Decisión Nº AP71-R-2018-000405(1063) de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-09-2018

Fecha20 Septiembre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000405(1063)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión



PARTE ACTORA: Ciudadana GRAZIELLA ZUYDERZEE OYON ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.915.088.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Igianina Correa y Alberto Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro.18.588.457 y 18.024.916, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 235. 119 y 237.546, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENRY WOOD ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.934.629.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEANDRO ALMENAR CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nro. 6.966.276, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nro. 50.417.
CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000405 (1063)
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, que por insaculación de ley correspondió el conocimiento al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, la cual fue admitida en fecha 04 de abril de 2016, en esa misma fecha se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se ordeno el emplazamiento del ciudadano Henry Wood Alcalá. Igualmente, se ordeno librar edicto de conformidad con la norma contenida en el art. 507 del Código Civil.
El 02 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora consigna emolumentos.
Seguidamente, el 09 de mayo de 2016, el Juzgado de instancia ordeno librar compulsa a la parte demandada y libro boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado en esa misma data.
Mediante diligencia fechada 24 de mayo de 2016, el ciudadano Rosendo Henríquez, quien funge como alguacil, consigna compulsa sin firmar. En esa misma data, el ciudadano José Centeno, también alguacil consigno notificación del Fiscal 95 del Ministerio Publico.
El 19 de julio de 2016, la representación judicial de la actora consigna edicto publicado en el diario últimas noticias; dejándose la respectiva constancia de secretaria.
El 08 de agosto de 2016, comparece el ciudadano Jefferson Contreras, quien funge como alguacil de ese circuito judicial, consigna compulsa sin firmar, explanando que fue a la dirección señalada en la compulsa y le informaron que el ciudadano por el solicitado no se encontraba.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2016, el Tribunal de Instancia revocó por contrario imperio la orden de citación mediante el cartel librado, en consecuencia, ordeno librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 23 de noviembre de 2016, el Tribunal de instancia dicta auto mediante el cual, agrega a los autos las resultas del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
Seguidamente, el 15 de noviembre de 2016, el Aquo dicto auto mediante el cual ordeno librar cartel de citación conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del CPC, cuyas publicaciones fueron consignadas en fecha 22 de febrero de 2017, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades el 15 de marzo de 2017.
El 09 de mayo de 2017, el Tribunal de instancia dicto auto mediante el cual designa como defensor judicial del ciudadano Henry Wood Alcalá, a la ciudadana Ana Sabrina Salcedo, a la cual se ordeno notificar del cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley el 12 de julio de esa misma data.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2017, el ciudadano Felwil Campos, en su carácter de alguacil, cito a la ciudadana Ana Salcedo.
El 15 de noviembre de 2017, la defensora judicial designada da contestación a la demanda.
El 19 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas., cuya ratificación de testigos fue acordada para el 5to día siguiente. Evacuados los mismos el 25 de enero y 06 de febrero de 2018.
La representación judicial de la parte actora consigna escrito de informes.
Posteriormente, el 27 de abril de 2018, la representación judicial de la parte demandada, consigna poder que acredita su mandato y solicita reposición de la causa.
El 09 de mayo de 2018, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, dicto sentencia definitiva, que declaro improcedente la reposición y sin lugar la demanda.
La parte actora, en fecha 21 de mayo de 2018, apela de la sentencia definitiva. Dicha apelación fue oída el 07 de junio de 2018, remitiendo el expediente en esa misma data.
Este Tribunal en fecha 15 de junio del año que discurre, dicto auto mediante el cual le da entrada al expediente y fija el vigésimo día a los fines que las partes consignen informes.
El 16 y 17 de julio de 2018, la representación judicial de la actora y demandada consigna informes ante esta alzada.
La representación judicial del demandado consigna escrito de observaciones a los informes.
Por último, este Tribunal dicto auto en el cual advierte que la sentencia se dictara dentro de los 60 días siguientes, de conformidad con la norma contenida en el art. 521 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
MOTIVA
Corresponde el conocimiento de la presente apelación a esta superioridad en virtud de la insaculación de ley; recurso que fue ejercido por la representación judicial de la parte actora, en fecha 21 de mayo de 2018, contra la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A los fines de pronunciarnos respecto a la apelación que nos concierne, pasa quien suscribe a señalar los alegatos planteados por ambas partes, tanto en su escritos iníciales, es decir libelo y contestación, como en sus respectivos escritos de informes y observaciones:
En cuanto a los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda:
“Alegó la parte actora, ciudadana GRAZIELLA ZUYDERZEE OYON ROMERO que mantuvo una unión estable de hecho, de manera pública y notoria, en forma permanente e ininterrumpida, con el ciudadano HENRY WOOD ALCALA, desde el año 2004 y hasta enero del 2016, durante la unión concubinaria no se procrearon hijos.
Que durante todos esos años, hicieron vida en común con carácter de permanencia y con signos exteriores de dicha unión, por cuanto en su medio social y laboral, su actuación reciproca los hacía percibir con apariencia de cónyuges. En su círculo social ellos poseían el estatus de marido y mujer y su fama y trato era la de un matrimonio normal.
Que en agosto del 2008, el concubino decidió que se fueran a vivir a Miami, porque iba a iniciar los trámites para solicitar allá su residencia, ya que su madre tiene la ciudadanía de ese país. Todo el proceso para lograr ese propósito se prolongo por siete años, ya que al fin obtuvo la residencia el 21 de agosto de 2015. Durante todo ese largo tiempo, vivieron unos meses en caracas y otros en Weston, Florida; allá en una residencia alquilada y aquí en caracas en su apartamento de siempre, comprado unos meses después del inicio de su relación, a nombre de Henry Word Alcalá, ubicado en la Urbanización el Rosal, calle Guaicaipuro, Edificio la Doña, piso 03, Apartamento 32, Caracas; siendo el mismo techo en el cual ha permanecido siempre la parte actora, a pesar del abandono por parte de su concubino, quien inicio una nueva vida con otra mujer.”

