Decisión Nº AP71-R-2017-000736 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-01-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000736
Número de sentencia14-110-DEF(CIV)
Fecha25 Enero 2018
PartesSOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS MALFATTO, C.A., CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL TEGAVEN TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A.,
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP71-R-2017-000665

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil HERMANOS MALFATTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de Valle de la Pascua, estado Guarico, bajo el Nº 28, Tomo 4-A de fecha 2 de mayo de 2002.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA MARÌA ANTONIETA SCOTTDE BRITO y JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.519 y 65.379, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TEGAVEN TEXEIRA DUARTE y ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 20, Tomo: 144- A-1978-SDO de fecha 21.12.1978.-

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA: CARLOS ZURITA Y MARÌA PIA PESCI FELTRI S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.471 y 52.376, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 18.05.2017, por el abogado JUAN CARLOS SÀNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil HERMANOS MALFATTO, C.A.,, contra la sentencia de fecha 16.10.2015 (f.311 al 319), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, incoara la Sociedad Mercantil “HERMANOS MALFATTO, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil II de Valle de la Pascua, estado Guarico, bajo el Nº 28, Tomo: 4-A de fecha 2 de mayo de 2002, contra la Sociedad Mercantil TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE y ASOCIADOS, C.A., (…)”.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 07.07.2017 (f. 336), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente al mismo.
El 09.08.2017, el abogado JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de informes. Y en esa misma fecha, el abogado Moisés Martínez en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes.
En fecha 09.10.2017, la parte demandada consignó escrito de observaciones.
Estando dentro de la oportunidad legal, éste Tribunal Superior pasa a decidir, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, a través de demanda interpuesta por la sociedad mercantil “HERMANOS MALFATTO, C.A.,” contra la sociedad mercantil TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE y ASOCIADOS, C.A., en fecha 08.12.2014, por ante el Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto en fecha 16.12.2011 (f. 36), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El 06.03.2012, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito procedió a oponer cuestiones previas las cuales fueron subsanadas por la parte actoras en fecha 22.03.2.012.
Por auto del 31.07.2012 (f.84 al 89), el Tribunal de la causa declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 03 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la excepción contenida en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem, opuestas por la parte demandada.
En fecha 16.11.2012, la parte demandada da contestación a la demanda.
Estando la causa en el lapso de pruebas ambas partes consignan sus respectivos escritos.
En fecha 16.10.2015 (f. 311 al 319), el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de obra incoara “HERMANOS MALFATTO, C.A.,” contra la sociedad mercantil TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE y ASOCIADOS, C.A. apelando la parte actora de dicha decisión en fecha 18.05.2015, oyéndola en ambos efectos el 28.06.2017 (f.333).

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1.- De la trabazón de la litis.-
*Alegatos de la parte actora:

• Alega la parte actora que la sociedad mercantil “HERMANOS MALFATTO, C.A.,” concreto un contrato de obra con la sociedad mercantil “TEGAVEN TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A.,” referente a la obra “Movimiento De Tierra Para La Planta Física Del COR y Centro De Datos OPSUT”, y que de conformidad a varios correos electrónicos contentivos de partidas presupuestarias, análisis de precios unitarios, entre otros, se le concedió la buena pro para la ejecución de la obra en fecha 10 de mayo de 2011; dichas partidas son: 1.- E. 121.400.000. Deforestación liviana y limpieza para terraceo (rastrojos, vegetación baja en general con altura inferior a 8M), en áreas comprendidas entre 1 y 5 hectáreas. Incluye desraizamiento y eliminación de trincheras, las cuales se realizaron en una porción de terreno de dos hectáreas, con un valor unitario de Bs. 4.473,17, para un valor total de Bs. 8.946,34.
2.- E-211.100.000. Excavación para banqueos incluyendo carga, en cualquier tipo de material, con empleo de tractores y equipo cargador, de cuatro mil novecientos metros cúbicos (4.900,00M3), con un valor unitario de Bs. 12,45 para un valor total de Bs. 61.005,00.
3.- U-321.000.S/C. Relleno producto de las excavaciones para las fundaciones y zanjas, con empleo de tractores, incluye transporte, de cuatro mil doscientos metros cúbicos (4.200,00 M3), con un valor unitario de Bs. 17,56 para un valor total de Bs.73.752,00.
4.- C-10-03-001-03. Excavación en préstamo de cualquier tipo de material, con uso exclusivo de tractores con escarificador, carga transporte hasta 200 metros de distancia y descargada, de cinco mil setecientos metros cúbicos (5.700,00 M3), con un valor unitario de Bs. 18,67 para un valor total de Bs. 106.419,00.
5.- E-222.000.000. Construcción de terraplenes, utilizando material transportado por mototraillas, de seis mil cuatrocientos metros cúbicos (6.400,00 M3), con un valor unitario de Bs. 23,86 para un valor total de Bs. 152.704,00.
6.- E-311.310.000. Excavación den tierra con uso de equipo retroexcavadora para asientos de funciones, zanjas u otros, de mil quinientos metros cúbicos (1.500.00M3), Con un valor unitario de Bs. 22,09 para un valor total de Bs. 33.135,00. Todo lo cual ascendió a un monto total del valor de la obra de Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 435.961,34), que era el monto inicialmente contratado por la comitente.
• Asimismo alegó la parte actora, que su representada comenzó con los trabajos de la obra en tiempo oportuno de conformidad al acuerdo llegado, cumpliendo estrictamente con la reglamentación contractual y aplicable para ese tipo de obras, llevando la misma a la culminación de cada etapa contratada con la supervisión del comitente, y que estuvo conforme con todo el resultado del trabajo que se venia realizando, hasta que en una de las etapas empezaron a surgir disconformidades entre su representada y el comitente en cuanto a los trabajos realizados, dejando como consecuencia la paralización de la obra haciendo un corte de cuentas en el trabajo, lo que ocasionó diversas conversaciones y entrevistas entre las partes de manera amistosa, para lo cual se enviaron valuaciones para su procesamiento administrativo y lograr el correspondiente pago, aduciendo la actora que una vez pagada la evaluación Nº 1 y 2 en fecha 09 de Junio de 2011, surgieron nuevas trabas en el procedimiento administrativo.
• Que la empresa contratante no les informó inconformidad con el trabajo materialmente ejecutado. Que se envió una ultima valuación de fecha 18 de julio de 2.011, con las debidas correcciones formales exigidas por la comitente de conformidad al comunicado de fecha 23 de junio de 2011, la cual según la actora, trajo como consecuencia en fecha 05 de septiembre de 2011, que la empresa TEGAVEN enviara una nueva comunicación signada con el Nº 0811/121, en respuesta de la enviada por su representada en fecha 18 de junio de 2011, en la cual manifestó lo siguiente: “ (…) Después que nuestro departamento Técnico revisara las acciones topográficas presentadas por ustedes en la evaluación 1 de 18 de junio de 2011, hemos encontrado diferencias considerables en lo que al volumen de banqueo se refiere, mayores a las presentadas por ustedes (…)”.
• Dicha evaluación única de fecha 18 de julio de 2011, esta conformada por partidas presupuestarias, que en definitiva fue el trabajo que su representada ejecutó de acuerdo a la obra contratada.
• Que dichas partidas ascienden a un monto total de la obra, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 336.270,14).que es en definitiva el monto que la empresa “TEGAVEN TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., adeuda a su representada por la obra “MOVIMIENTO DE TIERRA PARA LA PLANTA FISICA DEL COR Y CENTRO DE DATOS OPSUT”, y que a pesar de todas las diligencias efectuadas nunca se hizo efectivo el pago, solo recibió por concepto de anticipo de obra la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.106.92), cantidad esta que debe ser descontada del monto total de la obra.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:


La parte demandada en su escrito de contestación rechazó y se opuso a la demanda así como a los hechos alegados por la demandante en el libelo de la demanda.
Informes presentados ante ésta Alzada:
Alegó que la demandante no presentó el supuesto contrato suscrito entre las partes en el cual fundamentó su demanda y del cual derivan las pretendidas obligaciones, tanto las que alega haber cumplido como aquella cuyo incumplimiento reclama.

