Decisión Nº AP71-R-2016-001185 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-10-2018

Número de expedienteAP71-R-2016-001185
Número de sentencia14.537-INTERLOCUTORIA-CIVIL
Fecha16 Octubre 2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO VII CONTRA ELENA NARANJO AVENDAÑO
Tipo de procesoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO VII, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2007, bajo el N° 11, Tomo 15, Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON JOSE MARÍN LARA, JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON ADÁN MARÍN SEQUERA, YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA y JASMIN DEL VALLE MARÍN SEQUERA, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.102, 36.105, 69.603, 105.976 y 114.197, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: NILDA ELENA NARANJO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, domiciliada en la ciudad El Tigrito, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-4.254.173.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CONNY GARCÍA, abogada en ejercicio, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.522.-

MOTIVO: Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios.



I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 24.05.2016 (f.125, p.2), por la abogada
CONNY GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana NILDA ELENA NARANJO AVENDAÑO, contra la sentencia de fecha 09.05.2016 (f. 117 al 123, p2), proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 06.12.2016, (f.141, p2) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
El 14.02.2017 (f.03 al 31, p3) la representación judicial de la parte demandada, presentan sus respectivos escritos de informes ante esta Alzada; y en fecha 15.02.2017 (f.365 al 374, p2) presentan sus escritos de observaciones.
En fecha 01.03.2017 (f.375, p3) se deja constancia que a partir del 24.01.2017, inclusive, la presente causa entró en término para dictar sentencia.
El día 25.04.2017, (f.376 p.III) esta alzada difiere la presente causa por treinta (30) días siguientes a la presente fecha para dictar la sentencia respectiva.-
Por auto de fecha 28.04.2017, (f.377 p.III) dejo constancia de que el lapso de treinta (30) días calendario consecutivos para dictar sentencia comenzó el día 22 de febrero inclusive, transcurrido en el Tribunal Cuarto, continuándose los mismos a partir del día calendario siguiente a este, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de procedimiento Civil.-
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior lo hace base a las siguientes consideraciones:
II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS:
Se inició el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante demanda interpuesta en fecha 11.02.2014 (f.3 al 17 p.I) por los abogados NELSON JOSE MARÍN LARA, JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON ADÁN MARÍN SEQUERA, YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA y JASMIN DEL VALLE MARÍN SEQUERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO VII, contra la ciudadana NILDA ELENA NARANJO AVENDAÑO, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 21.02.2014 (f.68 al 69, p1) el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana NILDA ELENA NARANJO AVENDAÑO, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
El día 02.04.2014 (f.85 al 94, p1), comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de Reforma de la demanda, el cual fue admitido por auto de fecha 10.04.2014. (f.95 al 96 p.I), y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana NILDA ELENA NARANJO AVENDAÑO, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Previo cuatro (4) días como término de la distancia; comisionándose para la práctica de la citación a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigrito.
En fecha 11 de abril de 2014, comparece la abogada Conny García y consignó copia simple de instrumento poder que acredita su representación de la parte demandada ciudadana Nilda Elena Naranjo Avendaño.
En fecha 07 de mayo de 2014, (f.103 al 105 p.I) la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2014, (f.115 p.I) la representación judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de abril de 2014, exclusive, hasta el día 26 de mayo del mismo año, inclusive.-
EL 03 de junio de 2014, (f.115 al 122 p.I) la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas por la parte demanda.
La abogada Conny García, actuando en representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, en fecha 09 de junio de 2014, (f. 133 al 144 p.I).-
Posteriormente el 11 de junio de 2014, (f.146 al 152 p.I) la abogada Conny García, consignó original de instrumento poder que acredita su representación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2014, (f.153 al 155 p.I) fue tramitado por el Tribunal cómputo solicitado por la parte actora.
En fecha 19 de junio de 2014, (f.156 p.I) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.-
En sentencia interlocutoria de fecha 15.07.2014 (f. 161 al 173 p.I), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: Primero: Subsanada la cuestión relativa al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento. Segundo: Sin lugar la cuestión previa relativa al ordinal 2° del artículo 346 eiusdem. Tercero: Sin lugar la cuestión previa relativa al ordinal 6° del artículo 346 ibídem.-
En fecha 18 de julio de 2014, (f.177 al 186 p.I) la abogada Conny García actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de denuncia de fraude procesal.-
En la misma fecha anteriormente señalada, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual ratifica escrito de contestación a la demanda de fecha 09 de junio de 2014 y escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de junio de 2014.-
Y asimismo, solicita al Tribunal pronunciamiento sobre el referido escrito de promoción de pruebas. En fecha 11 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, (f.193 p.I).-
En fecha 23 de septiembre de 2014, (f.194 al 205 p.I) este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la denuncia de fraude procesal formulada por la abogada Conny García, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2014, (f.211 p.I) la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por este Tribunal, por la cual declaró improcedente la denuncia de fraude procesal.
La representación judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual solicita cómputo y declaratoria de confesión ficta en el presente proceso en fecha 08 de octubre de 2014, (f.212 al 222 p.I).
Por auto de fecha 15 de octubre de 2014, (f.227 p.I) el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2014, (f.234 al 238 p.I) la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal desestimar la solicitud de confesión ficta formulada por la parte actora.
En fecha 29 de octubre de 2014, (f.239 p.I) el Tribunal dictó providencia mediante el cual decidió emitir en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el pronunciamiento correspondiente a la confesión ficta solicitada por la parte actora.
El Tribunal en fecha 29 de octubre de 2014, (f.241 p.I) libró oficio con copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2014, (f.257 al 258 p.I) el Tribunal dicta providencia por la cual ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, ordenando la notificación de los litigantes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014, (f.312 al 319 p.I) la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2014, (f. 326 p.I) la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia, en la cual se da por notificada del auto de fecha 21 de noviembre del mismo año, por el cual se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
La representación judicial de la parte actora presenta nuevo escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 18 de diciembre de 2014, (f.328 al 334 p.I).-
En fecha 27 de enero de 2015, (f.340 al 347 p.I) el Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la oposición a las pruebas de su contraria, formulada por la parte actora. Y en la misma fecha, dictó decisión por la cual se admiten las pruebas promovidas por las partes litigantes.
Mediante diligencia de fecha 03.02.2015, (f.348 p.I) la representación judicial de la parte actora apelo de las decisiones dictadas por este Tribunal en fecha 27 de enero del mismo año.
Por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2015, (f.353 p.I) el Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de las providencias dictadas en fecha 27 de enero del mismo año y ordenó la remisión de las copias que señalaren las partes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de marzo de 2015, (f.355 p.I) se recibieron provenientes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de recurso de apelación interpuesto por la parte demanda y en cumplimiento a la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Jerárquico, se ordenó proveer por auto separado la sustanciación y trámite de la denuncia de fraude procesal que interpusiera la representación judicial de la parte demandada, vía incidental. Y en la misma fecha se abrió cuaderno de incidencias para tramitar la referida denuncia fraude procesal.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, (f.05 p.II) la abogada Conny García solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos entre los días 27 de enero de 2015, exclusive, hasta el día 23 de marzo de 2015, inclusive, a fin de determinar el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha 28 de mayo de 2015, (f.95 p.II) la representación judicial de la parte demanda presentó escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2015, (f.61 al 94 p.II) se recibió resultas de la comisión para la citación de la parte demandada, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En sentencia definitiva de fecha 09.05.2016 (f.117 al 123), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: (i) “…PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA del demandado de autos, en consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusiera la ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO VII, contra la ciudadana NILDA ELENA NARANJO AVENDAÑO, ambas partes plenamente identificadas en este fallo. En consecuencia, se declara resuelto el contrato celebrado entre las partes en fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007), el cual tiene por objeto la adquisición de la cuota de participación de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO VII, que se