Decisión Nº AP71-R-2017-000770(11384) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-03-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000770(11384)
Fecha23 Marzo 2018
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL UNIVAR USA INC EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MONTANA GRÁFICA C.A
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA
UNIVAR USA INC, constituida y organizada bajo las leyes del Estado de Washington, Estado Unidos de Norteamérica, con su domicilio social y principal establecido en Downers Grove, Illinois, USA. APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO UBIETA ROQUE, ARTURO LEÓN PIÑANGO y JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.822, 18.030 y 43.428, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
MONTANA GRÁFICA, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1962, bajo el Nº 03, Tomo 18-A-Sgdo representada por la ciudadana AMELIA DOLORES IBARRA DE GARCÍA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.911.566, en su carácter de Consultora Jurídica y Directora Principal de dicha empresa. APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO, LUIS RIVAS y PEDRO NIETO, abogado, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 128.661, 131.293, 237.900 y 122.774 respectivamente.
MOTIVO
Cobro de Bolívares
(Vía intimatoria)


I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones y se le dio entrada en fecha 25 de septiembre de 2017 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 24 de julio de 2017 por el abogado Juan Carlos Delgado González, contra la decisión dictada el 21 de abril de 2017 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró homologado el convenimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que fue efectuado, en el juicio por por COBRO DE BOLÍVARES incoado por la sociedad mercantil UNIVAR USA INC en contra de la sociedad mercantil MONTANA GRÁFICA C.A.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 02 de agosto de 2017, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión en fecha 08 de agosto de 2017 siendo asentada en el libro de causas el 14 de agosto de 2017, previa su revisión por archivo.
Mediante auto del 25 de septiembre de 2017 esta Superioridad se abocó al conocimiento y revisión de la causa, ordenando a trámite el recurso, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 06 de noviembre de 2017, esta Superioridad dejó constancia que la representación judicial de la parte actora compareció y consignó su escrito respectivo, asimismo el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

Por decisión del 06 de noviembre de 2017 este órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos por la parte accionante en la oportunidad de presentar informes, admitiendo de ellas las copias certificadas marcada “F” e inadmitiendo los documentos signados “A”, “B”, “C”, “D” y “E” por no encuadrar dentro de los supuestos del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes, se dejó constancia de que únicamente la representación judicial de la parte demandada compareció y realizó observaciones relativas a los informes presentados por la parte actora, por lo que el 17 de noviembre de 2017 se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2018 se difirió el pronunciamiento respectivo para dentro de los treinta días siguientes a la referida data.
II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 25 de octubre de 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados Alejandro Ubieta y Juan Carlos Delgado, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Univar Usa Inc., demandó a la sociedad mercantil Montana Gráfica C.A por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) ordenándose la citación respectiva.
En fecha 28 de octubre de 2016 el Tribunal de la Causa dictó decreto realizando correcciones en las cantidades plasmadas en el auto intimatorio, por existir inconsistencias en las mismas, teniéndolo como complementario del auto de admisión de la demanda del 25 de octubre de 2016.
Por escrito presentado el 06 de febrero de 2017 los abogados Antonio Brando, Mario Brando y Luis Rivas actuando como apoderados de la sociedad mercantil Montana Gráfica C.A, solicitaron la reposición de la causa al estado de declararse inadmisible la demanda, con dicha actuación fue verificada la intimación de la accionada (F.113-115) conforme con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito del 13 de febrero de 2017 la representación judicial de la intimada formuló oposición al procedimiento intimatorio y posteriormente consignó escrito de contestación (el 24-02-2017 f.126-137) a la demanda mediante el cual ratificó la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por no cumplir los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, propuso las cuestiones previas previstas en los cardinales 3º y 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, asimismo dio contestación a la demanda y alegó defensas de fondo, rechazando y contradiciendo la acción incoada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Por escrito del 8 de marzo de 2017 el abogado Juan Delgado, en representación de la parte actora, formuló alegatos en rechazo al escrito de contestación de la demanda presentado por la accionada.

Por escrito del 13 de marzo de 2017 el abogado Juan Delgado en representación de la parte actora promovió pruebas.

Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2017, los abogados Antonio Brando, Mario Brando y Luis Alejandro Rivas, en representación de la parte demandada, convinieron en pagar las cantidades demandadas a los fines de dar por terminado el juicio, solicitando la homologación respectiva, a lo que se opuso la parte actora por escrito del 31 de marzo de 2017.


Mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró homologado el convenimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que fue efectuado, cuya decisión fue recurrida el 28 de julio de 2017 por la representación de la parte accionante, siendo oída en ambos efectos la apelación en fecha 02 de agosto de 2017.

II

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 24 de abril de 2017 por la representación judicial de la sociedad mercantil Univar Usa Inc. en contra de la sentencia dictada el 21 de abril del 2017 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.
Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), incoada por la sociedad mercantil Univar Usa Inc. en contra de la sociedad mercantil Montana Gráfica C.A., la cual fue estimada en Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 450.000.000).

En consecuencia, la parte actora peticiona en su demanda los siguientes conceptos:

1)El pago total de las obligaciones vencidas y no pagadas;
2) Los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual;
3)Las costas y costos del juicio.

En el petitorio de libelo, señala textualmente lo siguiente:

“En razón de los hechos y el derecho invocado, y siendo que hasta la presente fecha han resultado infructuosas todas las diligencias extrajudiciales realizadas por nuestra mandante, tendentes a la obtención del pago correspondiente, ocurrimos ante su competente autoridad, en nombre y representación de UNIVAR USA INC, para demandar, como en efecto demandamos, a MONTANA GRAFICA, C. A. a los fines de que convenga, o en su defecto sea condenada por Tribunal, en lo siguiente: 1) Pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADIOS UNIDOS DE AMERICA CON 78 CENTAVOS (US$. 196. 840 ,78), monto total de las obligaciones vencidas y no pagadas. 2) Los intereses de mora causados hasta la presente fecha, que calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, que ascienden a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 23 CENTAVOS (US$.68.461,23), discriminados de la siguiente manera”:

FACTURA FECHA(B) Intereses (al 31/08/16)
96484 15/10/2013 US$ 12.899,21
96645 29/10/2013 US$ 12.899,21
96651 26/10/2013 US$ 14.083,10
96722 02/11/2013 US$ 15.931,80
96789 12/11/2013 US$ 12.647,91

Adicionalmente, solicitó los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva fecha de pago. 3) Las costas y costos del presente juicio. Solicitamos respetuosamente que la presenta demanda sea tramita y sustanciad de conformidad con el articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, que rigen el procedimiento por INTIMACION

La demanda fue admitida por auto de fecha 25 de octubre de 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordeno la intimación de la parte demandada, en la persona de su Consultora Jurídica y Directora Principal AMELIA DOLORES IBARRA DE GARCIA.

En el decreto intimatorio se ordenó el pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 196.840,78) equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 235.262.601,20) conforme a la tasa SIMADI del día 21/10/2016 de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 659,75), por concepto del monto total de las obligaciones vencidas y no pagadas. SEGUNDO: los intereses de mora causados hasta la presente fecha, que calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, que ascienden a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN DOLAR CON VEINTITRES CENTAVOS ($ 68.461,23) equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 45.167.296,49). TERCERO: La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 56.085.979,53) que comprende las costas, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 20% de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicito le sean acordada y entregadas la compulsa de citación, para gestionar personalmente la intimación.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa libro la compulsa de intimación de conformidad con el artículo 345 del código de procedimiento civil, la cual fue retirada por la representación judicial de la parte actora por diligencia de 03 de Noviembre de 2016.

En fecha 13 de febrero de 2017, la parte demandada hizo formal oposición al decreto intimatorio y el juicio pasó a ser un juicio ordinario.
En fecha de 24 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada, consigo escrito de contestación y de cuestiones previas de la demanda.
En fecha 27 de Marzo de 2017, la representación judicial de la parte accionada, consignó Escrito de Convenimiento de la demanda, junto 02 cheques identificados con los Nos. 35473119 y 48538150, por las cantidades de Bs. 196.492.391, 44 y 745.197,56, respectivamente.
En su escrito de convenimiento, la parte demandada textualmente señala:

