Decisión Nº AP71-R-2017-000471(9634) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-10-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000471(9634)
Fecha13 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2017-000471
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9634
MATERIA: CIVIL
EN SU LAPSO
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.249.361, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.601.
APODERADOS JUDICIALES DEL INTIMANTE: Ciudadanos JOEL ALFREDO ALBORNOZ JARAMILLO y LUCIA BEATRIZ CASAÑAS, ANDRES EDUARDO MARIO ROSALES, ISMAEL FERNANDEZ, MERCEDES BENGUIGUI BERGEL, MARIA DEL PILAR PUENTE, RUDYS DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.433, 31.630, 120.344, 35.714, 36.453, 24.956 y 97.053, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Ciudadanos ENRIQUE DELFINO FORNEZ y HEIDI DELFINO DE IRAZABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.082.619 y V-10.330.129, respectivamente,
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-INTIMADO ENRIQUE DELFINO FORNEZ: ciudadanos TOMAS EGUIDAZU BOLLEGUI, NELSON EDUARDO ALTERIO ABRRETO, INES RODRIGUEZ VARGAS, ELIO CASTRILLO Y ARTURO CASTRILLO HURTADO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.796, 6.303, 44.599, 49.195 y 254.730 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-INTIMADO HEIDI DELFINO DE IRAZABAL: ciudadanos HECTOR SERPA ARCAS, IBRAHI, GORDILS DELGADO e INES RODRIGUEZ VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 541, 12.868 y 44.599, respectivamente.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 08 DE MAYO DE 2017.

-II-
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2002, el abogado CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra los ciudadanos ENRIQUE DELFINO FORNEZ y HEIDI DELFINO KREMP, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado por el referido tribunal, fue admitida la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, en fecha 12 de julio de 2002, ordenándose la intimación de los demandados.
Cumplidos los trámites relativos a la intimación ordenada, en fecha 20 de noviembre de 2002, compareció la abogada YUSULIMAN VINDIGNI, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87.266 y consignó escrito, así como instrumento poder otorgado por el ciudadano ENRIQUE DELFINO, siendo que en fecha 08 de enero de 2003, se acogió al derecho a retasa.
Igualmente en fecha 02 de septiembre de 2003, la defensora judicial de la parte co-demandada, ciudadana HEIDI DELFINO, designada previa solicitud de parte, procedió a dar contestación a la demanda, en nombre de su defendida.
En fecha 23 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda y la constitución del tribunal retasador.
En virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte co-demandada correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 17 de mayo de 2004, anuló la sentencia dictada por la primera instancia y repuso la causa al estado de que se aperture el lapso de contestación.
Dicho fallo quedo definitivamente firme al haber sido declarado inadmisible, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, el recurso de casación anunciado en contra de la mencionada sentencia.
Recibidas las actas en primera instancia el juez segundo de primera instancia, se inhibió de seguir conociendo dicha causa, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, razón por la que, efectuado el correspondiente sorteo de distribución se asignó su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tramitado el presente asunto, por decisión de fecha 18 de junio de 2009, el mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales estimados en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 65.300.000,00) hoy equivalente a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 65.300,00).
La parte co-demandada, ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ a través de su apoderado judicial, en fecha 09 de marzo de 2012, ejerció recurso de la apelación, contra la mencionada sentencia. Oído en ambos efectos el referido recurso le correspondió el conocimiento de las presentes actas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidos los trámites de sustanciación, el mencionado superior, en fecha 24 de marzo de 2015, procedió a dictar sentencia en cuyo dispositivo declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 09.03.2012 (f.429), por el abogado ELIO CASTRILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ, contra la sentencia de fecha 18.06.2009 (f. 391 al 403), proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra los ciudadanos ENRIQUE DELFINO FORNEZ y HEIDI DELFINO DE IRAZÁBAL, todos identificados a los autos. En consecuencia, PROCEDENTE el derecho a cobrar los honorarios el abogado CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, por los siguientes conceptos: 1. Estudio y redacción del libelo de la demanda; 2.Diligencia consignando recaudos; 3.Diligencia solicitando citación personal; 4.Diligencia dándome por citado en nombre de Heidi Delfino; 5.Diligencia solicitando se libre cartel; 6.Diligencia solicitando se libre cartel; 7.Diligencia solicitando copias certificadas; 8.Diligencia consignando notificación; 9.Diligencia consignando publicación en la prensa de cartel de citación; 10.Diligencia solicitando fijación de cartel; 11.Diligencia consignando publicación en la prensa de cartel de citación; 12.Escrito de alegatos e impugnación al escrito de contestación presentado por la contraparte; 13. Diligencia dándome por notificado de la sentencia; 14. Diligencia pidiendo notificación de la demandada. TERCERO: CONTINÚESE el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales en su fase ejecutiva, y constitúyase el Tribunal de Retasa para que se determine el monto de los honorarios del abogado CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON. CUARTO: Se condena en las costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 279 y 281 del Código de Procedimiento Civil…”

Contra la indicada decisión, la representación judicial del ciudadano codemandado, anunció recurso de casación y la Sala de Casación Civil del nuestro máximo Tribunal, en fallo fechado 26 de febrero de 2016, declaró perecido el mencionado recurso.
Recibidas las actas por el a quo, en auto de fecha 02 de mayo de 2016, se procedió a fijar la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, acto este que tuvo lugar en fecha 17 de mayo de 2016, recayendo la designación en los abogados ANTONIO ANATO y FELIX VICENTE DELGADO BOLIVAR.
Constituido el tribunal con jueces retasadores, se designó ponente al abogado Félix Vicente Delgado Bolívar y en tal sentido en fecha 06 de marzo de 2017, se dictó sentencia mediante la cual se declaró:
“…Como consecuencia de todas las consideraciones anteriores, y en consonancia con el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Retasador ordena indexar, de oficio, las cantidades de dinero intimadas por el abogado CARLOS MARIÑO THOMPSON, y al efecto, con base en su función de calificados y expertos evaluadores y cumpliendo la función valorativa conforme a criterios de ética y a lo que aproximadamente es el valor de las actuaciones de los abogados en juicio, lo cual se infiere de la experiencia común o máxima de experiencia, respondiendo a la función social y gremial del ejercicio profesional de Abogado, procurando un dictamen de equidad y justeza de los honorarios a percibir por el intimante, en cuenta además que los honorarios fueron estimados y reclamados desde el año 2002, es decir, antes de la reconversión monetaria decretada a finales del año 2007,otorga el justo valor de las actuaciones reclamadas establecidas expresamente por el Tribunal de Alzada, en los siguientes términos:…(omissis)…En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal Colegiado de Retasa, constituido en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por el Abogado CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.249.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.601, y condena solidariamente a los intimados ciudadanos ENRIQUE DELFINO FORNEZ y HEIDI DELFINO DE IRAZÁBAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio el primero y la segunda en los Estados Unidos de Norteamérica, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.082.619 y V-10.330.129, respectivamente, a pagar al Abogado intimante por tales conceptos, la cantidad justa de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000,00).Continúese con los trámites de la fase ejecutiva. Por cuanto la sentencia se dicta fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes, mediante boletas, en sus correspondientes domicilios procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada….”

Mediante diligencia presentada en fecha 21 de marzo del año que discurre, la representación judicial de la parte co-demandada, apeló de la mencionada decisión, la cual fue negada mediante auto de fecha 28 de marzo de 2017, con fundamento a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados.
En fecha 02 de mayo de 2017, mediante diligencia el abogado ELIO CASTRILLO, consignó copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, en razón del recurso de hecho intentado por dicha representación judicial, revocó el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2017 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y ordenó oír en ambos efectos el recurso ordinario de apelación propuesto.
Por tal razón, el a quo procedió a oír en ambos efectos, la apelación interpuesta por la representación judicial del co-demandado de autos, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2017, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, siendo que efectuado la correspondiente distribución, asignando su conocimiento a este juzgado superior.

-III-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 18 de mayo de 2017 y en la misma fecha se le dio entrada, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes, en fecha 15 de julio de 2017, el abogado Arturo Castrillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, consignó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles, sin anexos.
En tal sentido, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia pasa quien suscribe a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este juzgado superior considera imperativo para la resolución del fondo, la revisión de lo alegado por la representación judicial de la parte co-intimada en el escrito de informes presentado ante esta alzada, en donde indicó lo siguiente:
“…Es determinante a los efectos de este recurso, dejar claro y precisar, que se observa del libelo introductorio de la acción de cobro de honorarios que nos ocupa, que el demandante, NO DEMANDÓ NI RECLAMÓ NI SOLICITO EN DICHA OPORTUNIDAD, QUE LOS MONTOS ESTIMADOS POR LAS ACTUACIONES JUDICIALES REALIZADAS, FUERAN INDEXADAS O SE LES ORDENARA SU CORRECCIÓN MOMENTARIA; E INCLUSO, A LO LARGO DEL ITER PROCESAL, TAMPOCO LO PETICIONÓ NI EN LOS INFORMES, NI EN NINGUNA OTRA OPORTUNIDAD. …(omissis)…Dictada y pronunciada la sentencia de mérito que declaró CON LUGAR, el derecho a cobrar dichos honorarios (véase, que esta decisión es referente a la fase declarativa de este especial procedimiento, y que ponía fin a esta fase), la parte demandada, es decir, mi representado, en unos de su constitucional y legal derecho a la defensa que le asiste, ejerció todos los recursos de ley (ordinario de apelación, y extraordinario de casación), lo cual consta de autos, y es luego, del ejercicio de las defensas y recursos propuestos, que esta causa, pasó al trámite de la fase ejecutiva del procedimiento, en donde fuera constituido legalmente el TRIBUNAL RETASADOR, donde ahora, al decidir la mayoría sentenciadora, incurrió en un exacerbada y flagrante extralimitación de sus funciones y atribuciones, al no limitarse a ejercer las mismas, dentro de los parámetros de su competencia, según la ley y la copiosa consolidada jurisprudencia de nuestros tribunales en la materia, incluyendo e nuestro Alto tribunal, situación ésta, que en consonancia con los argumentos que expondré, CONDUCE Y ACARREA QUE SEA CONTRARIA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA QUE NOS OCUPA. …(omissis)… Además, la sentencia de retasa, al disponer aplicar la indexación a las sumas estimadas y reclamadas, lo hace sin atender al requisito intrínseco de toda manifestación jurisdiccional, que es, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanado de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación. Este elemento constituye la llamada congruencia que supone, que el fallo no contenga más de lo contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama. Del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir sólo lo alegado, y b) Decidir sobre todo lo alegado. Es con fundamento en la determinación del problema judicial, que debe hacerse y pronunciarse la sentencia, y que en el caso de la retasa, DEBE SÓLO Y ÚNICAMENTE CIRCUNSCRIBIRSE A LO DECLARADO Y DECIDIDO POR EL JUEZ DE COGNICIÓN EN LA FASE DECLARATIVA DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO DE HONORARIOS, para que así en definitiva, en esta caso, no se hubiera verificado la incongruencia del fallo, tal como ocurrió, que aplicada a las dos reglas antes expuestas dio lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, que se da, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. …”

Se evidencia de lo parcialmente trascrito que, el apoderado de la parte co-demandada, señala que la sentencia dictada por el a quo constituido con retasadores, concedieron una indexación no solicitada por el actor, ni en el escrito libelar ni en ninguna otra oportunidad, siendo que con ello suplió argumentos del accionante, con lo que violentó el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.
Que la indexación en comento no fue acordada en la sentencia declarativa de tal derecho, pues ello no fue solicitado, alegado y probado en autos, ya que era en esta oportunidad que debió ser solicitado y acordado. Que dicho elemento constituye la llamada congruencia el cual supone que el fallo no debe contener más de lo pedido, pues de contenerlo incurriría en incongruencia positiva.
Que el tribunal de retasa debe únicamente circunscribirse a lo declarado y decidido por el juez de cognición en la fase declarativa de procedimiento de estimación de honorarios.
Que al haber sentencia de retasa, publicada en fecha 17 de marzo de 2017, indexando a su manera, inconstitucional, ilegal, indebida y erróneamente sin formulas de juicio, ni parámetros alguno de calculo, en contravención a la sentencia de la definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada de la fase declarativa, se produjo la afectación indudable, de la pretendida determinación del quantum del monto correspondiente que hizo la mayoría sentenciadora, por lo que tal resolución es contraria a derecho, al no circunscribirse solo a la valoración subjetiva de los jueces retasadores, para fijar honorarios profesionales, sino que emitió un pronunciamiento sobre una cuestión no solo ajena al fondo, sino también ajena a su específica competencia y facultad decisoria.
En tal sentido solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia revoque el fallo dictado por el a quo.
Con base a lo anterior, corresponde a este despacho superior, conforme a la naturaleza de la sentencia recurrida, la procedencia o no de los alegatos esgrimidos en este asunto, así como el alegato de ultrapetita realizado en los informes y a tal efecto observa:
El presente juicio, tal y como fue establecido anteriormente, versa sobre una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, quien en su escrito libelar solicitó a grandes rasgos lo siguiente:
“..Los ciudadanos ENRIQUE DELFINO FORNEZ y HEIDI DELFINO DE IRAZÁBAL, arriba identificados, son causahabientes del decujus (sic) ENRIQUE DELFINO ARRIENS, quien falleció el 3 de marzo de 2000, dejando una cuantiosa fortuna y numerosos bienes inmuebles. Ante la existencia de un testamento abierto dejado por el referido difunto, que afectaba la legítima de mis exclientes (sic), intenté en jurisdicción voluntaria, con atención a lo establecido en los artículos 845 y 888 del Código Civil en concordancia con los Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en autos de la pieza principal de este expediente, la comprobación del derecho invocado, vale decir, el equiparamiento del porcentaje hereditario que correspondería legalmente a cada hijo, como herederos directos del de cujus …Ante mis requerimientos de pago de los honorarios profesionales, los demandados me manifestaron su intención de terminar con nuestra relación profesional, lo cual efectivamente hicieron, sin cumplir con el pago de los honorarios de abogado que correspondían al suscrito por las gestiones extrajudiciales que igualmente cumplí …La actitud intransigente de los demandados para lograr un acuerdo amistoso en el pago de los honorarios profesionales mencionados, me autoriza a estimar las actuaciones realizadas en el expediente … Pido sean intimados ENRIQUE DELFINO FORNEZ y HEIDI DELFINO DE IRAZABAL, ya identificados, … para que de conformidad con el Artículo 22, tercer aparte de la ley de Abogados, convengan en pagarme la expresada cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.300.000,00) o, en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal….”