En la oportunidad procesal correspondiente, la defensora judicial de la parte accionada contesta en los siguientes términos:
“Negó, Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho explanados por la parte demandante en su libelo de demanda y que sea aplicable en este asunto el derecho invocado por ella misma, con el objeto de solicitar Acción Mero declarativa en contra de su defendido como Henry Wood Alcalá.
Negó y Rechazo todo lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, así como que su defendido haya tenido una unión estable de hecho, de manera pública y notoria, en forma permanente e ininterrumpida, con la ciudadana Graziella Zuyderzee Oyó Romero, desde el año de 2004 hasta enero del presente año 2016.
Negó y Rechazó que su defendido se haya ido en agosto del año 2008 a vivir a Miami con la actora, y muchos menos que haya vivido entre la ciudad de Caracas y la ciudad de Weston-Florida.
Negó y Rechazó que la presente demanda tenga fundamento de derecho y de hecho ya que la propia demandante alega que comenzó una relación con su defendido en el año 2004 pero no alega fecha cierta de tal hecho, sino por el contrario se basa en los hechos y en la fecha cierta cuando su defendido adquirió un inmueble identificado en autos, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2004, bajo el numero 5, Tomo 6, del protocolo primero.
Negó y Rechazo todo lo alegado por la parte demandada en su libelo de demanda, y mucho menos que su defendido, le adeude la cantidad de seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 600.000,00) equivalentes a 3.389 Unidades Tributarias.
Negó, rechazó y contradijo en nombre de su defendido que sean aplicables en el presente asunto los fundamentos de hecho y de derecho invocado por la parte demandante en el presente asunto. Así como, no sea tomado en cuenta lo solicitado por la parte demandante respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Por último, solicito sea desestimado los alegatos de la parte demandante, así como su petitorio, y por vía de consecuencia sea de clara sin lugar la presente demanda.”
Actuaciones ante esta alzada.
Siendo la oportunidad para presentar los informes, la representación judicial de la parte actora consigna el mismo en fecha 16/07/2018, el cual es como sigue:
“Señala que las testimoniales fueron evacuadas por justificativo de testigo y luego ratificadas en juicio bajo deposición testimonial, en cuyo caso la defensora judicial en ejercicio para la fecha, no uso su derecho a repreguntar, ni siquiera se apersono al acto para ejercer su derechos; sin embargo en la valoración de dicha prueba testifical, la juez solo tomo la declaración como referencial, siendo esto incorrecto, a juicio de esta representación judicial, estamos en presencia de una valoración incorrecta de la declaración rendida por los testigos. Dicho esto, solicita a esta superioridad examine con sumo cuidado las copias certificadas incorporadas al proceso, ya que allí se vislumbran de manera inequívoca que los ciudadanos Henry Wood Alcalá y Graziella Oyon, mantenían una relación concubinaria, tanto es así que allí rielan facturas, recibos, seguros H.C.M, que el anterior apoderado judicial omitió traerlo a juicio de la maneta correcta, es muy difícil obviar la realidad y la realidad es que ambos mantenían una relación concubinaria, otro hecho no menos importante, es que el propio escrito de separación de cuerpos, confiesa estar separado de su esposa desde el año 2005, y su cliente por su parte no tenía ningún impedimento civil, para estar unida de manera concubinaria con el ciudadano Henry Wood, ni tampoco tenía problema en ser reconocida como tal, tal y como se muestra en una foto la cual fue publicada en el diario el Nacional, donde se aprecia en la leyenda esposo Wood.
Arguye que la decisión apelada no decidió en forma congruente la acción principal, que es el reconocimiento de la relación concubinaria, debido a que declarada sin lugar la acción es como si no existiese en el plano jurídico dicha relación, sin embargo, como ya dijo es difícil desconocer que existió la relación entre las partes en litigio, bien sea bajo la declaración de los testigos como las copias certificadas aportadas en juicio, a la luz del principio de veracidad, los jueces tendrán como norte la verdad en el límite de su oficio, bien pudo la jueza del Tribunal Ad-quo, preguntar libremente a los testigos, las dudas que pudiese haber tenido o hacerlo bajo los autos de mejor proveer, he allí el verdadero límite de la acción jurisdiccional.
En tal sentido, solicito sea declarado con Lugar con todos los pronunciamiento de ley.”