Convenimos en pagar el capital demandado, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 139.274.024,60) equivalentes a los CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (US$ 196.840,78) demandados, calculados a la tasa DICOM de Bs. 707,5466 por cada dólar según la última publicación del Banco Central de Venezuela, es decir, de fecha 23 de marzo de 2017.
Convenimos en pagar los intereses demandados hasta el 31 de agosto de 2016, es decir la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 48.439.510,52) equivalentes a los SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTITRES CENTAVOS (US$ 68.461,23).demandados, calculados a la tasa DICOM de Bs. 707, 5466 por cada dólar según la última publicación del Banco Central de Venezuela, es decir, de fecha 23 de marzo de 2017.
Convenimos en pagar los intereses que se siguieron causando hasta la presente fecha, calculados al doce por ciento (12%) anual y que al día de hoy suman la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.524.053,85) equivalentes a los TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (US$ 13.460,67), correspondientes, calculados a la tasa DICOM de Bs. 707, 5466 por cada dólar según la última publicación del Banco Central de Venezuela, es decir, de fecha 23 de marzo de 2017.

Posteriormente, la parte demandada solicita que se le acepte el pago en bolívares y se declare su liberación, señalando:

Visto lo anterior, consignamos junto al presente escrito de convenimiento cheque a nombre del Tribunal correspondiente, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 197.237.589,00) que corresponde a las cantidades demandadas y convenidas.
Es importante destacar que a pesar de que las facturas objeto de esta demanda estaban denominadas en dólares de los Estados Unidos de América, el pago de las mismas en Venezuela, sólo puede hacerse en Bolívares a la tasa de cambio oficial.

Luego en relación con las costas, la representación de la accionada señala lo siguiente:

Toda vez que al quedar sin efecto el decreto intimatorio en este procedimiento, no existe un monto exacto de las costas a pagar y toda vez que en caso de convenimiento, debe determinarse si nuestra representada dio lugar al procedimiento para determinar su obligación de pagar las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, nos sometemos a la decisión del Tribunal a los fines de que determine si nuestra representada está obligada a pagar costas judiciales.

Hacemos constar al Tribunal que en caso de ser procedente el cobro de las costas procesales y su pago, presupuesto que negamos, nos acogemos al derecho de retasa y a los demás beneficios que la Ley otorga a nuestra representada.

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa el depósito de los cheques consignados.

En fecha 31 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó un escrito solicitando al Tribunal de la causa, se abstuviera de impartir la homologación del convenimiento, aduciendo que el pago debía ser únicamente en dólares de los Estados Unidos de América mediante la remisión, vía transferencia bancaria, al Bank of América, a la cuenta de su representada, o mediante el depósito de un cheque bancario en ese misma cuenta y que al haberse consignado el pago en Bolívares no podía hablarse de un verdadero convenimiento.

En su escrito insistió que demandó el pago de las cantidades adeudadas, en el lugar indicado en las facturas y de conformidad con las modalidades que para efectuarlo se pactó dichos instrumentos. Esgrimiendo bajo estos paramentos, que el convenimiento presentado por MONTANA GRAFICA, C.A, no la libera de su obligación ya que a su criterio, es un subterfugio procesal fraudulento para burlar el cumplimento de la obligación adquirida.

En fecha de 04 de abril de 2017, la secretaria titular del Tribunal de la causa, deja constancia en autos, el depósito de los cheques en la cuenta bancaria del Tribunal.

En fecha 21 de abril de 2017, el a-quo, dicto sentencia donde da por consumado el convenimiento efectuado por la parte demandada, en fecha 27 de marzo de 2017, declarando: CONSUMADO el convenimiento efectuado por la parte demandada; y, en consecuencia imparte su Homologación, en los mismos términos en que fue efectuado, condenando en costa a la parte accionada, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado A-quo en la motiva del fallo estableció lo siguiente:

En cuanto a los requisitos esenciales para la procedencia del convenimiento, debe ser verificada la facultad expresa para ello de la persona quien ostenta la representación de la demandada. A tales efectos, consta de las actas procesales que integran el presente expediente, abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO y LUIS ALEJANDRO RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.710, 119.059 y 237.9000, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MONTANA GRAFICA, C.A. se encuentran plenamente facultados para convenir, de acuerdo con instrumento poder otorgado el 29 de marzo de 2016 (folios 116 al 123). Aunado a ello, se observa que la voluntad de la referida empresa consta en forma auténtica, y la misma fue hecha de forma pura y simple, sin términos, condiciones o modalidades de ninguna especie; siendo el convenimiento un acto irrevocable.
Se constata igualmente que la representación judicial de la parte demandada efectuó el pago íntegro de las cantidades demandadas, por concepto de capital e intereses, la cuales fueron así determinadas en el auto de admisión de la demanda.