identifica con el número 48 y los derechos que le son equivalentes en una unidad de vivienda a ser construida por la Asociación Civil, que tendrá una superficie aproximada de ciento veinticuatro metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (124,30 mts2), que se distinguirá con el número y letra 63-B, ubicado en el Piso 6 del Edificio Los Nevados del Conjunto Residencial Los Andes, que formará parte de la Urbanización Escampadero, situada en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Y Conforme a lo peticionado, tiene la actora el derecho de poner en venta la cuota de partición fundamento de este proceso, a fin de lograr su objeto social. SEGUNDO: CON LUGAR la reclamación de daños y perjuicios a lo establecido en el artículo décimo cuarto de los estatutos sociales de la Asociación Civil Escampadero VII. En consecuencia, se condena a la demanda al pago de la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 86.724,00), suma equivalente al veinte por ciento (20 %) de los aportes efectuados por la demandada CUATROCIENOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 433.624,00). Suma que una haya sido recibido el pago por dicha cuota de participación Nº 48 de un nuevo adquiriente de la misma retendrá la actora, como compensación conforme a los establecido en los artículos 1.331 y 1.332 del Código Civil, debiendo reintegrar a la demandada la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 346.900,00),que corresponden al ochenta por ciento de los aportes realizados por ella. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena la notificación del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.(…)”
El día 18.11.2016 (f.136 p.II), la abogada CONNY GARCÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO VII, apeló de la sentencia de fecha 09.05.2016 (f.117 al 123 p.II).
Por auto de fecha 21.11.2016 (f. 137, p.II), el Juzgado de la causa oye la apelación formulada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
Para resolver, considera esta Juzgadora, que se hace necesario analizar las actas procesales cursantes en los autos ello, de allí que, se observa:
(1) El presente juicio se inició mediante demanda interpuesta en fecha 11.02.2014 (f.3 al 17 p.I).
(2) Por auto de fecha 21.02.2014 (f.68 al 69, p1) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente, Admitiéndolo por el procedimiento ordinario y ordenándose la citación de la parte demandada.
(3) El día 02.04.2014 (f.85 al 94, p.1), comparece la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de Reforma de la demanda. Admitido por auto de fecha 10.04.2014. (f.95 al 96 p.I), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente, por el procedimiento ordinario y ordenándose la citación de la parte demandada.
Previo cuatro (4) días como término de la distancia; comisionándose para la práctica de la citación a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigrito.
(5) En fecha 11 de abril de 2014, comparece la abogada Conny García y consignó copia simple de instrumento poder que acredita su representación de la parte demandada ciudadana Nilda Elena Naranjo Avendaño, configurándose la citación tácita.-
(6) En fecha 07 de mayo de 2014, (f.103 al 105 p.I) la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
(7) Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2014, (f.115 p.I) la representación judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de abril de 2014, exclusive, hasta el día 26 de mayo del mismo año, inclusive.-
(8) EL 03 de junio de 2014, (f.115 al 122 p.I) la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas por la parte demanda.-
(9) La abogada Conny García, actuando en representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, en fecha 09 de junio de 2014, (f. 133 al 144 p.I).-
(10) Posteriormente el 11 de junio de 2014, (f.146 al 152 p.I) la abogada Conny García, consignó original de instrumento poder que acredita su representación de la parte demandada.-
(11) Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2014, (f.153 al 155 p.I) fue tramitado por el Tribunal cómputo solicitado por la parte actora.-
(12) En fecha 19 de junio de 2014, (f.156 p.I) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.-
(13) En sentencia interlocutoria de fecha 15.07.2014 (f. 161 al 173 p.I), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: Primero: Subsanada la cuestión relativa al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento. Segundo: Sin lugar la cuestión previa relativa al ordinal 2° del artículo 346 eiusdem. Tercero: Sin lugar la cuestión previa relativa al ordinal 6° del artículo 346 ibídem.-
(14) En fecha 18 de julio de 2014, (f.177 al 186 p.I) la abogada Conny García actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de denuncia de fraude procesal.-
(15) En la misma fecha anteriormente señalada, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual ratifica escrito de contestación a la demanda de fecha 09 de junio de 2014 y escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de junio de 2014.-
Y asimismo, solicita al Tribunal pronunciamiento sobre el referido escrito de promoción de pruebas. En fecha 11 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, (f.193 p.I).-
(16) En fecha 23 de septiembre de 2014, (f.194 al 205 p.I) el Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la denuncia de fraude procesal formulada por la abogada Conny García, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
(17) Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2014, (f.211 p.I) la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal, por la cual declaró improcedente la denuncia de fraude procesal.