2.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-
1 Copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico de fecha 22 de noviembre de 2011, bajo el Nº 39, Tomo 107, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, mediante el cual se constata que la ciudadana María Virginia Malfatto Seijas, representante legal de la sociedad mercantil Hermanos Malfatto, le confiere poder especial a los abogados María Antonieta Scout y Juan Carlos Sánchez, para la defensa de sus derechos. (f. 08 y 9). Siendo que dicho documento no fue desconocido, impugnado, ni tachado, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 Y 1359 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.-

2 • Original de Recibo expedido por la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO, C.A.”, a la sociedad mercantil TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., con motivo de Anticipo por la cantidad de Veintitrés Mil Ciento Seis Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 23.106,92), para la Ejecución de la Obra “Movimiento de Tierra para la Planta Física del COR y Centro de Datos OPSUT”: y Copia simple de oficio con Ref. 0511/075, expedido por la empresa TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., a la empresa “CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO, C.A.”, mediante el cual se hace referencia a que la ultima de las mencionadas fue favorecida con la buena pro para la ejecución de la obra (f. 10 y 12). Por cuanto dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido en su oportunidad, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.-

3 • Copias simples de Partidas Presupuestarias expedidas por la empresa “CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO, C.A.”, a la empresa TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., sobre la Ejecución de la Obra “Movimiento de Tierra para la Planta Física del COR y Centro de Datos OPSUT” (f. 13 al 24). Por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados, es por lo que esta Superioridad les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articuló 1.363 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.-

4 • Copia simple de Oficio con Nº Ref. 0611/088, de fecha 23 de junio de 2011, librado por la sociedad mercantil TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE y ASOCIADOS, C.A., a la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO, C.A.”, en la cual dan respuesta y opinión sobre las valuaciones 1 y 2 presentadas por “CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO, C.A.”, en fecha 09 de junio de 2011, referente a la obra antes mencionadas (f. 25 y 27), y al no haber sido estas tachadas, desconocidas ni impugnadas en su oportunidad, esta Alzada les otorga valor probatorio de acuerdo lo dispuesto en los artículo 1356 y 1363 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.-

5 • Copia simple de Comunicación de fecha 18 de julio de 2011, emanado de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO, C.A.”, a la sociedad mercantil TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., de la cual se evidencia la Valuación con las debidas correcciones formales exigidas por la comitente de conformidad al comunicado de fecha 23 de junio de 2011, con 08 anexos adicionales. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio (f. 28 al 35), por cuanto la misma no fue tachada, desconocida ni impugnada, esta Juzgadora le torga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1356 y 1363 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.

6 • En el lapso de prueba la parte actora promovió INSPECCIÓN JUDICIAL y EXPERTICIA, las cuales no fueron evacuadas por lo que ésta Superioridad nada tiene que valorar al respecto.- ASÌ SE DECLARA.-
De la parte demandada:
Promovió la demandada durante el lapso probatorio:
“(…) Reproduzco y hago valer el merito que a favor de mi representada se desprende de autos, tomando en cuenta que los pedimentos de la demandante no solamente son vagos, genéricos, y confusos, sino que además carecen de fundamento alguno.
Reproduzco y hago valer el merito que se desprende para mi representada de la contestación de la demanda presentada por ella oportunamente, en la cual se rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho los términos a que se contrae el libelo de demanda (…)”
En cuanto al mérito favorable de los autos, observa quien decide, que ello constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, en virtud de que el juez por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en autos. Y ASÍ SE DECLARA