En lo que atinente a la oposición formulada por la parte demandante, quien suscribe considera necesario precisar que conforme se evidencia de la pretensión de la actora, las facturas aceptadas, que constituyen soporte esencial de la demanda, fueron nominadas en dólares. A este respecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio:

“En este sentido cabe señalar que, ciertamente, tal como lo advirtió tanto la sentencia de la Sala de Casación Civil como la del Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.606 Extraordinario del 18 de octubre de 2002, vigente para el momento de la contratación, disponía que: “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan (sic), salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago” (resaltado añadido), norma que, valga la aclaratoria, se ha mantenido incólume -con algunas variaciones en la numeración- en las reformas habidas en la Ley desde el año 2001; sin embargo, a partir del 5 de febrero de 2003, oportunidad en que entró en vigencia un régimen controlado en la entrega de divisas (Convenio Cambiario N° 1, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional), que puso fin al sistema anterior de libre convertibilidad de la moneda determinada por el simple juego de la oferta y la demanda, son muchas las variantes que influyen sobre aquellas convenciones especiales que estipulan el pago en moneda extranjera. (…omissis…)


Conforme al criterio jurisprudencial antes descrito, el cual es de obligatorio acatamiento por los demás Tribunales de la República, quedó establecido que al ser convenido como medio de pago una moneda extranjera, esta deberá necesariamente considerarse como una moneda de cuenta y no como una moneda de pago, por lo que el deudor no puede ser obligado a pagar en la moneda que fue contractualmente estipulada, sino que él queda liberado al efectuar el pago mediante la entrega del contravalor en bolívares al momento en que este se efectúe el pago; y, además, no constituyendo ilícito cambiario el hecho de establecer obligaciones en moneda extranjera.

De manera que, al ser acogido dicho criterio jurisprudencial, y en aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, según el cual los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago; y visto, igualmente que de acuerdo a las facturas aceptadas, la obligación se fijó en dólares de los Estados Unidos de América, quien aquí sentencia determina y declara la validez y eficacia del pago en moneda de curso legal efectuado por la parte demandada, razón por la cual debe declararse la IMPROCEDENCIA en derecho de la OPOSICIÓN formulada por la parte demandante al CONVENIMIENTO propuesto por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.


Para decidir esta alzada observa:

En el caso bajo examen, estamos ante una demanda por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio donde luego de hacer oposición, la parte demandada presentó un escrito que denominó convenimiento y consignó cheques solicitando la liberación de la obligación.

De una revisión de los informes de la parte actora recurrente ante esta alzada, se puede observar que su apelación se funda en los mismos argumentos en que sustentó su oposición a la homologación del convenimiento, o sea, que el convenimiento no era puro y simple y que, en su criterio, no podía ser homologado por no ser un convenimiento per se.

Para ello, señala la recurrente que en su libelo exige el pago de las cantidades adeudadas únicamente en dólares de los Estados Unidos de América y por lo tanto, al convenir un pago en bolívares la parte demandada está conviniendo en algo distinto a lo demandado.

Junto a su escrito de informes la parte recurrente consignó un conjunto de documentos de los cuales sólo fue admitido, por decisión de fecha 6 de noviembre de 2017, las copias certificadas de la sentencia dictada el 10 de agosto por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No obstante lo anterior, este Juzgado considera que es autónomo en sus decisiones y no está condicionado a las decisiones que tomen Tribunales de su misma jerarquía, respetando los criterio que ahí se invoca.

Por su parte, la representación de la demandada aduce en sus informes que, de conformidad con la Jurisprudencia venezolana, cualquier pago en Venezuela debe hacerse en bolívares, salvo que expresamente se señale que la obligación debía pagarse exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, como moneda de pago.

No discuten las partes la legitimación y facultades de los abogados que consignan el escrito de convenimiento, lo cual fue revisado por el Juzgado de la causa y examinado por esta alzada, confirmando que el convenimiento se produjo por abogados plenamente facultados para ello.

