Decisión Nº AP71-R-2017-000019 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-12-2017

Número de sentencia14-101-DEF(AMP)CONST
Fecha04 Diciembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000019
Distrito JudicialCaracas
PartesFERNANDO PEREIRA ALVAREZ, CONTRA JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FERNANDO PEREIRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-968.413.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ENRIQUE GARCES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.165.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS INTERESADOS: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GRALIMAY, C.A., inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 1990, bajo el Nº 46, Tomo: 17-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: OVIDIO PÈREZ PRADA y JOSÈ FRANCISCO AVILA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado Nº 23.241 y 12.879, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Se inicio el presente proceso mediante libelo presentado por el abogado ENRIQUE GARCES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO PEREIRA ALVAREZ, contra la decisión dictada en 28 de Mayo de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo del cinco (05) de marzo de 2010, proferido por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ii) Confirmó la decisión apelada; iii) Resolvió el contrato de comodato suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Gralimay, C.A., y el ciudadano Fernando Pereira Álvarez Barcenas; y (iv) Condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble, al pago de la cláusula penal establecida en el contrato y al pago de las costas procesales.-
Cumplida la distribución legal, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le correspondió a este Juzgado Superior Primero conocer de la presente acción de Amparo Constitucional.
Este Tribunal Superior, para a resolver la admisión:
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto en fecha 09.10.2016, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, el cual se declaró incompetente para conocer y decidir la pretensión de acción de amparo constitucional y en consecuencia declinó la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y cumplidos los trámites inherentes a la Distribución de causas, le correspondió el conocimiento del mismo, a este Juzgado Superior, ordenándose la notificación del presuntamente agraviante Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como al Ministerio Público, y al tercero interesado.-
En fecha 26.10.2017, el Ministerio Público presentó su escrito de conclusiones.
EL 21.11.2017, el tercero interviniente, presentó escrito de conclusión.
El día 27.11.2017, se realizó la audiencia Constitucional respectiva, en la cual se declaró: Sin Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano FERNANDO PEREIRA ALVAREZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.-
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la naturaleza y competencia de la Acción de Amparo Constitucional.
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Específicamente, sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:

“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así pues, observa esta Superioridad, que siendo el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien dictó la decisión sobre la cual se interpuso Amparo Constitucional, le deviene entonces a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente una vez efectuada la distribución correspondiente, la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional.ASI SE DECLARA.
2. De los alegatos de las partes
*Alegatos de la parte presuntamente agraviada.
La parte accionante en su escrito libelar, alega que: i) en un juicio previo, la sociedad mercantil INVERSIONES GRALIMAY, intentaron en su contra una acción de Desalojo a tiempo erróneamente calificado como contrato de comodato sobre el inmueble de autos, el cual, a su decir, se desarrolló mediante artificios y maquinaciones, siendo declarada con lugar dicha demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la cual ejerció recurso apelación en fecha 04 de octubre de 2005, siendo posteriormente revocada dicha decisión por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GRALIMAY, C.A., intentó nueva demanda contra FERNANDO PEREYRA ALVAREZ, la cual recayó en el JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Por resolución de contrato la cual fue declarada con lugar; que en el juicio que por cumplimiento de contrato (comodato), si bien es un juicio llevado por el procedimiento ordinario, sustancialmente es un juicio especialísimo donde el orden público está involucrado; que le sorprende como los jueces de primera instancia y de municipio violentando la tutela judicial efectiva y del debido proceso, al desestimar la prueba en la cual se estableció que la parte actora retiró bajo solicitud los cánones de arrendamiento consignadas por el accionante en el Tribunal Vigésimo Quinto ( 25º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y en el escrito de retiro de los cánones el mismo señor JOSÈ RAFAEL OYON declaró que era un contrato de arrendamiento lo que demostraba que no era un contrato de comodato, sentenciado así por el mencionado Juzgado Superior Segundo lo cual le dio carácter de Cosa Juzgada y por lo tanto no debió haber sido admitido por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio, como contrato de comodato, violando con ello sus derechos fundamentales como lo son el derecho de la prórroga legal y el derecho de preferencia, y por estas razones considera procedente intentar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, señalando que se encuentra patentizado por parte de la Juzgadora de Alzada, la violación a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA; que ante la eminente amenaza de que se ejecute el desalojo de su persona del inmueble de autos y por cuanto el presente caso atiende a intereses de carácter constitucional que están en juego relacionado con la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el Derecho a La Defensa, a los fines de tutelar intereses los cuales han sido legítimamente violentados por parte de la referida Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le es imperativo solicitar medida cautelar innominada, ya que se hace necesaria e imprescindible para garantizar esos derechos conculcados, y que la situación infringida sea restituida al menos de manera provisional, hasta tanto se decida sobre el fondo de la cuestión planteada, por lo que solicita se decrete medida cautelar innominada en el sentido de que se ordene al juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio la suspensión de la ejecución del fallo en el juicio de Desalojo del inmueble que ocupa ubicado en la Av. Principal de Alto Prado, Edificio Begoña, piso 16, Apto 16-D, Urb. Alto Prado, Municipio Baruta -Estado Miranda, en el expediente nro. AP31-V2008-001702 hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.