Cumplidos los tramites del procedimiento, en fecha 18 de junio de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar el derecho del intimante a cobrar honorarios, sin embargo, dicha decisión fue recurrida por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ, correspondiendo el conocimiento y decisión del recurso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 24 de marzo de 2015, dictó sentencia en cuyo dispositivo declaró lo siguiente:
“…En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 09.03.2012 (f.429), por el abogado ELIO CASTRILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ, contra la sentencia de fecha 18.06.2009 (f. 391 al 403), proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra los ciudadanos ENRIQUE DELFINO FORNEZ y HEIDI DELFINO DE IRAZÁBAL, todos identificados a los autos. En consecuencia, PROCEDENTE el derecho a cobrar los honorarios el abogado CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, por los siguientes conceptos: 1. Estudio y redacción del libelo de la demanda; 2.Diligencia consignando recaudos; 3.Diligencia solicitando citación personal; 4.Diligencia dándome por citado en nombre de Heidi Delfino; 5.Diligencia solicitando se libre cartel; 6.Diligencia solicitando se libre cartel; 7.Diligencia solicitando copias certificadas; 8.Diligencia consignando notificación; 9.Diligencia consignando publicación en la prensa de cartel de citación; 10.Diligencia solicitando fijación de cartel; 11.Diligencia consignando publicación en la prensa de cartel de citación; 12.Escrito de alegatos e impugnación al escrito de contestación presentado por la contraparte; 13. Diligencia dándome por notificado de la sentencia; 14. Diligencia pidiendo notificación de la demandada. TERCERO: CONTINÚESE el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales en su fase ejecutiva, y constitúyase el Tribunal de Retasa para que se determine el monto de los honorarios del abogado CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON….” (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

Con base a lo anterior, se observa que la parte demandante introdujo la presente pretensión de estimación e intimación de honorarios, evidenciándose que la misma fue declarada con lugar y por lo tanto, se estableció que el referido abogado tenía derecho al cobro de honorarios profesionales, por las actuaciones por él enunciadas, cuya sentencia adquirió fuerza de cosa de juzgada material, y que conforme a ella se busca materializar el cobro de las mencionadas actuaciones, siendo que establecer el monto de las actuaciones le corresponde a los jueces retasadores, en virtud de que la parte intimada se había acogido en la oportunidad correspondiente al beneficio de retasa.
Ante esta situación, se hace necesario indicar el fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 409 de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio Luís Joaquín Criollo contra Universidad Bicentenaria Aragua, expediente Nº 99-909, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el cual estipuló:
“…En los procesos de estimación e intimación de honorarios profesiones se distinguen dos etapas bien diferenciadas, a saber: La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, y su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación, si la cuantía del asunto lo permite. La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido o declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa, requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco se le concede el recurso de casación….”(subrayado y negrilla de este Tribunal)

Conforme a la jurisprudencia anterior, se ha de señalar que el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, consta de dos fases, la primera es la fase declarativa, la cual se inicia mediante la petición del profesional, y que orienta su procedimiento a la demostración de que efectivamente tiene derecho a cobrar los honorarios estimados, petición esta que una vez declarada con lugar, se limita a la sola declaratoria de que la parte tiene derecho a cobrar sus honorarios, por lo que posterior a ello, en la segunda fase del juicio, lo procedente es fijar el día y la hora en que las partes deberán concurrir para nombrar a los jueces retasadores, si la parte intimada se acogió a la retasa, dichos jueces tendrán la obligación de revisar y fijar prudencialmente los montos a pagar por los intimados.
Por consiguiente, no le es dable a los jueces retasadores, establecer montos fuera de los conceptos señalados en la sentencia que ordena el cobro, ya que ello desvirtuaría la cosa juzgada dispuesta en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
Igualmente, es imperativo destacar que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente así como al escrito libelar parcialmente transcrito con antelación, que no se evidencia que el intimante haya requerido ni en la primera, ni la segunda instancia, la indexación de los montos demandados, aunado a ello, la decisión tomada en la primera fase del proceso, la cual se encuentra definitivamente firme no ordena en ninguno de sus particulares indexación alguna, tal y como lo alegó el apoderado judicial de la parte codemandada en el escrito de informes.
En virtud de lo anterior, se observa de manera indiscutible, que el tribunal retasador concedió y calculó una indexación que no fue ordenada en la primera fase del procedimiento y siendo que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el monto de los honorarios, ya que a eso se limita su función, evidenciándose de igual manera que dicha indexación fue acordada con base a una jurisprudencia no establecida para el momento en que fue introducida la demanda, razón por la cual, el tribunal retasador debió ceñirse a tasar con base a los criterios sentados para la época de la demanda, por ser estos los postulados bajo los cuales se reclamó el derecho deducido y por consiguiente, a juicio de éste juzgador, dicha sentencia concedió algo no solicitado en iter procesal, y que no fue acordado por la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Con base a lo anterior, a juicio de éste juzgador, la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia positiva infringiendo con ello, la normativa prevista en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que ordenó de oficio la indexación de los montos demandados, sin que dicha solicitud haya sido realizada por el intimante, lo que imperiosamente conduce a establecer la procedencia de tal alegato y en consecuencia, se debe ANULAR la sentencia recurrida. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria realizada con anterioridad, procede este juzgador a señalar que en razón de la naturaleza de la presente decisión, la cual debe ser dictada por el tribunal de la causa, debidamente constituido con jueces retasadores, conforme a los trámites esenciales del procedimiento, siendo que este órgano jurisdiccional debe ser garante del principio de la legalidad de las formas procesales, en tal sentido, no le corresponde a esta instancia proceder a dictar nueva sentencia, ello a los fines de cumplir con los postulados constitucionales y la estructura y secuencia preestablecidas para los juicios, el cual no puede ser relajado, por ser la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, en específico para este especialísimo procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, ya que la misma debe ser dictada por el tribunal de instancia, debidamente constituido con jueces retasadores, quienes son los llamados a realizar la determinación del monto que corresponde cobrar al demandante con base a su buen juicio y criterio, y siempre tomando en consideración la estimación efectuada por accionante en el escrito libelar, ya que la única competencia que legalmente tienen establecida es, estimar si el monto que el abogado ha señalado por sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo, respondiendo a una función social.
De tal manera, que conforme a la disposición del supuesto de hecho contenido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, esta instancia necesariamente debe reponer la presente causa al estado de que el tribunal de instancia, debidamente constituido con jueces retasadores, proceda a la determinación del quatum de los honorarios del profesional del derecho accionante, quienes deberán con base a la escala descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano, con equidad y justicia.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho, y que persiguen hacer efectiva la justicia, es por lo que este órgano jurisdiccional superior en el ejercicio de sus funciones, juzga que al haber quedado claramente patentado en este juicio que el tribunal retasador acordó de oficio la indexación de las cantidades demandadas, sin que esto haya sido ordenado en la primera fase del procedimiento, razón por la cual debe declararse la procedencia del recurso propuesto. Así se decide.
Con vista a lo anterior, este juzgador de alzada obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, es por lo que lo este tribunal superior declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación; NULA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y su consecuencia legal es ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el tribunal de la primera instancia, dicte nueva sentencia de retasa conforme los parámetros indicados, lo cual quedará dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.

-V-
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2017, por el abogado ELIO CASTRILLO, apoderado judicial de la parte co-demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con jueces retasadores.
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con jueces retasadores.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicte nueva sentencia de retasa conforme a lo establecido en la presente decisión.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER







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