Decisión Nº AP71-R-2017-000450-7.177 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-07-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000450-7.177
Fecha17 Julio 2017
Número de sentencia6
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2017-000450/7.177

PARTE DEMANDANTE:
BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1.981, bajo el N° 17, folios 73 al 149, Tomo A N° 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1.997, bajo el N° 22, Tomo A 35, folio 143 al 161, y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, inscritas ante el mismo Registro, siendo la última en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el N° 55, Tomo 14-A-Pro e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal N° J-09504855-1, representada judicialmente por los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLÓRZANO CARMONA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233, 36.619 y 195.550 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
CENTRO QUIRÚRGICO RIVER SALUD C.A., de este domicilio, inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda en fecha diecisiete (17) de octubre de 1997, bajo el Nro. 76, Tomo 185-A-Qto.; modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última de ellas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2001, bajo el Nro. J-30495050-3; y los ciudadanos RAFAEL ANTONIO YANES LIMA (†) y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.088.894 y V-4.888.016, respectivamente, representados judicialmente por la abogada MARÍA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.400.

MOTIVO:
Apelación contra la decisión de fecha 20 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Cobro de Bolívar (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo del 2017, por la parte actora sociedad mercantil BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión de fecha 20 de marzo del 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el presente juicio.
El recurso fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 28 de abril del 2017, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 09 de mayo del 2017, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 10 de mayo del mismo año.
Por providencia del 15 de mayo del 2017, se le dio entrada al expediente por lo que este ad-quem se abocó al conocimiento de la presente causa, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, para la presentación de los informes.
El 31 de mayo del 2017, compareció el abogado EDISON JOEL SOLÓRZANO CARMONA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL y consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles.
Por auto de fecha 01 de junio del 2017, este tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de la presentación de observaciones a los informes, las cuales fueron presentadas en fecha 03 de junio del 2017, por la abogada María Eugenia Oropeza de Guardia, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos.
Mediante auto del 14 de junio del 2017, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Se procede a decidir con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda por Cobro de Bolívares, presentado el 29 de octubre del 2008, por los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO RAFAEL MAZA ANDUZE y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, ante EL Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en Funciones de Distribuidor.
En fecha 08 de diciembre del 2008, el Juzgado a-quo le dio entrada al expediente fijando diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación de la parte demandada a los fines de su comparecencia ante el mismo.
Luego de una serie de actuaciones efectuadas por la parte actora en el presente expediente con el fin de lograr la intimación personal de la parte demandada, en fecha 13 de enero del 2011, la co-apoderada judicial de la parte demandante solicitó al Juzgado a-quo acordar la intimación por carteles por cuanto no fue posible la intimación personal.
En fecha 18 de marzo del 2011, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual ordenó librar oficios al SAIME y al CNE a los fines de obtener información sobre el último domicilio y los movimientos migratorios de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO YANES LIMA (†) y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES.
En fecha 24 de mayo del 2011, el Tribunal a-quo recibió el ofició N° 2929/2011 de fecha 16 de marzo del 2011, emanado por el Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral (CNE), dando respuesta a lo solicitado por ese Juzgado en fecha 18 de marzo del 2011.
En fecha 17 de octubre 2017, compareció la co-apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al juzgado a-quo acordar la intimación de la empresa CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO RIVER SALUD C.A. en la persona de su director suplente, en virtud del fallecimiento del director general y a este en su carácter de fiador solidario, asimismo la citación de los herederos desconocidos del de cujus.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa ordenó la intimación de la ciudadana DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES, en la dirección suministrada por el CNE y el SAIME. Asimismo, por cuanto el ciudadano RAFAEL ANTONIO YANES LIMA, refleja en el CNE el estatus de fallecido, se instó a la parte interesada a consignar en autos el Acta de Defunción respectiva.
