Decisión Nº AP71-R-2016-000794 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-01-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000794
Fecha18 Enero 2017
PartesRAFAEL PICHARDO GARCÍA CONTRA JUANA MARÍA BETANCOURT DE PICHARDO
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206 º y 157º


DEMANDANTE: RAFAEL PICHARDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.461.677.
APODERADO
JUDICIAL: NELIS EMIRO CARRERO SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.001.

DEMANDADA: JUANA MARÍA BETANCOURT DE PICHARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.461.769.
APODERADA
JUDICIAL: THANIA TERESA STEA RAMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.894.

JUICIO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000794



I
ANTECEDENTES



Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2016, por el abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RAFAEL PICHARDO GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a que el acto de contestación de la demanda se celebró en fecha 17 de mayo de 2016, y que dada la incomparecencia de la parte actora al referido acto y de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se declaró la extinción de la demanda de divorcio incoada por el mencionado ciudadano contra la ciudadana JUANA MARIA BETANCOURT DE PICHARDO, expediente signado con el Nº AP11-V-2015-001100 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado 22 de junio de 2016, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de Ley.

Por auto fechado 8 de agosto de 2016, se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que ejercido ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem. Vencido el lapso anterior, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.

En fecha 19 de septiembre de 2016, compareció por ante esta Alzada el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y promovió posiciones juradas; la cual fue negada su admisión por auto de fecha 21 de septiembre de 2016, en virtud de que la misma no fue promovida requiriendo la intimación de su contraparte ni comprometiéndose a absolverla en forma reciproca tal y como lo establecen los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil.

El día 13 de octubre de 2016 (f. 71 al 73) compareció ante esta superioridad el abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RAFAEL PICHARDO GARCÍA, y consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles, a través del cual argumentó: i) Que el Tribunal declaró en su primer punto de la dispositiva “…EXTINGUIDO el procedimiento en el juicio de divorcio que incoara el ciudadano RAFAEL PICHARDO GARCIA contra la ciudadana JUANA MARIA BETANCOURT DE PICHARDO…”. ii) Que tal decisión lesiona los derechos de su representado debido a que el mismo estuvo en compañía de su hija en la sala de espera a la hora señalada por el tribunal en el auto de admisión de fecha 12 de agosto de 2015, tal afirmación la ratifica y jura de buena fe, ya que su representado es una persona de 79 años de edad, que la moral y la costumbre no le permiten mentir y menos frente a sus hijos, por lo cual ratifica su pedimento. ii) Que la conducta lesiva del Tribunal de la causa se subsume en violación al derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a la eficacia procesal, violación a los derechos humanos y al principio de la correcta actuación del funcionario público, daños por errores judiciales, violación de las garantías de protección en ser oído, a la prohibición del maltrato por la autoridad, el derecho a las garantías de la seguridad social que protege los derechos constitucionales del adulto mayor, consideró que tales garantías le fueron conculcadas, toda vez, que estando en la sala el alguacil desconoció totalmente su presencia de asistencia al acto de contestación de la demanda. iii) Que es el caso que en esta Alzada según lo previsto en el artículo 520 del Código Civil, y por ser uno de los medios de prueba que esta instancia permite, entre el del mérito favorable de los autos, promovió las posiciones juradas con fundamento a lo establecido en el artículo 403 y por supuesto en concordancia con el artículo 406, y que han considerado que tal pedimento se realizó cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la norma adjetiva de la prueba, es decir lapso, reciprocidad y pertinencia, cuestiones que este Tribunal ignoro y les declaró negada la referida prueba por tanto y en razón de ellos se vieron obligados a solicitar el Tribunal auto para mejor proveer dentro de los límites expresados en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se infiere en la parte “in fine” del artículo 520 eiusdem, cuya pertinencia está justificada en razón de que les mueve el máximo interés de que el jurisdicente conozca de viva voz del accionante, las circunstancias que motivaron el presente recurso de apelación, incluso no tendrían ningún reparo que el sentenciador considerara la comparecencia que expresamente se delata en el ordinal, y ratifica el interés de que el jurisdicente reciba la mejor información de las circunstancias que movieron al recurrido para declarar el acto, también recurrido desierto. v) Por último, solicita que el recurso de apelación sea sustanciado conforme el trámite legal de este Tribunal.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2016, el Tribunal de conformidad con el pedimento solicitado en el escrito de informes, ordenó la comparecencia de la parte actora, ciudadano RAFAEL PICHARDO GARCÍA, al quinto (5to) día de despacho a las once de la mañana (11:00 am) siguiente a esa data, con la finalidad de que expusiere lo que considerare conveniente, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de octubre de 2016, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó una nueva oportunidad a los fines de exponer lo que considere conveniente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del código de procedimiento civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de octubre de 2016.

