Decisión Nº AP71-R-2017-001025 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-03-2018

Número de sentencia14.143-AUT(CIV)-
Número de expedienteAP71-R-2017-001025
Fecha01 Marzo 2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANO JOSÉ LUIS GUEVARA GONZALEZ,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAdmitiendo Casación
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 01 de Marzo de 2018
207° y 158°


Vista la diligencia suscrita en fecha 22.02.2018, por el abogado L.J.G.G., I.P.S.A Nº 84.953, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.L.G.G., mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 08.02.2018, que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana I.E.B.S., en fecha 11 de octubre de 2014, contra la sentencia dictada el día 14 de julio de 2016, que declaró la CONFESION FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la ciudadana K.K.V.G., contra la ciudadana I.E.B.S., y contra la Decisión Interlocutoria de fecha 26 de julio de 2016, contentiva de la Aclaratoria de la sentencia definitiva, ambas dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, intentada por K.K.V.G., contra I.E.B.S.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara la CONFESION FICTA de la demandada de autos ciudadana I.E.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.077.167. CUARTO: A tenor de lo convenido en la cláusula Novena del Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito en fecha 01 de diciembre de 2014, entre las ciudadanas I.E.B.S., y K.K.V.G., autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nº 2, Tomo 177, de libros de autenticaciones llevados por esa notaría, se condena a la parte demandada al cumplimiento del referido contrato, para que efectúe la tradición voluntaria del siguiente bien inmueble: “un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 0002, ubicado en el Bloque 8, Edificio 1, Urbanización San Andrés, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, con una superficie de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (69,34 MTS2), el consta de las siguientes dependencias: sala comedor, tres (3) dormitorios, cocina lavandero, dos (2) baños, y un espacio para closet, el cual se encuentra inscrito en el Catastro Municipal bajo la siguiente nomenclatura alfanumérica 01-01-10-U01-018-005-005-001-0PB-002, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fechada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fechada este del edificio; OESTE: con pared que da al apartamento 0003 y área común de circulación; que dicho inmueble le pertenece según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 2006, bajo el Nº 12, Tomo 16, Protocolo Primero”, solvente de servicios públicos e impuestos y libre de todo gravamen, a favor de la ciudadana K.K.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.723.017, y, en defecto del cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la demandada, una vez quede definitivamente firme y ejecutoriada, esta sentencia producirá los efectos del documento definitivo de venta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deberá insertarse ante el Registro Inmobiliario respectivo, previo pago de la parte actora a la demandada, de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00), que comprende el saldo restante adeudado, del precio total del inmueble de autos, es decir, de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), establecido en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta. QUINTO: Queda así modificada la sentencia apelada. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil…”.-

Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal comenzó el día 15.02.2018, hasta el 28.02.2018, ambas inclusive y la diligencia suscrita en fecha 22.02.2018 por el abogado L.J.G.G., I.P.S.A Nº 84.953, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.L.G.G., mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 08.02.2018, fue ejercido en tiempo hábil.


SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una sentencia definitiva cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.


TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 4.000.000,00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 03 al 18.


Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía.
Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide. (Omissis).


De acuerdo a ese criterio, la suma de la demanda es la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 4.000.000,00), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, el 22.07.2015, era la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.150,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 26.666,67 Unidades Tributarias.


En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 26.666,67 Unidades Tributarias, la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso.
Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado L.J.G.G., I.P.S.A Nº 84.953, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.L.G.G., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 08.02.2018, por este Juzgado Superior.
Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,



DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA



ABG.
M.A.P..



Exp. Nº AP71-R-2017-001025
IPB/MAP/René Fajardo



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