Decisión Nº AP71-R-2017-000960 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-06-2018

Número de sentencia0077-2018(DEF)
Número de expedienteAP71-R-2017-000960
Fecha06 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2017-000960
PARTE INTIMANTE: Ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO y RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.473.373 y V-9.881.318 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.592 y 49.220, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.592, quien actúa en su propio nombre y representación y como apoderado judicial del ciudadano RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI.
PARTE INTIMADA: Ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.815.519, y las sociedades mercantiles INMOBILIARIA AREA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1992, bajo el N° 46, Tomo 119-A-Sgdo, modificado por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 6 de noviembre de 2001, bajo el N° 17, tomo 86-A-Cto. e INVERSIONES KENSON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1992, bajo el N° 42, Tomo 119-A-Sgdo, modificado por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de noviembre de 2001, bajo el N° 53, tomo 91-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, ANA ÁLVAEZ TORREALBA, CARLOS GARRIDO, DHANIEL MATA y DANIEL ABREU GONZÁLEZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 81.212, 16.607, 155.508, 20.193, 192.094, 216.812 y 209.910, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

- I -
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia presentada en fecha 23 de octubre de 2017, por el abogado DANIEL H. MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 216.812, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano SANTIAGO PETIT, y las sociedades mercantiles INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSO, C.A., contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpusieron los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO y RICARDO RAFAEL BARONI UZCATEGUI; apelación que fue oída por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 26 de octubre de 2017, ordenándose la remisión inmediata del expediente. En fecha 13 de noviembre de 2017, este Tribunal ordenó darle entrada al expediente, y por cuanto la decisión recurrida es de carácter definitiva, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de diciembre de 2017, oportunidad correspondiente para la presentación de informes, solo el abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO RAFAEL BARONI USCATEGUI, parte intimante en la presente causa, consignó escritos de informes. En fecha 20 de febrero de 2018, se dicto auto mediante el cual se dijo vistos y se dejó expresa constancia que el caso de autos entro a partir de esa fecha inclusive, en el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de abril de 2017, se dicto auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así entonces, se pasa a dictar sentencia en esta oportunidad en los siguientes términos:

- II -
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inicio la demanda mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 7 de octubre de 2014, dicho Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, expediente Nº 11-0670, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la intimación de los codemandados. En fecha 30 de octubre de 2014, se apertura el cuaderno de medidas, y mediante providencia dictada el 19 de enero de 2015, se declaro improcedente la medida de embargo preventivo peticionada. En fecha 08 de enero de 2015, la parte actora consigna a los autos copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión registradas por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda con el objeto de interrumpir la prescripción. En fecha 09 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte intimante presentó escrito de recusación del juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente, el 13 de marzo de 2015 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ese Circuito Judicial para su redistribución, en virtud de la recusación planteada. En fecha 18 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y el correspondiente curso de ley al presente asunto. En fecha 12 de junio de 2015, se recibió oficio signado con el No. 2015-220, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien informó que en fecha 27 de mayo de 2015, declaró con lugar la recusación propuesta por la representación judicial de la parte intimante en contra del juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 16 de septiembre de 2016, a solicitud de parte y dada la imposibilidad de hacer efectivas las intimaciones personales se acordó que la intimación se verificara mediante carteles publicados en prensa. En fecha 05 de octubre de 2016, se libró el Cartel de Intimación respectivo, y los ejemplares de las publicaciones fueron consignados el día 04 de noviembre de 2015.En fecha 01 de diciembre de 2015, el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de enero de 2016, a solicitud de parte se designó defensor judicial a la parte intimada, la cual acepto el cargo para el cual fue designada en fecha 03 de mayo de 2016; posteriormente, previa consignación de los fotostatos se libro compulsa a la abogada Milagros Coromoto Falcón, defensora judicial designada en fecha 23 de mayo de 2016; y el Alguacil encargado de practicar dicha citación mediante diligencia del 06 de junio de 2016, consignó el recibo de citación debidamente firmado por la referida auxiliar de justicia. En fecha 20 de junio de 2016, comparece el abogado Daniel Abreu González, actuando como carácter de apoderado judicial del ciudadano Santiago Petit, y consigna instrumento poder que acredita su representación; así mismo, comparece el abogado Dhaniel H. Mata, acutando como apoderado de las sociedades mercantiles Inmobiliaria Área, C.A., e Inversiones Kenson, C.A., consignando los instrumentos poderes que acreditan su representación. En fecha 27 de junio de 2016, los abogados Dhaniel Mata y Daniel Abreu, el primero actuando como apoderado judicial de las empresas Inmobiliaria Área, C.A., e Inversiones Kenson, C.A., el segundo en representación del ciudadano Santiago Petit, consignan escritos formulando oposición a la intimación de honorarios profesionales y dando contestación a la demanda. En fecha 04 de julio de 2016, comparece el abogado Gustavo Domínguez Florido, quien en representación judicial de la parte actora impugna, niega y rechaza de manera formal y expresa el valor probatorio de las copias fotostáticas de unos presuntos correos electrónicos contentivos de una supuesta propuesta de honorarios. En fecha 08 de julio de 2016, la representación judicial de la parte intimada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 13 de julio de 2016, se dicto auto en aplicación de lo establecido en la sentencia N° RC.000235 dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 1° de junio de 2011, y se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de julio de 2016 la representación judicial de la parte intimante presentó escrito de promoción de pruebas, y mediante providencia de esa misma fecha el Tribunal de la causa admitió la pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio y ordenó la evacuación de las mismas. En fecha 25 de julio de 2016, la representación judicial de la parte intimada solicitó se acordara una prórroga para el nombramiento de un nuevo experto, pedimento que fue negado por auto dictado el día 28 de julio de ese mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte intimada apeló del auto dictado el 28 de julio de 2016; recurso que se oyó en un solo efecto mediante providencia del 05 de agosto de 2016, remitiéndose las copias certificadas respectivas mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el día 10 de octubre de ese año. En fecha 24 de marzo de 2017, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el día 31 de enero de 2017, dicto sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte intimada en fecha 3 de agosto de 2016 y confirmó el contenido del auto dictado el 28 de julio de 2016. En fecha 12 de mayo de 2017, se dicto sentencia definitiva que declaro CON LUGAR la demanda que por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO fuera incoada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO Y RICARDO RAFAEL BARONI UZCATEGUI contra el ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ y las sociedades mercantiles INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A., ordenándose notificar a las partes por cuanto el fallo salió fuera del lapso. En fecha 18 de octubre de 2017, se dicto aclaratoria del fallo dictado en la presente causa, indicándose que la misma formara parte integrante del mismo. En fecha 23 de octubre de 2017, el abogado Dhaniel Mata, apoderado judicial de la parte intimada, ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ y las sociedades mercantiles INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A., apelo del fallo dictado. Dicho recurso se oyó en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2017, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, a fin de que el Tribunal que resulte sorteado conozca del recurso de apelación ejercido en autos, correspondiéndole a esta alzada conocer el recurso interpuesto.
- III -
DE LA RECURRIDA