La representación judicial de la parte demandada, consigna informe ante esta alzada, el día 17/07/2018, en el cual señala lo siguiente:
“ Aduce la representación judicial de la parte demandada que la sentencia de instancia se encuentra ajustada a derecho por cuento la demandante no pudo probar la posesión de estado de concubina ni ninguna otra que se le asemejara, puesto que las únicas dos testimoniales en que basaría la demostración de su pretensión fueron desechadas por el Juzgador a quo quien al hacer su propio análisis intelectivo de valoración encontró que las únicas dos testimoniales presentadas y evacuadas eran no mas deposiciones dirigidas y predeterminadas de dudosa credibilidad.
Señala que lo único que logro probar la actora era la propiedad del apartamento, que es de exclusiva propiedad del demandado, cuya probanza en nada le favorece a la demostración de su pretensión.
Asimismo, arguye que la demandante relata en su libelo de demanda presuntamente haber sostenido relación concubinaria con su representado desde el año 2008, cuyo argumento e denuncia absolutamente falso en tanto y en cuanto en dicha fecha de 2008 su representado aun se encontraba casado con la ciudadana Carmen Josefina Seijas Medina, venezolana, titular de cedula de identidad Nro. 6.960.373, lo cual quedara plenariamente demostrado por cuanto consigna la sentencia emanada del juzgado 13 de Primera Instancia De Mediación, Sustanciación, Ejecución Y Régimen Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Circuito Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, de fecha 31 de mayo de 2011, como documento público para que surta sus efectos legales y probacionales en esta segunda instancia, cuya prueba es pertinente y congruente a la presente causa puesto que prueba de manera fehaciente que su representado en el año 2008 estaba casado, puesto que la sentencia demuestra que la demandante en dicho año 2008 haya poseído ningún carácter de concubina, señalando que justamente por dicho hecho es que no pudo probar la posesión de estado concubinario porque no existía tal condición por ser este de estado civil casado y así lo afirma.
Dicha probanza afianza aun más la versátil legalidad y justicia de la sentencia emanada del Juzgado de instancia.
En atención a los argumentos que han quedado expuestos, solicitado sea confirmada la sentencia, y en consecuencia declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por su contra parte. ”
De las observaciones a los informes

