Decisión Nº AP71-R-2016-000993 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-06-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000993
Fecha22 Junio 2017
PartesVICTOR FRANCISCO GONCLAVES NUNEZ Y OTROS CONTRA FILOMENA TRINIDAD DE GONZALEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial
TSJ Regiones - Decisión



PARTE ACTORA: VICTOR FRANCISCO GONCALVES NUNES; HUMBERTO VICENTE GONCALVES NUNES y VICENTE MARTINHO NUNES GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.094.544; V-4.437.298; V-4.437.298 y V-6.006.618, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JANET ELIZABETH GIL MARIÑO; ANTHONY JULIAN ROJAS GIL e YSABEL CRISTINA FEBRES, Abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.525.911; V-20.413.727; y V-5.222.989, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.025; 205.313 y 30.918, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: FILOMENA DA TRINA DE GONCALVES DE DA SILVA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-81.653.210.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL QUERALES DEL VALLE, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.984.

CAUSA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000993 (834)


MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de julio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la pretensión de desalojo.
CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por escrito libelar presentado en fecha día 22 de abril del 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Quedando para conocer posterior a su distribución, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 20 de mayo del 2015, admitió la demanda a través del procedimiento oral en conformidad con lo establecido en el artículo y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte días (20) de despacho siguientes.
Cumplidos como fueron los requisitos para librar las compulsas a la demandada en fecha 15 de octubre del 2015, el alguacil consigna compulsa sin firmar
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2.015 el apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder a los fines de demostrar su representación, y se dio por citado para la contestación de la demanda.
En fecha 05 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de enero del 2016, mediante auto del tribunal a los fines de llevar a cabo la audiencia de mediación ordena la notificación de las partes.
En fecha 28 de marzo del 2016, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar se anunció el acto en la forma de ley y se deja constancia que al mismo solo asistió la parte actora, la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 29 de marzo del 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto del tribunal de fecha 01 de abril del 2016, se fija los hechos y los límites de la controversia, así también se abre el lapso probatorio.
Posteriormente el 04 de abril del 2016, la parte actora ratificó el escrito de pruebas presentado, de igual forma el 05 de abril del mismo año la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de abril del 2016, mediante auto del tribunal se pronuncia en cuanto a las pruebas de la parte actora las cuales admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, en cuanto al capítulo V concerniente a la prueba de informes promovida por la parte demandante el tribunal niega el pedimento, en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada se niega dicha prueba en virtud de que no fue promovida en el lapso procesal.
El 02 de mayo de 2016, la apoderada de la parte accionante, consigna escrito de impugnación de pruebas.
En fecha 13 de julio del 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la audiencia en el proceso de desalojo de local comercial comparecen al acto ambas partes y se declara con lugar la demanda y hace mención de que el extenso será publicado en el lapso de ley.
El 19 de julio del 2016, el apoderado de la parte accionada apela de la decisión tomada en fecha 13 de julio del mismo año.
El 12 de agosto del 2016, se dictó sentencia en la cual condenó a la parte demandada a lo desalojar y entregar a la parte actora libre de bienes y de personas, así como a pagar a la parte actora la cantidad de veinticuatro mil bolívares.
En fecha 26 de septiembre del 2016, mediante auto del tribual se oye libremente la apelación y se ordena la remisión del expediente.
El 24 de octubre del 2016 se le dio entrada al expediente y se le fijó el vigésimo día de despacho a los fines de que las partes presenten sus escritos de informes.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte accionante en su libelo de demanda alega lo siguiente:
Que los son propietarios del local comercial N° 2, situado en la Calle Oeste 16, entre las esquinas de Pepe Alemán y Cochera, en la planta baja del edificio Camila, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, del Distrito Capital. Que dicho inmueble le pertenece en cincuenta por ciento (50%) de la plena propiedad a Vicente Martinho Nunes Goncalves y Humberto Vicente Goncalves Nunes, por compra hecha según escritura protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador (antes Departamento Libertador) Distrito Capital (antes Distrito Federal) en Caracas, en fecha 26 de Noviembre de 1.985, bajo el No. 11, Tomo 28, Protocolo Primero. Que el otro cincuenta por ciento (50%) lo adquirió Víctor Francisco Goncalves Nunes, por compra hecha ante el Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital de fecha 8 noviembre de 2.012, bajo el N° 2.012.1811, asiento registral 1del inmueble matriculado con el número 219.1.1.7.3436 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2.012.
Ahora bien, mediante documento autenticado bajo el N° 98, Tomo 88, de fecha 29 de diciembre de 2000, en la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el ciudadano Víctor Francisco Goncalves Nunes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.094.544, suscribió contrato de arrendamiento por el indicado local N° 2, con los arrendatarios Wilfredo Trocertt y Filomena Da Trina De Goncalves De Da Silva, venezolano el primero y la segunda extranjera, comerciantes, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.249.180 y E- 81.653.210, respectivamente; el arrendamiento del local fue establecido en la cantidad mensual de Bs. 250.000,00 (hoy 250,00), que sería pagado por los arrendatarios por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Que dichos inquilinos hicieron una división interna del local 2, para convertirlo en dos mini locales de 37 metros cuadrados cada uno y exigieron que se les hiciera a ellos contratos de arrendamientos por separado, lo cual se hizo.
En virtud de ello, el ciudadano Víctor Francisco Goncalves Nunes, en su carácter de arrendador, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Filomena Da Trina De Goncalves De Da Silva, cuyo Documento fue autenticado bajo el N° 98, Tomo 88, de fecha 29 de diciembre del año 2000, en la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital y a partir del 01 d enero del 2001 se estableció el canon de arrendamiento mensual en la suma de Bs. 150.000,00; para la fecha del 01 de enero del 2012, se convino de mutuo acuerdo en aumentar el alquiler en Bs. 1.500,00, hasta la fecha de la interposición de la demanda, de este modo el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, expone que los montos han sido pagados correctamente así como los montos correspondientes al IVA.
La arrendataria estuvo solvente en sus respectivas mensualidades arrendaticias hasta el mes de noviembre de 2013, porque posteriormente decidió no pagar más sin justificación legal que la autorizara a incurrir en falta de pago, lo cual le causó insolvencias injustificadas de sus citadas obligaciones dinerarias contraídas; la arrendataria dejó de pagar sus respectivos cánones de arrendamiento, por lo que demandó el desalojo conforme a lo establecido en el artículo 40 literal “a” Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada a pagar los daños y perjuicios que le causó a sus poderdante la falta de pago de 16 meses, estimados esos daños y perjuicios en la cantidad de veinticuatro mil Bolívares (Bs. 24.000,00), los costos y costas del presente juicio, a cuyo efecto estimó la demanda contra ella en la cantidad de treinta mil Bolívares exactos (bs. 30.000,00) equivalente a doscientas unidades tributarias (200), que la demandada sea condenada a desalojar y entregar a sus mandantes libre de personas y de bienes la porción del local Nº 2, que se le dio en arrendamiento conforme al contrato antes identificado.

DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, expone que en fecha 02 de septiembre de 2013, le entregaron opción de compra por la cantidad de Trescientos mil bolívares, los cuales honraron con cheque de gerencia Nº 60711450, al titular de la cuenta quien es Vidrios Filo, C.A emitido a nombre de Víctor Francisco Goncalvez Nunez, razón por la cual rechazan niegan y contradicen en todos sus aspectos la demanda incoada debido a que los accionantes no están diciendo la verdad, ya que antes de comenzar el goce y disfrute del inmueble acordaron celebrar un contrato de arrendamiento el cual se cumplió a cabalidad, luego se llegó al acuerdo de la opción a compra, el cual se hizo sin ningún tipo de problema, donde se adquirieron el local Nº 2 y el local Nº 1, otro ciudadano llamado WILFREDO DEL VALLE TROCERTT SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.249.180, quien no ha culminado en pagar su obligación, el mismo adquirió el local, siendo éste último quien tiene la diferencia de pago del mismo; que ellos para el momento firmaron un acuerdo en el que ciudadano Wilfredo Trocertt Silva le hizo entrega de doscientos mil Bolívares (200.000,00), de la siguiente forma: un cheque de gerencia del banco provincial nº 90231 por Bolívares ochenta mil (Bs. 80.000,00), quedando una diferencia pendiente de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00), la cual iba a ser entregada al efectuar el asiento de Registro el día 5 de marzo de 2014, firmada entre las partes y por un testigo de nombre Roberto Brancaleoni, titular de la cédula de identidad número V-6.196.652.
Ahora bien en el 2014, los vendedores solicitaron una reunión en la cual plantearon que debido a la inflación el costo del inmueble aumentaría a la suma de dos millardos de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), por el solo hecho de que el señor Wilfredo Trocertt Silva, no había terminado de pagar, en todo caso sería este último quien debe correr con cualquier intención que pretendan los demandantes.

PRUEBAS DEL PROCESO

La representación judicial de la parte actora, adjunto a su escrito Libelar presentó los siguientes medios probatorios:
• Copia simple del poder otorgado por los ciudadanos Goncalves Nunes Victor Francisco; Goncalves Nunes Humberto Vicente y Nunes Goncalves Vicente Marthinho, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-9.094.544; V-4.437.298 y V-6.006.618, respectivamente, a los ciudadanos Janet Elizabeth Gil Mariño; Anthony Julian Rojas Gil e Ysabel Cristina Febres; por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de abril de 2015, bajo el Nº 23, Tomo 139. (f.5), se valora como documento público de cnformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Original del contrato de arrendamiento otorgado en fecha 29 de Diciembre de 2000 por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 98, Tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, celebrado entre el Ciudadano VICTOR FRANCISCO GONCALVES NUNES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.094.544, como arrendador y, la ciudadana Filomena Da Trina De Goncalves De Da Silva, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.653.210, con el carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en la Planta Baja del Edificio “CAMILA”. (f.7), se valora como documento público de cnformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia simple de documento de venta de derechos de propiedad otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay el 6 de octubre de 1990, bajo el Nº 19, Tomo 177, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. (f.68), se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia simple de documento de propiedad registrado el 26 de noviembre de 1985 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el Nº 11, Tomo 28, Protocolo Primero. (f.70), se valora como documento público de cnformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia simple de cédula catastral código 01-01-17-UD1-009-015-027-000-0PB-0L2, emitida por la Alcaldía de Caracas. (f.47), se valor como prueba plena por tratarse de instrumento público administrativo.

Por su parte la representación de la parte demandada promovió pruebas del siguiente tenor:
• Copia simple del poder otorgado por la ciudadana Filomena Da Trina De Goncalves De Da Silva, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.653.210, por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de septiembre de 2014, bajo el Nº 27, Tomo 30, al ciudadano Miguel Angel Querales Del Valle, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.984. se valora como documento público de cnformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia simple de comprobante de emisión de cheque de Gerencia Nº 60711450, girado a favor del codemandante Víctor Francisco Goncalves Nunes contra la cuenta N° 0114-0163-51-1630027809 del BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) emitido el 30 de enero de 2.014, debitado de la cuenta de VIDRIOS FILO, C.A. (f.31), este instrumento carece de valor probatorio por tratarse de copia simple de documento privado.
• Copia simple de recibo de pago supuestamente librado por el co-demandante VÍCTOR FRANCISCO GONCALVES NUNES, a favor de los ciudadanos Aires Goncalves Da Silva y Wuilfredo Del Valle Trocertt Silva, titulares de las cédulas de identidad números E-81.809.322 y V-4.249.180. (f.32), no puede valorarse ni oponerse a la contraparte por cuanto el mismo es copia simple de documento privado.
• Copias simples de comprobantes de operaciones bancarias. (f 102 y 103), no pueden apreciarse estos instrumentos por tratarse de copia de instrumento privado.
• Copia certificada de documento de opción a compra, otorgado en fecha 2 de septiembre de 2013 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 39, Tomo 158, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, celebrado entre los ciudadanos Vicente Marthino Nunes Goncalves; Humberto Vicente Goncalves Nunes y Victor Francisco Goncalves Nunes, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.006.618; V-4.437.298 y V-9.094.544, respectivamente como vendedores y, los ciudadanos Aires Goncalves Da Silva y Wilfredo Del Valle Trocertt Silva; portugués y venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.809.322 y V-4.249.180, respectivamente.(f. 54), se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia simple de comprobantes de depósitos bancarios, número 000004294, de fecha 7 de junio de 2013, depósito en la cuenta Nº 0108-0035-86-0100032652 a nombre de Víctor Francisco Goncalves Nunes por un monto de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); el segundo de número 000004002, de fecha 15 de mayo de 2012, depósito en la cuenta Nº 0108-0035-86-0100032652 a nombre de Victor Francisco Goncalves Nunes por un monto de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00). (f.46 al 50), no pueden valorarse los mismos por tratarse de copias simples de instrumentos privados.
• Copia simple de misiva dirigida por Coldwell Banker en fecha 10 de octubre de 2011 a los arrendatarios del local N° 2 del Edificio Camila en la que les informan que el local será ofrecido en venta y que ellos tienen preferencia para comprarlo. (f.51), no puede valorarse este instrumento por tratarse de copia simple de instrumento privado y porque además se trata de instrumento privado emanado de terceros que debe ser promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, de fecha 30 de Agosto de 2.014 Nº 285 de los Libros correspondientes. (f.105), se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia simple del acta de Asamblea General Ordinaria, de VIDRIOS FILO C.A., expedida por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 38, correspondiente al año 2012, Tomo 244-A-SGDO(f.115)

DE L A SENTENCIA APELADA

“…Del análisis realizado a las alegaciones formuladas por las partes así como a las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, el Tribunal observa que el demandante demostró la relación arrendaticia existente con la parte demandada, en consecuencia demostró la existencia de las obligaciones que ésta contrajo como lo es la de pagar el canon en los términos convenidos; mientras que ésta , no demostró en modo alguno el pago de las pensiones de arrendamiento a partir del mes de noviembre de 2013 hasta marzo de 2015; así como tampoco demostró ningún hecho extintivo de esa obligación tal y como lo exigen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El artículo 1.592 del Código Civil, dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Esta norma debe concatenarse con los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 ibídem, que establecen:
Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Cabe destacar a este respecto:
“(…) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (…)". “HENRY DE PAGE “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, N° 467, Pág. 4).
Mientras que el artículo 40 literal a de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial dispone:
“Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
El presente caso se subsume perfectamente a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas; por cuanto la parte demandada incurrió en la causal de desalojo demandada por la actora, en virtud de la falta de pago de más de pensiones consecutivas mensuales de arrendamiento, lo que trae como consecuencia que esta petición de la demandante sea procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
En cuanto la petición que hace la parte actora en el libelo relacionado con que el demandado le pague la cantidad de veinticuatro mil Bolívares (Bs. 24.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, monto equivalente a lo adeudado por los cánones insolutos, el Tribunal observa que la parte actora ostenta este Derecho por imperio de la norma contenida en el artículo 1.264 del Código Civil; razón por la cual este Tribunal considera que esta petición de la demandante sea procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil por esta Juzgadora, el Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en Derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DESALOJO intentaron los ciudadanos VICTOR FRANCISCO GONCALVES NUNES; HUMBERTO VICENTE GONCALVES NUNES y VICENTE MARTINHO NUNES GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.094.544; V-4.437.298; V-4.437.298 y V-6.006.618, respectivamente, en su carácter de arrendadores; representados en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos JANET ELIZABETH GIL MARIÑO; ANTHONY JULIAN ROJAS GIL e YSABEL CRISTINA FEBRES, Abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.525.911; V-20.413.727 y V-5.222.989, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.025; 205.313 y 30.918, respectivamente; contra la ciudadana FILOMENA DA TRINA DE GONCALVES DE DA SILVA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-81.653.210, en su carácter de arrendataria; representada por su apoderado judicial, ciudadano MIGUEL ANGEL QUERALES DEL VALLE, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.984.
En consecuencia, se CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a lo siguiente:
i) Desalojar y entregar a la parte actora libre de bienes y de personas, el inmueble arrendado, constituido por la porción del local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en la Planta Baja del Edificio CAMILA, situado entre las esquinas de Pepe Alemán y Cochera, Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas; que tiene una superficie de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (37,00 mts2) y sus linderos son: “NORTE: Pasillo de circulación que los separa de las cajas de los ascensores y patio anterior del edificio y OESTE: pasillo de entrada al edificio” (SIC).
ii) Pagar a la parte actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, desde el mes de noviembre de 2013 hasta marzo de 2015
iii) Pagar a la demandante las costas procesales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.”

CAPITULO II
MOTIVA

En la presente causa se puede apreciar que la actora demanda el desalojo por cuanto denuncia que la demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a diciembre de 2013 en adelante. En el acto de contestación a la demanda, la demandada negó tales hechos y adicionalmente alegó que existe una negociación para la adquisición de los locales que nunca se materializo.
La recurrida establece que la demandada no logró demostrar sus dichos y por ende, no puede sustraerse del cumplimiento del contrato y por ende consideró que la causal contemplada en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece la posibilidad de solicitar el desalojo cuando el demandado se encuentre en el pago de los cánones de arrendamiento, es procedente en derecho.
Así las cosas, puede inferirse que en efecto, los alegatos esgrimidos por el demandado no se corresponden con lo reclamado por los actores en el libelo de demanda, quien si bien reconoció la existencia de la relación contractual arrendaticia, no probó en forma alguna haber dado cabal cumplimiento a sus obligaciones como arrendatario, por ello, considera quien aquí decide que, en vista de no encontrar elemento de convicción alguno que haga presumir la existencia de elementos que desvirtúen los alegatos esgrimidos por los actores, comprobada la relación arrendaticia y las obligaciones contraídas, no existe razón para no ratificar la sentencia recurrida, tomando en cuenta que la apelante no consignó escrito de informes ante esta alzada, siendo entonces que los elementos fácticos apreciados por la primera instancia se mantienen indemnes ante esta alzada.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la demandad, ciudadana Filomena Da Trina de Goncalves de Da Silva, contra la sentencia profería por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de agosto de 2016, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.
SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda incoada por los ciudadanos VICTOR FRANCISCO GONCALVES NUNES; HUMBERTO VICENTE GONCALVES NUNES y VICENTE MARTINHO NUNES GONCALVES, contra la ciudadana FILOMENA DA TRINA DE GONCALVES DE DA SILVA, en la acción de desalojo incoada por los actores.
TERCERO: En consecuencia, se CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a lo siguiente:
i) Desalojar y entregar a la parte actora libre de bienes y de personas, el inmueble arrendado, constituido por la porción del local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en la Planta Baja del Edificio CAMILA, situado entre las esquinas de Pepe Alemán y Cochera, Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas; que tiene una superficie de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (37,00 mts2) y sus linderos son: “NORTE: Pasillo de circulación que los separa de las cajas de los ascensores y patio anterior del edificio y OESTE: pasillo de entrada al edificio”.
ii) Pagar a la parte actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, desde el mes de noviembre de 2013 hasta marzo de 2015
iii) Pagar a la demandante las costas procesales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.


Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de 2017. Años 207º de las Independencia Nacional y 158º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,


VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.

En la misma fecha, siendo las 3:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2016-000993.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.


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