Por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2016, esta Superioridad dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a consignar observaciones a los informes, y en consecuencia el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 25 de octubre de 2016, exclusive.

En fecha 11 de enero de 2017, el tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha, de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso de ley para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferida al conocimiento de esta Alzada la presente causa, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 31 de mayo de 2016, por el abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RAFAEL PICHARDO GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el proceso, dada la incomparecencia de la parte actora a la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en de la demanda de divorcio incoada por el mencionado ciudadano contra la ciudadana JUANA MARÍA BETANCOURT DE PICHARDO. La decisión recurrida, en su parte pertinente, es como sigue:

“…En virtud de las indicadas circunstancias, debe este Tribunal proceder a un breve análisis del artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que literalmente establece lo siguiente:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.
Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
Del análisis concordado y exegético de las normas anteriormente transcritas se evidencia que las mismas regulan los siguientes supuestos abstractos, aplicables a este caso en concreto:
a) Supuestos de hecho: Consistente en una carga procesal personalísima impuesta a la parte actora en los juicios de divorcio, quien debe comparecer a los actos conciliatorios y a la contestación de la demanda, para manifestar su insistencia en la continuación de la demanda.
b) Una consecuencia jurídica o sanción: Las indicadas normas adjetivas sancionan la omisión de la carga procesal anteriormente referida con la extinción del proceso, habida cuenta que el mismo se tiene como desistido.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, y como quiera que la conducta de la parte actora en este proceso guarda perfecta relación de identidad respecto a los aludidos supuestos de hecho consagrados en las norma precedentemente transcritas, al no haber comparecido a la contestación de la demanda, debe producirse en este caso la sanción prevista en el citado artículo 758 procedimental, quedando por tanto extinguido el presente procedimiento, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo…”.

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo de extinguir el proceso, se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:

El tribunal de la primera instancia en la decisión cuestionada en fecha 17 de mayo de 2016, por cuanto no compareció la parte demandante ciudadano RAFAEL PICHARDO GARCÍA, al acto de la contestación de la demanda, declaró extinguido el proceso, por haberse cumplido el supuesto fáctico contenido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, en primer lugar tenemos que la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes de fecha 13 de octubre de 2016, aduce que su representado en fecha 17 de mayo de 2016, quedó citado a la contestación de la demanda de divorcio, a la cual acudieron, como de costumbre, la parte actora con su hija a las 12:00 Meridiam, y el apoderado judicial se apersonó a la sala de espera del Tribunal a la 1:00 p.m., estando allí esperando pacientemente el alguacil del Tribunal a la 1:30 p.m., anunció otros expedientes y omitió anunciar el de ellos; que luego de pasar diez (10) minutos el apoderado judicial se trasladó a la sala de conciliaciones y de actos y el alguacil de forma alterada les manifestó que él si los nombró pero que ellos no estaban en la sala, y ante tal afirmación del alguacil quisieron demostrarle con las personas que se encontraban en la sala de espera la veracidad de la afirmación de ellos, sin embargo el ciudadano alguacil se tornó molesto y se apartó del lugar dirigiéndose al sitio donde se encuentran físicamente los tribunales, y a la 1:45 se presentaron dos ciudadanos quienes manifestaron ser los responsables de levantar el acta, dado que la parte demandada tenía que contestar no asistió, pero le manifestaron sin oír con detenimiento, sin permitirles tampoco demostrar su asistencia a la hora de la cita antes señalada. Los funcionarios les manifestaron que dado la situación ellos debían consultar que pasaría con la causa, luego de unos veinte (20) minutos de espera aparecen nuevamente los dos ciudadanos, quienes les manifestaron el Tribunal había decidido declarar el acto desierto, ante tal manifestación se trasladó como abogado defensor a las taquillas de la URDD y presentó diligencia que fue recibida a las 2:53 p.m., en la cual dejaron constancia de haber asistido a la 1:30 pm al acto de contestación de la demanda, luego en el día inmediato al despacho, pudo constatar que efectivamente, sin retardo, ese mismo día 17 de mayo de 2016 mediante sentencia, el Tribunal declaró en su primer punto de la dispositiva “…EXTINGUIDO el procedimiento en el juicio de divorcio que incoara el ciudadano RAFAEL PICHARDO GARCIA contra la ciudadana JUANA MARIA BETANCOURT DE PICHARDO…”.

