Decisión Nº AP71-R-2018-000307(9756) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-06-2018

Fecha25 Junio 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000307(9756)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º

ASUNTO: AP71-R-2018-000307
ASUNTO INTERNO: 2018-9756
MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA LIBIA RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.106,063.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Ciudadano LUIS LESSEUR K, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.170.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANDRÉS AVELINO SAN JUAN y YOLANDA PALACIO DE SAN JUAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-240.577 y V-939.914 respectivamente.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta a las actas representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITÓ Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 27 DE ABRIL DE 2018.

-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por acción mero declarativa mediante escrito, presentado en fecha 24 de enero de 2018, por el abogado LUIS LESSEUR K, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LIBIA RAMÍREZ RAMÍREZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo el sorteo de ley le fue asignado su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el número AP11-V-2018-000073.
En fecha 29 de enero de 2018, el a quo mediante auto le dio entrada al expediente e instó a la parte actora a consignar copia certificada del acta de defunción del de cujus ANDRÉS JOSÉ SAN JUAN PALACIOS, a los fines de pronunciarse en relación a la admisión de la demanda.
En fecha 13 de marzo de 2018 el representante judicial de la parte actora consignó mediante diligencia el acta de defunción del de cujus ANDRÉS JOSÉ SAN JUAN PALACIOS.
En fecha 17 de abril de 2018, el apoderado judicial de la actora, abogado LUIS LESSEUR K., solicitó al tribunal emitiera pronunciamiento en relación a la acción pretendida.
En fecha 27 de abril de 2018, el a quo, dictó sentencia interlocutoria cuyo dispositivo estableció:
“-IV- DISPOSITIVA (…) En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda de mera declaración de propiedad incoada por la ciudadana MARIA LIBIA RAMIREZ RAMIREZ contra los ciudadanos ANDRES AVELINO SAN JUAN y YOLANDA PALACIOS de SAN JUAN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.”

En fecha 3 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte accionante abogado LUIS LESSEUR K., interpuso recurso ordinario de apelación, contra la referida sentencia interlocutoria. Dicho medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo, en fecha 11 de mayo de 2018, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 0188-2018, para el sorteo de ley.

-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas en fecha 16 de mayo de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, siendo recibidas las actuaciones, el día 21 de mayo de 2018 y por auto de esa misma fecha, el tribunal le dio entrada al expediente y fijó los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Vencidos como fueron los lapsos establecidos en la ley, el abogado LUIS LESSEUR K, actuando en nombre y representación de la parte demandante, no consignó escrito de informes, ni observaciones.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, procede este a quem previamente a fijar los límites en que ha quedado planteada la apelación, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por él a quo en donde declaró la inadmisibilidad de la acción mero declarativa propuesta, se encuentra o no ajustada a derecho.
En el caso que nos ocupa, el abogado LUIS LESSEUR K, interpone demanda por acción mero declarativa, bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta que en fecha 9 de mayo de 2012, fallece el ciudadano ANDRES JOSE SAN JUAN PALACIOS con quien la ciudadana MARÍA LIBIA RAMÍREZ, parte actora sostuvo una relación de hecho concubinaria desde el año 1989 hasta la fecha de su fallecimiento.
Indica en fecha 8 de diciembre de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró que la ciudadana MARIA LIBIA RAMÍREZ RAMÍREZ y el de cujus ANDRES JOSE SAN JUAN PALACIOS, mantuvieron una relación estable de hecho.
Que en la sucesión ab-intestato, se encuentran como herederos, la parte actora en su carácter de concubina y los padres del de cujus, ciudadanos ANDRES AVELINO SAN JUAN y YOLANDA PALACIOS DE SAN JUAN.
Que en los días posteriores al fallecimiento del causante, se discutió la partición amistosa de los bienes dejados en herencia y por cuanto a la fecha no se había dictado sentencia que declarara la unión de hecho que existió entre el causante y la parte actora, los ciudadanos ANDRES AVELINO SAN JUAN y YOLANDA PALACIOS DE SAN JUAN, reconocieron su estado de concubina renunciando a los derechos sobre ciertos bienes, mediante documento de repudio de herencia autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 6 del tomo 96 de fecha 13 de diciembre de 2012.
Que dicho documento de repudio, trae confusiones en cuanto a su interpretación, en virtud a que se trata de una renuncia parcial de la herencia, ocasionándole dificultades de carácter legal y administrativo en relación a los bienes obtenidos por herencia.
Que al emplear la figura de repudiación de la herencia de forma parcial, a los fines de adjudicarse o cederse la propiedad de los bienes de la comunidad hereditaria, esta resulta ser totalmente improcedente ante los organismos públicos o terceros, por cuanto, los mismos no pueden interpretarlo como una partición amistosa de bienes, hecho que ha afectado los derechos de las partes que decidieron liquidar la comunidad hereditaria.
Fundamenta la acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 767, 777, 788 y 1.012 del Código Civil.
Asimismo estimó la demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), equivalente a 666.666,66 U.T., y solicita al juez, se sirva en admitir la presente demanda.
Acompañó junto al escrito libelar, los siguientes documentos:
 Marcado “A” original del poder otorgado por la ciudadana MARIA LIBIA RAMÍREZ RAMÍREZ, al abogado LUIS LESSEUR K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº68.170, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 60, tomo 21 de los libros de autenticaciones de la notaría, en fecha 25 de abril de 2017. (F. 19-22)
 Marcado “B” copia certificada de documento de repudio parcial a la herencia suscrito entre los ciudadanos MARIA LIBIA RAMIREZ RAMIREZ, ANDRES AVELINO SAN JUAN y YOLANDA PALACIOS DE SAN JUAN plenamente identificados en autos, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 6, tomo 96 de los libros de autenticaciones de la notaría, en fecha 13 de diciembre de 2012. (F. 23-28).
 Marcado “C” copia simple de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de diciembre de 2016, en la que se declara la unión concubinaria existente entre la ciudadana MARIA LIBIA RAMÍREZ RAMÍREZ y el de cujus ANDRES JOSE SAN JUAN PALACIOS. (F. 29-38)

Posteriormente, y previa solicitud del juzgado a los fines de emitir pronunciamiento el representante judicial de la parte actora consignó:
 Copia certificada de acta de defunción del de cujus ANDRES JOSE SAN JUAN PALACIOS, expedida la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 2012, bajo el Nº 235.

Ahora bien, verificado lo anterior, pasa este jurisdicente a revisar si la presente acción mero declarativa puede o no satisfacer, los derechos e intereses de la demandante, o si existe alguna acción procesal que se ajuste más a su derecho que la presente demanda, todo ello, atendiendo a la prohibición expresa contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.
En ese sentido, esta alzada juzga pertinente señalar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. RC. 00764, expediente número 2006-000870, de fecha 24 de octubre de e2007, en el caso Renato Pittini contra los ciudadanos George Nelson Erwin Méndez, Omar Erwin Méndez y William Walter Erwin Méndez, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha precisado que se establece, por razones de economía procesal, una prohibición expresa en la ley para admitir las acciones o demandas mero declarativas que no procuren una satisfacción completa de los derechos e intereses de la demandante, expresando:
“De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
‘...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.
‘...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...’.
Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente” (énfasis de esta alzada).

Asimismo, la referida Sala Civil de nuestro máximo tribunal acotó en su sentencia No. RC. 000177, expediente 2013-000615, de fecha 27 de marzo de 2014, en el caso José Antonio Ocando Pérez contra la ciudadana Neyi Josefina Pérez Morán, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, que no será admisible la acción mero declarativa cuando el actor pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción distinta, señalando lo siguiente:
“En el sub iudice, la acción merodeclarativa a través de la cual el ciudadano…, demandó a su tía, ciudadana…, para que convenga “…que dicha casa es de la única y exclusiva propiedad…”, persigue que se le reconozca como propietario del inmueble. Mientras que la accionada presenta documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, para desvirtuar el derecho de propiedad que se adjudica el accionante.
La pretensión, entonces, de ninguna manera puede obtener su completa satisfacción a través de una acción merodeclarativa, más aún cuando cursan a los autos instrumentales que se contradicen unas a otras contentivas de la supuesta propiedad sobre el inmueble. No cabe la utilización de una vía de reconocimiento del derecho de propiedad, para la instrumentalización por vía judicial del título que permita su posterior registro, menos cuando dicho derecho es cuestionado con documento de propiedad previamente registrado. Así se establece.
En este sentido, en atención con el contenido y alcance del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación de la doctrina ut supra transcrita, forzoso es concluir que la acción merodeclarativa incoada por…, en la cual persigue –se repite- que se le reconozca como propietario del inmueble, no debió ser admitida, pues, existiendo documental registrada sobre la propiedad de la casa de habitación, la vía de la nulidad de dicho documento, entre otras, podría ser una de las vías para satisfacer su derecho. Así se decide.”

Con base a ello, pasa este sentenciador a revisar detenidamente los fundamentos y el pedimento de la presente demanda, a los fines de precisar por ser una demanda mero declarativa, si es o no admisible de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en el petitorio de la demanda el apoderado judicial de la parte actora, solicita se declare o se dé certeza que el documento de repudio parcial de la herencia autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 6, tomo 96, de los libro de autenticaciones de la notaría, en fecha 13 de diciembre de 2012 y suscrito por los ciudadanos MARIA LIBIA RAMÍREZ RAMÍREZ, ANDRES AVELINO SAN JUAN y YOLANDA PALACIOS DE SAN JUAN, corresponde a una partición hereditaria amistosa extrajudicial de los bienes hereditarios, además de la adjudicación de los derechos de propiedad realizados, en ella por los herederos ANDRES AVELINO SAN JUAN y YOLANDA PALACIOS DE SAN JUAN a la ciudadana MARIA LIBIA RAMÍREZ RAMÍREZ.
En atención a lo anteriormente señalado, este sentenciador no constata la especialísima causa petendi -petitorio- necesaria e ineludible en las demandas mero declarativas, como es la existencia de una duda o una incertidumbre en cuanto a la existencia o no de un derecho o relación jurídica, como lo señaló acertadamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 826/2012 en el caso Leopoldo Palacios, cuando expresó:
“Efectivamente, el principio de legalidad de las formas procesales impera, aún y cuando el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia, la instauración de un proceso libre de formalismos inútiles; pues, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: “Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor”), precisó:
‘“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’. (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.
Lo señalado anteriormente permite destacar lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciales que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social.
De lo anterior, debe concluirse que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso, otorgando, además de seguridad jurídica, certeza, al disponer reglas previamente establecidas que fijen un orden en el proceso a objeto que la acción interpuesta obtenga el fin perseguido, sin permitir que los involucrados en la causa olviden la existencia de los requisitos predeterminados por la ley; por lo que no siempre las exigencias de requisitos, presupuestos procesales, o el establecimiento de causales de inadmisibilidad en determinadas acciones, ocasionan per se un perjuicio al derecho de acción de los justiciables.
Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, establece que:
‘Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente’
El citado artículo prevé las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, explica que:
‘Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido (…)’.
Así, entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimación ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.
Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros” (énfasis de este sentenciador).

De manera que, en el caso que nos ocupa, de la minuciosa revisión efectuada al escrito libelar se evidencia que la actora al momento de establecer la calificación de la acción interpuesta, lo realiza de manera equivoca, pues la misma no se adecua con la situación fáctica concreta, además que no satisface completamente el interés procesal de la parte demandante, en razón a que lo que pretende puede ser satisfecho a través de otras vías judiciales, como es la partición, motivo por el cual este juzgado de alzada con base a lo explanado con anterioridad, considera que la decisión tomada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, por lo que forzosamente debe declarar la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, al no configurarse el presupuesto previsto en el artículo 16 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, esta alzada inevitablemente de declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS LESSEUR K, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INADMISIBLE la acción mero declarativa propuesta al no haberse configurado lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se confirma la decisión recurrida; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así lo decide este órgano jurisdiccional.

-IV-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, abogado LUIS LESSEUR K, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción mero declarativa interpuesta, por no haberse configurado lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su oportunidad legal remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER




Expediente Nº AP71-R-2018-000307 (2018-9756)
JCVR/AJMB/Daniela.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR