Decisión Nº AP71-R-2016-001082-7.105 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-02-2017

Número de sentencia10
Fecha14 Febrero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001082-7.105
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesIMAG NAGIB EL ASMAR CONTRA SAMER EL ASMAR
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOposición A Medida Preventiva
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-001082/7.105

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: IMAG NAGIB EL ASMAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.700.818, representado judicialmente por la profesional del derecho; DAVINKA BETHENCOURT, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.964.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: SAMER EL ASMAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.409.744, representado judicialmente por la profesional del derecho; MARIA EUGENIA TERAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.202.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en juicio de resolución de contrato de compra venta.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 28 de octubre del 2016 por la abogada María Eugenia Terán, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 21 de octubre del 2016 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró; sin lugar la oposición ejercida por el ciudadano Samer El Asmar, por haberla ejercido en forma extemporánea por tardía, confirmó la medida de secuestro decretada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2016, la cual recayó sobre el inmueble identificado como local comercial No. N-1ª del edificio 41-12, ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, con frente a la avenida España (hoy Boulevard de Catia) Parroquia Sucre, Municipio Libertador y condenó en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 31 de octubre del 2016, acordándose remitir las copias certificadas que señalare el apelante a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de noviembre del 2016, la Secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 23 del mismo mes y año; y por providencia de fecha 29 de noviembre del 2016, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha data para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron presentados oportunamente en fecha 15 de diciembre del 2016, por la representación judicial de la parte demandada en 15 folios útiles, y por la representación judicial de la parte actora en 12 folios útiles.
En fecha 16 de diciembre del 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, los cuales fueron presentados oportunamente por ambas partes,
En fecha 16 de enero del 2017, se dictó auto mediante el cual este Juzgado dijo vistos y se reservó treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad procesal para decidir, se procede a ello con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Fueron remitidos a esta Superioridad;
1.- Cuaderno de medidas; con ocasión a la medida de secuestro peticionada por la parte actora, y a los folios 17 al 24, riela la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 9 de mayo de 2016, mediante la cual negó la medida de secuestro.
A los folios 84 al 93, riela la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que había negado la medida de secuestro, en dicha sentencia el Juzgado Superior Séptimo acordó la medida se secuestro peticionada por el actor.
Riela a los folios 102 al 104, escrito presentado en fecha 29 de julio de 2016, por la parte demandada en donde solicitó la apertura de la incidencia señalada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 107 al 121 riela el escrito presentado en fecha 1º de agosto de 2016, por la parte demandada, en donde se opuso a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 125 y su vuelto, riela auto dictado en fecha 3 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en donde ordenó se practicara cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de julio de 2016 exclusive, fecha en la cual se le hizo saber a las partes que ese juzgado dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días continuos a partir de esa fecha, hasta el día 12 de agosto de 2016 inclusive, fecha en la cual vencería el lapso para dictar sentencia, se observa que al vuelto del folio 125 la Secretaria del mencionado Juzgado Superior, realizó dicho cómputo, dejando constancia que en el periodo supra indicado, habían transcurrido veintiún (21) días, restando por transcurrir nueve (09) días para que precluyera el lapso correspondiente.
2.- Cuaderno de incidencias de oposición a la medida I, y al folio uno riela auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2016, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual abrió el cuaderno de incidencias de oposición a la medida, y se agregaron a los autos las copias certificadas remitidas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial
A los folios 179 al 185, riela escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y promoción de pruebas, presentado en fecha 19 de septiembre de 2016.
A los folios 216 al 224, riela escrito complementario de alegatos y pruebas, presentado igualmente por la representación judicial de la parte demandada en fecha 19 de septiembre de 2016.
A los folios 245 al 252, riela la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de octubre de2016, en la cual declaró extemporánea por tardía la oposición efectuada por la parte demandada, a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 254 riela diligencia de apelación de fecha 28 de octubre de 2016, ejercida por la representación judicial de la parte demandada.
Al folio 255 riela auto dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y ordenó la remisión de las copias certificadas que señalare el apelante, a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Previa Distribución de Ley, correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuyo Juez, Dr. Víctor José González Jaimes, se inhibió en fecha 15 de noviembre de 2016, por cuanto ya había emitido pronunciamiento decretando la medida cautela en cuestión, inhibición que fue declarada con lugar en fecha 1º de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Distribuido nuevamente el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento del recurso a esta Superioridad.
3.- Cuaderno de incidencias de oposición a la medida II, en este último cuaderno, rielan actuaciones ocurridas en este Juzgado Superior, de las cuales se hizo referencia líneas arriba.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida posterior a la entrada en vigencia de la mencionada resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El Tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
De la extemporaneidad por tardía declarada en la sentencia apelada, en cuanto a la oposición efectuada a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como antes se dijo, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de octubre del 2016, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición ejercida por el ciudadano Samer El Asmar, por haberla ejercido de manera extemporánea por tardía, confirmó la medida de secuestro decretada en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual recayó sobre el inmueble identificado como local comercial No. N-1ª del edificio 41-12, ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, con frente a la avenida España (hoy Boulevard de Catia) Parroquia Sucre, Municipio Libertador y condenó en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de mayo de 2016, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual negó la medida de secuestro, solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que en fecha 10 de mayo de 2016, el abogado Elio Castrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.195, en esa oportunidad actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de dicha decisión, siendo oída tal apelación por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016, y remitida mediante oficio Nº 2016-250, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pronunciándose el mencionado Juzgado Superior sobre dicha apelación mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2016, oportunidad en la cual declaró con lugar la apelación, revocó la sentencia de fecha 09 de mayo de 2016 y de conformidad con lo previsto en el artículo 599.5 del Código de Procedimiento Civil, decretó la medida cautelar de secuestro, sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 1º de agosto de 2016, la parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 107 al 121 del cuaderno de medidas;)
Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2016, la parte demandada consignó nuevamente escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en esa oportunidad promovió pruebas (folios 179 al 185 del cuaderno de incidencias de oposición a la medida I)
Ahora bien, a los fines de determinar si actuó o no ajustado a derecho el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar la extemporaneidad por tardía, de la oposición al decreto efectuado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a la medida de secuestro decretada sobre el bien inmueble de autos, es menester hacer un recuento claro del iter procesal ocurrido tanto en el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como en alzada (Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial) a cuyos fines se observa;
El día 09 de mayo de 2016, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual negó la medida de secuestro, solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, y en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, subió el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por cuanto el recurso de apelación fue oído en un solo efecto, tal como lo establece el artículo 291 de la norma adjetiva civil, para las sentencias interlocutorias, el juicio principal continuó su iter procesal en sede de primera instancia, con minúsculas, es decir, en el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, de acuerdo con lo señalado en la sentencia recurrida, el 22 de junio de 2016, el abogado en ejercicio; Juan Prada Padovani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 32.873, consignó mediante diligencia presentada ante el Juzgado de la causa, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima de Caracas, de fecha 9 de junio de 2016, anotado bajo el Nº 3, Tomo 38, folio 10, e indicó en su diligencia que se daba por notificado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Samer El Asmar, incurriendo en un error material, debido a que lo correcto era decir que se daba por citado.
Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, como consecuencia de la apelación ejercida el día 10 de mayo de 2016, por el abogado Elio Castrillo, para esa oportunidad en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, identificado supra, quien apeló de la decisión que negó la medida de secuestro y previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 20 de julio de 2016, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación, revocó la sentencia de fecha 09 de mayo de 2016 y de conformidad con lo previsto en el artículo 599.5 del Código de Procedimiento Civil, decretó la medida cautelar de secuestro, sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En este sentido, tal como se desprende de lo narrado, siendo que la parte demandada quedó citada en fecha 22 de junio de 2016, desde esa oportunidad se encontraba a derecho para todos los actos del juicio y en consecuencia tenía conocimiento que el Juzgado Superior Séptimo, conocía en apelación sobre la negativa del decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble de autos, peticionada por la parte actora. Así las cosas, en fecha 29 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, oportunidad en la cual, tal como lo señaló la sentencia recurrida, no hizo oposición a la medida de embargo, no obstante, efectivamente no podía oponerse, por cuanto, tal como lo señaló la parte demandada en su escrito de informes rendido ante esta Superioridad, todavía no había sido decretada la medida de secuestro que nos ocupa.
En este sentido, es en fecha 1º de agosto de 2016 y posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2016, cuando el apoderado judicial de la parte demandada, hizo formal oposición al decreto de la medida de embargo, acordada en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Ante esta situación, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil;
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviese ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”

Aplicando el articulo supra transcrito al presente caso, tenemos; en primer lugar, y tal como se estableció líneas arriba, no se le puede condenar la extemporaneidad de la oposición a la parte demandada bajo el argumento según el cual estando citado el demandado en fecha 22 de junio de 2016 no hizo oposición a la medida y tampoco lo hizo en su contestación en fecha 29 de junio de 2016, por cuanto para esas fechas todavía el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no se había pronunciado con respecto a la medida de secuestro, pues fue en fecha 20 de julio de 2016, cuando acordó la medida de secuestro sobre el bien inmueble de autos, mal podía entonces el demandado, oponerse a una medida que no había sido decretada, como así, palabras más palabras menos, lo deja ver el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en la sentencia recurrida. Y así se decide.-
Y en segundo lugar, no puede pasar por alto esta Superioridad, el cómputo que riela al vuelto del folio 125 del cuaderno de medidas, y es que según dicho cómputo efectuado en fecha 3 de agosto de 2016 por la Secretaría del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, desde el día 14 de julio de 2016, inclusive, fecha en la cual ese Juzgado Superior le hizo saber a las partes que dictaría el fallo correspondiente dentro de los 30 días continuos a partir de esa oportunidad, hasta el día 3 de agosto de 2016, habían transcurrido 21 días, restando por transcurrir 9 días para la preclusión del lapso para sentenciar, es decir, el Juzgado Superior Séptimo dictó su sentencia el día siete (07) de los treinta (30) días establecidos para sentenciar, ello en virtud que la dictó el día 20 de julio de 2016, de manera que indefectiblemente y según el principio de preclusión de los lapsos procesales, había que dejar transcurrir íntegramente lo que quedaba del lapso para sentenciar, para dar inicio al lapso de los tres (03) días establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a saber; el lapso para la oposición a la medida decretada, y de acuerdo con el cómputo referido, el lapso para sentenciar venció el día 12 de agosto de 2016, en consecuencia, habiendo hecho oposición la parte demandada a la medida decretada en fecha 1º de agosto de 2016 y posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2016, concluye esta Superioridad que la parte demandada se opuso antes del vencimiento del lapso para sentenciar, esto es en fecha 1º de agosto de 2016, y posteriormente al segundo día de despacho luego de vencido el lapso para decidir, tomando en consideración que desde el día 15 de agosto de 2016, hasta el día 15 de septiembre de 2016, ambas fechas inclusive, no corrió lapso procesal alguno por ser el periodo de receso judicial, en consecuencia, debe esta Superioridad declarar la tempestividad de la oposición, toda vez que el artículo 602 ejusdem, establece un lapso de tres (03) días a los fines de la oposición, lapso que debe computarse como días de despacho, de manera pues, que no puede esta alzada declarar la extemporaneidad de la oposición ya que se estaría violentando el derecho a la defensa del demandado y con ello la tutela judicial efectiva establecida en nuestra Constitución. Y así queda establecido.
De la Subversión procesal alegada por la parte demandada en el escrito de informes rendido ante esta Superioridad.
Ciertamente se evidencia de las actas procesales, que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió copia certificada de la totalidad del expediente signado con el Nº AP71-R-2016-000518 (773), al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la oposición efectuada por la parte demandada, ello a los fines de tramitar la oposición planteada, en lugar de remitir el respectivo cuaderno de medidas, el cual no fue remitido por cuanto a criterio del Juzgado Superior Séptimo debía dejarse transcurrir el lapso a los efectos del recurso de casación.
Ahora bien, observa esta Superioridad que tal actuación no constituye per se, una subversión procesal, por cuanto efectivamente se le dio trámite a la oposición formulada por la parte demandada en contra del decreto de la medida de secuestro aquí analizada. Y así se decide.-
De la oposición efectuada tempestivamente por la parte demandada a la medida de secuestro sobre el inmueble de autos, decretada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En el escrito de informes rendido ante esta Superioridad, la parte demandada, adujo entre otras cosas lo siguiente;
Que en el caso que nos ocupa, el Juzgado Superior Séptimo consideró que el requisito de la presunción de buen derecho se encontraba cumplido por cuanto; “corre inserto a los folios 60 al 66, copia simple de documento de venta del inmueble objeto de la demanda principal, en el mismo se puede apreciar que la venta fue efectuada en fecha 1º de agosto de 2015 y que en el cuerpo del documento se puede leer que el pago fue efectuado con un cheque del Banco Banesco, contra la cuenta corriente del comprador en ese banco identificada con el número 0134-0469-10-4693026965, cheque número 24556109; de igual forma se puede apreciar que corre inserta copia simple de inspección judicial extralitem en la cual se dejó constancia que una vez trasladado el tribunal a la agencia bancaria del Banco Banesco, avenida Baralt, esquina LÑa (sic) Pedrera, Edificio La nacional P.B. en dicha agencia se dejó constancia que la cuenta corriente fue cerrada en fecha 5 de enero de 2016 y que el cheque a que hace referencia el documento de compra venta, es decir, el cheque con el cual el comprador pagó el precio del inmueble, fue suspendido su pago por órdenes del titular de la cuenta, es decir, del demandado.”
Que tal como se ha venido señalando en sus anteriores escritos, en dicha inspección extrajudicial, la cual fue practicada sin la presencia del demandado o de sus apoderados, por lo cual no pudo ejercerse el control de la prueba y hacer las observaciones pertinentes, no se dejó constancia de que efectivamente el demandado hubiera acudido a una agencia bancaria para suspender el cheque; únicamente se asevera que por políticas del banco sólo los titulares pueden anular un cheque, lo cual no implica que el cheque no hubiese podido ser suspendido maliciosamente por otra persona no autorizada, violando la normativa interna del banco.
Que cabe señalar que en la inspección judicial evacuada por el tribunal que está conociendo de la causa, se dejó constancia que efectivamente el demandado no ordenó la suspensión del cheque. Que en dicha inspección se evidenció que en los sistemas informáticos de Banesco, Banco Universal, el cheque aparece “suspendido por taquilla” en virtud que por políticas internas del banco, una vez que una cuenta es cerrada por su titular, todos los cheques asociados a dicha cuenta se suspenden automáticamente.
Que respecto al periculum in mora el juzgado Superior Séptimo consideró que: “de ser cierto que el demandado cerró la cuenta y suspendió el pago del cheque con el que compró el inmueble, existiría peligro de ilusoriedad en la ejecución de la sentencia, ello aunado al hecho de que el demandado está actualmente en posesión del inmueble vendido con el consiguiente riesgo de daños o deterioros de su responsabilidad.” Que el supuesto previsto en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil solo requiere que la situación de hecho sea subsumible en la causal, debiendo darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora.
Que en este caso no se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tantas veces mencionado ordinal 5º del articulo in comento, por cuanto, como se indicó en el escrito de contestación a la demanda, el demandado si pago el precio de venta del local comercial supra identificado, mediante la transferencia bancaria número TE0009612068, debitada de la cuenta corriente número 01160450110019302969, del Banco Occidental de Descuento B.O.D., a nombre de Samer El Asmar, en fecha 16 de diciembre de 2015, y acreditada en la cuenta corriente número 01340469164691019441 de Banesco Banco Universal, a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones G.J. I21, C.A., por la cantidad de un millón setecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.740.000), monto éste que incluía el pago del precio de venta del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, así como el pago de cuatro (4) facturas por concepto de venta de mercancía.
Que es necesario precisar que ambas partes acordaron que el precio de venta sería pagado mediante una transferencia bancaria a favor de la sociedad mercantil Inversiones G.J.I21, C.A., de la cual es accionista el demandado del cheque tantas veces mencionado. Que ello explica porque dicho cheque no fue acompañado junto con el libelo de demanda, ya que el mismo fue destruido por el demandado una vez verificado el pago.
Finalmente, solicitó que la apelación sea declarada con lugar en todas sus partes y revocada la sentencia apelada.
Por su parte, la actora en sus informes, señaló entre otras cosas;
Que en el presente caso ambos requisitos (periculum in mora y fumus bonis iuris), se configuraron plenamente a criterio del Juzgado Superior Séptimo encuadrando el decreto de la medida en el artículo 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que este hecho incluso es reconocido por el demandado en su ampliación al escrito de contestación de fecha 16 de septiembre de 2016, cuando reconoce que con el instrumento de pago, es decir, el cheque, que claramente se identificó en el contrato de compra venta notariado suscrito por las partes, no se había cobrado o debitado el precio pactado por el inmueble y que la cuenta contra la cual fue girado el mismo fue cerrada.
Que en relación a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a juicio del actor, para que se cumpla dicho presupuesto, bastara que el vendedor demandante alegue que el comprador no ha pagado el precio, que presente prueba fehaciente de tal alegación y que el comprador este disfrutando de la cosa, además que la tradición se produzca en virtud de un contrato de compra venta, y que el vendedor haya verificado la tradición de la cosa poniendo la misma en posesión del comprador, tratándose de la falta de pago del precio, puede tratarse de la totalidad o de parte del mismo, requisitos que, alega el actor, también se cumplen en el caso que nos ocupa
En este orden de ideas, visto lo alegado por las representaciones judiciales de ambas partes, este Juzgado Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar la procedencia o no de la oposición a la medida de secuestro decretada.
Para decidir se observa;
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 599, ordinal 5º señala que;
“Se decretará el secuestro:

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…”

Y con respecto a los requisitos concurrentes para el decreto de las medidas preventivas establece el artículo 585 ejusdem, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La interpretación del artículo in comento lleva a concluir que, para acordar la medida, es necesario que el solicitante debe, tanto en el libelo como en los elementos aportados, llevar a la conclusión del Juez que existe presunción del buen derecho y temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; ya que se traduce en llevar al ánimo del Juez que el derecho reclamado existe y que de no ser acordada la medida se está en peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia se convierta en inejecutable.
Al respecto, es necesario precisar, que en el expediente N°. AA20-C-2012-000656, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en el juicio de simulación de venta que incoara el ciudadano RAFAEL HARLEY RAMÍREZ, contra los ciudadanos VICTOR JOSÉ CHACÓN y OTROS, en sentencia de fecha 02 de octubre del 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró:
“…En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado muchas veces que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
…Omissis…
Esta Sala, en múltiples sentencias ha establecido que si bien los jueces no están obligados a expresar en su fallo “la razón de cada razón”, sin embargo, para que los argumentos en que se apoya puedan fundamentar el dispositivo de la sentencia, no podrán basarse puramente en afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que se realice el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados. (Vid. Sentencia N° 307 del 23 de mayo de 2006, caso: Elba Juliana Lugo de Córdova c/ Freddy Lugo Uzcátegui)…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-935 de fecha 10 de mayo de 2005 declaró:
“…En materia de medidas cautelares, el Juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericumum in mora…”
Ahora bien, del contenido de la Ley y de las jurisprudencias antes transcritas se puede inferir que deben concurrir obligatoriamente los dos (02) requisitos para la procedencia de la medida nominada a saber: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; y b) el denominado “fumus boni iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, de lo que se colige que para dictar medidas cautelares nominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo pudiera quedar ilusorio; y 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe. Igualmente coinciden en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa manera ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y, al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.
En el proceso civil, rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares; de igual manera, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el Juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
Siendo una carga procesal de la parte actora probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y de la demandada probar sus excepciones, corresponde en esta oportunidad analizar si se cumplió con tal carga, a cuyos efectos se observa;
El presente caso trata de un juicio de resolución de contrato de venta sobre un inmueble identificado como local comercial No. N-1ª del edificio 41-12, ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, con frente a la avenida España (hoy Boulevard de Catia) Parroquia Sucre, Municipio Libertador, en este sentido, la parte actora trajo a los autos la copia simple de documento de venta del inmueble objeto de la demanda principal, el cual, al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno, aunado a que la parte demandada reconoce la existencia de dicho contrato, apreciándose que la venta fue efectuada el 1º de agosto de 2015, y de la lectura del referido documento se observa que el pago fue efectuado con un cheque del banco BANESCO, contra la cuenta corriente número 0134-0469-10-4693026965, cheque número 24556109 siendo el titular el comprador, ciudadano; SAMER EL ASMAR, este documento fue suficiente para el Juzgado Superior Séptimo para declarar cumplido el primer supuesto de procedencia referido al fumus bonis iuris.
No obstante, la parte opositora de la medida, alegó en su escrito de informes que con respecto a la prueba de inspección extrajudicial, ésta fue practicada sin la presencia del demandado o de sus apoderados, por lo cual no pudo ejercerse el control de la prueba y hacer las observaciones pertinentes, aunado a que no se dejó constancia que efectivamente el demandado hubiera acudido a una agencia bancaria para suspender el cheque; únicamente se asevera que por políticas del banco sólo los titulares pueden anular un cheque, lo cual no implica que el cheque no hubiese podido ser suspendido maliciosamente por otra persona no autorizada, violando la normativa interna del banco.
Que cabe señalar que en la inspección judicial evacuada por el tribunal que está conociendo de la causa, se dejó constancia que efectivamente el demandado no ordenó la suspensión del cheque. Que en dicha inspección se evidenció que en los sistemas informáticos de Banesco, Banco Universal, el cheque aparece “suspendido por taquilla” en virtud de que por políticas internas del banco, una vez que una cuenta es cerrada por su titular, todos los cheques asociados a dicha cuenta se suspenden automáticamente.
Ahora bien, tratándose la presente demanda de una resolución de contrato de venta, es evidente que el documento idóneo para demostrar el negocio jurídico es precisamente el documento contentivo de la venta del inmueble objeto de la medida solicitada, el cual fue otorgado con las formalidades legales que según el artículo 1.357 del Código Civil, hacen plena fe de su contenido, cumpliéndose así a criterio de quien decide, el requisito relativo a la presunción de buen derecho que se reclama, o fumus bonis iuris. Y así se establece.-
Con respecto al segundo supuesto; relativo al periculum in mora, consideró el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que con la inspección judicial extralitem en la cual se dejó constancia que una vez trasladado el tribunal a la agencia bancaria del Banco Banesco, ubicada en la avenida Baralt, esquina La Pedrera, edificio La Nacional P.B. en dicha agencia se dejó constancia que la cuenta corriente fue cerrada en fecha 5 de enero de 2016 y que el cheque a que hace referencia el documento de compra venta, es decir, el cheque número 24556109, con el cual el comprador pagó el precio del inmueble, fue suspendido su pago por órdenes del titular de la cuenta, es decir, del demandado, circunstancia ésta que consideró el Juzgado Superior Séptimo, suficiente para presumir que existe un peligro en la demora, pues de ser cierto que el demandado cerró la cuenta y suspendió el pago del cheque con el que compró el inmueble, existiría peligro de ilusoriedad en la ejecución de la sentencia, ello aunado al hecho de que el demandado está actualmente en posesión del inmueble vendido con el consiguiente riesgo de daños o deterioros de su responsabilidad.
