Decisión Nº AP71-R-2018-000059-7.269. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-06-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000059-7.269.
Fecha18 Junio 2018
Número de sentencia9
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA SPECTRUM C.A. VS. SOCIEDAD MERCANTIL INFORMADORA COMERCIAL, C.A.
Tipo de procesoCump Ctto Arrend Por Vencimiento Prórroga Legal
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000059/7.269.
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil INMOBILIARIA SPECTRUM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 68, tomo 499-A Qto, el 19 de enero del 2011; representada judicialmente por el profesional del derecho LUIS LESSEUR K., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.170.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil INFORMADORA COMERCIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 11 de septiembre de 1989, bajo el Nº 19, tomo 6-A, cambiando de domicilio posteriormente al estado Miranda, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2008, bajo el Nº 37, tomo 9-A, representada legalmente por su Presidenta, ciudadana MARILU GRAU SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.602.209; representada judicialmente por los profesionales del derecho ÁNGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES y MAYALGI MARCANO PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.877 y 141.540, respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada el 13 de diciembre del 2017 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, en juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal (Oficina).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 18 de diciembre del 2017 por el abogado LUIS LESSEUR K., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 13 de diciembre del 2017 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la solicitud de medida preventiva cautelar de secuestro del inmueble arrendado realizada por la parte actora, en los términos que se transcribirán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 15 de enero del 2018, acordándose remitir el cuaderno de medidas en original signado con el Nº AH18-X-2017-000043 (nomenclatura de ese despacho) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de enero del 2018, la Secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 26 del mismo mes y año.
Mediante auto del 01 de febrero del 2018, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de la causa por presentar errores en su foliatura a los fines de su corrección, conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de marzo del 2018, la Secretaria dejó constancia de haber recibido nuevamente el expediente en fecha 16 de ese mismo mes y año.
Por auto del 21 de marzo del 2018, se ordenó la anotación respectiva en el Libro de Causas en virtud de la corrección de la foliatura efectuada, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, los cuales no fueron presentados.
En fecha 17 de abril del 2018, se dictó auto mediante el cual este Juzgado dijo vistos y se reservó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 17 de abril de 2018, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos.
Por auto del 17 de mayo del 2018, esta Alzada difirió el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.

Estando dentro de este último lapso procesal para decidir, se procede a ello con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta que el presente cuaderno de medidas se abrió mediante auto de fecha 18 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la solicitud de medida cautelar preventiva de secuestro solicitada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPECTRUM, C.A. en su escrito libelar de cumplimiento de contrato de arrendamiento presentado en fecha 10 de agosto de 2017, admitida el 20 de septiembre de 2017 y su posterior reforma de fecha 27 de septiembre de 2017, admitida el 03 de octubre de 2017, todo lo cual riela en el presente cuaderno en copias certificadas por el tribunal de la causa a los folios 01 al 22 pz.I/II.
Cursa a los folios 23 al 37 de la pieza I/II, escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro presentado en fecha 07 de diciembre del 2017, por la representación judicial de la sociedad mercantil INFORMADORA COMERCIAL, C.A., parte demandada, junto a anexos cursantes a los folios 38 al 265.
Riela a los folios 266 al 271 de la pieza I/II, sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de diciembre del 2017, mediante la cual negó la medida cautelar solicitada por la parte actora en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara la empresa INMOBILIARIA SPECTRUM, C.A., contra la empresa INFORMADORA COMERCIAL, C.A.
A los folios 272 y 273 de la pieza I/II, riela diligencia de apelación de fecha 18 de diciembre de 2017, ejercida por la representación judicial de la parte demandante.
Cursa al folio 274 de la pieza I/II, auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora y ordenó la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Distribuido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento del recurso a esta Superioridad.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
De la medida de secuestro solicitada.
En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra una decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro solicitada.
Observa esta sentenciadora, que la causa en la cual se negó la medida de secuestro, versa sobre una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ejercida por la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPECTRUM, C.A., contra la empresa INFORMADORA COMERCIAL, C.A., y se aprecia que el actor fundamentó la solicitud de la medida de secuestro en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999.
En el escrito libelar, sostiene el actor que la relación arrendaticia cuyo cumplimiento pretende inició en fecha 03 de junio de 2010, sobre un local comercial con un área aproximada de 200 m2 de su propiedad ubicado en el Centro Comercial Santa Paula circunvalación el sol, distinguido con el Nº 13, planta baja, sector F, de la Urbanización Santa Paula Avenida Circunvalación del Sol, en jurisdicción del Municipio Baruta; que dicho inmueble sería destinado para oficina, y que por ello la ley aplicable es el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999; que la duración del contrato era por un año a partir de la fecha 21 de julio de 2014 (fecha en que suscribió un segundo contrato); que la arrendataria en fecha 21 de julio de 2015, fecha del término del segundo contrato, manifestó no continuar con la relación arrendaticia, acogiéndose a la prórroga legal que en este caso por existir una relación arrendaticia de más de 5 años, contados desde el 23 de junio de 2010, fecha del primer contrato e inicio de la relación arrendaticia, le corresponde de acuerdo al artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios un plazo de 2 años.
Indica el solicitante, que luego de la manifestación de la arrendataria de no renovar el contrato, se procedió en fecha 25 de noviembre de 2015 a firmar un convenio privado que regularía la relación arrendaticia durante el período de la prórroga legal y ratificó su intención de no renovar el contrato, y que en dicho convenio se estableció que la prórroga era a partir de julio de 2015, que el canon de arrendamiento desde el 21 de julio de 2015 al 20 de diciembre de 2015 era de Bs.275.000,00 y que desde el 20 de diciembre de 2015 al 20 de julio de 2016 era de Bs.325.000,00, y que en caso de continuar el arrendatario disfrutando de su prórroga ese último canon sería ajustado de acuerdo a los índices inflacionarios.
Que sin embargo, para el momento de interposición de la demanda, 06 de agosto de 2016, la arrendataria continúa en posesión del inmueble en contra de la voluntad de la parte actora y pagando el canon de arrendamiento por la cantidad de Bs.325.000,00 por un inmueble de 200 metros cuadrados; que el segundo año de prórroga legal terminó en julio de 2016, dando derecho a la actora –a su decir- de solicitar la entrega del inmueble libre de personas y de bienes y de reclamar las indemnizaciones convenidas entre las partes en la cláusula tercera del contrato firmado en noviembre de 2014, causado por el retardo en la entrega del inmueble por parte de la arrendataria.
Y en su petitorio, la parte actora aduce que en virtud del incumplimiento de la arrendataria a la entrega del inmueble al terminar la prórroga legal, procede a demanda a INFORMADORA COMERCIAL, C.A. a lo siguiente: i) al cumplimiento de contrato de arrendamiento, conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en especial a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, donde el arrendatario tiene la obligación de entregar el inmueble de la misma manera en que lo recibió libre de personas y de bienes al término del contrato; ii) al pago de la diferencia del canon de arrendamiento de Bs.325.000,00 de acuerdo al punto 3 del convenio privado pactado; iii) al pago de la suma de Bs.3.900.000,00 por concepto de daños y perjuicios de acuerdo a la cláusula indemnizatoria pactada por las partes, establecida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado.
Y en su solicitud de medida cautelar, la parte actora expresamente requirió lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 39 del decreto ley de arrendamientos inmobiliarios Publicado en Gaceta Oficinal Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999; procedo a solicitar se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, propiedad de mi representada con las siguientes características:

Un inmueble distinguido con el número 13, con el número de catastro 15003021ª 1390100550013, ubicado en la planta Nivel 1, del inmueble denominado Centro Comercial Profesional Santa Paula, situado en la avenida circulación del Sol, sector F, de la urbanización SANTA PAULA, jurisdicción del municipio Baruta, del Estado Miranda Dicho inmueble está integrado por dos (2) niveles, uno en planta Baja y el otro denominado Mezanina, ubicado en la planta mezzanina, ambos niveles se comunican entre sí a través de escalera interna ubicada hacia el lado norte del local. Este local tiene nivel planta baja, una superficie aproximada de ciento diez ocho metros cuadrados, con noventa decímetros cuadrados (118.90 mts2) y la mezzanina; ubicada en el nivel planta mezzanina, tiene una superficie aproximada de sesenta y nueve con noventa metros cuadrados (69.90 m2). El inmueble tiene los siguientes linderos y medidas, NORTE: Con la fachada norte del centro comercial SUR: Con la terraza asignada en uso exclusivo a este local, zona apergolada de la entrada principal y fachada principal. ESTE: Con la mezzanina del local 2, terraza asignada a este local tiene techos de las mezzaninas de los locales 1 y 2. OESTE: Local 14, hall de netrada a la mezzanina del local 14.

Datos que se desprenden del documento de compra venta a nombre de mi representada INMOBILIARIA SPECTRUM C.A., registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta, del Estado Miranda, de fecha 21 de Octubre del 2005, bajo el Nº 29, protocolo 1º, tomo 02, que acompaño a la presente marcado con la letra B.
Así mismo solicito que la custodia del inmueble sea asignada Al representante legal de mi representada SAMIR JOSE GEBRAN HAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.933.543...”. (Copia textual).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INFORMADORA COMERCIAL, C.A., presentó por ante el Tribunal de la causa en fecha 07 de diciembre de 2017 escrito de oposición a la medida cautelar solicitada, antes del decreto de la medida, alegando lo siguiente:
Que se opone conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a la medida cautelar de secuestro solicitada por cuanto la misma se encuentra fundamentada en alegatos falsos, esgrimidos por el actor y en consecuencia, no se encuentran llenos los requisitos referidos al buen derecho y el periculum in mora.
Que la demandada ha pagado puntualmente los montos de arrendamientos reclamados como insolutos de manera regular, a través de consignaciones legítimas efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, pensiones de arrendamiento por decreto de medida cautelar innominada a favor de la arrendataria en juicio incoado contra la arrendadora por acción merodeclarativa y los cuales se siguieron efectuando en ese juzgado con el rigor de ley desde el 16 de mayo de 2017, en la cual se autoriza a la sociedad mercantil INFORMADORA COMERCIAL, C.A. a consignar la cantidad de Bs.318.500,00 correspondiente al canon de arrendamiento, tal como se evidencia del expediente que consigna en copia certificada con el número 24-V-2017-128 y de su respectivo cuaderno de medidas signado con el Nº AN3F-X-2017-02.
Que la demandada se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, adicionalmente tiene a su favor otra cautela mediante la cual se autoriza a mantener la posesión del inmueble hasta que se determine con certeza la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento mediante el fallo que recaiga en dicho proceso.
Alegó que no existe el periculum in mora ya que los supuestos daños no se han ocasionados, acreditaron el pago y señalaron las cautelas de las cuales el arrendatario es beneficiario, no existe mora en la entrega del inmueble, incluso los cánones que se siguen causando están siendo consignados conforme a la ley.
Que existe una cuestión prejudicial, toda vez que consta que el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió en fecha 18 de abril de 2017 demanda de acción merodeclarativa incoada por INFORMADORA COMERCIAL, C.A. contra la empresa INMOBILIARIA SPECTRUM, C.A., cuya finalidad es que se declare y determine con certeza la naturaleza de la relación arrendaticia existente entre las partes, y que en dicha causa fue solicitada una medida cautelar innominada para que se autorizara a la arrendataria a consignar el pago del canon de arrendamiento por ante la Oficina de Consignaciones de Cánones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) a favor de la arrendadora INMOBILIARIA SPECTRUM, C.A., la cual fue decretada en fecha 16 de mayo de 2017.
Y señaló que la parte actora no mencionó ni consideró documental alguna y no expuso como estaban llenos los requisitos de procedencia de la medida, pretendiendo que sea acordada así sin más; por lo que solicita que se declare con lugar la oposición y no se decrete la medida preventiva de secuestro solicitada por la actora.
Se evidencia que el juez de la recurrida negó la solicitud de la tutela cautelar, bajo la siguiente motivación:
“…Así las cosas, en primer lugar observa quien decide, que la parte actora acompañó a los autos copias simples de los contratos de arrendamientos suscritos por ambas partes, de los cuales emerge la presunción del buen derecho que tiene para la (sic) solicitar la medida cautelar –sin que tal consideración pueda considerarse como una aceptación de la acción propuesta, ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, cumpliendo así con el primer requisito de procedencia para la medida solicitada. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, esto es, el periculum in mora (riesgo manifiesto, de que se haga ilusoria la ejecución del fallo) cabe advertir que, las medidas preventivas deben decretarse cuando exista riesgo que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ello en virtud de la conducta asumida por la parte contra quien obra la medida, las cuales deben acreditarse en el proceso; sin embargo, no constata este Juzgador que la parte actora haya demostrado la existencia de tal riesgo, puesto que se desprende –sin entrar a emitir opinión sobre el fondo del presente asunto- que la parte demandada sigue actualmente cancelando los cánones de arrendamientos, no cumpliéndose en consecuencia el segundo requisito para la procedencia de la medida solicitada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de tutela cautelar efectuada por la representación judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SPECTRUM, C.A., relativa a la medida de secuestro.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE…”. (Copia textual).