En fecha 30 de julio de 2018, la representación judicial de la parte demandada Leandro Almenar Camacho, consigna escrito de observaciones, en el cual señala lo siguiente:
“En atención a los informes presentados por la parte demandante como fundamento de su apelación, observa que la parte demandante de manera insospechada e ilegal presenta ante esta instancia superior copia certificada de expediente penal que se haya curso ante el Juzgado 25to de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta misma circunscripción judicial estimando quien suscribe que la parte promovente pretende hacerlo valer ante esta instancia Superior como documento público únicamente aceptable legalmente ante esta segunda instancia, pero se denuncia formalmente que dicha copia no ha de considerarse documento público del cual extraer ningún tipo de prueba ni indicio por lo manifiestamente ilegal ya que dicha copia certificada al tratarse de un expediente en curso no está a la disposición pública, sino únicamente a la disposición única y exclusiva de las partes en el proceso, es decir no cuenta con el carácter “ erga omnes” requerido para documentos públicos y es por ello que solicita se tenga como no presentado ni valorado de ninguna forma por su carácter ilegal e improcedente por no tratarse de documento público que únicamente puede presentarse en esta segunda instancia y así expresamente lo solicita.”

La sentencia recurrida es del tenor siguiente:
“En el caso bajo estudio considera esta Juzgadora, que de las pruebas aportadas al presente juicio, solo quedó demostrado que para el año 2004, el ciudadano HENRY WOOD ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.934.629, adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización El Rosa, calle Guaicaipuro, Edificio La Doña, piso 3, apartamento 32, Caracas, tal como se desprende del documento de compra-venta consignado a los autos.
Es el caso de marras la parte actora no aportó medio probatorio alguno a fin de demostrar la permanencia o estabilidad en el tiempo de la unión concubinaria entre los ciudadanos HENRY WOOD ALCALA y GRAZIELLA ZUYDERZEE OYON ROMERO, ni trajo prueba alguna a los fines de demostrar los signos exteriores de la existencia de la unión, es decir, no demostró la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato reconocida por el grupo social donde se desenvolvían como pareja, ni el carácter de permanencia de dicha relación, siendo que este carácter es de suma importancia para la determinación de esta institución, ya que está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, ya que de él se evidencia las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, siendo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia.
En caso bajo estudio considera esta Juzgadora, que los medios de pruebas aportados por la parte actora en el presente juicio, no llevan al convencimiento respecto al cumplimiento de los presupuestos que deben cumplir los cónyuges a fin de que sea procedente la presente acción Mero Declarativa de reconocimiento de Unión Concubinaria, por lo que al no haber cumplido la parte actora con su carga de demostrar los elementos constitutivos de su pretensión, lleva a concluir que la presente acción no debe prosperar en derecho, ya que no existe plena prueba (Art. 254 CPC) de los hechos alegatos en el libelo y que fueron base de su acción, siendo así la presente acción no puede prosperar.- Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Reposición de la causa solicitada por el abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO inscrito en el Intitulo de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.417 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 27 de abril de 2017.
SEGUNDO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana GRAZIELLA ZUYDERZEE OYON ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.915.088, contra el ciudadano HENRY WOOD ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.934.629, puesto que a los autos no quedaron demostradas las características necesarias que permitieran despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.”

Ahora bien, señalado lo anterior, pasa quien aquí suscribe a realizar el análisis del elenco probatorio traído a los autos por los actores de la causa en el iter del presente proceso judicial, en este sentido y previo al pronunciamiento de las pruebas hace la siguiente consideración.
Constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Conforme lo señalado, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma y se excepcionó, evidenciándose la intención de ejercer su defensa en la presente causa. Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló
“(…)
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.
En este sentido pasa este Juzgador a analizar el elenco probatorio traído a la presente causa, así pues, que la parte actora consigna anexo al libelo de la demanda lo siguiente:
Pruebas anexas al libelo de la demanda.
 Consta del folio 15 al 17, instrumento de poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de febrero de 2016, bajo el No. 23, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Cuyo documento no fue objeto de cuestionamiento, en razón de lo cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en los artículos 150, 151, 154, 1.357 del Código Civil, de cuyo documento se desprende la representación judicial que ostentan los ciudadanos HERMOSINDA AGRESTI ALONSO y LEOMAGNO FLORES ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.084 y 18.687, parte actora en la presente causa. Así se establece.-
 Consta del folio 20 al 22, Justificativo de testigos de las ciudadanas Leidys Marisela San Martin Santana y Virginia Isabel Russian Morrison, titulares de la cedula de identidad Nro. 15.929.507 y 13.694.134, respectivamente, cuyas testimoniales fueron ratificadas en el lapso de promoción de pruebas (Folio 142 y 149), al respecto señala quien suscribe que por razones meramente estructurales la valoración que le merecen estas testimoniales se harán más adelante. Y así se declara.
 Consta del folio 23 al 26, Copia simple de documento de venta de fecha 04 de agosto de 2004; Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando registrado bajo el numero 5, tomo 6 del protocolo primero, el cual no fue objeto de cuestionamiento, en tal sentido se le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, probando solamente la propiedad que tiene el ciudadano Henry Wood Alcalá, parte demandada en la presente causa, respecto al inmueble denominado la “Doña” ubicado en la avenida Guaicaipuro, entre la Avenida principal de las Mercedes y la calle Mohedano de la Urbanización el Rosal, en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, ciudadano Alberto Rivero, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nro. 237.546, consignó ante esta alzada un legajo de copias certificadas del expediente signado con el Nro. 18.796-16, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, contentivo de una Querella en el cual se le imputa a la ciudadana Graziella Oyon Romero, el delito de invasión del inmueble denominado la “Doña” ubicado en la avenida Guaicaipuro, entre la Avenida principal de las mercedes y la calle Mohedano de la Urbanización el Rosal, en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, en el cual es propietario y presunta víctima el ciudadano Henry Wood Alcalá, de fecha 03/05/2016; alega la representación judicial de la parte actora que en el referido expediente se encuentran facturas, recibos, póliza de seguro HCM, que el anterior apoderado judicial omitió traerlos a juicio de la manera correcta; ahora bien, respecto a lo anterior y de la revisión exhaustiva del legajo de copias traído ante esta alzada, constata quien aquí suscribe, que si bien es cierto, se trata de unas copias certificadas emanadas de un Órgano Jurisdiccional las cuales ha sostenido la jurisprudencia debe ser consideradas como documento público judicial y al que se le debe otorgar valor probatorio, no es menos cierto que las facturas, póliza de seguro y recibos de los cuales se quiere hacer valer la representación judicial de la actora, son documentos emanados de terceros, en este sentido, no consta a los autos que hayan sido ratificadas por el tercero que las emitio, esto de conformidad con la norma contenida en el art. 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena la ratificación mediante la testimonial de los documentos privados emanados de terceros, asimismo, no consta en autos informes de los terceros emitentes en los que si quiera se pudiera constatar la información que se desprende de tales instrumentos y se pretende hacer valer ante esta alzada, de manera que los documentos traídos a los autos, al no contar con la debida incorporación al proceso, carecen de valor probatorio, razón por la cual, es forzoso para este sentenciador desecharlas del presente juicio, y así se declara.
Asimismo, se deja constancia que en el lapso de promoción de pruebas el defensor judicial de la parte demandada no presento prueba, no obstante a ello, el ciudadano Leandro Almenar Camacho, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nro. 50.417, quien en fecha 27 de abril de 2018, consigna poder que acredita la representación judicial que ostenta sobre el ciudadano Henry Wood Alcalá, parte demandada, y de conformidad con la norma establecida en el art. 520 del Código de Procedimiento Civil, presenta ante esta alzada copia certificada de sentencia emitida por el Tribunal Decimo Tercero (13°)de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 31 de mayo de 2011, motivado al divorcio por el 185-A del Código Civil entre los ciudadanos Carmen Josefina Seijas Medina y Henry Wood Alcalá, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del C.P.C y 1357 y 1360 del Código Civil, en este sentido, se desprende de dicha sentencia que el ciudadano Henry Wood Alcalá, se encontraba casado desde el año 1992 hasta el año 2011, fecha en la cual el referido juzgado dicta la sentencia donde disuelve el vinculo conyugal la cual quedo definitivamente firme según auto de fecha 14 de junio de 2011 y así se declara.

Del fondo del asunto controvertido.
Ahora bien, observa quien decide luego de analizadas en detalle las pruebas promovidas y evacuadas a los autos, en conjunción con los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, que el tema decidendum, se circunscribe en establecer, si efectivamente la parte actora ciudadana Graziella Oyon Romero, sostuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Henry Wood, desde el año 2004 y hasta enero de 2016, o por el contrario como fue señalado en la contestación no existió tal unión.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en este sentido el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma supra transcrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación del órgano jurisdiccional a los fines de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, la referida norma señala que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa como es el caso concreto que nos ocupa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano Jurisdiccional del Estado, de la existencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En la presente causa la parte actora solicita la declaratoria de concubina, y con respecto a dicho hecho, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella…”
Con base a lo anterior, la sala definió lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de la misma, entre ellos los patrimoniales y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los órganos jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme en la cual se dé certeza que, efectivamente, existió esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: “Para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que es imperativo una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. Por ello, es que la parte interesada o accionante como es el caso, acude ante este Órgano Jurisdiccional, para que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella emanen.
Siendo así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monógamica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
En virtud de la premisa mayor esgrimida up supra, pasa quien aquí suscribe a analizar si del elenco probatorio se desprende que la presente acción mero declarativa de concubinato reúne los requisitos para su declaración o por el contrario no los reúne y debe confirmarse la sentencia apelada.
Así pues, y en cuanto a la notoriedad de la comunidad de vida, respecto a que sea una unión monógamica, en relación a la conformación del concubinato por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, y el carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio, observa quien aquí suscribe que la parte actora a los fines de probar las características que anteceden trajo a los autos justificativo de testigos, cuyas testimoniales fueron ratificadas en juicio, y luego del análisis detallado realizado a las declaraciones en cuestión, obtenemos como resultado lo siguiente:
La ciudadana Leidys Marisela San Martin Santana, señala en su declaración, al ser preguntada ¿si por ese conocimiento que dice tener de su representada Graziella Oyon y el Señor Henry Wood, sabe y le consta y puede dar fe que de forma permanente e ininterrumpida ambos convivieron juntos desde el año 2004 hasta el año 2016? A lo que contesto “Si, tengo conocimiento, aproximadamente.-”
Igualmente, se le pregunto si por ese conocimiento que tiene con los precitados ciudadanos, en su círculo social y de amigos actuaban como pareja y con apariencia de marido y mujer, a lo que contesto “Si, en su círculo social y de amigos también” como se observa, su declaración carece de contenido, es decir, con su deposición se hace imposible para quien suscribe comprobar si los precitados ciudadanos vivieron juntos de una forma permanente e ininterrumpida, o que estos se comportaban como pareja en su círculo social y de amigos, por cuanto no señala mayor detalle, en los que se pudiera evidenciar tales circunstancia, aunado ello a que las preguntas formuladas a la testigo llevaban en si el contenido de las respuestas dadas, siendo que sus deposición no merece confianza a este juzgador, y así se declara.
En este mismo hilo de ideas, y en cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana Virginia Isabel Russian Morrison, se observa de la deposición que se le hacen una serie de preguntas referida a “si conoce de vista, trato y comunicación a los actores del proceso”, a lo que ella responde que “Si, los conozco de vista, trato y comunicación” ; que si le consta que ellos convivieron juntos desde el año 2004 al 2016, respondiendo “que si, se y me consta que convivieron y fueron esposos desde el año 2004 hasta el 2016, de forma permanente e interrumpida” que si sabe y le consta que ellos en su círculo social y de amigos actuaban como una pareja y con apariencia de marido y mujer; no obstante a este declaración, no se observa en ninguna de las respuesta dada por la referida ciudadana que haya explanado, como sabe y le consta tales circunstancias, o lo que es conocido en la doctrina como “razón de la ciencia o conocimiento del testigo”, es decir, el testigo en su deposición no dio razón de su dicho, ni explico suficientemente, cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudo conocer los hechos que narra, ni como fueron apreciados por este, siendo así y sin la fundamentación de las repuestas, mal puede este sentenciador apreciar los dichos de los testigos, en tal sentido es forzoso para quien suscribe desechar ambas testimoniales y así se declara.
Por otro lado, la jurisprudencia ha señalado que para declarar la unión estable de hecho, en este caso como lo expone la actora en su libelo la unión concubinaria, entre un hombre y una mujer, ambos deben tener ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, en el caso que se nos presenta, la representación judicial del demandado trajo ante esta alzada documento público contentivo de sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, y del análisis probatorio realizado a la misma, quedo demostrado que el ciudadano Henry Wood, se encontraba casado desde agosto de 1992 hasta mayo de 2011, fecha en la cual el Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaro disuelto el vinculo conyugal hasta ese momento existente entre el referido ciudadano y la ciudadana Carmen Josefina Seijas Medina, siendo esto óbice para que el ciudadano Henry Wood contrajera nupcias, en consecuencia, el demandado en la presente causa, se encontraba casado y en este sentido no pudo haber mantenido una relación concubinaria con la ciudadana Graziella Oyon Romero, desde 2004, mas sin embargo si una unión estable de hecho en caso de que esta no hubiera tenido conocimiento de tal circunstancia, en cuyo caso estaríamos frente a lo que la doctrina y la jurisprudencia ha llamado como “Concubinato Putativo” por parte de la actora, no obstante a ello para determinar tal circunstancia debieron haber probado todas las demás características, y además traer a los autos elementos de convicción que permitieran al sentenciador tener la certeza que la demandante actuaba de buena fe y que efectivamente no tenía conocimiento de tal circunstancia. Y así se declara.
De la misma manera tal como lo señalo la defensora judicial de la parte demandada en su contestación, la parte actora en su petitorio pretende que el tribunal declare la existencia de una unión concubinaria entre las partes del presente proceso desde “el año 2004 hasta el mes de enero de 2016”, siendo que como lo ha establecido en forma reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia, el establecimiento de dichas uniones tienen como objeto la determinación de los posibles efectos patrimoniales de la misma, por lo que se hace estrictamente necesario que se establezca de una manera precisa y exacta las fechas ciertas, tanto del inicio de la unión como de su terminación, de ser posible indicando el día, mes y año; apreciándose claramente que en el presente caso el petitorio de la accionante carece de tal requisito en cuanto a la fecha de inicio de la supuesta unión cuya existencia pretende se declare, por cuanto solo se limito a señalar el año de inicio, mas no el mes y menos el día, lo cual a todas luces seria un inconveniente a los fines de poder determinar desde cuando pudieran haberse generado los derechos patrimoniales de las partes en caso de ser declarada la existencia de la unión denunciada. Y así queda establecido.
Así pues, que al estar lleno de serias dudas este Sentenciador, considera necesario traer a colación lo establecido en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, que exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, en sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que el art. 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

