Decisión Nº AP71-R-2016-000195(9430) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-02-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000195(9430)
Fecha06 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoIntimación De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2016-000195
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9430

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE INTIMANTE: ciudadano G.A.E., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.120.504 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.233.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos O.E., P.G.P., G.E.M.L. y A.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.532, 8.757, 33.096 y 75.594, en su mismo orden.

PARTE INTIMADA: Sociedad mercantil DASSAULT TRADING, INC, constituida y domiciliada bajo las leyes de las Islas V.B., el 12 de Octubre de 1990, bajo el Nº 35.710.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos C.G.M., A.J.P.G., R.K.Á., A.J.P.V. y S.A.P.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.353, 8.730, 75.175, 97.102 y 127.956, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DECISION RECURRIDA: FALLO DICTADO POR ESTE JUZGADO EL 23 DE MAYO DE 2016.

-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y las diligencias de fechas 01, 05 de Diciembre de 2016 y 10 de enero de 2017, la primera suscrita por la representación judicial de la parte demandada abogado C.G.M., inscrito en el Inpreabogado Nº 44.164; y, la segunda y la tercera, suscritas por el abogado R.K., inscrito en el Inpreabogado Nº 75.176 también representante de la parte demandada, este Juzgado a los fines de proveer observa:
En fecha 23 de Mayo de 2016, este juzgado superior dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado L.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, G.A.E., venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.120.504 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.233 contra la Sociedad Mercantil DASSAULT TRADING INC, constituida y domiciliada en las Islas V.B., en fecha 12 de Octubre de 1990, bajo el Nº 37.710. TERCERO: SE DECLARA que el abogado G.A.E., TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES. En consecuencia, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados se DECRETA LA RETASA de los honorarios profesionales de abogado. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado, sin la imposición de las costas dada la naturaleza de la presente demanda.

En virtud de ello los referidos abogados, en fechas 01, 05 de Diciembre de 2016 y 10 de enero de 2017, anunciaron recurso extraordinario de casación contra el citado fallo, por lo que a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
Con respecto a la tempestividad o no del anuncio del recurso extraordinario de casación anunciado en fechas 01, 05 de Diciembre de 2016 y 10 de enero de 2017, la primera suscrita por la representación judicial de la parte demandada abogado C.G.M., inscrito en el Inpreabogado Nº 44.164; y, la segunda y la tercera, suscritas por el abogado R.K., inscrito en el Inpreabogado Nº 75.176 también representante de la parte demandada, tenemos que:
El Artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos…”

Igualmente este tribunal estima necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del m.T. de la República, en fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado C.O.V., Expediente 2005-000266, en la cual se estableció:
“…De las transcripciones de las jurisprudencias anteriormente citadas, y aplicándolas al caso de especie, se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa. Por el contrario, en lo que se refiere a la extemporaneidad del anuncio por tardío, dada la naturaleza preclusiva de los lapsos y términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se mantiene la doctrina según la cual, el anuncio efectuado una vez expirado el lapso legal de diez días de despacho, es extemporáneo. Por tanto, evidenciándose que en el sub iudice, el anuncio del recurso de casación se efectuó en fecha 2 de febrero de 2005, momento para el cual no se había abierto el lapso legal piertinente, el ad quem no debió declararlo inadmisible, pues su anticipación, como se estableció en las doctrinas antes transcritas, no lo vicia de extemporáneo por anticipado. En consecuencia a lo predicho, la Sala estima admisible el recurso de casación anunciado lo cual conlleva a declarar con lugar el presente recurso de hecho, tal como se hará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo….” (negrillas de este Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia del 01 de Marzo de 2007, Ponente Magistrado Dr. P.R.R.H., caso: Restaurant A Nosa Casa, C.A., expediente número 06-1070, mediante la cual estableció:
“Asimismo, esta Sala ha determinado, en lo que respecta al ejercicio anticipado de los medios procesales, que los mismos no pueden rechazarse, por cuanto ello constituye un razonamiento excesivamente riguroso y contraproducente a los principios procesales que aparecen delimitados en la Constitución, …Omissis… Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo”. (Énfasis de esta Alzada)

Es de observar esta instancia, que aplicar los efectos que comporta, en el caso de autos, un anuncio del recurso de casación, de forma extemporánea por anticipado, resulta sumamente riguroso a la luz de los principios constitucionales ligados al derecho a la defensa que ha venido adaptando tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidos al ejercicio de los medios recursivos que se encuentran regulados en el Código de Procedimiento Civil.

De todo lo referido anteriormente, es evidente que practicado el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de Enero de 2017, exclusive, fecha en la cual comenzó a correr el lapso para interponer los recursos legales pertinentes, hasta el 03 de febrero de 2017, inclusive, siendo este el día último día para interponer dicho recurso, fue realizado de manera anticipada.

En consecuencia, este tribunal de alzada, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro M.T., en la que ha dejado establecido que las actuaciones presentadas de manera prematura no pueden considerarse extemporáneas por anticipadas, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte en impulsar el proceso, es por ello, que el anuncio del recurso extraordinario de casación realizado ante este juzgado por los apoderados judiciales de la parte demandada ut supra identificados, debe tenerse como tempestivo.
Así se establece.
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…) Asimismo a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 esa cifra se modifico aumentándola en la cantidad que excediera de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).”

Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Establecido lo anterior, corresponde a esta superioridad examinar si en el caso de autos se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar en primer término, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación y al efecto considera que la sentencia definitiva contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal, en fecha 23 de Mayo de 2016, que declaró sin lugar la apelación; con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales; se declaró que el abogado G.A.E., tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, decretando la retasa de los honorarios profesionales de abogado; es evidente se trata de una sentencia definitiva la cual le pone fin al juicio incoado, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que se encuentra satisfecho el extremo o requisito de susceptibilidad de ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
Y así se decide.
En lo que respecta, al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan es conveniente traer a colación la sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, en la que se expresó:
"
…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"

Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala que estipuló que:
"
… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"
… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"

En atención a los artículos transcritos, así como los criterios jurisprudenciales antes indicados, este Juzgador observa que el presente asunto se refiere a una demanda por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, cuya cuantía contenida en el escrito libelar presentado en fecha 28 de Enero de 2014, fue estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.
870.000,00), evidenciándose que para dicha fecha, la unidad tributaria se mantenía en la cantidad de ciento siete bolívares (Bs. 107,00), para lo cual la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso extraordinario de casación, que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivalía a la fecha de presentación de la misma, a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 321.000,00), lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, se cumple con el precitado requisito de la cuantía. Y así se establece.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa sobre una demanda de intimación de honorarios profesionales, que se trata de una sentencia definitiva y al cumplirse el precitado requisito de la cuantía, ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es forzoso para este despacho declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así decide.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fechas 01, 05 de Diciembre de 2016 y 10 de enero de 2017, la primera suscrita por la representación judicial de la parte demandada abogado C.G.M., inscrito en el Inpreabogado Nº 44.164; y, la segunda y tercera, suscritas por el abogado R.K., inscrito en el Inpreabogado Nº 75.176 también representante de la parte demandada, contra la sentencia proferida por esta Alzada, en fecha 23 de Mayo de 2016.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2017).
Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. J.C.V.R.


ABG. A.J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG.
A.J. MONTERO BOUTCHER

Expediente Nº AP71-R-2016-000195 (2016-9430)
JCVR/AMB/Gabriela.

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