No obstante lo anterior, el representante judicial de la parte demandante expresamente señala que en atención de lo expuesto, acudieron a la Inspectoría de Tribunales y solicitaron su intervención ya sea para que obre en la instrucción de un expediente y se resguarde alguna evacuación de pruebas o se abra el procedimiento de carácter administrativo; promoviendo como pruebas las siguientes: 1) Declaración jurada de su exposición de los hechos, para lo cual presentó a la Inspectoría de Tribunales los datos que expuso a continuación los cuales son atendidos por su hija DAYANA PICHARDO a los efectos de su comparecencia, en virtud de su condición de analfabeta se tiene que auxiliar en este caso con su hija. 2) Promovió como testigo presencial de los hechos a la ciudadana Nidia Milagros Muñoz Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.380.230, cuyo domicilio es la siguiente dirección: Calle principal El Lago, Edif. Canan, piso 2, Apto. 3, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. Telefonos: 0412-2941576/ 0414-2161691, correo electrónico: nidiamilagro@gmail. Com. 3) Solicitó de tener jurisdicción la Inspectoría de Tribunales, se ordene solicitar, mediante oficio a la Coordinación de Tribunales Civiles de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el piso tres (3) de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, la filmación del circuito cerrado de la Sala de espera ubicada en frente al cubículo de identificación de visitante y suministro de piquería del área del tribunal y el sitio donde se encuentra la sala de actos en fecha 17 de mayo del año 2016, entre el horario de las 12 meridian y la una y cuarenta y cinco pos meridian (1:45 p.m.,). No obstante, de no tener jurisdicción esta instancia administrativa, rogó que le hagan saber a los efectos de procesar el pedimento a través de la jurisdicción que corresponda distinta al tribunal de la causa.

Ahora bien en cuanto a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda como causal de extinción del proceso en el juicio de divorcio, se entiende, que si la actora no comparece el día y la hora fijado para el acto de la contestación, aún cuando no hubo reconciliación en los señalados actos conciliatorios, pudiera ocurrir en la realidad que en ese lapso de tiempo, los cónyuges pudieron recapacitar y haberse reconciliado en ese intervalo de tiempo, por lo que al no comparecer la actora a dicho acto, se presume igualmente que ha desistido del proceso de divorcio y corresponde al órgano jurisdiccional que conoce declarar su extinción por la falta de impulso procesal de la actora en el referido acto, tal como lo prevé el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que en su espíritu el legislador lo que pretende es proteger la institución del matrimonio.