“Articulo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss.).”

De lo anterior se desprende que el Juez, debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, de manera que las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, teniendo pues que es carga de la actora en la presente causa probar mediante plena prueba los hechos alegados, es decir, debió en el debate probatorio, llevar a quien suscribe a la convicción que cumplía con todas las características de una relación estable de hecho o concubinato, es decir, debió demostrar la notoriedad de la comunidad de vida, la unión monógamica, la conformación del concubinato por individuos de diferente género, el carácter de permanencia y la oportunidad exacta en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio, así como la oportunidad de su terminación, y que en razón a ello podía demandar al ciudadano Henry Wood, a los fines que un Órgano Jurisdiccional declarara la relación que alega haber tenido con el referido ciudadano. Y así se establece.
En conclusión, ante la falta de elementos probatorios que permiten la presencia de dudas a este jurisdicente, por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciara a favor del demandado y siendo que en el presente caso, solo existe la alegación, más no la prueba de lo dicho, trayendo dudas al Juez de este Despacho, para quien aquí decide, proclive a una sana administración de justicia, debe declararse sin lugar la apelación y por ende sin lugar la acción propuesta; ya que tal y como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, no han quedo demostradas las características propias del concubinato, para así poder exigir la declaración del mismo, por lo que, como ya se hizo mención, ha quedado establecido que en el presente caso no quedaron demostradas las características propias del concubinato, las cuales son necesarias para que proceda la presente acción; en conclusión, debe precisar este juzgador que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reclamada en la presente causa; por tanto este sentenciador considera que la presente acción no debe prosperar en derecho, trayendo como consecuencia la declaratoria Sin Lugar de la apelación propuesta y la confirmación de la sentencia apelada con base al razonamiento antes expuesto, en consecuencia, forzoso es para quien decide declarar Sin Lugar la acción Mero declarativa de concubinato interpuesta, conforme a los artículos 12, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; y así finalmente se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en fecha 21 de mayo de 2018, contra la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de mayo de 2018.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana GRAZIELLA ZUYDERZEE OYON ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.915.088 contra el ciudadano HENRY WOOD ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.934.629. Por no haber demostrado las características intrínsecas requeridas para la declaratoria de las uniones estables de hecho.
TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de mayo de 2018 con base a los razonamientos explanados en el texto del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente decisión de conformidad con lo establecido en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión se dicta dentro del lapso de ley correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO.

ABG. MUNIR SOUKI

En la misma fecha, siendo las Dos (02:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI.


Expediente Nº AP71-R-2018-000405.- (1063)
LTLS/MJSU/ymcp*)

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