Decisión Nº AP71-R-2017-000240 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-06-2017

Fecha01 Junio 2017
Número de sentencia14.004-INT-CIV
Número de expedienteAP71-R-2017-000240
PartesSOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIOS CHACAO C.A., CONTRA CIUDADANO ALFREDO ANTONIO TOVAR CHAVEZ,
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., (antes denominada CONDOMINIOS CHACAO, S.RL,) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1976, bajo el Nº 6, Tomo 10-A-Sgdo y modificados sus Estatutos Sociales e inscritos en diversas oportunidades por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 12 de Noviembre de 1991 bajo el Nº 80, Tomo 64-A-Pro, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2011, bajo el Nº 39, Tomo 47-A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según consta de documento poder que acredita mi representación, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de Noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 80, Tomo 140 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado, LEOPOLDO MICETT CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFREDO ANTONIO TOVAR CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.597.303.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: No consta en autos representación alguna

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR).

EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2017-000240.-

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 14.02.2017 (f. 10) por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., contra la decisión de fecha 08.02.2017, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 16.03.2017 (f. 14), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento respectivo.-
En fecha 31.03.2017, la representación judicial de la parte actora consigno escrito contentivo de Informe.
Por auto del día 03.05.2017 (f. 23) se dejó constancia que la causa entró en término para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos.
II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio mediante demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., contra el ciudadano ALFREDO ANTONIO TOVAR CHAVEZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue debidamente admitida por el Tribunal de la causa.
La parte actora solicito en el libelo de la demanda Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble signado con el Nro. 15-C, propiedad del demandado ALFREDO ANTONIO TOVAR CHAVEZ, que forma parte del Edificio “EL ALAMO”, ubicado en la intersección de las calles Don Bosco y Maria, al lado de la escuela Don Bosco, los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por decisión de fecha 08.02.2017, el Juzgado de la causa negó la Medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
La representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 14.02.2017 (f. 10) apeló de la referida decisión que Negó la Medida preventiva solicitada, la cual fue oída en un sólo efecto devolutivo por el Juzgado de la causa, y ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
a.- Tema de la Apelación.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta el 14.02.2017 ( f. 10), por la parte actora, contra la decisión de fecha 08.02.2017 (f. 04 al 08), proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Negó la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, por no encontrarse llenos los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, esta Superioridad analizará si se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pág. 297, señala:
“... Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fomus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de la medidas típicas e innominadas...
...Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (...)
...Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la fase > El peligro en la mora tiene dos causas motivas: Una constante y notoria, que no necesita ser aprobada, cual es la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la de la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo in comento...
...Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar...”

Por otra parte, el juez de la causa al momento de dictar medidas cautelares nominadas o innominadas, con la finalidad de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe hacerlo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar los derechos del demandado de ese juicio (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T. 6, p. 242).
Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Imbuidas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, la revisión de lo acordado por el juez de la causa en la Alzada, debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional.
Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no se constatan los requisitos necesarios, como son la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, para el decreto de la Medidas de Enajenar y Gravar, por cuanto la parte actora no trajo a los autos los medios de prueba suficiente que hagan presumir que la parte demandada, no haya cancelado las cuotas de condominio vencidas. En tal sentido, considera esta Superioridad, que de autos no se desprende el cumplimiento de los supuestos de Ley, para acordar la protección Cautelares solicitada por la actora.-
En el caso de autos, esta Superioridad concluye que, no habiendo demostrado la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., los requisitos necesarios para el decreto de la Medida de Enajenar y Gravar sobre el apartamento propiedad de la parte demandada, establecidos expresamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe inexcusablemente negarse la misma. En este sentido, considera esta Superioridad, que el fallo dictado por el A-quo, se encuentra ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14.02.2016, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., contra la providencia interlocutoria proferida el 08.02.2017 (f. 04 al 08) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A. contra el ciudadano ALFREDO ANTONIO TOVAR CHAVEZ.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia interlocutoria dictada el 08 de Febrero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: no hay condenatoria en Costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARÍS BRUNI


LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA



En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA



IPB/MAP/julio
Asunto AP71-R-2017-000240
Cobro de bolívares (Medidas)/Int.
Materia: civil.

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