Decisión Nº AP71-R-2018-000285 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-07-2018

Fecha31 Julio 2018
Número de sentencia14-512-INT(CIV)
Número de expedienteAP71-R-2018-000285
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TANURÍN,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAdmitiendo Recurso De Casación
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 31 de Julio de 2018
208° y 159°

Vista la diligencia suscrita en fecha 26.07.2018, por los abogados C.D. Y M.D.L.P.B. ANCHETA AGUILAR inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.
185.903 y 215.052, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES TANURÍN, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 12.07.2018, que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10.04.2018 (f. 97-102), por los abogados FADI KHAWAN FRANGIE, C.D. y M.D.L.P.B. ANCHETA AGUILERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES V2 V1, C.A., parte demandada, contra la decisión de fecha 04.04.2018, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que impartió la homologación al convenimiento suscrito por el ciudadano V.L.B.O., en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil INVERSIONES V2 V1, C.A, debidamente asistido por el abogado G.A.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.063 y por la contra parte, el abogado M.A.L.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.120, quien actúo como apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: PROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento suscrito entre las partes en fecha 21 de marzo del 2018 y Homologado en fecha 04 de abril del 2018. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: se condena en costa a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.-

Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal comenzó el día 13.07.2018, hasta el 30.07.2018, ambas inclusive y la diligencia suscrita en fecha 26.07.2018, por los abogados C.D. Y M.D.L.P.B. ANCHETA AGUILAR inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.
185.903 y 215.052, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES TANURÍN, mediante la cual anuncian Recurso de Casación contra la decisión de fecha 12.07.2018, fue ejercido en tiempo hábil.

SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una sentencia Interlocutoria, la cual causa un gravamen irreparable y la mencionada decisión pone fin al juicio, cuyo dispositivo se encuentra ya identificado en este auto, el mismo se da aquí por reproducido y por ser una interlocutoria que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva, la misma es recurrible en Casación.
ASÍ SE DECIDE

TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 14.527.567,98), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 03 al 07.


Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide. (Omissis).


De acuerdo al criterio antes mencionado, la cuantía de la demanda es la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 14.527.567,98), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, el 29.06.2017, era la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.
300,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 48.425,22 Unidades Tributarias.

En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a Casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 48.425,22 Unidades Tributarias, la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso.
Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por los abogados C.D. Y M.D.L.P.B. ANCHETA AGUILAR inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.
185.903 y 215.052, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES TANURÍN, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 12.07.2018, por este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,



DRA. I.P.B.

EL SECRETARIO,



ABG.
JHONME NAREA TOVAR.
Exp. Nº AP71-R-2018-000285
IPB/JNT/René Fajardo









JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 31 de Julio de 2018
208° y 159°

Vista la diligencia suscrita en fecha 26.07.2018, por los abogados C.D. Y M.D.L.P.B. ANCHETA AGUILAR inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.
185.903 y 215.052, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES TANURÍN, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 12.07.2018, que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10.04.2018 (f. 97-102), por los abogados FADI KHAWAN FRANGIE, C.D. y M.D.L.P.B. ANCHETA AGUILERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES V2 V1, C.A., parte demandada, contra la decisión de fecha 04.04.2018, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que impartió la homologación al convenimiento suscrito por el ciudadano V.L.B.O., en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil INVERSIONES V2 V1, C.A, debidamente asistido por el abogado G.A.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.063 y por la contra parte, el abogado M.A.L.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.120, quien actúo como apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento suscrito entre las partes en fecha 21 de marzo del 2018 y Homologado en fecha 04 de abril del 2018. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: se condena en costa a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.-

Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal comenzó el día 13.07.2018, hasta el 30.07.2018, ambas inclusive y la diligencia suscrita en fecha 26.07.2018, por los abogados C.D. Y M.D.L.P.B. ANCHETA AGUILAR inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.
185.903 y 215.052, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES TANURÍN, mediante la cual anuncian Recurso de Casación contra la decisión de fecha 12.07.2018, fue ejercido en tiempo hábil.

SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una sentencia Interlocutoria, la cual causa un gravamen irreparable y la mencionada decisión pone fin al juicio, cuyo dispositivo se encuentra ya identificado en este auto, el mismo se da aquí por reproducido y por ser una interlocutoria que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva, la misma es recurrible en Casación.
ASÍ SE DECIDE

TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 14.527.567,98), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 03 al 07.


Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía.
Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide. (Omissis).


De acuerdo al criterio antes mencionado, la cuantía de la demanda es la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 14.527.567,98), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, el 29.06.2017, era la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.
300,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 48.425,22 Unidades Tributarias.

En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a Casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 48.425,22 Unidades Tributarias, la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso.
Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por los abogados C.D. Y M.D.L.P.B. ANCHETA AGUILAR inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.
185.903 y 215.052, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES TANURÍN, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 12.07.2018, por este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,



DRA. I.P.B.

EL SECRETARIO,



ABG.
JHONME NAREA TOVAR.
Exp. Nº AP71-R-2018-000285
IPB/JNT/René Fajardo
















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