DEL MERITO DE LA CAUSA
El presente asunto versa, sobre la apelación que hiciere el abogado Juan Carlos Sánchez, actuando en representación de la parte actora sociedad mercantil HERMANOS MALFATTO, C.A. contra la sentencia dictada en fecha 16.10.2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la demanda por Cumplimiento de contrato de obra incoada contra TEGAVEN TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS.
Así las cosas, en el presente asunto la parte actora demandó el Cumplimiento de Contrato de obra “Movimiento de Tierra para la Planta Física del Cor y Centro de Datos Opsut”, el cual alegó haber perfeccionado con la empresa “TEGAVEN TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS”, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CATORCE CÈNTIMOS (Bs. 336.270,14), señalando que recibió por concepto de anticipo la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 23.106,92), siendo el monto definitivo reclamado la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CÈNTIMOS (Bs. 313.163.22), fundamentando su acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.630 y 1.646 del Código Civil.-
De la naturaleza de los contratos.
* Precisiones Conceptuales
Inicialmente es preciso explanar el concepto de contrato según lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, en el mismo se establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ella un vínculo jurídico.
Establece nuestro Código Civil en sus artículos 1.134, 1.135, 1.159, 1.160, 1.167 y lo siguiente:

Artículo 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga, y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

Artículo 1.135: El contrato es a titulo oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a titulo gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja sin equivalente.

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.354: quien pida una ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 1630: El contrato de obra, es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar un determinado trabajo, por si solo o bajo su dirección mediante un precio que la otra se obliga a satisfacer, siendo su objetivo final la ejecución de la obra.


En base a los anteriores preceptos se puede definir el contrato de obra como aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar un determinado trabajo, estableciéndose el precio por el cual va hacer ejecutado, y realizada bajo las estipulaciones del contrato conforme a las normas generalmente aceptadas.
En este sentido, para que exista el contrato de obra, deben cumplirse los elementos necesarios para su existencia como lo son el consentimiento de las partes, es decir la aceptación de llevar a cabo el contrato, el objeto del contrato que debe ser lícito determinado o determinable y el precio o monto de ejecución de la obra a realizarse, el cual se terminará a través del presupuesto presentado a la parte interesada.

Así las cosas, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora consignó la buena pro para la ejecución de la obra “Construcciones De La Planta Física Del Cor y Centro De Datos Del Opsut, Valle De La Pascua Movimiento De Tierras”, del cual se desprende que el anticipo sería por un monto de Veintitrés Mil Cientos seis Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. F. 23.106, 92), no evidenciándose de los autos el contrato de obra el cual es el documento fundamental de la presente demanda donde se desprenden las obligaciones asumidas por cada una de las partes, la forma de efectuar la obra, si se realizó de manera correcta, como fue pactada cumpliéndose con las exigencias conforme a las condiciones estipuladas, tampoco puede verificarse que la cantidad de la obra que alega la actora fue efectuada correctamente, por lo que en vista de lo anteriormente señalado, considera esta Superioridad, que la parte actora no logró probar durante la secuela del proceso el cumplimiento del contrato demandado en autos, tal como lo refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia de la acción interpuesta por la parte accionante resultando Improcedente el recurso de apelación interpuesto el 18.05.2017(f328), por el abogado JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil HERMANOS MALFATTP, C.A., contra la Sentencia de fecha 16.10.2015 (f. 311 al 319), proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÌ SE DECIDE.-

V. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18.05.2017, por el abogado JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil HERMANOS MALFATTP, C.A., contra la sentencia de fecha 16.10.2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, incoara la Sociedad Mercantil “HERMANOS MALFATTO, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil II de Valle de la Pascua, estado Guarico, bajo el Nº 28, Tomo: 4-A de fecha 2 de mayo de 2002, contra la Sociedad Mercantil TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE y ASOCIADOS, C.A., (…)”.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Obra, incoara HERMANOS MALFATTP, C.A., contra TEGAVEN TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADAS, C.A.,
TERCERO: Se confirma la sentencia apelada.
CUARTO: Se le impone las costas del recurso a la parte actora, por haber resultado perdidosa en todas sus partes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 281 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA



En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde (02:00 pm) de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA



Exp. N° AP71-R-2017-000665
Cumplimiento de Contrato/Def.
Materia Civil
IPB/MAP/yis

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