Decisión Nº AP71-R-2018-000159 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-07-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000159
Fecha23 Julio 2018
Número de sentencia0114-2018(INTER)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoIntimación De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto: AP71-R-2018-000159
PARTE INTIMANTE: M.B.V.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.461, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: RESTAURANT MESON SIGLO XXI, Sociedad Mercantil, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal, 2016, bajo el número 63, tomo 5 A, Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.445.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Sentencia: Interlocutoria (pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2018).


-I-

Visto el cómputo que antecede, expedido por la secretaria de este juzgado y el anuncio de recurso de casación anunciado mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2018, por M.B.V.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.461, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 29 de junio de 2018, este juzgado a los fines de pronunciarse sobre el recurso anunciado, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente ó una vez hayan quedado debidamente notificadas de las sentencia dictada fuera del lapso legal previsto para ello.

En el caso de autos, se evidencia que la presente causa entró en estado de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en fecha 1 de mayo de 2018, tal y como se evidenció del auto de fecha 02 de ese mismo mes y año.

Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2018, se difirió la decisión para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la reseñada fecha, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha 29 de junio de 2018, se dictó la sentencia de merito en esta causa, es decir, dentro de los treinta días continuos del diferimiento que feneció en esa misma fecha de publicación, por ello, se tiene que la sentencia se dictó tempestivamente.
Y así se declara.
Ahora bien, el lapso previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse a partir desde el primer día de despacho siguiente al 29 de junio de 2018 (exclusive), fecha en que feneció el lapso de diferimiento, discurriendo en ese sentido los siguientes 10 días de despacho: julio 2018: 02, 03, 04, 06, 09, 13, 17, 18, 19 y 20, que suman un total de diez (10) días de despacho.

En tal sentido, siendo que el recurso de casación fue anunciado el día 09 de julio de 2018, el mismo conforme al cómputo que antecede, se declara tempestivo.
Y así se establece.
Ahora bien, verificado el cumplimiento del primero de los requisitos para la admisión de la casación, se pasa a pronunciarse con respecto al exigencia de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, por ello, es necesario traer a colación el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”
.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala.
Así se establece…”. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Por otro lado, cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thie lsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

En consonancia, con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.

Así pues, se observa de las actas que la parte actora estimó su pretensión, en la cantidad de un millón cinco mil bolívares (Bs.
1.005.000,00) y así se evidencia de la copia certificada del escrito libelar presentado en fecha 16 de febrero de 2017.
De esta manera, se aprecia que el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 16 de febrero de 2017; por lo cual, para ese momento, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86 se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de trescientos bolívares (Bs.
177,00) por unidad tributaria (Bs.177,00 x 1 U.T.) según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016.
De ello resulta, que al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de de un millón cinco mil bolívares (Bs.
1.005.000,00) y tomando en cuenta que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la unidad tributaria tenía un valor de (Bs. 177,00); se deduce, que la presente demanda está valorada en la cantidad de cinco mil seiscientos setenta y siete con noventa y seis unidades tributarias (5677,96 U.T), con lo cual se concluye que respecto a este requisito para acceder a casación, se encuentra debidamente cumplido. Y así se declara en este acto.
Con relación al tipo de sentencias contra las cuales se puede anunciar el recurso, observándose para este fin, es preciso indicar en el caso de autos, correspondió a este juzgado actuando en segunda instancia, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la negativa cautelar proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de embargo preventivo requerida por la parte actora, siendo declarado sin lugar el recurso por esta alzada, por considerarse que no había demostrado el fumus bonis iuris para el decreto de la cautelar.

Por lo anterior, este juzgado superior confirmó el la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas.

En un principio, las decisiones recurribles en casación se encuentran enumeradas en el articulo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 312
El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.

Ahora bien, es preciso indicar que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 407, de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra J.L.D.A. y otros, estableció que las decisiones dictadas en incidencias cautelares, tienen acceso a la sede casacional, siempre que las mismas las nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o las revoquen, criterio reiterado en sentencias número 591 de fecha 29 de noviembre de 2011, caso: N.A.G.V. contra la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE y su TRIBUNAL DISCIPLINARIO; sentencia número RH-408, de fecha 7 de julio de 2015, caso: Mimiup Inversiones, C.A. y otro contra YV-733P, C.A., y, sentencia número RH-383 de fecha 22 de junio de 2016, caso: E.D.J.G.G. contra G.E.C.L. y P.V.B., estableciéndose lo siguientes:

“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla.
En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…
…Omissis…
…para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”)
y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Subrayados de la Sala).

Subrayado de la cita.


Consonante con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, el cual se aplica al caso de marras, este juzgado observa que la sentencia recurrida declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el tribunal de instancia, que negó la medida cautelar de embargo, siendo confirmada por esta alzada, demostrándose de este modo, que la referida decisión recurrida, es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, la cual, es susceptible de ser revisada en casación.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2018 en esta incidencia, debe ser admitido conforme al criterio jurisprudencial arriba trascrito, y así será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.

-II-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 321 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Se admite el recurso de casación anunciado en fecha 09 de julio de 2018, por la abogada M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.461, parte actora, quien actúa en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada en esta incidencia en fecha 29 de junio de 2018.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no es necesaria su notificación.

Cuarto: Remítase a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,


Dra. B.D.S.J.
La Secretaria,


Abg.
J.V..
En esta misma fecha, siendo las 12:00m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
En esta misma fecha se libró oficio número 203 - 2018, remitiendo el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria,


Abg.
J.V..

Asunto: AP71-R-2018-000159

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