Señalado lo anterior, resulta importante pasar a analizar si el convenimiento se hizo en forma pura y simple. Revisado aquel, se desprende que la parte demandada señala en su escrito, que conviene en pagar el capital adeudado y sus intereses, sin someter esto a ninguna condición, por lo cual considera este Juzgador que efectivamente el convenimiento se hace en forma pura y simple, sin alterar la naturaleza del mismo.

Ahora bien, según se evidencia de las actas, la impugnación se refiere a que al momento de hacer el cálculo del capital y los intereses en el convenimiento, estos se colocan con su equivalencia en bolívares y en dólares de los Estados Unidos de América, para posteriormente ser pagados en bolívares, con lo cual la parte recurrente señala que tal mención hace el convenimiento condicionado.

El artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, señala: “todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas, relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares”.

Al respecto, esta alzada considera que la mención que se haga de la equivalencia de ambas monedas en el convenimiento, no lo hace condicionado, por el contrario, obedece al cumplimiento del artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, antes citado, siendo totalmente irrelevante si la equivalencia de una moneda se menciona antes o después, más aún cuando del petitorio del libelo de la demanda no se observa ninguna solicitud de que el pago de las cantidades demandadas fueran exclusivamente en moneda extranjera.

Lo importante para determinar si el convenimiento debe ser homologado es precisar si la parte actora aceptó pagar todo lo demandado. Y de una lectura del escrito de convenimiento se observa que, efectivamente, la parte accionada conviene en pagar todas las cantidades demandadas, sin discutir ni el monto del capital, ni el quantun de los intereses expresados en el libelo, por lo que estamos ante un convenimiento que perfectamente puede ser homologado y así se decide, ya que no contraría su naturaleza, ni ninguna disposición legal.

En cuanto a la solicitud adicional de que se acepte el pago en bolívares y se libere de la obligación, este Tribunal observa que el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, señala que “Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan, salvo convención especial con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”

Del artículo antes trascrito se observa que la regla es la aceptación del pago en bolívares y no aceptarlo es la excepción, por lo que para que proceda una condena exclusivamente en moneda extranjera, es necesario que la cláusula de pago exclusivo en moneda extranjera sea expresa y sin lugar a ningún tipo de dudas. Esto mismo ha sido ratificado por la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, tal y como se evidencia de las sentencias citadas por el Tribunal A-quo.

En el presente caso podemos observar que ni en las facturas objeto de este juicio, ni en el libelo de la demanda existe alguna mención irrefutable de que el pago debía hacerse exclusivamente en moneda extranjera.

En el libelo de la demanda y en las facturas consignadas solo se señala que el pago debía hacerse por transferencia bancaria a una cuenta determinada o por cheque, pero en ningún lugar se señala que esa forma de pago era exclusiva y que su única moneda posible era el Dólar de los Estados Unidos de América.

Se puede observar que, lo anterior, se cita en el libelo como parte de la narración de los hechos ocurridos, pero en ningún momento existe una mención clara que permita afirmar que la pretensión de la actora era el pago exclusivo en moneda extranjera. Por el contrario, al haber intentado el cobro por el proceso intimatorio, se presume que la parte accionante acepta el pago en Bolívares, derivado del decreto intimatorio, ya que este obliga el pago en moneda de curso legal en forma inmediata, apercibido de ejecución.

Por lo tanto, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, esta alzada considera que la parte demandada ha quedado liberada de su obligación, con la consignación en el Tribunal del equivalente en bolívares del monto demandado y así se decide.

En relación a las costas y costos del proceso, este Tribunal considera correcto lo establecido por el Juzgado A-A-quo de que las mismas sean pagadas por la parte demandada de conformidad con lo establecido con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil y calculadas según el procedimiento especial para ello.

III
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, en todas sus partes, con base en la motivación precedente, la decisión dictada el 21 de abril del 2017 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró homologado el convenimiento de fecha 27 de marzo de 2017 efectuado por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que ha sido suscrito, el cual queda consumado, debiendo tenerse como Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, en el juicio de por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil UNIVAR USA INC en contra de la sociedad mercantil MONTANA GRÁFICA C.A;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil UNIVAR USA INC (demandante);
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintitrés (23) días de marzo de dos mil dieciocho (2018).

EL JUEZ


Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA


ABOG. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABOG. JEANETTE LIENDO A.
EXP. N° 11.348
(AP71-R-2017-000770)
AJCE/JLA/Anny

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