En fecha 12 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando Con Lugar la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO fuera incoada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO Y RICARDO RAFAEL BARONI UZCATEGUI contra el ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ y las sociedades mercantiles INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A., indicando en su dispositiva lo siguiente:

“…Por las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demandada de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado incoada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO y RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI, contra el ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ y de las sociedades mercantiles que éste preside, identificadas como INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A. En consecuencia, se declara que los intimantes tienen derecho al cobro de honorarios hasta la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.570.000,00), en los términos delimitados previamente, la cual podrá ser retasada en su oportunidad legal. Dicho monto corresponde a los honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones judiciales desplegadas ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° AP71-0-2013-000001, y ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 13-0250. Así se declara.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de 2017. 207º y 158º…”

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado Simple del Tribunal de la causa.)

Por último, el Tribunal de la causa dicto aclaratoria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Se condena al ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ y a las sociedades mercantiles que éste preside, identificadas como INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A., a pagar a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO y RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI, hasta la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.570.000,00) en los términos delimitados en la motivación de la sentencia objeto de la presente ampliación, monto que podrá ser retasado en su oportunidad legal, si fuere el caso. Dicha suma corresponde a los honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones judiciales desplegadas ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº AP71-O-2013-000001, y ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 13-0250. Se declara abierta la fase ejecutiva o de retasa una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto definitivo a cobrar por concepto de honorarios profesionales. Así se establece.
Asimismo, se acuerda la indexación monetaria solicitada por la parte intimante en su escrito de demanda, contada a partir del día 7 de octubre de 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, tomando como referencia los índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, que se practicara una vez quede establecido por el Juzgado retasador el monto a honrar por las actuaciones profesionales. Así se establece.
-I I I -
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por aclarada la sentencia dictada por este juzgado en fecha 12 de mayo de 2017, y deja constancia que el presente auto deberá formar parte integral del fallo en comento. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2017. 207º y 158º…”

(Fin de la cita. Negrillas y Subrayado Simple del Tribunal de la causa.)

Contra la decisión parcialmente transcrita, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2017, ejerció recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2017.

- IV -
INFORME DE LA PARTE ACTORA.

En fecha 19 de diciembre de 2017, el abogado GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano RICARDO RAFAEL BARONI UZCATEGUI, parte intimante en la presente causa, consigno escrito de informes, en el particular: “-I- PARTES, OBJETO Y CAUSA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO”, identifica a las partes y sus apoderados, como objeto describe que es lo sometido al conocimiento de este Tribunal; y relación a la causa señala cuales son las razones de hecho y derecho que sostienen la legalidad formal y material del dispositivo de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia. En el particular “-II- DE LOS HECHOS QUE CONFORMAN EL PROBLEMA JUDICIAL” refiere que lo sometido al conocimiento de esta Alzada el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, hace una cronología con las fechas de la apelación, cuando fue oído el recurso, del fallo dictado en primera instancia y de su ampliación; y la fecha de recepción ante este Juzgado. Continúa su discurso indicando que a los fines de ilustrar el criterio del Tribunal señalan brevemente y en orden sucesivo, las actuaciones realizadas por ambas partes indicando que de ellas se evidencia la clara determinación de lo sometido al conocimiento del órgano judicial.
En el particular “-III- DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y LA LEGALIDAD FORMAL Y MATERIAL DE SU DISPOSITIVO” hace referencia a la sentencia recurrida, citando parcialmente los términos en que fundamento la decisión estimatoria, la motivación para decidir y el dispositivo del fallo; para después indicar que de dicha transcripción se aprecia que la sentencia recurrida viene precedida de una motivación que justifica y garantiza cabalmente su legalidad formal y material, pues, una vez analizados todos los alegatos y pruebas producidas por las partes, arribo a la conclusión de desechar todas las pruebas promovidas por la intimada. Que el Juez del a-quo, con base a lo alegado y probado en autos y conforme al ordenamiento jurídico dicto el fallo. Por último, indica que con base a las razones de hecho y de derecho que expuso y a los hechos establecidos en el juicio con sustento a las pruebas producidas en autos, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y con lugar la demanda, confirmando la decisión recurrida.

- V -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el a quo, que declaró con lugar la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO incoada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO y RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI, contra el ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ y de las sociedades mercantiles que éste preside, identificadas como INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A, se dictó ajustada a derecho.
Del escrito libelar se desprenden los siguientes hechos de relevancia jurídica invocados por la parte actora:
Que la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS es interpuesta con ocasión de las actuaciones judiciales realizadas por los intimantes en defensas de los derechos e intereses del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, en su propio nombre, así como en defensa de los derechos e intereses de las sociedades mercantiles que él preside, identificadas como INMOBILIARIA AREA, C.A., e INVERSIONES KENSON, C.A., relacionadas con el ejercicio de acciones de amparo constitucional contra las sentencias dictadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 28/02/2011 y 14/03/2012, así como contra las decisiones de ejecución que fueron dictadas por ese mismo Tribunal en fecha 13/11/2012, en virtud de las cuales se había declarado inconstitucionalmente con lugar la demanda de rendición de cuentas que fuera incoada únicamente contra el prenombrado ciudadano, pretendiendo luego incorporar por primera vez, en plena fase de ejecución de sentencia a las sociedades mercantiles INMOBILIARIA AREA, C.A., e INVERSIONES KENSON, C.A.
Que durante el curso del proceso de amparo contra las mencionadas decisiones judiciales, que se llevó a cabo inicialmente ante el Juzgado Superior séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, bajo el expediente identificado con el No. AP71-O-2013-000001, y luego ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el expediente distinguido con el No. 13-0250, realizaron una serie de actuaciones que le confieren la legitimación activa necesaria para ejercer el derecho a percibir los honorarios profesionales correspondientes por los actos realizados.
En el petitorio exponen que dicha acción se realiza con fundamento en la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente Nº 11-0670, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y requieren se le pague la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.570.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado, y que dada la existencia de la inflación como un hecho notorio que sufre el país, requiere que al momento de dictar sentencia definitiva se ordene actualizar el valor de la cantidad que se reclama mediante el mecanismo de indexación judicial, por medio de una experticia complementaria del fallo.
En la oportunidad de contestar la demanda, las representaciones judiciales de los co-demandados: sociedades mercantiles INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A., y el ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, mediante dos escritos presentados en fecha 27 de junio de 2016, formularon oposición a la intimación y contestaron la demanda basados en los siguientes alegatos:
Impugnan, niegan, rechazan y contradicen, que los intimantes tengan derecho al cobro de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.570.000,00), por concepto de honorarios profesionales; realizaron un desglose de las actuaciones, y alegaron la falta de cualidad activa de los intimantes y la falta de cualidad pasiva de los intimados, de forma separada en cada una de las actuaciones judiciales intimadas en el escrito de demanda.
Alegan que las estimaciones de cada una de las actuaciones judiciales intimadas en el libelo son exageradas y desproporcionadas, por lo que se acogieron al derecho de retasa en cada una de ellas.
Igualmente, alegan que en el libelo de demanda se omite que el ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ otorgó poder especial tanto a los intimantes, como a otros abogados, quienes en conjunto conformaron un equipo de trabajo para el asesoramiento del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ respecto del amparo constitucional; y que el abogado JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA fue el que propuso los servicios jurídicos de los intimantes y de los demás abogados, y que fue con el ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA con el cual se entendieron todos lo pagos de las actuaciones judiciales desplegadas con motivo del procedimiento de amparo constitucional mencionado en la demanda.
Manifiestan que el juicio de rendición de cuentas no culminó por las acciones de los accionantes sino con la opción de suscribir un acuerdo reparatorio entre las partes intervinientes en ese juicio ante la jurisdicción penal, en el cual entre otras disposiciones el ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ se comprometía a pagar los honorarios estimados por los abogados actuantes, que ascendían a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.994.000,00), suma que alegaron haber sido pagada entre el 28 de noviembre de 2012 y el 6 de noviembre de 2013, para finalmente, indicar que en virtud de todo lo expuesto, solicitan se declare sin lugar la demanda por intimación de honorarios profesionales.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

CONSIGNADAS DE MANERA CONJUNTA CON EL ESCRITO LIBELAR.
ACTORA:
1. Un legajo de Copia Copias certificadas de un cúmulo de actuaciones judiciales, emitidas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de agosto de 2014, cursante a los folios 19 al 233 de la primera pieza del cuaderno principal, en las cuales entre otros documentos sin identificación hay unos marcados como: “B1” libelo de demanda (folios 19 al 130); “B2” diligencia del 16/01/2013 (folio 131); “B3” diligencia del 30/01/2013 (folio 140); “B4” diligencia del 31/01/2013 (folios 141 y 142); “B5” escrito presentado el 04/02/2013 (folios 143 al 189); “B6” diligencia del 29/11/2012 (folios 200 y 201); “B7” diligencia del 05/02/2013 (folio 202); “B8” diligencia del 19/02/2013 (folio 205); “B9” diligencia del 19/02/2013 (folio 206); y “B10” Acto de Audiencia Constitucional del 25/02/2013 (folios 207 al 230). Con dicho documento los intimantes pretenden probar cuales son las actuaciones que dan origen a la reclamación. Este Tribunal le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, desprendiéndose del mismo que corresponden a las actuaciones que se están intimando. Así se decide.-
2. Un legajo de Copia Copias certificadas de un cúmulo de actuaciones judiciales, emitidas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de agosto de 2014, cursante a los folios 234 al 486 de la primera pieza del cuaderno principal, en las cuales entre otros documentos sin identificación hay unos marcados como: “B11” sentencia dictada el 04/03/2013 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 234 al 267); “B12” diligencia del 11/03/2013 (folio 268); “B13” diligencia del 11/03/2013 (folio 269); “B14” sentencia dictada el 12/03/2013 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 270 al 278); “B15” escrito presentado el 16/04/2013 (folios 279 al 400); “B16” escrito con fecha 16/04/2013 (folios 401 al 445); y “B17” diligencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 07/06/2013 (folios 446 al 448). Con dicho documento los intimantes pretenden probar cuales son las actuaciones que dan origen a la reclamación. Este Tribunal le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, desprendiéndose del mismo que corresponden a las actuaciones que se están intimando. Así se decide.-

EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, PROMOVIO LO SIGUIENTE.

3. La parte accionante procedió a promover, reproducir y hacer valer el valor probatorio de las actuaciones judiciales que intima y que tuvieron lugar con ocasión a las actuaciones de amparo, que fueron traídas a los autos en copias certificadas junto con el libelo de demanda, realizando una descripción de dichas documentales, las cuales dio por admitidas el Tribunal de la causa. Ahora bien, esta Alzada observa, que dichas probanzas ya fueron analizadas up supra, por lo cual, no se considera necesario repetir dicho análisis. Así se declara.-

PARTE DEMANDADA:
CONSIGNADAS DE MANERA CONJUNTA CON LOS ESCRITOS DE OPOSICIÓN Y CONTESTACION DE LA DEMANDA.

4. Dos copias de un presunto correo electrónico, en su parte superior izquierda en cuatro líneas se lee “De: JOSE GABRIEL MARTIN SAAVEDRA ", , “Enviado: Jueves, 22 de noviembre, 2012 2:05 P.M.”, Jueves” “ASUNTO: LO CONVERADO RECIEN”, cursantes a los folios 339 y 356 de la segunda pieza del Cuaderno principal. Mediante dicho instrumento los intimados pretenden demostrar que el ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA remitió al intimado SANTIAGO PETIT ORTIZ una propuesta de honorarios profesionales para la realización de actuaciones judiciales.
Al igual que el a quo, este Juzgado para valorar dichas pruebas hace referencia al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que establece en su artículo 4º que los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6º de dicho Decreto-Ley; y que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil; destacándose que la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. Debiéndose entender que el mensaje de datos puede estar constituido por cualquier tipo de información capaz de ser reproducida y almacenada electrónicamente.
Concatenado con lo anterior, respecto del valor probatorio de los correos electrónicos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2011 (Expediente Nº 2011-237, caso: Transporte Doroca, C.A. contra Cargill de Venezuela, S.R.L.) donde dejó establecido que dicha información tiene el mismo valor probatorio otorgado legalmente a los documentos escritos, toda vez que el último aparte del artículo 4º del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes referido, establece que la impresión del mensaje de datos se tendrá como fidedigna en caso de no ser impugnada, por remisión legal a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto las referidas impresiones fueron impugnadas por la parte actora, se trasladó a la parte intimada la carga probatoria tendente a la demostración de la autenticidad de dichos correos electrónicos; y dado que del acervo probatorio se constata que la promovente de la prueba no demostró la autenticidad del correo electrónico; es por lo que, este Despacho declara que dichas impresiones carecen de valor probatorio. Así se establece.
5. Dos copias simples de un documento en que en la parte superior izquierda, primera línea se lee “ESCRITORIO JURIDICO MARTIN SAABEDRA Y ASOC.”, supuesto recibo de honorarios profesionales presuntamente emanado de un escritorio jurídico identificado como “ESCRITORIO JURIDICO MARTIN SAAVEDRA Y ASOC.”, cursantes a los folios 340 y 357 de la segunda pieza del Cuaderno principal. Con este instrumento los intimados pretenden demostrar que entre el ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA y los intimantes existe una relación de conocimiento profesional.
Al respecto, esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento sobre la valoración de dicha prueba debe señalar que en el referido documento debajo del titulo se indican como abogados a José Gabriel Martin Saavedra, Mercedes Alfón Bentolila, Oswaldo Domínguez Hernández, Oswaldo José Domínguez Hernández, Oswaldo José Domínguez Florido, María Gabriela Martín Fuentes y Yenny Martínez Garces, y no se encuentran en el mismo los hoy intimantes. Además que las actuaciones a las que hacen referencia en el texto del mismo están relacionadas con una asamblea de accionistas de fecha 23 de agosto de 2010, que nada tienen que ver con este juicio.
Ahora bien, dejado sentado lo anterior, se observa que dichos fotostatos impugnados por la parte intimantes corresponden a un instrumento privado simple; lo que hace necesario destacar que los mismos no corresponden con ninguno de los tipos documentales que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite traer al proceso en copia fotostática; por lo que, manifiestamente carecen de valor probatorio, y en razón de ello, se desechan dichas probanzas. Así se declara.-

EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, PROMOVIO LO SIGUIENTE.

Como punto previo solicitó una prorroga del lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho, y después procedió a promover pruebas documentales, experticia, inspección e informes. En un particular identificado como “I DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”, promovió diversas documentales incluidos documentos privados y comprobantes de depósitos; en el particular “II DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA” promueve experticia informática con el objeto de determinar la metadata de dos mensajes recibidos que refiere son de fechas 20/0572012 y 22/11/2012; en el particular “III DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL” promueve inspección judicial de la cuenta de correo electrónico spetit@yahoo.com, perteneciente al ciudadano Santiago Petit Ortiz, requiriendo para las pruebas de los particulares II y III se designe experto informático. Finalmente en el particular “IV DE LA PRUEBA DE INFORMES”, requiere pruebas de informes a las instituciones financieras BANESCO BANCO UNIVERSAL, y BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC). Dichas pruebas fueron admitidas y evacuadas conforme a lo que consta en actas.

6. Las documentales relacionadas en los números 1 y 2, corresponden a los documentos producidos conjuntamente con el escrito de oposición y contestación de la demanda, las cuales fueron promovidas con el objeto de probar que ante de la realización de toda actuación judicial existía un plan de honorarios profesionales a cobrar por parte de quienes integran el “Escritorio Jurídico Martín Saavedra y Asociados”. Esta Alzada deja constancia que la valoración de las mismas fue realizada anteriormente, desechándose dichas probanzas. La primera por cuanto la promovente no demostró la autenticidad del correo electrónico y la segunda dado que no corresponden a las documentales que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite traer en copias simples. Así se declara.-
7. En el número 3, promueve recibo de honorarios profesionales librado por el “ESCRITORIO JURIDICO MARTIN SAAVEDRA Y ASOC.”, con fecha 10 de marzo de 2011, anexo junto al escrito de promoción de pruebas, que marcado “C” riela a los folios 379 y 380 de la segunda pieza del cuaderno principal. Con esta documental pretenden demostrar que el ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA y los intimantes GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO y RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI, conformaron una asociación denominada “ESCRITORIO JURIDICO MARTIN SAAVEDRA Y ASOC.”, a través de la cual alegan que los intimantes prestaron sus servicios profesionales a los demandados ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ y a las sociedades mercantiles que éste preside.
Esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento sobre la valoración de dicha prueba debe señalar que en el referido documento debajo del titulo se indican como abogados a José Gabriel Martin Saavedra, Mercedes Alfón Bentolila, Oswaldo Domínguez Hernández, Oswaldo José Domínguez Hernández, Oswaldo José Domínguez Florido, María Gabriela Martín Fuentes y Yenny Martínez Garces, y no se encuentran en el mismo los hoy intimantes. Además que las actuaciones a las que hacen referencia en el texto del mismo están relacionadas con una asamblea de accionistas de fecha 07 de enero de 2011, que nada tienen que ver con este juicio. Dejado sentado lo anterior, se observa que dicho instrumento emana de un tercero, sin haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, tal como dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha, ya que el mismo manifiestamente carece de valor probatorio en este asunto. Así se declara.-
8. Recibo de honorarios profesionales librados por el “ESCRITORIO JURIDICO MARTIN SAAVEDRA Y ASOC.”, en fecha 11 de octubre de 2010, anexo junto al escrito de promoción de pruebas, que marcado “D” cursa a los folios 381 y 382 de la segunda pieza del cuaderno principal. Con esta documental pretenden demostrar que el ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA y los intimantes GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO y RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI, conformaron una asociación denominada “ESCRITORIO JURIDICO MARTIN SAAVEDRA T ASOC.”, a través de las cual alegan que los accionantes prestaron sus servicios profesionales al ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ y a las sociedades mercantiles que éste preside. Al respecto, primeramente debe señalar que la primera página de dicho recibo es el original del documento que en copia simple fue producido con los escritos de contestación. Dejado sentado lo anterior, se indica que al igual que en la probanza anterior se observa que dicho instrumento emana de un tercero y que no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, manifiestamente carece de valor probatorio y en razón de ello se desecha dicha probanza. Así se declara.-
9. Conjunto de comprobantes de depósito bancario realizados en la cuenta N° 0134-0015-6101-5304-3973, perteneciente al ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA en la institución financiera BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, anexos junto al escrito de promoción de pruebas, identificados en el escrito de pruebas “E”, “F”, “K”, “L”, “M”, ”N” y “Ñ”, rielan a los folios 383 al 387 y 390 al 393 de la segunda pieza del cuaderno principal. Con las cuales pretenden demostrar que el ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ bien a nombre personal, así como de las empresas INMOBILIARIA AREA, C.A., e INVERSIONES KENSON, C.A., pago en la oportunidad correspondiente los monto que según los demandantes no les fueron pagados con ocasión de las actuaciones judiciales realizadas. Esta Alzada observa que el a quo valoro dichos instrumentos conforme al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, según jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la magistrado Isbelia Pérez de Caballero, en expediente N° AA20-C-2005-000418, indicando que las planillas de depósitos emanadas de las instituciones bancarias, encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas bancarias y son librados a raíz de un contrato de mandato existente entre el cuentacorrientista y la entidad bancaria.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, dichos comprobantes de depósito bancario constituyen una prueba documental de carácter privado emanada de un tercero que no es parte en este juicio y certificado por el banco como mandatario de éste. En este caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidenció que fueron ratificados mediante la prueba de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas cursan a los folios 435 y 436 de la pieza 2. Con este medio probatorio se demuestra que se realizaron varios pagos al ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA, a través de la cuenta corriente que posee en la entidad bancaria BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, pero no se demuestra el cumplimiento de la obligación reclamada en este juicio. Así se declara.
10. Comprobantes de transferencias presuntamente realizadas desde una cuenta bancaria perteneciente al intimado SANTIAGO PETIT ORTIZ, en el BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC) a la cuenta N° 0134-0015-6101-5304-3973, perteneciente al ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA del banco BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fechas 24 y 28 de septiembre de 2013, por las cantidades de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), respectivamente, e identificados en el escrito de pruebas con “G” y “H”. Mediante estas documentales los intimados pretenden demostrar el supuesto pago oportuno de los montos reclamados por los intimantes en la demanda. Esta Alzada observa que anexo al escrito de promoción de pruebas solo cursa planilla de transferencia de Bs. 100.000,00 al folio 388 de la segunda pieza del cuaderno principal. Asimismo, de la revisión de las actas se evidenció que conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las mencionadas transferencias bancarias fueron ratificadas mediante la prueba de informes cuya resulta riela a los folios 439 y 440 de la segunda pieza del cuaderno principal. Con este medio probatorio se demuestra únicamente que fueron realizadas transferencias de dinero al ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA, por parte del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, sin que se haya demostrado el cumplimiento de la obligación reclamada en la demanda que inició este proceso judicial. Así se establece.
11. Copias fotostáticas de unos presuntos comprobantes de depósito bancario, anexos junto al escrito de promoción de pruebas, marcados “I” y “J”. Al respecto, este Tribunal observa que los mismos constituyen reproducciones fotostáticas de documentos privados no reconocidos, por lo que carecen de valor probatorio en este asunto dada su ilegalidad manifiesta, toda vez que no corresponden a alguna de las especies documentales que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
12. Promovieron, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida a las siguientes instituciones:
BANESCO, C.A. BANCO UNIVERSAL, a fin de que informara sobre los particulares requeridos en el escrito de pruebas de la parte intimada. Dicha institución financiera mediante comunicación de fecha 1° de agosto de 2016 (folios 435 y 436, pieza 2), en el literal a) Informó que el ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° V-2.146.008, posee una cuenta Corriente N° 0134-0015-61-0153043973, con fecha de apertura 23/07/1997 y status activa; con respecto a las transacciones solicitadas presento en un cuadro en el literal b) y en el c) ; asimismo anexo documento con titulo “MOVIMIENTOS DE LA CUENTA Nº 0134-1340015610153043973”. En el cuadro y la nota de los literales b) y c) se desprende que la entidad bancaria indica que el cuadro es una relación de movimientos bancarios de la cual se evidencian transacciones solicitadas, cuadro esté cuyo contenido es el siguiente:

Fecha Monto Bs.
28/12/2012 110.000,00
12/03/2013 110.000,00
13/03/2013 110.000,00 (Cheque Devuelto)
07/05/2013 60.000,00
26/07/2013 1.000.000,00
20/08/2013 500.000,00
05/02/2013 24.000,00

La entidad financiera Banesco, en el literal c) de su comunicación, indica que para la fecha del 01/02/2013, no se registró alguna transacción por un monto de Bs. 16.000,00, al igual que para la fecha del 13/03/2013 el monto registrado de la transacción fue por Bs. 110.000,00 y no de 24.000,00.
Respecto de dicho informe, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, visto que el objetivo de la misma es obtener información financiera de la cuenta bancaria que posee el ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA en el banco BANESCO, C.A. BANCO UNIVERSAL y evidenciar los pagos que la parte intimada alega le efectuó al referido ciudadano por pago de los honorarios profesionales demandados; pero dado que dicha prueba de informes nada aporta para dirimir el controvertido de autos, toda vez que el ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA no es parte en el presente proceso judicial, se desecha dicha probanza. Así se establece.
BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, (BNC), a fin de que informara sobre los particulares requeridos en el escrito de pruebas de la parte intimada, la referida institución bancaria remitió comunicación de fecha 11 de agosto de 2016, informando sobre las transacciones salientes con cargo a la Cuenta de Ahorros Clásica BNC N° 0197/0055/36/1155020131, perteneciente al ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.815.519, en los siguientes términos:

Nº de Referencia Monto Bs. Fecha Descripción
120929 200.000,00 24/09/2013 Transferencia saliente a favor de José Gabriel Martín a la cuenta N° 01340015610153043973 de Banesco.
63011 100.000,00 02710/2013 Transferencia saliente a favor de José Gabriel Martín a la cuenta N° 01340015610153043973 de Banesco.

A esta prueba de informes al igual que en la anterior, se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se observa que con esta prueba se demostró que el intimado SANTIAGO PETIT ORTIZ realizó sendas transferencias bancarias desde el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL dirigidas a una cuenta cuyo titular es el ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA, en el banco BANESCO, C.A. BANCO UNIVERSAL, pero nada aporta para dirimir el hecho controvertido, toda vez que el referido ciudadano titular de la cuenta a la cual le fueron realizadas las transferencias no forma parte de este proceso judicial. Así se establece.
Con respecto a las pruebas de experticia informática con el objeto de determinar la metadata de dos mensajes recibidos que refiere son de fechas 20/0572012 y 22/11/2012;y de inspección judicial de la cuenta de correo electrónico spetit@yahoo.com, perteneciente al ciudadano Santiago Petit Ortiz, requeridas por la parte intimada y admitidas por el Tribunal de la casa, esta Alzada observa que las mismas no fueron evacuadas, por lo que no son objeto de análisis. Así se declara.-
Así entonces en la presente acción de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO y RICARDO RAFAEL BARONI UZCATEGUI contra el ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, y las sociedades mercantiles INMOBILIARIA AREA, C.A., e INVERSIONES KENSON, C.A., de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, expediente Nº 11-0670, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en la cual, la representación judicial de la parte accionante alega que realizaron actuaciones judiciales en defensa de los derechos e intereses de los hoy intimados, requiriendo la intimación al pago de sus honorarios profesionales de abogados estimados en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.570.000,00), y la indexación judicial de dicha cantidad mediante experticia complementaria del fallo, esta Alzada observa que el asidero jurídico de la pretensión deducida por los intimantes se encuentra en el artículo 22 de la Ley de Abogados, norma que regula el derecho de estos profesionales a percibir honorarios por los trabajos realizados, el cual establece lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

(Subrayado y negrillas del tribunal)

El artículo antes transcrito establece clara y expresamente que los profesionales del derecho en el ejercicio de su profesión tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden por los servicios que prestan sean estos judiciales o extrajudiciales, refiriendo el procedimiento a seguir si los honorarios son por servicios profesionales extrajudiciales o si la reclamación es por el cobro de honorarios surgidos en juicio contencioso. De la referida normativa también se desprende que puede haber inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios, y que la parte demandada puede acogerse al procedimiento de retasa en el acto de contestación de la demanda.
Dicho lo anterior, siendo evidente que los abogados tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por los trabajos realizados en nombre de otros, esta Alzada vistos los alegatos y pretensiones de los intimantes, explanados en su escrito de demanda, así como de los hechos rechazados y contradichos por los intimados en sus escritos de oposición y contestación de la demanda, y las pruebas aportadas por ambas partes al juicio, procede a determinar los límites de lo controvertido que esta circunscrito a determinar si los abogados GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO y RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por concepto de las actuaciones judiciales ejecutadas en defensas de los derechos e intereses del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ y de las sociedades mercantiles que éste preside, identificadas como INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A., en virtud de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra las sentencias dictadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del 28 de febrero de 2011 y del 14 de marzo de 2012, así como contra decisiones de ejecución que fueron dictadas por ese mismo Tribunal el 13 de noviembre de 2012.
En tal sentido, conforme al principio de congruencia contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y tomando en consideración que ambas partes deben por imperio de la ley, probar en el proceso sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo establece el artículo 506 ejusdem., se pasa a decidir el fondo de la causa y para ello observa:
Los intimantes arguyen que las actuaciones realizadas por los abogados GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO y RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI, en representación del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ y de las sociedades mercantiles que él preside, identificadas como INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A., ejecutadas ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° AP71-0-2013-000001, y ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 13-0250, les confieren la legitimación activa necesaria para ejercer el derecho a percibir los honorarios profesionales demandados, a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados; los cuales los estimaron en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.570.000,00).
Por su parte, los intimados afirman que el pago correspondiente a los honorarios profesionales de abogado, por concepto de las actuaciones judiciales narradas en la demanda, se entendió con el ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.994.000,00), suma ésta que alegaron haber pagado entre el 28 de noviembre de 2012 y el 6 de noviembre de 2013.
Así las cosas, del acerbo probatorio que consta en las actas procesales y que fuere minuciosamente analizado se comprueban los siguientes hechos:
Claramente se constata que los abogados GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO y RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI, probaron su intervención en las actuaciones judiciales desplegadas ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° AP71-0-2013-000001, y ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 13-0250; lo que se evidencia del cúmulo de actas acompañadas en copia certificada junto al escrito de demanda que dio inicio a esta causa en las cuales ellos actuaron en representación de los hoy intimados, sin que lo anterior haya podido ser desvirtuado por la parte intimada, a través de la producción de sus distintos medios de prueba. Así queda establecido.
Constatándose igualmente, que la representación judicial de la parte intimada demostró haber efectuado varios pagos al ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA, mediante depósitos y transferencias bancarias dirigidos a una cuenta bancaria que el referido ciudadano posee en la institución bancaria BANESCO, C.A. BANCO UNIVERSAL. Sin embargo, no consta de los autos que los intimados hayan efectuado pago alguno a los intimante, ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO y RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI. Así se establece.
Sin embargo, debe aclarar que si bien es cierto que el ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA formó parte de la terna de abogados que, junto con los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO y RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI, defendieron los derechos e intereses del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ y de las sociedades mercantiles que éste preside, identificadas como INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A. según consta de los documentos poderes cursantes en las actuaciones desplegadas ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP71-0-2013-000001; también es cierto, que no se demostró relación de conexidad y correspondencia entre los pagos realizados por los intimados al ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA, con el pago de honorarios profesionales reclamado por los intimantes en la demanda. Así se establece.
Así las cosas, se observa que el material probatorio aportado por los intimantes es conducente para comprobar la existencia de la obligación de pago por parte de los intimados, respecto de la cantidad señalada en la demanda, la cual deberá ser retasada, de conformidad con el alegato esgrimido por la representación judicial de los intimados en su escrito contestación a la demanda; por lo que, esta Alzada necesariamente debe declarar procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado deducida en el presente juicio en los mismos términos que el a quo: Actuaciones desplegadas ante el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente N° AP71-0-2013-000001:

1. El abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO tiene derecho de cobrar de manos del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, los honorarios profesionales correspondientes al escrito de amparo constitucional, interpuesto en fecha 16 de enero de 2013;
2. El abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO tiene derecho de cobrar de manos del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, los honorarios profesionales correspondientes a la diligencia de fecha 16 de enero de 2013;
3. El abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO tiene derecho de cobrar de manos del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, los honorarios profesionales correspondientes a la diligencia de fecha 30 de enero de 2013;
4. El abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO tiene derecho de cobrar de manos del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, los honorarios profesionales correspondientes a la diligencia de fecha 31 de enero de 2013;
5. El abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO tiene derecho de cobrar de manos de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A., los honorarios profesionales correspondientes al escrito de terceros adhesivos, interpuesto en fecha 4 de febrero de 2013;
6. El abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO tiene derecho de cobrar de manos del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, los honorarios profesionales correspondientes a la diligencia de fecha 5 de febrero de 2013;
7. El abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO tiene derecho de cobrar de manos del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, los honorarios profesionales correspondientes a la diligencia de fecha 19 de febrero de 2013;
8. El abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO tiene derecho de cobrar de manos del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, los honorarios profesionales correspondientes a la diligencia de fecha 19 de febrero de 2013;
9. El abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO tiene derecho de cobrar de manos del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ y de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A., los honorarios profesionales correspondientes a la asistencia prestada en la audiencia constitucional celebrada el 25 de febrero de 2013. Asimismo, el abogado RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI tiene derecho de cobrar de manos del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, los honorarios profesionales correspondientes a la asistencia prestada en la audiencia constitucional celebrada el 25 de febrero de 2013;
10. El abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO tiene derecho de cobrar de manos del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ y de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A., los honorarios profesionales correspondientes a la diligencia de fecha 11 de marzo de 2013;
11. El abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO tiene derecho de cobrar de manos del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ y de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A., los honorarios profesionales correspondientes a la diligencia de fecha 11 de marzo de 2013;

Actuaciones desplegadas ante el SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, expediente N° 13-0250:

12. El abogado RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI tiene derecho de cobrar de manos del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, los honorarios profesionales correspondientes al escrito de fundamentos del recurso de apelación, interpuesto en fecha 16 de abril de 2013;
13. El abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO tiene derecho de cobrar de manos de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A., los honorarios profesionales correspondientes al escrito de fundamentos del recurso de apelación, interpuesto en fecha 16 de abril de 2013; y,
14. El abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO tiene derecho de cobrar de manos del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ y de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A., los honorarios profesionales correspondientes a la diligencia de fecha 07 de junio de 2013.
En cuanto a la pretensión de la parte demandada de acogerse al derecho de retasa, el tribunal hace constar que tal derecho se materializará en la oportunidad en que resulte firme esta decisión. Así se decide.
Por todo lo antes considerado y decidido este Tribunal Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte intimada y como consecuencia de ello, la decisión proferida por el Tribunal de la causa de fecha 12 de mayo de 2017, debe forzosamente declararse confirmada, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-VI-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de octubre de 2017, por el abogado Dhaniel Mata, apoderado judicial de la parte intimada, ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ y de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A., contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO y RICARDO RAFAEL BARONI UZCATEGUI contra el ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ y las sociedades mercantiles INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A. y, en consecuencia, los intimantes tienen derecho al cobro de honorarios hasta la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.570.000,00), en los términos delimitados previamente, la cual podrá ser retasada en su oportunidad legal. Dicho monto corresponde a los honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones judiciales desplegadas ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° AP71-0-2013-000001, y ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 13-0250.
TERCERO: SE CONFIRMA EN LOS TERMINOS AQUÍ PLANTEADOS, la decisión recurrida.
CUARTO: Por la naturaleza del juicio no hay condena en costas.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del código de procedimiento civil, y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:33 AM.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2017-000960
BDSJ/JV

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