(18) La representación judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual solicita cómputo y declaratoria de confesión ficta en el presente proceso en fecha 08 de octubre de 2014, (f.212 al 222 p.I).
(19) Por auto de fecha 15 de octubre de 2014, (f.227 p.I) el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.
(20) Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2014, (f.234 al 238 p.I) la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal desestimar la solicitud de confesión ficta formulada por la parte actora.
(21) En fecha 29 de octubre de 2014, (f.239 p.I) el Tribunal dictó providencia mediante el cual decidió emitir en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el pronunciamiento correspondiente a la confesión ficta solicitada por la parte actora.
(22) El Tribunal en fecha 29 de octubre de 2014, (f.241 p.I) libró oficio con copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada.
(23) En fecha 21 de noviembre de 2014, (f.257 al 258 p.I) el Tribunal dicta providencia por la cual ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, ordenando la notificación de los litigantes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
(24) Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014, (f.312 al 319 p.I) la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demanda.
(25) En fecha 16 de diciembre de 2014, (f. 326 p.I) la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia, en la cual se da por notificada del auto de fecha 21 de noviembre del mismo año, por el cual se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.-
(26) La representación judicial de la parte actora presenta nuevo escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 18 de diciembre de 2014, (f.328 al 334 p.I).-
(27) En fecha 27 de enero de 2015, (f.340 al 347 p.I) el Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la oposición a las pruebas de su contraria, formulada por la parte actora. Y en la misma fecha, dictó decisión por la cual se admiten las pruebas promovidas por las partes litigantes.
(28) Mediante diligencia de fecha 03.02.2015, (f.348 p.I) la representación judicial de la parte actora apeló de las decisiones dictadas por este Tribunal en fecha 27 de enero del mismo año.
(29) Por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2015, (f.353 p.I) el Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de las providencias dictadas en fecha 27 de enero del mismo año y ordenó la remisión de las copias que señalaren las partes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(30) En fecha 16 de marzo de 2015, (f.355 p.I) se recibieron provenientes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de recurso de apelación interpuesto por la parte demanda y en cumplimiento a la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Jerárquico, se ordenó proveer por auto separado la sustanciación y trámite de la denuncia de fraude procesal que interpusiera la representación judicial de la parte demandada, vía incidental. Y en la misma fecha se abrió cuaderno de incidencias para tramitar la referida denuncia fraude procesal.
(31) Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, (f.05 p.II) la abogada Conny García solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos entre los días 27 de enero de 2015, exclusive, hasta el día 23 de marzo de 2015, inclusive, a fin de determinar el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
(32) En fecha 28 de mayo de 2015, (f.95 p.II) la representación judicial de la parte demanda presentó escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
(33) En fecha 26 de mayo de 2015, (f.61 al 94 p.II) se recibió resultas de la comisión para la citación de la parte demandada, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Así las cosas, esta Juzgadora, tras realizar la revisión pormenorizada de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente y que fueron anteriormente señaladas, quien aquí juzga, ha podido constatar que en el presente procedimiento, se ha incurrido en una serie de vicios que alteran el orden lógico y jurídico con el que se tenían que desencadenar las actuaciones procesales, es decir, luego de haber la parte actora presentado escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas por su contraparte, en fecha 03 de junio de 2014, y el 09 de Junio de 2018, presentó escrito de oposición a la subsanación de las defensas previas opuestas, contestación de la demanda, el Tribunal de la causa tenía tres (03) días, de Despacho siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud, para dictar providencia, tal como lo establece en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; para establecer la providencia o nó de la subsanación a las cuestiones previas opuestas por la demandada.-
En el caso bajo análisis, Aquo, en sentencia interlocutoria de fecha 15.07.2014 (f. 161 al 173 p.I), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: Primero: Subsanada la cuestión relativa al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento. Segundo: Sin lugar la cuestión previa relativa al ordinal 2° del artículo 346 eiusdem. Tercero: Sin lugar la cuestión previa relativa al ordinal 6° del artículo 346 ibídem, no contestando en autos que hubiere, ordenado la notificación de las partes, ya que la misma fue dictada fuera de lapso legal, en virtud de que el mismo ha debido dictar dicha providencia los tres días de despacho siguientes, dada las actuaciones procesales que consta en autos en dichas fechas, Sin embargo, se desprende de las actas procesales la falta de notificación, de la citada decisión, quedando en evidencia la transgresión a varias normas constitucionales y, contenida en los artículos 21, 22, y 23 de la Constitución, privando a las partes de la oportunidad de defenderse ante una posible apelación de dicho auto en caso de sentirse agraviada o disconforme con dicha decisión.
En conclusión observa esta Superioridad que, de la sentencia dictada en fecha 15.07.2014 (f. 161 al 173 p.I), no se desprende que se hubiere ordenado la notificación de las partes, y aún ante la falta de cumplimiento de esta formalidad, se continuó con el procedimiento en sus siguientes fases (contestación, pruebas, informes y sentencia definitiva), en tal sentido, se puede llegar a la conclusión, que se tendría que dejar sin efecto todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la contestación de la demanda y la promoción de las pruebas, ya que no puede obviar esta Juzgadora, que era un deber indubitable del Juez notificar a las partes, de la decisión dictada por el Aquo en fecha 15.07.2014, con lo cual las actuaciones realizadas con posterioridad a ello, se encuentran viciadas de nulidad, al no haber sido declaradas nulas en el momento de haberse percatado el a quo de tal omisión, pues así lo manda tal normativa, de allí que, considera esta Superioridad que, la nulidad es de orden absoluto, no convalidable, por ser una norma de procedimiento que atañe al orden público, en razón de lo cual, al haberse dictado la sentencia interlocutoria de fecha 15 de julio de 2014, sin que se haya ordenado la notificación de las partes-requisito indispensable para la tramitación del proceso- resultó vulnerado la Garantía Constitucional el Debido Proceso, razón suficiente para que sea declarada la nulidad de las referidas actuaciones. ASI SE DECIDE.-

Así pues, de acuerdo a todo lo anteriormente narrado, es de resaltar, que la doctrina pacífica y reiterada de este nuestro más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan los procedimientos, es decir, éstos no pueden ser relajables por las partes y mucho menos alterados por el Juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo están establecidos en la ley.
Por esa razón, nuestra máxima Instancia Judicial ha establecido de forma reiterada que “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A. Sala de Casación Civil).