**De la opinión del Ministerio Público.
• Por su parte, la representación del Ministerio Público, ciudadano AUSLAR LÒPEZ DOMINGUEZ, Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público, en su escrito de conclusiones de fecha 26.10.2017, alegó que no existe violación flagrante y directa de derechos constitucionales, ya que la parte accionante tuvo acceso a los recursos que establece la Ley, y en virtud, que a su juicio la accionante dispuso de dichos medios para lograr el restablecimiento de la situación denunciada como infringida, no es la Acción de Amparo la vía idónea para atender los hechos denunciados.
3.- De las aportaciones probatorias.
* Recaudos anexos a la solicitud de Amparo Constitucional.
• Copia certificada de la decisión dictada en fecha 31.10.2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil Inversiones Gralimay, C.A., contra Fernando Pereira Álvarez. (f.10 al 24). Copia certificada de: ii) Autos de regreso de consignaciones de fecha 10.11.2010,; iii) Copia de cheque N º S-92 37002052, a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente 20036626, Banco de Venezuela, por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000), de José Rafael Oyen Días; iv) Solicitud de retiro de consignaciones, de fecha 02.03.2011, de José Oyon, Ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 25 al 32).
• Copia certificada de: v) Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 05.03.2010, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato que intentara la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Gralimay, C.A., contra el ciudadano Fernando Pereira Labres. (f. 33 al 38); vi) Sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Fernando Pereira Álvarez, contra la sentencia de fecha 05.03 de 2011, y resuelto el contrato comodato entre la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Gralimay, C.A y el ciudadano Fernando Pereira Álvarez. (f. 30 al 64). vii) Copia de expediente Nº S- 13009/11-6, de fecha 31 de mayo de 2012, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (65 al 59) viii) Original de sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07.04.2017, mediante la cual se declara incompetente de conocer de la Acción de Amparo Constitucional .ejercida por el ciudadano Fernando Pereira Álvarez. (f. 77 al 89). Por cuanto dichos documentos fueron emanados de Órganos jurisdiccionales con plena faculta de Ley para ello, ésta Superioridad les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. ASÌ SE DECIDE.-
**De la Decisión presuntamente Violatoria de Derechos y Garantías Constitucionales
Para constatar si en el presente caso se ocasionó la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional alegada por la parte accionante, observa este Tribunal actuando en Sede Constitucional, que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 28 de mayo de 2015, dictó decisión en el juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMODATO, intentado por Inversiones y CONSTRUCCIONES GRALIMAY, C.A., contra FERNANDO PEREIRA ÀLVAREZ declarando lo siguiente: i) Sin Lugar La Apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo del cinco de marzo de 2010, proferido por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ii) confirmó la decisión apelada; iii) resolvió el contrato de comodato suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Gralimay, C.A., y el ciudadano Fernando Pereira Álvarez Barcenas; y (iv) condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble, al pago de la cláusula penal establecida en el contrato y al pago de las costas procesales .
Estableciendo el Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en decision de fecha 28.05.2015, lo siguiente:
“(…) Se evidencia de autos que la representación judicial de la parte demandada no consignó evidencia alguna para demostrarla entrega del inmueble objeto del juicio y considerarla ante el cumplimiento de esa obligación; situación de hecho que se subsume, sin duda alguna, del incumplimiento de una obligación contractual que produce consecuencias jurídicas en su contra, como lo son hacer entrega de la cosa dada en préstamo de uso y pagar montos por conceptos de indemnización de daños y perjuicios.
Por consiguiente como consecuencia de ese incumplimiento, debe inexorablemente éste Juzgado declarar resuelto el contrato de comodato que sirve de titulo a la demanda, conforme lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, como se determinara en el dispositivo del presente fallo pues conforme lo previsto en los artículos 1.264 y 1.269 eiusdem, las obligaciones deben darse exactamente como han sido contraídas, y al tener por objeto una prestación de dar, se constituye mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención, tal como fue declarado mediante decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial (…)
4.- Del mérito.
*De la violación Constitucional.
La presente acción de Amparo Constitucional, se fundamenta en solicitar la protección de su derecho constitucional consagrado en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el propósito de que se declare Con Lugar la misma, y la nulidad del fallo dictado el 28 de mayo de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber lesionado su Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, lo cual ésta Juzgadora pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
**De la Admisibilidad
En la oportunidad de decidir, luego del examen de la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta, este Juzgado Superior, procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. ASÍ SE DECLARA.
Es así pues, que para la procedencia de una acción de Amparo Constitucional se requiere la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y dado el carácter extraordinario de la misma, se hace necesario, a los fines de su admisibilidad y procedencia, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.-
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6 ordinal 5º establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.-
Esta norma legal, ha sido interpretada por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, ya que no es sólo inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace.-
El Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en sentencia No.18 del 24 de Enero de 2001, caso Paúl Vizcaya, estableció:
“…El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia…”.-
En éste orden de ideas, la circunstancia que da origen a la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, referida a la violación del Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, cometida en la decisión dictada el 28 de mayo 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO COMODATO, intentado por FERNANDO PEREIRA ALVAREZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES y CONSTRUCCIONES GRILIMAY, al declarar: i) Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo del cinco de marzo de 2010, proferido por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ii) confirmó la decisión apelada; iii) resolvió el contrato de comodato suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Gralimay, C.A., y el ciudadano Fernando Pereira Álvarez Barcenas; y (iv) condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble, al pago de la cláusula penal establecida en el contrato y al pago de las costas procesales, estableciendo la parte accionante que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia no debió desestimar la prueba en la cual se estableció que la parte actora retiró bajo solicitud los cajones de arrendamientos consignados por el señor FERNANDO PEREIRA ALVAREZ, en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Al respecto, éste Juzgado Superior Primero debe señalar, que la acción de Amparo Constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. Por lo tanto, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
En razón de ello, la acción de Amparo Constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional y ASI SE ESTABLECE.-
Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: José Ángel Guía), estableció lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.”
En la decisión signada con el N° 331/2001, de 13 de marzo de 2001, expediente Nº 01-0065, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.
Observa éste Juzgado Superior, y teniendo por norte el criterio jurisprudencial, sostenido y reiterado en los distintos fallos antes mencionados, que en el caso bajo estudio, la utilización por parte de la accionante, del Amparo Constitucional, constituye el ejercicio de una vía extraordinaria, que debe ser ejercida una vez que se haya agotado la vía ordinaria, pues de los hechos alegados en la presente Solicitud de Amparo, denunciados como lesivos o violatorios de derechos o garantías constitucionales, se desprende que el accionante en amparo en los procesos instaurados en su contra los cuales se verifican de las copias certificadas por él aportadas, que en dichos procesos, ejerció los medios de defensa que tuvo a su alcance, se observa, que los Tribunales correspondientes, en sus debidas oportunidades decidieron tales recursos, respetándose el Debido Proceso y cumpliéndose con los requisitos de Ley, para su tramitación, respectiva valoración y análisis, para la toma de decisión en cada proceso judicial, lo que demuestra que en dichas sentencias, se cumplieron las formalidades de Ley, que correspondieron en esos procesos judiciales, el presunto agraviado recurrió a las vías judiciales ordinarias, es decir, que hizo uso de los medios judiciales que la Ley dispone a su alcance, observando ésta Superioridad que, al no quedar éste satisfecho con las decisiones que resolvieron los mencionados recursos, no puede interponer acción de amparo constitucional contra dichas decisiones, pues éstas para la fecha de interponerse la presente acción de amparo constitucional tienen carácter de Cosa Juzgada, de manera que, tramitarse una acción de amparo contra un juicio que ya fue decidido en su oportunidad cuya decisión se encuentra definitivamente firme, sería incurrir en violación del Orden Público Constitucional y legal, lo cual se encuentra severa y expresamente sancionado en nuestro ordenamiento jurídico. ASÌ SE DECIDE.-
Lo expuesto anteriormente, lleva entonces a esta Alzada a concluir, que la norma contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo Constitucional, es el fundamento de la inadmisibilidad del Amparo Constitucional, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, para el logro de los fines que a través del Amparo pretende alcanzar, toda vez que consta en el expediente que la parte accionante utilizó oportunamente, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO COMODATO, intentado por FERNANDO PEREIRA ALVAREZ contra la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los medios procesales ordinarios para atacar la decisión que alega como lesiva o violatorio de derechos y garantías constitucionales, como lo es el recurso ordinario de apelación, sin embargo considera ésta Superioridad que no es esta acción de amparo constitucional el medio idóneo para que se le restituya la situación presuntamente infringida que alega la accionante ya que como fue señalado con anterioridad las mencionadas decisiones se encuentran definitivamente firmes y tienen carácter de Cosa Juzgada, en consecuencia no pueden ser estas impugnadas o recurridas a través de la acción de amparo constitucional.
En consecuencia de lo antes analizado, considera quien aquí decide, que a la presente acción de Amparo Constitucional, le es aplicable los efectos del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el alegato formulado por la representación Fiscal en la Audiencia Constitucional ES PROCEDENTE, resultando forzoso declarar SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la representación judicial de la parte accionante contra la decisión definitiva dictada en fecha 28 mayo 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ASI SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano FERNANDO PEREIRA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 968413, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Bella Dayana Sevilla.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una actuación judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al cuarto (04) día del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

IPB/MAP/yis
Exp. Nº AP71-O-2017-000019
Amparo Constitucional/Def. Materia: Constitucional





VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR