Decisión Nº AP71-R-2017-001021 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-06-2018

Fecha20 Junio 2018
Número de sentencia0092-2018(INTER)
Número de expedienteAP71-R-2017-001021
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2017-001021

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 8760, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 22 de enero de 2004, bajo el Nº 60, Tomo 3-A Cto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ DE CHINCHILLA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.838.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HGV 18 INVERSIONES, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas JOSÉ ANTONIO OLIVO DURAN, ENRIQUE GUILLEN NIÑO, CARMEN ALICIA EPALZA, KARAN ALEJANDRA AZUAJE y CRISTINA XAVIERA LLINAS AVELLANEDA abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.631, 59.095, 118.032, 122.295 y 258.073, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

- I -
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de los recursos de apelación ejercidos, mediante diligencias presentadas en fechas 12 y 13 de junio de 2017, por la abogada CRISTINA LLINAS AVELLANEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 258.073, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil HGV 18 INVERSIONES, C.A., contra el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2017, y la providencia del 12 de junio de 2017, dictados por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Apelaciones que fueron oídas mediante autos de fechas 13 y 15 de junio de 2017, en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión de las copias certificadas de las actuaciones que el apelante considerara pertinente incluida copia del auto dictado el 12/0672017.
En fecha 04 de diciembre de 2017, este Tribunal ordenó darle entrada al expediente, y por cuanto se evidencio que las copias que fundamentan el recurso no estaban debidamente certificadas se ordenó la devolución de la totalidad de las actuaciones mediante oficio, a los fines de que se hicieren las subsanaciones delatadas por esta alzada. En fecha 06 de diciembre de 2017, se libró oficio Nº 347-2017.
En fecha 28 de febrero de 2018, se le dio entrada al presente asunto, ordenándose realizar las anotaciones respectivas en el libro de causa en virtud del reingreso respectivo, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a citada fecha para la consignación de los informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2018, oportunidad correspondiente, solo la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada Cristina Llinas, consignó escrito de informes.
En fecha 04 de abril de 2018, se dicto auto mediante el cual se dijo vistos y se dejó expresa constancia que el caso de autos entro a partir de esa fecha inclusive, en el lapso de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS para dictar sentencia; y en fecha 03 de mayo de 2017, se dicto auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así entonces, se pasa a dictar sentencia en esta oportunidad en los siguientes términos:

- II -
DE LOS FALLOS RECURRIDOS

Primera providencia recurrida:

En fecha 31 de mayo de 2017, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual indicó que el 24 de mayo de 2017, admitió las pruebas promovidas por las partes fijándose oportunidad para la evacuación de las mismas, y que para dicha fecha (24/05/2017) no había fenecido el lapso de promoción a que se refiere el segundo párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y que ello propició que por error se considerada que el día 30 de mayo de 2017, vencía el lapso probatorio, siendo que, lo que vencía ese día (30/05/2017) era el lapso de promoción de pruebas. Con base a lo antes referido, continuó indicando lo siguiente:
“…En consecuencia, este tribunal a fin de procurar la reordenación del proceso deja constancia que los lapsos de prueba a que alude este auto son correctos, y que por cuanto no se le cercenó ningún derecho a las partes derivado de esos autos, se dan por admitidas las pruebas en los términos indicados en el auto de fecha 24 de mayo de 2017, con la excepción de la fijación que se hiciera para la evacuación de las testimoniales promovidas por la demandada, ya que esa prueba deberá ser evacuada en el debate oral, oportunidad en la cual, la promovente tiene la carga de presentar los testigos, todo conforme el señalado artículo 868 ejusdem.
Así mismo, el tribunal ratifica la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por ambas partes, fijada el día 30 de mayo de 2017 para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a ese auto, a las 8:30 am, la de la parte actora, y la de la demandada, al concluir la misma. Por cuanto, en esa oportunidad no se designaron los prácticos solicitados por las partes para la asistencia del tribunal en la práctica de esa inspección, el tribunal designa práctico Ingeniero a la ciudadana LAURA AMORER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.055.402, y como práctico fotográfico a la ciudadana MARIA GABRIELA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.745.559, quienes deberán aceptar el cargo recaído en su persona y prestar el juramento de ley respectivo. Cúmplase.”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado simple del Tribunal de la causa.)

Segunda providencia recurrida:
Dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de junio de 2017, sustanciando escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogada Cristina Llinas, indicando que “…solicita la nulidad de los autos de admisión de pruebas de fecha 24 y 30 de mayo de 2017, por considerar que fueron dictados antes de que hubiera vencido el lapso de evacuación de pruebas, y el auto de fecha 31 de mayo de 2017, por considerar que a) esta viciado de nulidad al haberle dado validez a los autos de fecha 24 y 30 de mayo de 2017; b) por haber creado incertidumbre respecto a la oportunidad en que se evacuaría la inspección judicial promovida por las partes, y c) porque omite pronunciamiento respecto de la prueba de informes y de experticia promovida por esa representación. En virtud de considerar la existencia de esos vicios, solicita además, se reponga la causa al estado de admitirse nuevamente dichas pruebas promovidas por las partes y se acuerde librar computo del lapso probatorio, ello a los fines de reordenar el proceso...”, y con base a ello, procedió a proveer realizando una serie de consideraciones y dictaminó sobre lo peticionado, en los siguientes términos:
“… Por auto de fecha 31 de mayo de 2017, el tribunal advirtió la existencia en el expediente de un error de computo respecto de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, indicando que el lapso de promoción de pruebas venció el 30 de mayo de 2017, y siendo que ese día 31, era el primero de los días para admitir las pruebas, las dio por admitidas en los mismos términos del auto de fecha 24 de mayo de 2017, esto es, consideró reproducidas las mismas disposiciones relativas a la evacuación de las pruebas tornadas en ese auto del 24, con lo cual, el auto de fecha 31 de mayo de 2017, admitió todas las pruebas promovidas por las partes y subsanó el error advertido por el tribunal respecto del computo del lapso de promoción de pruebas, lo cual determina la improcedencia de la solicitud de la demandada, pues, la reposición es un remedio procesal que tiene por objeto corregir vicios procesales sólo cuando existan faltas del Tribunal que afecten el orden público o que lesionen los intereses de los contendores, sin culpa de éstos, y siempre que este vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado de otra manera, lo cual explica que la reposición no es un fin en si misma y, en tal virtud, debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o por lo menos útiles, sin entorpecer la pronta administración de justicia con demoras innecesarias en el curso del proceso por simples pruritos formalistas, pues a ello se opone el precepto contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Nuestro alto Tribunal de Justicia ha sostenido, que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, situación que no se observa de autos, hay que para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad (Sentencia de 31/3/04 caso: Banco Industrial de Venezuela c/ Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros.
Atendiendo a estos razonamientos, en el caso de autos, no resulta procedente la reposición solicitada, pues, el contenido del auto de fecha 31 de mayo de 2017, contiene en esencia la corrección de un error advertido por el tribunal respecto al errado computo del lapso de promoción de pruebas, con lo cual, no sólo se reordeno el proceso, sino que le garantizó a las partes la posibilidad de evacuar sus pruebas dentro del lapso previsto en la ley, concediéndose para ello Veinte (20) días de despacho contados a partir del 31 de mayo de 2017, tal y como fue acordado por auto de fecha 01 de junio de 2017. Es por ello, que el tribunal considera que la solicitud de reposición es improcedente por inoficiosa, pues, ella estaría dirigida a admitir unas pruebas que ya fueron admitidas, y aclarar el computo de un lapso que ya fue aclarado. Así se decide.-
Ahora bien, la parte demandada alego igualmente, que el auto de fecha 31 de mayo de 2017, generó incertidumbre a las partes, respecto a la oportunidad en la cual sería evacuada la prueba de Inspección Judicial promovida en este juicio, y que ello le generó indefensión, solicitando la integra nulidad de ese auto por esa razón. Al respecto, el tribunal luego de una exhaustiva revisión del auto de fecha 31 de mayo de 2017, observa, que en ese auto se indicó que: “el tribunal ratifica la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por ambas partes, fijada el 30 de mayo de 2017 para el tercer (3er) día de despacho siguiente a ese auto..“ (lo subrayado del tribunal). Ahora bien, es cierto que el auto de fecha 30 de mayo de 2017 había fijado oportunidad para el cuarto (4to)dia de despacho siguiente, pero ello no involucra incertidumbre alguna, en el entendido, que el auto de fecha 30 de mayo de 2017, fijo expresamente una nueva oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de esa prueba, y si alguna incertidumbre le pudo producir ese auto, la parte demandada ha debido ser diligente y concurrir al tribunal el día y la hora pautado del tercer día, a los fines de enterarse del traslado del tribunal y participar conjuntamente con su contraparte en la evacuación de esa prueba. No se evidencia que la parte demandada hubiera comparecido a ese acto, pudiendo haberlo hecho, pues nada se lo impedía, tal como se desprende del acta levantada el 2 de junio de 2017, contentiva de la inspección practicada por el tribunal en el inmueble objeto de la misma. Ahora bien, ello no obsta a que el tribunal fije una nueva oportunidad para que se verifique la inspección promovida por la parte demandada, oportunidad en la cual, podrá formular sus observaciones a la prueba de inspección evacuada el día 2 de junio de 2017, todo en virtud, que ambas pruebas tienen por objeto el mismo inmueble ubicado en el local no. 7 de la Quinta Tamarsan, avenida Santos Erminy, Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo. En consecuencia, al no evidenciarse indefensión alguna propiciada por el auto de fecha 31 de mayo de 2017, tampoco en este sentido prospera la nulidad solicitada. Así se decide.
Ahora bien, en virtud que la resolución contenida en este auto explica que todas las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas oportunamente por auto de fecha 31 de mayo de 2017, el tribunal considera, que a los fines que las providencias tomadas respecto a la oportunidad de la evacuación de las pruebas generé más tranquilidad a las partes, y siendo que debe fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada, conforme a lo indicado en este auto, el tribunal resuelve lo siguiente:
Con respecto a la INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte demandada el tribunal fija el tercer (3º) día de despacho siguiente al presente auto, a las 10 a.m., para que tenga lugar la evacuación de esa prueba. A tales fines, se acuerda el traslado y constitución del tribunal en el inmueble identificado por la promovente, y a los fines de la designación de práctico fotógrafo se procederá conforme, al momento de la práctica de esa inspección. Cúmplase.
Con respecto a la PRUEBA DE EXPERTICIA promovida por la parte demandada, el tribunal fija oportunidad para el segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 11 a.m. para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Con respecto a la PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte demandada, el tribunal acuerda oficiar al BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL,, CA., al BANCO DE VENEZUELA; a la JUNTA INTERVENTORA DE CENTRAL BANCO UNIVERSAL, y a la JUNTA INTERVENTORA DEL BANCO FEDERAL, a los fines que remitan la información requerida por la promovente sobre los hechos litigiosos indicados en su escrito de promoción de esa pruebas. A esos fines, se acuerda solicitar mediante oficio dirigido a la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), la gestión de tales requerimientos. Líbrese oficios y remítase. Cúmplase.
Con respecto a LAS TESTIMONIALES promovidas por la parte demandada, las mismas deberán ser evacuadas en la audiencia o debate oral, oportunidad en la cual, la promovente tiene la carga de presentar los testigos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil…“
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado simple del Tribunal de la causa.)
Contra los autos parcialmente transcritos, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencias de fechas 12 y 13 de junio de 2017, ejerció recursos de apelación, siendo oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante autos de fechas 13 y 15 de junio de 2017.

- III -
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
DE LOS INFORMES.-

Se deja constancia que la parte actora no consignó escrito de informes por ante este Juzgado Superior.

POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 14 de marzo de 2018, fue presentado escrito de informes por la abogada Cristina Llinas, apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil HGV 18 INVERSIONES, C.A. En el particular que identificó como “ANTECEDENTES” realiza una breve descripción de actuaciones de las actas procesales, iniciando con la fecha de interposición de la demanda, su recepción y admisión ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; indicó que en fecha 18 de abril de 2017, procedió a dar contestación a la demanda y que después de la contestación le fue imposible a su representación tener acceso al expediente y que en razón de ello no pudieron asistir a la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 05 de mayo de 2017; y que en fecha 12 de mayo de 2017, el Juez A quo emite auto mediante el cual fija los hechos y limites de la controversia, procediendo a abrir el lapso probatorio de cinco días a tenor de lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 24 de mayo de 2017, segundo día de despacho del lapso probatorio, ambas representaciones actuantes procedieron a consignar escritos de promoción de pruebas y el Tribunal dicto providencia de admisión de pruebas, procediendo a fijar: i) el tercer día de despacho siguiente para la practica de las inspecciones judiciales, ii) el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de las testimoniales, y el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de expertos para la prueba de experticia. Que es a partir de este día (24/05/2017), que en el expediente comienza un desorden procesal; ya que no había vencido el lapso de promoción de pruebas fijado el 12 de mayo de 2017. Que en fecha 30 de mayo de 2017, se dicto auto en el cual se indicaba que siendo la oportunidad fijada para la práctica de las inspecciones judiciales, se difiere para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente.
La apoderada actuante indica que los referidos autos dictados en fechas 24 y 30 de mayo de 2018, violan el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, toda vez que fueron emitidos sin que hubiese vencido el lapso de promoción de pruebas. Continua, haciendo referencia al auto de fecha 31 de mayo de 2017, lo cita, realiza una serie de consideraciones e indica que el A quo percatándose de los errores cometidos en las actuaciones de fechas 24 y 30 de mayo de 2017, dicto dicha providencia, pero que la misma esta viciada de nulidad porque 1) le da validez a los autos de fecha 24 y 30 de mayo de 2017; 2) porque genero incertidumbre con respecto a la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por ambas partes, y 3) porque omite pronunciarse sobre la experticia y la prueba de informes promovidas por su representación. Asimismo, refiere que en fecha 01 de junio de 2017, se dicto auto indicando que como lapso de evacuación de prueba se conceden veinte días despacho siguientes al referido auto del día 31; por lo que, ante dichas circunstancias requirió fueran revocadas dichas providencias, pedimento este que fue denegado en la segunda providencia apelada.
En el particular identificado como “DE LOS AUTOS OBJETO DE APELACION”, realiza una serie de consideraciones respecto a las siguientes actuaciones del tribunal: I) Auto de fecha 31 de mayo de 2017, II) Auto de fecha 01 de junio de 2017, III) Auto de fecha 12 de junio de 2017, del mismo tenor a las realizadas en los antecedentes relacionadas con las mismas, refiere que el Tribunal reconoce el error cometido en los autos de fecha 30 y 31 de mayo de 2017; que termina aseverando, que ello no obsta a que el tribunal fije una nueva oportunidad para que se verifique la inspección promovida por la parte demandada, y establece que en dicha oportunidad podrá formular las observaciones a la prueba de inspección evacuada por la otra parte en fecha 2 de junio de 2017. Que tal situación deja en un estado de indefensión a su representada, toda vez que no tuvo control de la prueba de inspección judicial de su contraparte, siendo imposible para esa representación hacer observaciones a una inspección judicial en la cual no pudo tener participación al momento de evacuarse. Solicitando finalmente lo siguiente:
“…se sirva declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta representación, y fundamentado mediante el presente escrito, REVOQUE los autos de fecha 31 de mayo de 2017, 01 de junio de 2017 y 12 de mayo de 2017, y ordene la reposición de la causa al estado de que el A quo se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y se fije el lapso de evacuación de la pruebas…“
(Fin de la cita. Negrillas del Tribunal de la causa.)

DE LOS ESCRITOS DE OBSERVACIONES:

Se deja constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes por ante este Juzgado Superior.

- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los recursos de apelación bajo análisis, ejercidos por la parte demandada se circunscriben a la revisión de los autos dictados por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 31 de mayo de 2017 y 12 de junio de 2017, en el primero de los autos se indicó que el objeto del mismo era reordenar el proceso, dejándose constancia que cuando se admitieron las pruebas promovidas aún no había vencido el lapso para su promoción e indicando que dicho lapso venció el 30/05/2017; igualmente, se dieron por admitidas las pruebas presentadas por las partes en los términos indicados en el auto de fecha 24/05/2017, con excepción de la fijación que se hiciere para la evacuación de las testimoniales, ya que dicha prueba debe ser evacuada en el debate oral; y, por último, con relación a la evacuación de las inspecciones judiciales sobre el inmueble arrendado, el tribunal A-quo, indicó que se evacuaría en el lapso fijado en el auto de fecha 30 de mayo de 2017, es decir, al tercer (3º) día de despacho. En el segundo de los autos, el Tribunal de la causa se pronunció sobre el escrito en el cual requerían la nulidad de los autos de fecha 24, 30 y 31 de mayo de 2017, los dos primeros porque fueron dictados antes de que venciera el lapso de promoción de pruebas; y el tercero al considerar que está viciado de nulidad al haberle dado validez a los dos anteriores (de fechas 24 y 31), por haber creado incertidumbre con respecto a la oportunidad de evacuación de las inspecciones judiciales promovidas y porque omite pronunciamiento respecto a las pruebas de informes y experticias promovidas por la representación judicial accionada.
En los informes presentados ante esta Alzada, por la representación judicial de la parte demandada –hoy recurrente-, alega que desde el día 24 de mayo de 2017, empieza un desorden procesal en el expediente provocado por el tribunal A-quo, por cuanto ese día (24/05/2017), era el segundo día de promoción de pruebas, dictándose providencia que sustanciaban las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para las evacuaciones de las pruebas presentadas, posteriormente se declaró desierto el acto de juramentación de expertos el 26 de mayo de 2018; y el día 30 de mayo de 2017, oportunidad para la practica de la inspección se difirió la misma para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a dicha fecha, acordando igualmente el tribunal de la causa, una prorroga de cuatro días indicando que el lapso probatorio fenecía ese día. Indicando la recurrente que los autos tantas veces mencionados violan el derecho a la defensa y debido proceso de su representada, toda vez, que fueron emitidos sin que hubiese vencido el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, citando los artículos 196 y 202, eiusdem.
Igualmente alegó la recurrente, que el auto de fecha 31 de mayo de 2017, dictado con el objeto de reordenar el proceso esta viciado, ya que le da validez a providencias que no fueron dictadas en la oportunidad correspondiente, porque creó incertidumbre con respecto a la fecha de evacuación de la inspección judicial, dado que el día 30 de mayo de 2007, oportunidad para la practica de la inspección se difirió la evacuación de la misma para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a dicha fecha y en el auto de fecha 31 de mayo de 2017, se indica que la oportunidad para la práctica de la inspección judicial es el tercer (3er.) día de despacho siguiente al 30 de mayo de 2017, y porque no emite pronunciamiento respeto de las pruebas de informes y experticias promovidas por la representación judicial accionada; solicitando finalmente lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, solicito a este Ad quem, se sirva declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por esta representación, y fundamentado mediante el presente escrito, REVOQUE los autos de fecha 31 de mayo de 2017, 01 de junio de 2017 y 12 de mayo de 2017, y ordene la reposición de la causa al estado de que el A quo se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y se fije el lapsos de evacuación de pruebas…”

Ahora bien, visto el objetivo de las apelaciones interpuestas, este Tribunal, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil en sus disposiciones fundamentales, las cuales son aplicables a todos los juicios regulados en dicho instrumento legal, con respecto a los actos procesales, sus términos y lapsos, establece:
Artículo 196.
“Los términos o lapsos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”

Artículo 198.
“Los términos o lapsos procesales señalados por días no se computara aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura de dicho lapso.”

Artículo 202.
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”

En relación a la nulidad de los actos procesales, dicho Código Procesal en los artículos 206 y 207 establece lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.”

Acoplado con los artículos antes citados, se estima pertinente hacer referencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las peticiones de nulidad de los actos procesales, emitió criterio jurisprudencial en sentencia 503 dictada el 06 de abril de 2001, en el expediente 00-3228, caso: COSMÉTICOS SELECTOS, S.A., hoy denominada L’OREAL VENEZUELA C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala observa que la nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido, así como tampoco cuando la parte contra quien obre la falta no la solicita en la primera oportunidad, quedando la misma subsanada, de acuerdo a las previsiones que en esta materia están contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 206 en su único aparte y 213.”

Asimismo, la Sala de Casación Social (Accidental), en sentencia 241 dictada el 18 de abril de 2002, en el expediente 01-692, caso: JOSÉ ANTONIO PORFILIO BELÉN COLMENARES vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena cordero, lo siguiente:
“…(…)…
La doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a reglas precisas. Los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la ley. Sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso. El quebrantamiento de la forma procesal implica la violación de la regla legal que la establece, pero en un recurso por defecto de actividad lo más importante no es la causa del error -la violación de una regla procesal- sino su efecto: el menoscabo del derecho de defensa. De no causarse este perjuicio no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no está constituido por fórmulas rituales, sino que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
…(…)…
Sobre el derecho a la defensa, cabe señalar que para que éste exista es necesario que se asegure el equilibrio de las partes. La indefensión produce la ruptura de ese equilibrio. Según Cuenca, se viola la igualdad procesal cuando se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley, o se niegan los permitidos en ella, o si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte, se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación, en general, cuando el juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante…”

Así las cosas, constatado que el Código de Procedimiento Civil establece una serie de parámetros procedimentales a los fines de dar seguridad jurídica a quienes acceden al órgano jurisdiccional, incluidas las regulaciones generales relacionadas con los actos procesales antes citados, en los cuales se indican que los términos o lapsos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Señalando igualmente, que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez, pero que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. También es necesario indicar que ante la entrada en vigencia de la novísima Carta Magna se dicto el criterio jurisprudencial antes citado relacionado con los actos procesales y articulado con las normativas legales existentes, ello a los fines de que las mismas se ajusten a los principios dictados en la Constitución Nacional.
Sentado lo anterior, a los fines de poder dirimir el asunto controvertido y determinar si las providencias apeladas relacionadas con la admisión y evacuación de pruebas fueron dictadas correctamente o no, y si en el segundo supuesto dicha situación le cercena el derecho a la defensa a la parte apelante; es necesario señalar que el juicio en el cual fueron dictadas se tramita por el procedimiento oral, regulado en el Libro Cuarto, Titulo XI, artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en las disposiciones del referido titulo y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta, indicando que son aplicables supletoriamente las disposiciones del procedimiento ordinario en todo aquello no previsto expresamente, y que en esos casos el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral, esto conforme a lo indicado en el artículo 860 de la referida norma adjetiva.
En dicho procedimiento conforme a lo establecido en el articulado que le regula, con respecto a las pruebas se indica: que las documentales de que dispongan los intervinientes deben ser acompañadas en el libelo cuando las promueve la parte accionante y en la contestación cuando son producidas por el demandado, igual practica se debe realizar con los testigos a promover, los cuales deberán ser mencionados con la indicación de sus datos, en los respectivos escritos dependiendo del promovente, porque no se le admitirán después; estableciendo el artículo 862 ejusdem., que las pruebas se practicarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia; y en el último caso, la parte promovente de la prueba, tratará oralmente de ella en la audiencia, pero la contraparte podrá hacer al Tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o mérito de la prueba.
Por otra parte, el artículo 863 ibidem, señala que los actos y pruebas cuya ejecución se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo Juez que debe pronunciar la sentencia.
Así las cosas, a los fines de determinar el iter procesal con respecto a la promoción y evacuación de pruebas en los procedimientos orales, como en el que se tramita la incidencia que debe ser decidida, es pertinente hacer referencia al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que establece:
”Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijara uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (3) días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el merito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuaran las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no deberá ser superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones juradas será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.”

Por consiguiente, con base a lo establecido en el antes citado articulo 868 ejusdem., se desprende que el Tribunal que conoce la causa cuando hace la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, en la misma providencia abre también el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el merito de la causa, y que admitidas las pruebas, se evacuaran las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que se fije tomando en cuenta la complejidad de la prueba y que no deberá ser superior al ordinario; sin embargo, no hace referencia alguna a la forma y oportunidad en la cual deben ser admitidas, ya que dice, admitidas las mismas serán evacuadas en el plazo que fije el Órgano Jurisdiccional.
Por consiguiente, con el objeto de determinar si proceden o no los recursos que hoy ocupan la atención de esta juzgadora, con base a todas las consideraciones jurídicas antes expuestas y estimando que los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la ley, que existe una excepción, la cual se da solo ante la ausencia de regulación legal; en cuyos casos, puede el Juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto, pudiendo aplicar supletoriamente las regulaciones del procedimiento ordinario dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, pero siempre procurando asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral conforme a lo indicado en el artículo 860 de la referida norma adjetiva; es necesario para quien aquí se pronuncia, indicar primeramente que en las actas que conforman el presente recurso no fue producido computo alguno con el objeto de que esta sentenciadora pudiera verificar los días de despacho transcurridos a partir de la audiencia preliminar, ello con el objeto de determinar la oportunidad en la cual se verificaron las actuaciones apeladas y los lapsos procesales; en tal sentido, de la exhaustiva revisión realizada a las actas, se desprende que tanto el Tribunal de la causa como la parte apelante señalan:

1) Que el auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes que fue dictado en fecha 24/05/2017, se realizó el segundo (2º) día de despacho del lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el merito de la causa otorgado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil;

2) Que el día 30 de mayo de 2017, vencía el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas.

Asimismo, sin saber si se realizaron algunas otras actuaciones durante ese periodo, del recorrido de los eventos procesales producidos en copias certificadas, se evidencia que en dicho expediente con respecto a la promoción y evacuación de pruebas y sus apelaciones se verificaron actuaciones en fechas:

• 24/05/2017: Presentación de escritos de pruebas y auto de admisión de las mismas.

• 26/05/2017: Acta declarando desierto acto de juramentación de expertos.

• 30/05/2017: Diferimiento de la practica de las inspecciones y prorroga del lapso probatorio.

• 31/05/2017: Providencia del Tribunal reordenando el juicio.

• 01/06/2017: Auto complementario fijando el lapso de evacuación de las pruebas.

• 02/06/2017: Acta levantada en la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la accionante; Escrito de la parte demandada requiriendo se revoquen las actuaciones del 24, 30 y 31 de mayo de 2017.

• 12/06/2017: Diligencia de la parte demandada apelando del auto del 31/05/2017. Providencia del Tribunal sustanciando la petición de nulidad realizada por la demandada.

• 13/06/2017: Auto oyendo en un solo efecto apelación realizada el 12/06/2017. Diligencia apelando del auto dictado en fecha 12/06/2017.

• 15/06/2017: Auto emitiendo pronunciamiento sobre la apelación y requiriendo fotostatos, acta de la inspección judicial practicada relativa a la prueba de la parte demandada.

Así las cosas, visto que el presente juicio se sustancia por el procedimiento oral regulado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que del recorrido de los eventos procesales producidos en copias certificadas que constan en autos se evidencia: 1) Que el día 24 de mayo de 2017, segundo (2º) día de despacho del lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa otorgado en el artículo 868 ejusdem., fueron sustanciadas las pruebas promovidas por ambas partes, admitiendo la inspección judicial de la parte actora, y las pruebas testimoniales, de informes, experticia e inspección judicial promovidas por la parte accionada fijándose oportunidad para sus respectivas evacuaciones. 2) Que en fecha 30 de mayo de 2017, se dicto providencia en la cual se fijó nueva oportunidad para la evacuación de las inspecciones judiciales y las testimoniales promovidas, indicando que el lapso probatorio fenecía ese día y que en razón de ello, se prorrogaba por cuatro días. 3) Que el A quo al advertir que emitió pronunciamiento anticipado sobre la admisión de las pruebas, en fecha 31 de mayo de 2017, dictó la primera providencia apelada, en la cual indica que con el objeto de reordenar el juicio da por admitidas las pruebas promovidas en los términos indicados en el auto del 24/05/2017, con la excepción de la fijación que se hiciere para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada las cuales se deben ser evacuadas en el debate oral, e indica que ratifica la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por ambas partes, fijada el día 30 de mayo de 2017 para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a ese auto. 4) Que el día 01 de junio de 2017, se dictó auto complementario fijando como lapso de evacuación de las pruebas veinte días de despacho siguientes al 31 de mayo de 2017. 5) Que en fecha 02 de junio de 2017, que vendría siendo el tercer día de despacho siguiente al auto de fecha 30/05/2017, se evacua la inspección judicial de la parte actora solo con la asistencia de la parte promovente; y la parte demandada presentó escrito solicitando cómputo de los 05 días de despacho transcurridos desde el 12/05/2017, y que se revoquen los autos de fechas 24, 30 y 31 de mayo de 2017, alegando que los mismos violan el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, asimismo solicitó se ordene la notificación de las partes; 6) Que en fecha 12 de junio de 2017, se dicta la segunda providencia apelada sustanciando el escrito presentado por la parte accionada y con base a diversas consideraciones indica que lo peticionado resulta improcedente por cuanto la reposición solicitada esta dirigida a admitir unas pruebas que ya fueron admitidas, y a aclarar un computo de un lapso que ya fue aclarado, indicando que el contenido del auto dictado el 31/05/2017 contiene en esencia la corrección del error advertido por el Tribunal.
En esta última providencia apelada, con respecto a la oportunidad de la práctica de las inspecciones judiciales promovidas indica:
“…luego de una exhaustiva revisión del auto de fecha 31 de mayo de 2017, observa, que en ese auto se indicó que ‘el tribunal ratifica la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por ambas partes, fijada el día 30 de mayo de 2017 para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a ese auto…’ (lo subrayado del tribunal). Ahora bien, es cierto que el auto de fecha 30 de mayo de mayo de 2017 había fijado una oportunidad para el cuarto (4to.)día de despacho siguiente, pero ello no involucra incertidumbre alguna, en el entendido, que el auto de fecha 30 de mayo de 2017, fijo expresamente una nueva oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de la prueba, y si alguna incertidumbre le pudo producir este auto, la parte demandada ha debido ser diligente y concurrir al tribunal el día y hora pautado del tercer día, a los fines de enterarse del traslado del tribunal y participar conjuntamente con su contraparte en la evacuación de esa prueba. No se evidencia que la parte demandada hubiera comparecido a ese acto, pudiendo haberlo hecho, pues nada se lo impedía, tal y como se desprende del acta levantada el 2 de junio de 2017, contentiva de la inspección practicada por el Tribunal en el inmueble objeto de la misma. Ahora bien, ello no obsta a que el tribunal fije una nueva oportunidad para que se verifique la inspección promovida por la parte demandada, oportunidad en la cual, podrá formular sus observaciones a la prueba de inspección evacuada el día 2 de junio de 2017, todo en virtud, que ambas pruebas tienen por objeto el mismo inmueble ubicado en el local no. 7 de la Quinta Tamarsan, avenida Santos Erminy, Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo. En consecuencia, al no evidenciarse indefensión alguna propiciada por el auto de fecha 31 de mayo de 2017, tampoco en este sentido prospera la nulidad solicitada. Así se decide. … ”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado simple del Tribunal de la causa.)

Ahora bien, observándose que efectivamente el auto primigenio de la admisión de las pruebas se realizó dentro del lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y que el A quo al advertir tal hecho, dictó conforme a derecho la providencia de fecha 31 de mayo de 2017, a los fines de reordenar el juicio, dando por admitidas las pruebas presentadas por las partes; esta Alzada, basada en todas las consideraciones de hecho y derecho antes referidas considera que la sustanciación de las pruebas no se realizó en forma desordenada ni se dejó de providenciar prueba alguna, como lo alega la apelante; sin embargo, lo que si se evidencia es que en el auto de fecha 31 de mayo de 2017, existe discrepancia con respecto a la oportunidad fijada para la evacuación de las pruebas de inspecciones judiciales, por cuanto se ratificó que la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección fijada el día 30 de mayo de 2017, era para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a dicha providencia, siendo que el auto al cual se hace alusión fijó de manera expresa la oportunidad de evacuación de la prueba tantas veces citada, para el cuarto día de despacho siguiente al mismo, realizando en consecuencia el tribunal A-quo de manera anticipada la evacuación de dicha prueba, con lo cual creó una incertidumbre a la parte ausente, violando su derecho a la defensa al practicar la inspección en fecha 02 de junio de 2017, es decir, al tercer día de despacho cuando se había fijado al cuarto día de despacho. Así se establece.
En tal sentido, se debe indicar que la discrepancia antes referida con respecto a la oportunidad fijada para la evacuación de las inspecciones judiciales promovidas, y la evacuación extemporánea por anticipada de la inspección judicial promovida por la parte accionante, en la cual no intervino su contraparte, no le permitió a la demandada tener el control de la prueba y el contradictorio requeridos por la ley; y por este motivo, dado que en la providencia de fecha 31 de mayo de 2017, dictada a los fines de reordenar el juicio existe discrepancia con respecto a la oportunidad fijada para la evacuación de las pruebas de inspecciones judiciales, hecho este, que no se le puede imputar a los intervinientes y que hace presumir que pudo crear incertidumbre a las partes con respecto a las oportunidades de las evacuaciones de las pruebas de inspección judicial promovidas, tal como lo alegó la parte demandada, siendo que tal situación, priva o limita el ejercicio pleno de la defensa de sus derechos generando indefensión; es por lo que, esta Alzada reconociendo que la indefensión produce la ruptura del equilibrio procesal, y que es necesario que se asegure el equilibrio de las partes para que exista el derecho a la defensa; considera que el recurso ejercido en fecha 12 de junio de 2017, contra la providencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017, debe prosperar solo a los fines de que sea evacuada la inspección judicial de la parte actora, por cuanto la parte demandada no tuvo la oportunidad de tener el control de la prueba y el contradictorio requeridos por la ley, y con ello no se le aseguro la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso. Así se declara.-
Con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 13 de junio de 2017, contra la providencia dictada el 12 de junio de 2017, el mismo no debe prosperar en derecho, por cuanto dicha providencia se dictó conforme a derecho. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Superior debe declarar parcialmente con lugar las apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 12 de junio de 2017, y en razón de ello, se deja sin efecto la evacuación de la inspección judicial de la parte actora realizada en fecha 02 de junio de 2017, y se ordena al Tribunal de la causa que previa notificación de las partes fije nueva oportunidad para su evacuación de la misma; y declara sin lugar el recurso interpuesto en fecha 13 de junio de 2017, contra la providencia dictada el 12 de junio de 2017, tal como se declarará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
Con apoyo a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la nulidad de la prueba cuya evacuación se acuerda, es considerado como un acto aislado del procedimiento, lo cual no acarrea la nulidad de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, se mantiene en toda su fuerza y vigor todas las demás actuaciones realizadas en la presente causa, anteriores y posteriores al acto anulado. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de junio de 2017, por la abogada Cristina Llinas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 258.073, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 31 de mayo del 2017, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL) incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 8760, C.A. contra la Sociedad Mercantil HGV 18 INVERSIONES, C.A., solo en lo que respecta a la oportunidad fijada para la inspección judicial promovida por la accionante.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de junio de 2017, por la abogada Cristina Llinas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 258.073, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de junio del 2017, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO la evacuación de la inspección judicial de la parte actora practicada en fecha 02 de junio de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manteniendo toda su fuerza y vigor las demás actuaciones anteriores y posteriores al acto anulado. Asimismo, se ORDENA al Tribunal de la causa que previa notificación de las partes fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección promovida por la parte accionante.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, Notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2017-001021
BDSJ/JV/Rayber

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