De igual forma, las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
Asimismo, se aprecia, que el derecho de Defensa y el Debido Proceso, están indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio, entonces, las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Siendo ello así, establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: i) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; ii) que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, iii) que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, iv) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio, error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
De allí que, por ser inviolables el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional, de los derechos y garantías que ésta consagra, quien aquí decide, considera clara la presencia de los errores evidenciados con antelación, lo que amerita la reposición de la presente causa, dado que del análisis exhaustivo y de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, entre los demás vicios señalados, se puede apreciar, que luego de haber la parte actora presentado escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas por su contraparte, en fecha 03 de junio de 2014, y el 09 de junio de 2014,(oponiéndose a la subsanación); el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 15.07.2014 (f. 161 al 173 p.I), el cual declaró: Primero: Subsanada la cuestión relativa al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento. Segundo: Sin lugar la cuestión previa relativa al ordinal 2° del artículo 346 eiusdem. Tercero: Sin lugar la cuestión previa relativa al ordinal 6° del artículo 346 ibídem, sin haberse ordenado la notificación de las partes, ya que la sentencia fue dictada fuera de lapso, en virtud de que el mismo ha debido dictar dicha providencia los días 11, 17, y 19 de Junio del año 2014, dada las actuaciones procesales que consta en autos en dichas fechas, es decir a los tres (03) días, de Despacho siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud, para dictar providencia, tal como lo establece en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; lo cual es de estricto y obligatorio cumplimiento, siendo que esta situación vicia de nulidad todos y cada una de las actas y actos subsiguientes del proceso, con posterioridad a la decisión de fecha 15.07.2014, situación que desembocó erróneamente en la consecución de los demás actos procesales írritos, razón por la cual esta Juzgadora con el propósito de sanear el proceso y evitar lesionar el Derecho a la Defensa de la parte demandada, ya que es deber de los operadores de justicia velar por un estricto orden procesal y dirigir el proceso atendiendo los preceptos legales y constitucionales, así como corregir aquellas faltas que pudieran entorpecer el proceso, anular todas y cada una de las actuaciones realizadas siguientes a la sentencia interlocutoria en fecha 15.07.2014 (f. 161 al 173 p.I), tal como lo disponen los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenara REPONER la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia interlocutoria en fecha 15.07.2014 (f. 161 al 173 p.I), dictada por el Aquo, en virtud de no estar a derecho las partes que como demandante y demandada intervinieron en el juicio, las colocó en total estado de indefensión frente a la apelación formulada, cercenándoseles su derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en nuestra Constitución.
Esta alzada considera, por los motivos anteriores, que la presente causa debe reponerse al estado de que se notifique a las partes que como demandante y demandada han intervenido en el juicio, acerca de la sentencia interlocutoria en fecha 15.07.2014 (f. 161 al 173 p.I), dictada por el Aquo, a fin de que se encuentren a derecho y puedan ejercer las defensas que consideren pertinentes al caso. Siendo ello así, lo ajustado a derecho es declarar la Procedencia de la Apelación ejercida por la parte demandada y ASI SE DECIDE.-

VI.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 24.05.2016 (f.125, p.2), por la abogada
CONNY GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana NILDA ELENA NARANJO AVENDAÑO, contra la sentencia de fecha 09.05.2016 (f. 117 al 123, p2), proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la CONFESIÓN FICTA y con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusiera la ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO VII, contra la ciudadana NILDA ELENA NARANJO AVENDAÑO.

SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia definitiva dictada en fecha 09.05.2016 (f. 117 al 123, p2), proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que declaró la CONFESIÓN FICTA y CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusiera la ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO VII, contra la ciudadana NILDA ELENA NARANJO AVENDAÑO. En consecuencia, se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico alguno, todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente expediente, con posterioridad a la sentencia interlocutoria en fecha 15.07.2014 (f. 161 al 173 p.I), exclusive, dictada por el Aquo.-
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se ordene la notificación de las partes de la sentencia interlocutoria en fecha 15.07.2014 (f. 161 al 173 p.I), dictada por el Aquo , ordenándose la notificación de las partes, en virtud de no estar a derecho las partes que como demandante y demandada intervinieron en el juicio, todo con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusiera la ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO VII, contra la ciudadana NILDA ELENA NARANJO AVENDAÑO.
CUARTO: No hay especial condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza repositoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
EL SECRETARIO,

Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta de la tarde (02: 30 p.m.).-
EL SECRETARIO,

Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR
IPB/JNT/Javier
Exp. N° AP71-R-2016-001185
Resolución de contrato/Int.
Materia: Civil



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