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver, observa lo siguiente:
En cuanto a las medidas preventivas dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (…)” (Negrillas de esta alzada).

Por su parte, el artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de los Arrendamientos Inmobiliarios, citado por la parte actora como fundamento de derecho en su solicitud cautelar, dispone que:
“Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vendida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”. (Copia textual).

No obstante, la medida preventiva de secuestro tiene unos requisitos de procedencia establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia, o en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a las que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”. (Negrillas de esta alzada).

Por otra parte, el artículo 588 ibídem, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Del análisis de las normas antes transcritas, se colige que el legislador previó, como medida preventiva, el secuestro de bienes determinados (Art. 588 Código de Procedimiento Civil), especificando en un artículo posterior (Art. 599 eiusdem) sobre cuáles bienes podrá recaer dicha medida. Conforme a ello, corresponderá al juzgador, en primer lugar, constatar, en aquellos casos en los cuales se solicite medida de secuestro, que la situación fáctica alegada por el solicitante se subsuma dentro de alguno de los supuestos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito; y en segundo lugar, deberá verificar que se cumplan los dos requisitos de toda medida preventiva, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Observa quien juzga que al solicitar la medida de secuestro, el actor indicó en su escrito libelar y su posterior reforma: “…procedo a solicitar se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, propiedad de mi representada…”. Asimismo, la representación judicial del actor, solicitó que “…la custodia del inmueble sea asignada al representante legal de la (sic) mi representada SAMIR JOSÉ GEBRAN HAJE…”.
Así, aprecia esta sentenciadora que el demandante fundamentó su solicitud en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, siendo procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, estableciendo dicha norma que el secuestro se decretará sobre la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a las que esté obligado según el contrato. Es menester señalar que la norma sólo prevé el secuestro de la cosa arrendada –como en esta causa- cuando el demandado: i) lo fuere por falta de pago de cánones de arrendamiento; ii) por estar deteriorada la cosa, o iii) por haber dejado de hacer las mejoras a las que esté obligado según el contrato.
En este sentido, observa quien juzga que si bien la cosa litigiosa es un bien arrendado, la demanda incoada por el actor no se fundamenta en ninguno de los supuestos previstos por la norma; en efecto, verifica la alzada que el actor solicitó el cumplimiento del contrato de arrendamiento en virtud del vencimiento del término convenido en el mismo, supuesto éste no contemplado en la norma.
En este punto, se hace necesario señalar, que además de lo anterior, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –supra transcrito- establece los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, los cuales debe verificar el juzgador al momento de decretar cualquiera de ellas, siendo dichos requisitos concurrentes, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Además, el solicitante de la medida cautelar debe acompañar medio de prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto y del derecho que se reclama.
Respecto a los mencionados requisitos, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“…Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”. (Vid. Decisión Nro. 766, de fecha 08 de junio de 2011, Sala Político-Administrativa).

En el presente caso, se aprecia, que el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida de secuestro, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considerando quien suscribe que dicha petición tiene su fundamento en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo demandado en la presente causa es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, por cuanto el arrendatario no hizo entrega del inmueble arrendado en la oportunidad de finalización de dicha prórroga, reclamando la entrega del inmueble arrendado e indemnización de daños y perjuicios.
Así, de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas no se evidencia que la parte actora y solicitante de la cautelar, haya consignado algún instrumento probatorio a los fines de soportar su solicitud, no obstante, se aprecia de autos que la parte demandada, en su escrito de oposición presentado de manera extemporánea por anticipada por ante el Tribunal de la causa, el cual tiene validez de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que establece que los actos anticipados deben tenerse como válidos, la parte demandada consignó un legajo de copias certificadas que rielan a los folios 38 al 265 de la pieza I/II, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de actuaciones judiciales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se tienen como reconocidas en la presente incidencia cautelar, y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, se evidencia específicamente a los folios 95 al 99 de la pieza I/II, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2014, anotado bajo el Nº 36, Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde consta la relación arrendaticia existente entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPECTRUM, C.A., y la empresa INFORMADORA COMERCIAL, C.A., respecto a un local comercial con un área aproximada de 200 m2 de su propiedad ubicado en el Centro Comercial Santa Paula circunvalación el sol, distinguido con el Nº 13, planta baja, sector F, de la Urbanización Santa Paula Avenida Circunvalación del Sol, en jurisdicción del Municipio Baruta, cuya vigencia era a partir del 21 de julio de 2014, por un período de un año; sin embargo, la parte actora no trajo a los autos y no consta en el presente cuaderno de medidas, el documento de propiedad del mencionado inmueble. Aunque para esta juzgadora es suficiente el contrato de arrendamiento señalado para dar por demostrado el requisito de apariencia del buen derecho que se reclama. Así se establece.
No obstante, respecto del periculum in mora debe señalarse, que el mismo está referido a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del derecho que se reclama; en este sentido, se hace necesario que la parte que solicita la medida indique de qué manera, el no obtener la medida, le causaría un daño inminente. Además, debe aportar medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.
En el caso concreto, el actor solicitó se dictara la medida de secuestro pura y simplemente, sin hacer alegaciones respecto a las circunstancias de hecho que lo hacen temer un daño respecto a la no satisfacción del derecho reclamado.
Sin embargo, la parte demandada, al momento de oponerse a la medida de secuestro solicitada por el actor, alegó la existencia de un procedimiento previo de acción merodeclarativa cuya finalidad es que se declare cuál es la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito, y señaló que en dicho procedimiento se decretó una medida cautelar innominada para que se le permitiera a la arrendataria a consignar los cánones de arrendamientos establecidos contractualmente ante la Oficina de Control de Consignaciones Arrendaticias (OCCAI).
Evidencia esta juzgadora del legajo de copias certificadas consignadas por la parte demandada para demostrar sus alegatos valorados supra, que riela a los folios 223 al 241 de la pieza I/II, decisión de fecha 16 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en la acción merodeclarativa interpuesta por la sociedad mercantil INFORMADORA COMERCIAL, C.A. contra la empresa INMOBILIARIA SPECTRUM, C.A., se decretó medida cautelar innominada consistente en:
“PRIMERO: Se autoriza a la parte demandante, Sociedad Mercantil INFORMADORA COMERCIAL, C.A., antes identificada, a mantener la posesión del inmueble arrendado, constituido por local comercial distinguido con el Nº 13, ubicado en la Planta Baja del inmueble, denominado Centro Profesional Santa Paula, Urbanización Santa Paula, Avenida Circunvalación del Sol, Municipio Baruta del Estado Miranda; durante la duración del presente juicio y hasta tanto se determine la certeza la naturaleza del contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes el 24 de septiembre 2014, mediante el fallo que recaiga sobre este proceso. Así se decide.
SEGUNDO: Se autoriza a la Sociedad Mercantil INFORMADORA COMERCIAL, C.A., a consignar la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.318.500,00), correspondiente al canon de arrendamiento, por ante la Oficina de Consignación de Cánones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPECTRUM, C.A., ya identificada. Cúmplase…”. (Copia textual).

Por lo que se evidencia, que el precitado Tribunal de Municipio en fecha 16 de mayo de 2017 autorizó a la arrendataria, hoy demandada en el presente juicio, a mantener la posesión del inmueble arrendado, hasta tanto se determine la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 24 de septiembre de 2014, con vigencia desde el 21 de julio de 2015, y también fue autorizada la arrendataria a consignar los cánones de arrendamiento ante la Oficina de Consignaciones correspondiente, no constando en autos que contra dicha medida cautelar haya habido oposición de la arrendadora, demandada en dicho juicio.
Ahora bien, la parte actora en el presente juicio no aportó ningún elemento de convicción a los fines de demostrar el peligro en la mora en la presente solicitud de medida de secuestro del inmueble arrendado, pues solo consta en los autos los diversos contratos de arrendamientos suscritos entre las partes, y la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 16 de mayo de 2017, donde se autoriza a la arrendataria a continuar en la posesión del inmueble arrendado.
En este sentido, concluye esta juzgadora que no se evidencia el segundo de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es el periculum in mora, pues, los documentos que se encuentran en autos, versan sobre la existencia de la relación arrendaticia y sus condiciones, todo lo cual está relacionado con la presunción de buen derecho, como ya se indicó anteriormente.
En este sentido, advierte quien decide que el actor no trajo a los autos medio de prueba que constituyera presunción grave del daño que le pudiera ocasionar el arrendatario respecto a la no satisfacción del derecho reclamado, o de los posibles daños al bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado.
En consideración a los motivos señalados, la solicitud de medida de secuestro carece de fundamento ya que, la situación de hecho señalada por el actor no se subsume dentro del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, no se cumple el requisito de procedencia para la misma, referido al periculum in mora, siendo que, para acordarse toda medida cautelar, deben concurrir tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, la medida de secuestro solicitada por la parte accionante resulta IMPROCEDENTE, al no haberse verificado los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la misma.
Así, conforme a lo expuesto, para esta juzgadora resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación; debiendo confirmarse la decisión recurrida, pero con distinta motivación. Así se declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de diciembre del 2017 por el abogado LUIS LESSEUR K., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA SPECTRUM, C.A., contra la decisión dictada el 13 de diciembre del 2017 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de medida preventiva cautelar de secuestro del inmueble arrendado realizada por la parte actora. SEGUNDO: SE NIEGA por improcedente la medida cautelar preventiva de SECUESTRO solicitada por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA SPECTRUM, C.A., en el curso del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL incoara contra la sociedad mercantil INFORMADORA COMERCIAL, C.A. TERCERO: Se condena en costas del recurso y de la incidencia a la parte actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.
Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida con distinta motivación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 18 de junio de dos mil dieciocho (2018), siendo las 11:26 am, se público y registró la anterior decisión, constante de dieciséis (16) páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

EXP. Nº AP71-R-2018-000059/7.269.
MFTT/EMLR/Ana/Glenda.
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil.

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