Una vez consignada el Acta de Defunción del de cujus RAFAEL ANTONIO YANES LIMA, el a-quo por auto de fecha 27 de junio de 2012, ordenó librar edicto y ordenó la intimación de la ciudadana DIANA CAROLINA YANES SINISCALCHI, en su carácter de heredera conocida del referido de cujus y de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO RIVER SALUD, C.A. en la persona de la ciudadana DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES y a este en su propio nombre en su carácter de fiadora solidaria. Siendo libradas las boletas de intimación en fecha 11 de octubre de 2012.
En fecha 17 de octubre de 2012, la parte actora consignó edicto debidamente publicado en prensa.
Entonces, siendo imposible la intimación de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO RIVER SALUD, C.A. en la persona de la ciudadana DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES y a este en su propio nombre en su carácter de fiadora solidaria, el Juzgado de la causa ordenó su intimación por medio de carteles, siendo librados en fecha 20 de mayo de 2013.
El 27 de mayo del 2013, compareció la co-apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el cartel de notificación librado el 20 de mayo del 2013.
El 14 de noviembre del 2013, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copia simple del instrumento poder debidamente autenticado y de cinco (05) ejemplares del cartel de intimación librado el 20 de mayo del 2013 publicado en el diario El Nacional en fechas 18, 28 de septiembre; 05, 11 y 19 de octubre del 2013.
En fecha 23 de enero de 2014, compareció la ciudadana DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES, en su carácter de co-demandada en la presente causa y mediante escrito se dio por intimada, asimismo, formuló oposición al procedimiento intimatorio interpuesto e hizo saber que la co-demandada DIANA CAROLINA YANES SINISCALCHI, no se encontraba domiciliada en el país.
Por escrito presentado en fecha 31 de enero de 2014, los apoderados judiciales de la parte co-demandada sociedad mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO RIVER SALUD, C.A. y la ciudadana DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES, presentaron escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 06 de febrero del 2014. El Tribunal a-quo ordenó oficiar al SAIME a fines de que informaran sobre el movimiento migratorio de la co-demandada DIANA CAROLINA YANES SINISCALCHI.
En fecha 10 de febrero de 2014, los apoderados judiciales de la parte co-demandada sociedad mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO RIVER SALUD, C.A. y la ciudadana DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de marzo de 2014, fueron recibidas las resultas provenientes del SAIME donde se evidenció que la co-demandada DIANA CAROLINA YANES SINISCALCHI, no se encontraba en el país, de igual manera, por auto de esa misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 06 de junio del 2014, el Juzgado a-quo dictó auto mediante el cual expreso entre otras cosas que por cuanto consta en autos que la ciudadana DIANA CAROLINA YÁNEZ SINISCALCHI, parte co-intimada, se encontraba fuera del territorio venezolano según la información emanada del SAIME, consideró procedente librar el respectivo cartel de citación, a los fines de que comparezca por ante ese Juzgado dentro de los treinta (30) días calendario continuos siguientes a la publicación que de los carteles sea realizada en los diarios de mayor circulación nacional.
En fecha 17 de julio del 2014, el Tribunal de la causa ordenó librar cartel de citación dirigido a la ciudadana DIANA CAROLINA YANEZ SINISCALCHI, conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, librando el respectivo cartel en esa misma fecha.
En fecha 03 de febrero del 2015, compareció la abogada Johanna del Valle Coursey Esáa, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia retiró el cartel de citación librado en fecha 17 de julio del 2014 y en fecha 10 de diciembre del 2015, dejó constancia de haber publicado dicho cartel en los diarios El Universal y El Nacional el 02 de diciembre del 2015.
En fecha 10 de enero del 2017, compareció la abogada María Eugenia Oropeza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó la perención de la instancia de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo del 2017, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando la perención de la instancia, en los términos relatados a continuación:
“…De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, ya que estando la causa paralizada en espera de que se cumplan las formalidades respecto al cartel de citación librado a la co-demandada DIANA CAROLINA YANES SINISCALCHI, ha continuado la inactividad total hasta el día de hoy, de modo que han transcurrido mas de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento dirigido a procurar la continuación del juicio, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO RIVER SALUD, C.A., y ciudadanos RAFAEL ANTONIO YANES LIMA y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES, en virtud de haber transcurrido mas de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el introito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas…” (Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, la norma que la regula ha sido considerada de orden público; la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado a la falta de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos procesales.
En tal sentido, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para la culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo el mismo.
En este sentido, la perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.”

Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“(...)Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador” (subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia de fecha 14 de noviembre del 2012, Exp. Nº 12-0909, caso: LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ BRICEÑO vs. BANINSA PARTNERS LIMITED), señaló:
“…Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Frank Valero González, en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia.
Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001. Igualmente, se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
En efecto, en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento. Así las cosas, si bien es cierto que la falta de interés de las partes en el proceso por un año o más conlleva a la extinción del mismo, no es menos cierto que la perención de la instancia ha de transcurrir, cuando las partes se encuentren facultadas legalmente para impulsar el proceso y no lo hacen.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente se comprueba que riela al folio 295 de la pieza N° I, diligencia presentada en fecha 14 de agosto del 2014, por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada Johanna del Valle Courser Esáa, mediante la cual solicita al Juzgado a-quo librar cartel de citación por cuanto no se había librado en la presente fecha; asimismo, riela al folio 297, diligencia presentada por la supra mencionada abogada de fecha 03 de febrero del 2015, mediante al cual retira el cartel de citación librado por el Juzgado de cognición en fecha 17 de julio del 2014 (folio 290), y en fecha 10 de diciembre del 2015, procede a consignar en el expediente los ejemplares de la primera publicación en los diarios El Universal y El Nacional en fecha 02 de diciembre del 2015, en vista de cuanto antecede quien aquí juzga cree oportuno traer a colación lo transcrito en el cartel de citación librado el 17 de julio del 2014, que dice:
“…Omisis…
En tal sentido se le concede un lapso de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS DE CALENDARIO contados a partir de su publicación, consignación y fijación de Ley del presente cartel se haga en el expediente, a fin que comparezca ante este Tribunal en la horas de Despacho, comprendidas entre las 8:30 AM de la mañana y 3:30 P.M. de la tarde, a darse por citada del mencionado juicio. La publicación del presente cartel deberá hacerse en los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”, durante treinta (30) días continuos, una vez por semana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Se le advierte que de no comparecer dentro del término anteriormente señalado se le designará Defensor Judicial con quien se entenderá la citación y demás actuaciones del juicio…” (Copia textual) (Subrayado de esta alzada).

Partiendo de estas consideraciones, se observa de las actas procesales, que la actora publicó en una sola oportunidad el cartel de citación en los diarios de mayor circulación del país, en fecha 10 de diciembre del 2015 (folio 299), no cumpliendo en su cabalidad con lo ordenado en el referido cartel; de tal manera se verifica del expediente que dicha actuación fue el último impulso procesal realizado por la parte accionante, y que la última actuación realizada por la co-apoderada judicial de la parte actora en el expediente es una diligencia presentada el 07 de diciembre del 2016, solicitando copias certificadas.
Ahora bien, tomando en consideración los alegatos expuestos por el co-apoderado judicial de la parte accionante en el capítulo IV de su escrito de informes presentado el 31 de mayo del 2017, cree pertinente ésta alzada hacer mención a lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 03-891 de fecha 27 de julio del 2004, sobre el impulso procesal que deben dar los litigantes, dice al respecto:
“…En análisis del encabezamiento del art. 267 CPC, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se incluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia. Y es que esta norma prevé los supuestos abstractos en los cuales en los cuales tendrá que encuadrarse el caso concreto para que, evaluando los sucesos procesales, pueda declararse la perención…” (Negrillas de esta alzada).

Así pues, en base a la mencionada sentencia, la solicitud de copias certificadas realizada por la co-apoderada judicial de la parte actora el 07 de diciembre del 2016, no constituye un acto de impulso procesal alguno, por lo que es evidente que la parte actora al solicitar dichas copias no estaría interrumpiendo la perención anual; tal situación confirma lo señalado por el tribunal a-quo, al considerar que la causa fue abandonada y que la misma se encuentra incursa en la perención anual de conformidad con el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues el último impulso procesal realizado por la parte accionante, fue en fecha 10 de diciembre del 2015, lo que demuestra que para el día 10 de enero del 2017, cuando la apoderada judicial de la parte demandada, abogada María Eugenia Oropeza, presentó diligencia solicitando al Juzgado cognición la perención de la instancia, habían transcurrido más de un año sin que la parte interesada diera impulso al proceso o mostrara interés alguno en la continuación de la causa, es por ello que esta juzgadora considera, acertada la decisión dictada el 20 de marzo del 2017, por el tribunal de la causa. Y así se establece.
En fuerza de todo lo explicado, esta Juzgadora concluye que en el presente caso se ha consumado la perención anual de la instancia, establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello no debe prosperar el presente recurso de apelación.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada JOHANNA COURSEY, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 20 de marzo del 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del 2017. Años: 207° y 158°.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 17 de julio del 2017, siendo las 2:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de once (11) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
EXP. Nº AP71-R-2017-000450/7.177
MFTT/EMLR/Victor.-
Sent. Interlocutoria con fuerza definitiva
Materia Civil

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