Ahora bien, observa esta alzada que la parte accionada, para desvirtuar el cierre de la cuenta, contra la cual fue girado el cheque que pagaría la venta del bien inmueble de autos, alegó en sus informes rendidos ante esta alzada, que en la inspección judicial referida por el Juzgado Superior Séptimo, no se dejó constancia que efectivamente el demandado hubiera acudido a una agencia bancaria para suspender el cheque; que únicamente se asevera que por políticas del banco sólo los titulares pueden anular un cheque, asimismo, señaló la parte demandada que en la inspección judicial evacuada por el tribunal que está conociendo de la causa, se dejó constancia que efectivamente el demandado no ordenó la suspensión del cheque, que en dicha inspección se evidenció que en los sistemas informáticos de Banesco, Banco Universal, el cheque aparece “suspendido por taquilla” en virtud de que por políticas internas del banco, una vez que una cuenta es cerrada por su titular, todos los cheques asociados a dicha cuenta se suspenden automáticamente.
De la anterior aseveración de la demandada se colige, que si bien alega que su representado no acudió a una agencia bancaria a los fines de suspender el cheque, si cerró la cuenta bancaria contra la cual se giró el mismo, ya que según las propias palabras de la parte demandada; “…en dicha inspección se evidenció que en los sistemas informáticos de Banesco, Banco Universal, el cheque aparece “suspendido por taquilla” en virtud de que por políticas internas del banco, una vez que una cuenta es cerrada por su titular, todos los cheques asociados a dicha cuenta se suspenden automáticamente...”, situación ésta que hace presumir a quien decide que en el presente caso existe el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, pues por una parte la demandada alega no haber suspendido el cheque con el cual se pagaría la venta efectuada, no obstante, da a entender que la parte demandada si cerró la cuenta contra la cual se giró el cheque, y ello es así debido a que señala que por políticas del banco, una vez cerrada una cuenta bancaria, todos los cheques asociados a ella se suspenden, en consecuencia, dado el carácter de necesidad de la medida, ante un posible incumplimiento del demandado una vez se dicte sentencia definitiva en este juicio, debe esta juzgadora declarar que también se encuentra cumplido el segundo supuesto de procedencia de la medida de secuestro decretada como lo es; el peiculum in mora. Y así queda establecido.
Finalmente, tal como lo señaló la sentencia recurrida, es decir la dictada en fecha 21 de octubre de 2016 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las pruebas promovidas con el escrito presentado por la parte demandada, en fecha 19 de septiembre de 2016, a saber; la prueba de informes y de testigos, al no indicar la parte promovente, cual era el objeto que pretendía probar con dichas pruebas se negó su admisión, en consecuencia no pueden ser objeto de valoración en esta alzada. Y así se declara.-
Como consecuencia de lo anterior, considera este tribunal que los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran satisfechos y en consecuencia es procedente decretar la protección cautelar solicitada contenida en el artículo 599.5 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe esta Superioridad declarar sin lugar la oposición ejercida por el ciudadano Samer El Asmar, supra identificado y confirmar la medida de Secuestro decretada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2016, la cual recayó sobre el inmueble identificado como local comercial No. N-1ª del edificio 41-12, ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, con frente a la avenida España (hoy Boulevard de Catia) Parroquia Sucre, Municipio Libertador. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara temporánea la oposición ejercida por la parte demandada, en fecha 29 de julio de 2016, contra la medida de secuestro decretada en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre del 2016, por la abogada María Eugenia Terán, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano; SAMER EL ASMAR, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre del 2016, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Confirma la medida de Secuestro decretada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2016, la cual recayó sobre el inmueble identificado como local comercial No. N-1ª del edificio 41-12, ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, con frente a la avenida España (hoy Boulevard de Catia) Parroquia Sucre, Municipio Libertador, en el juicio que por Resolución de Contrato de Compra Venta sigue el ciudadano IMAG NAGIB EL ASMAR, contra el ciudadano; SAMER EL ASMAR, ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda MODIFICADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 14 de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las 3:18 p.m., se público y registró la anterior decisión, constante de veinte (20) páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

EXP. Nº AP71-R-2016-001082/7.105
MFTT/EMLR.-
Sent. Interlocutoria.


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