En este aspecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia había dejado sentando en sentencia Nº 519, de fecha 8 de octubre de 2002, Exp. Nº 02-274, en el caso: Ysaura Velásquez de Ramírez contra Alejandro Ramírez Saavedra, en juicio de divorcio dejó establecido lo siguiente:

“…En el caso examinado, al haberse constatado que la cónyuge demandante y su apoderado no asistieron el día fijado para que tuviera lugar al acto de contestación de la demanda, la recurrida declaró extinguido el proceso en acatamiento del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda, por lo cual, la Sala considera que la recurrida no incurrió en falsa aplicación de los artículos 758 y 759 eiusdem y menos aún, en errónea interpretación del artículo 758 del citado Código…”. (Subrayado de esta Alzada).

De tal manera, queda claro a la luz de la citada jurisprudencia, que la incomparecencia del demandante a la contestación de la demanda tendrá como efecto el contemplado en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se extinguirá el proceso, al evidenciarse la falta de interés de éste en mantener vivo el procedimiento de divorcio, todos estos requisitos extremadamente estrictos respecto a la asistencia personal, buscan salvaguardar la integridad de la figura del matrimonio, debido a su carácter de institución de orden público. En consecuencia, luego de verificar de las actas procesales que el demandante ciudadano RAFAEL PICHARDO GARCÍA, no compareció a la contestación de la demanda, de conformidad a lo contemplado en el artículo 758 eiusdem, se debe concluir que su incomparecencia produce la extinción del proceso de divorcio.

Adicionalmente, en cuanto a la nueva celebración del acto in comento, en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, se ha determinado que de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos procesales pueden prorrogarse o abrirse cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, lo que sería aplicable si la parte logra demostrar oportunamente su inasistencia al tribunal por una causa que no le fuera imputable a ella, y decretarla mediante auto razonado, antes de dictar decisión de fondo, evidenciándose que en el caso de autos, donde se declaró extinguido el proceso, no se hizo ningún alegato al respecto, para que se analizara en el caso concreto, si existía una causa grave no imputable a la parte, que le impidió presentarse oportunamente al acto, reabriéndose el mismo si el Juez así lo considerare procedente, para mantener de esta manera la igualdad procesal de las partes tal como lo establece el artículo 15 eiusdem, y en obsequio del debido proceso y del derecho a la defensa establecidos en el encabezamiento y ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este aspecto, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. “

Por su parte, el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En ese sentido, nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 C. C.) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por la actora, por lo tanto, de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba, lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio. Así las cosas, en el presente caso, el demandante debió alegar y probar oportunamente ante el Tribunal de cognición que su inasistencia a la contestación de la demanda del proceso de divorcio, se debió a la omisión de la formalidad de anunciar por parte del alguacil del tribunal el número del expediente y las partes; y lamentablemente no existe en actas ningún medio de prueba que conste que el demandante se encontraba presente a la 1:30 p.m. del día 17 de mayo de 2016, en la sala de espera de actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo aplicable el aforismo que expresa lo que no consta en actas no existe en el mundo. ASÍ SE DECLARA.

De acuerdo con las circunstancias fácticas señaladas, en opinión de quien aquí decide, no puede prosperar la apelación ejercida por el representante judicial de la parte demandante contra la decisión del tribunal de primera instancia proferida en fecha 17 de mayo de 2016; ello en virtud de que quedó evidenciado que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, extinguiendo el proceso, y en consecuencia deba confirmarse la decisión recurrida y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO actuando en representación del ciudadano RAFAEL PICHARDO GARCÍA contra el fallo dictado en fecha 17 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda confirmado.

SEGUNDO: SE DECLARA EXTINGUIDO, el proceso de DIVORCIO incoado por el ciudadano RAFAEL PICHARDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.461.677 en contra la ciudadana JUANA MARIA BETANCOURT DE PICHARDO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.461.769.

TERCERO: Por la naturaleza de lo actuado no se produce condenatoria en costas.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Caracas, dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA ACC,


SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC,


SCARLETT RIVAS ROMERO










Expediente Nº AP71-R-2016-000794
AMJ/SRR/GM


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