Decisión Nº AP71-R-2017-001083 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-05-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-001083
Fecha21 Mayo 2018
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AUMENSA S.A
Tipo de procesoDaño Moral
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de mayo de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2017-001083.
Demandante: Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO y PRÉSTAMO C.A., constituida por documento inscrito en fecha 1º de septiembre de 1964, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, anotado bajo el No. 16, Tomo 34-A, últimamente modificados sus estatutos sociales por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de Resolución No. 131-02 de fecha 02 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial No. 37-511, de fecha 22 de agosto de 2002.
Apoderados Judiciales: Abogadas Cristina Durant Soto, Ysabel Cecilia Sisiruca y Monica Poleo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.359, 25.000 y 214.991, respectivamente.
Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., inscrita en fecha 17 de noviembre de 1978, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 78, Tomo 74-A Sgdo., modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última asamblea registrada en fecha 28 de enero de 2005, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotada bajo el No. 55, Tomo 6-A Cto.
Apoderados Judiciales: Abogados Carlos Víctor Sánchez y Maribel Toro Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.506 y 47.293, respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Reconvención: Daño Moral.
Capítulo I
ANTECEDENTES

En el juicio de cobro de bolívares que incoara la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO y PRÉSTAMO C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., que se sustanció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 04 de julio de 2017, el aludido Juzgado declaró entre otras cosas lo que sigue:
“PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la reconvención por daño moral intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., contra de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A...”.

En fecha 19 de diciembre de 2017, esta Alzada le dio entrada al presente expediente y fijó el lapso para la presentación de informes, constando que la parte demandada hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respectivo escrito.
Mediante auto del 17 de abril de 2018, se ordeno recabar computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, el cual fue recibido el 04 de mayo del año que discurre, por lo que encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Adujo la representación judicial de la parte actora que es legítima poseedora y portadora de una letra de cambio, la cual fue librada en fecha 18 de febrero de 2005, por la Sociedad Anónima INVERSIONES AUMENSA S.A., a su favor signada con el No. 1/1, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 425.000.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento el 19 de mayo de 2005, estipulándose en dicha letra que en caso de mora se aplicaría por el tiempo de la mora y sobre el capital adeudado intereses, los cuales serían calculados a la tasa aplicable vigente (que fijara la Junta Directiva de BLANPLUS E.A.P., C.A.), tanto en el periodo en que la mora se inicie, como la vigente en los periodos sucesivos, más el porcentaje de recargo que por concepto de mora haya determinado el Banco Central de Venezuela a cualquier ente oficial autorizado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
Que desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, es decir desde el 19 de mayo de 2005, la actora recibió un abono por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 4.250.000,00) para el pago de dicho crédito, quedando un saldo de capital insoluto para el 01 de septiembre de 2005, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 420.750.000,00), y desde esa última fecha la deudora no ha realizado ningún otro pago, pese a que dicha obligación se encuentra líquida y exigible por encontrarse vencida desde el 01 de septiembre de 2005, y de plazo vencido.
Que la actora se encuentra facultada para reclamar además del capital, los intereses moratorios que a la tasa bancaria fijada para dicho periodo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela, es del veintiocho por cierto (28%) más un recargo de un tres por ciento (3%) por concepto de mora.
Que en virtud que han sido nulas todas las diligencias efectuadas por la demandante para obtener el pago extrajudicial procede a demandar a INVERSIONES AUMENSA, por las siguientes cantidades de dinero:
• La cantidad CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 420.750.000,00), actualmente CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 420.750,00), por concepto de saldo total de capital adeudado en virtud de la letra de cambio aceptada.
• La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 280.429.875,00), actualmente DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES ( Bs. 280.428,88) por concepto de intereses moratorios causados, calculados sobre el saldo de capital adeudado desde el 01 de septiembre de 2005, hasta el 15 de octubre de 2017.
• El pago de los intereses moratorios que sigan generando desde el 15 de octubre de 2007, hasta que sea ordenada la ejecución de la sentencia definitivamente firme en la presente causa, calculados sobre el saldo de capital insoluto adeudado, estimados mediante experticia complementaria del fallo ordenado por el Tribunal.
• Demandó -de manera supletoria-, el pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 45.230.625,00), actualmente CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 45.230,63), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa legal del cinco por ciento (5%) anual, sobre el saldo de capital insoluto desde el 01 de septiembre de 2005, hasta el 15 de octubre de 2007.
• Demandó la corrección monetaria o indexación del saldo de capital a que fuere condenado a pagar la demandada, la cual solicitamos sea calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los parámetros fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del último abono que fue el 01 de septiembre de 2005, hasta la fecha que se ordena la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa.
• Las costas y costos judiciales de la presente causa, incluyendo los honorarios profesionales de Abogado.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, procedió a reformar la demanda solo en lo atinente a los Capítulos II y V, en lo referente al procedimiento por el cual se solicitó sustanciar la demanda fundamentada en el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, reformando para ser sustanciada la presente acción por el procedimiento Intimatorio de conformidad con los Artículos 640 del la referida norma.
Contestación:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la demandada nada adeuda a la demandante, ni el monto del capital, ni los intereses convencionales de mora o de cualquier índole, así como tampoco accesorios, o pedimentos supletorios, corrección monetaria, ni costas ni costos, ni tampoco ha realizado abonos a capital, por cuanto en fecha 23 de mayo de 2005, la sociedad mercantil BANBLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, libró finiquito a la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA, S.A., en la cual se deja constancia expresa que INVERSIONES AUMENSA S.A., ha pagado a BANPLUS la totalidad del monto del capital más los intereses correspondientes a los créditos adeudados.
Que si bien es cierto que en fecha 18 de febrero de 2005, AUMENSA libró a favor de BANPLUS una letra de cambio cada una por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 425.000,00), para ser pagado sin aviso y sin protesto el día 19 de mayo de 2005, negó, rechazó y contradijo que AUMENSA adeude un supuesto préstamo por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 425.000,00) a BANPLUS.
Negó, rechazó y contradijo que para el 1º de septiembre de 2005, AUMENSA adeuda por concepto de saldo de capital la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 420.750,00).
Negó, rechazó y contradijo que AUMENSA haya realizado abono por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.250.00).
Negó, rechazó y contradijo que quede un saldo de capital insoluto al 1º de septiembre de 2005, a favor de BANPLUS por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 420.750,00).
Negó, rechazó y contradijo que la supuesta obligación demandada sea líquida y exigible por encontrarse de plazo vencido desde el 1º de septiembre de 2005.
Negó, rechazó y contradijo que AUMENSA adeude la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 280.429,88) por concepto de supuestos intereses moratorios calculados sobre el supuesto saldo insoluto de capital desde el 1º de septiembre de 2005, hasta el 15 de octubre de 2007, es decir, setecientos setenta y cuatro (774) días de mora a la tasa anual del treinta por ciento (30%) anual.
Negó, rechazó y contradijo que AUMENSA adeude la suma por concepto de “pedimento supletorio” de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45.230.63), por concepto de supuestos intereses moratorios calculados sobre el supuesto saldo insoluto de capital, desde 1º de septiembre de 2009 hasta el 15 de octubre de 2007, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, y los que se sigan causando hasta que recaiga la sentencia definitiva.
Negó, rechazó y contradijo que AUMENSA adeude los intereses moratorios que se hayan seguido generando desde el 15 de octubre de 2007, e idéntica tasa y a los que se sigan generando hasta que recaiga la respectiva sentencia definitiva.
Negó, rechazó y contradijo que AUMENSA adeude costas y costos del presente juicio incluyendo honorarios profesionales de abogados, asimismo negó, rechazó y contradijo que AUMENSA adeude la corrección monetaria o indexación del supuesto saldo de capital de la respectiva letra de cambio, desde el 1º de septiembre de 2005, hasta que recaiga la respectiva sentencia definitiva.
Negó, rechazó y contradijo que AUMENSA adeude a BANPLUS la cantidad de SETECIENTOS UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 701.179,88), suma esta que corresponde a la estimación de la demanda realizada por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda.
En su capítulo III De la Falta de Cualidad e Interés; adujo que en fecha 25 de mayo de 2005, BANPLUS a través de su Vicepresidente y Director, ciudadanos REMO PASSARIELLO GOELDLIN y JULIO CÉSAR PASSARIELLO GOELDLIN, declararon que INVERSIONES AUMENSA, S.A., a pagado en su totalidad para esa fecha el monto del capital más los intereses correspondientes al crédito otorgado a su favor por la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,00), declarando que nada adeudan por ese concepto ni por ningún otro derivado de BANPLUS.
Que de dicho finiquito se puede observar de manera indubitable que AUMENSA, no adeuda a BANPLUS el supuesto préstamo otorgado por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 425.000,00), documentado para facilitar a través de una letra de cambio suscrita en fecha 18 de febrero de 2005, con vencimiento al 19 de mayo de 2005, ni menos aún intereses moratorios, convencionales, compensatorios o de cualquier otra índole, así como no adeuda nada por corrección monetaria, honorarios profesionales, costas y costos de juicio, así como tampoco ninguna especial “obligación supletoria” pues el demandante en autos otorgó el más amplio finiquito a AUMENSA.
Que no puede existir un supuesto saldo insoluto de capital por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 420.750,00), al 1º de septiembre de 2005, a consecuencia de un supuesto abono de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (4.250,00), ya que AUMENSA no podría haber abonado un saldo deudor cuando existe un finiquito que lo libera de deudas con fecha de 23 de mayo de 2005.
Que el monto de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 425.000,00) documentado a través de una letra de cambio, nunca fue recibido por AUMENSA, por cuanto en su oportunidad los directivos de BANPLUS alegaron una serie de inconvenientes de liquidez que impidieron a la demandada hacer uso de los recursos provenientes del supuesto crédito, y en consecuencia por BANPLUS no haber dado cumplimiento a sus obligaciones de entregar el dinero en calidad de préstamo procedió a librar el respectivo finiquito.
Que existe una notable contradicción en la presente demanda, pues AUMENSA es librada de sus obligaciones el 23 de mayo de 2005, y casi novecientos noventa (990) días después es demandada por la misma obligación finiquitada en el año 2005.
Por lo anterior, expuso que BANPLUS carece de cualidad de parte actora en la presente acción, pues la misma no detenta el carácter de acreedora; que existe una falta de interés actual del actor por cuanto es inexistente la obligación, por lo cual no existe un interés jurídico.
Que existe una falta de cualidad por parte de AUMENSA, por carecer del carácter de deudor e igualmente existe una falta de interés jurídico actual de sostener la presente acción, por encontrarse librada de todas las obligaciones.
Reconvención:
De conformidad con los artículos 361, 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió a reconvenir a BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, previamente identificada en los siguientes términos:
Que en fecha 18 de febrero de 2005, AUMENSA libró a favor de BANPLUS, letra de cambio por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (425.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto el 19 de mayo de 2005; y en fecha 23 de mayo de ese mismo año BANPLUS, a través de su Vicepresidente y Director, REMO PASSARIELLO GOELDIN y JULIO CÉSA PASSARIELLO GOELDIN, libraron finiquito en el cual declararon que AUMENSA nada adeudaba a BANPLUS.
Que casi tres años después BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO y PRESTAMO C.A., a través de sus apoderados judiciales procedió a demandar a AUMENSA, por el cobro de la referida letra de cambio y que de la misma ya se ha librado finiquito.
Que tal hecho de demandar a AUMENSA por una obligación inexistente, le ha causado daños morales al afectarle su acceso a crédito financiero bancario y dañarle el buen nombre a la demandada, al suponerle una empresa insolvente y morosa; y más aún cuando la suma por CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (425.000,00), nunca fue utilizada por AUMENSA, ya que BANPLUS por inconvenientes de liquidez impidieron hacer uso a la demandada del dicho crédito, en consecuencia a ello libró finiquito a su favor.
Que la demandada se ve afectada en cuanto a que ha tenido que realizar gastos en el pago de honorarios y demás gastos de juicio, además de ser agraviada su reputación y buen nombre catalogándola como una sociedad insolvente, morosa y que no cumple con sus obligaciones y compromisos mercantiles.
Que en virtud de las sentencias emanadas de los más altos Tribunales, así como de la normativa legal el Juez es quien debe estimar el daño moral, adicionando la indemnización por dicho concepto, sin atenerse a la estimación realizada en la presente reconvención, sin embargo y no obstante la discrecionalidad del Juez, estimó los daños sufridos por AUMENSA en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500.000,00).
Contestación:
No hubo contestación.
Capítulo III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda y la reconvención propuesta, en base a las siguientes consideraciones:
“…Asimismo, este tribunal observa que como quiera que nos hallamos ante un proceso monitorio, es decir, que no empieza con un auto de admisión, sino con un decreto intimatorio mediante el cual se apercibe al demandado a pagar, acreditar haber pagado o formular oposición a los conceptos intimados por la parte actora dentro de un lapso, dicho decreto requiere inicialmente que se notifique al demandado del lapso que tiene para hacer uso a tal derecho, y si hiciere oposición entonces quedará emplazado para la contestación, por consiguiente, este juzgador observa que habiéndose verificado en fecha 16 de noviembre de 2010, la oposición al proceso de intimación y posteriormente este haber dado contestación a la demanda en fecha 24 de noviembre de 2010 ha quedado interrumpida la prescripción de las letras de cambio.
Tenemos que la pretensión contenida en la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., se fundamenta en una (1) letra de cambio librada en fecha 18 de febrero de 2005 por esta última aceptada para ser pagada “sin aviso y sin protesto” a favor de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., a su vencimiento el día 19 de mayo de 2005, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 425.000.000,00), hoy día equivalentes a CUATROCIENTOS VINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,00).
Sin perjuicio de lo anterior, también se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada promovió un instrumento documental denominado por las partes como “finiquito” librado en fecha 23 de mayo de 2005, el cual reza textualmente lo siguiente:
“…por cuanto para esta fecha, SOCIEDAD ANONIMA INVERSIONES AUMENSA, antes identificada, le ha pagado a nuestra representada en su totalidad el monto del capital más los intereses correspondientes a dicho crédito, declaramos que nada adeuda por ese concepto, ni por ningún otro derivado del mismo y le otorgamos en consecuencia en nombre de nuestra representada el mas amplio finiquito.”

Dicho finiquito relacionado con el crédito aprobado por dicha institución financiera a la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., en fecha 18 de febrero de 2005, por la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,00), dejando constancia que el mismo se encuentra debidamente firmado por los ciudadanos REMO PASSARIELLO GOELDLIN y JULIO CÉSAR PASSARIELLO GOELDLIN, en calidad de vicepresidente y director, respectivamente, de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., quedando probado que para la fecha los mismos tenían dicha cualidad.
Se deja constancia que las partes reconocen la emisión de dicho finiquito, estableciendo los demandantes que el mismo es presuntamente ilegal, por cuanto al momento de librarse el mismo, la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., se encontraba en un proceso de intervención a puertas abiertas, y los ciudadanos antes mencionados, tienen abierta una averiguación penal por delitos de carácter financiero.
De la revisión del caudal probatorio promovido por la parte demandante, se observa que para la fecha de emisión de dicho finiquito a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., no se había declarado la intervención de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMOS C.A., ya que el proceso de intervención fue abierto mediante resolución de fecha 23 de septiembre de 2005, publicada en gaceta oficial Nro. 38.288 de fecha 06 de octubre de 2005. De igual forma se deja constancia que en la investigación penal abierta en fecha 13 de octubre de 2005, en contra del ciudadano REMO PASSARIELLO GOELDLIN, por delitos financieros, según lo informado por la representación del Ministerio Público, no se hace mención alguna a la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., por lo que mal podría considerarse inválido el finiquito presentado por la parte demandada.
Determinado lo anterior, corresponde hacer referencia al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario declarar la improcedencia de la demanda intentada por la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., en cu carácter de acreedor, de una (1) letra de cambio librada en su nombre por la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., toda vez que la deudora probó la cancelación de su obligación, mediante finiquito librado por la demandante.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte demandada cumplió con su correspondiente carga de demostrar la extinción de su obligación, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, el documento promovido por la parte demandada es suficiente para demostrar el hecho extintivo de la pretensión actora. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar SIN LUGAR la demanda cuya pretensión es el cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., en virtud de que ésta última cumplió con la carga procesal de probar la extinción de su obligación, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se decide.-
- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA RECONVENCIÓN
Llegado el momento de decidir sobre la reconvención intentada, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
Del análisis del contenido de las actas, se concluye que la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., reconviene por resarcimiento de cierta cantidad de dinero por concepto de indemnización por daño moral, presuntamente ocasionado por la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., en virtud del supuesto hecho ilícito ocasionado por la referida sociedad mercantil al demandarla por una obligación inexistente, lo que le ha causado daños morales, al afectarle su acceso al crédito financiero bancario y dañarle el buen nombre y suponerla una empresa insolvente y morosa.
Determinado lo anterior, y habida cuenta de las circunstancias procesales acaecidas en este proceso judicial, debe procederse a una breve revisión del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 367.- Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la reconvención, no promoción de pruebas por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Así pues, nuestra legislación prevé como requisitos para que opere la confesión ficta, los siguientes:
1. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente;
2. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca en el proceso; y
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En cuanto al primero de los requisitos, es decir, la falta de contestación de la reconvención dentro del lapso procesal legalmente establecido, de una revisión de las actas, se observa que la reconvención intentada por la parte demandada fue admitida en fecha 10 de enero de 2011, por lo que necesariamente, el demandante debía proceder a su contestación al quinto (5º) día siguientes a su notificación, no habiendo presentado dicha contestación, pese a haberse a constar su notificación el día 20 de enero de 2011, cumpliéndose así el primero de los requisitos establecidos para la procedencia de la confesión ficta de la reconvenida.
En cuanto al segundo de los requisitos, referente a que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca en el proceso, se deja constancia que la parte reconvenida promovió una serie de elementos con el fin de demostrar que no existe daño moral alguno causado, los cuales luego de su valoración influirán en el resultado de la litis, por lo que no se cumple con el segundo de los requisitos necesarios para que resulte procedente la confesión ficta.
Por último, respecto del tercer requisito indispensable para que prospere la confesión ficta, es decir, el que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión del reconviniente, se limita a una indemnización por un supuesto daño moral causado en su contra por el reconvenido, al proceder a demandarlo por cobro de bolívares por vía intimatoria. Afirma el reconvincente que dicha demanda le provocó un grave daño a su reputación, lo que evidencia el agravio a la reputación y al buen nombre al que está siendo sometida su representada, pues al mantener la presente demanda con fundamento a una obligación ya extinguida y por ende inexistente, la está catalogando como una sociedad insolvente y morosa.
Analizando lo anterior, se observa que el primer requisito indispensable para que prospere una pretensión de indemnización por daño moral es la comisión de un hecho ilícito que genere la responsabilidad civil extracontractual en cabeza del agente del daño. Sobre este punto, se observa que el reconviniente indica que el hecho ilícito está constituido por una demanda de cobro de bolívares incoada en su contra.
Así las cosas, tenemos que el hecho de incoar una demanda no configura un hecho ilícito, sino que constituye la manifestación del ejercicio del derecho constitucional de acción.
Ahora bien, siendo que el solo hecho de que el demandante proceda a incoar una demanda cuya pretensión sea el cobro de una cantidad de dinero, lejos de ser un hecho ilícito, se traduce en el ejercicio de su derecho constitucional a la acción, mal podría tal circunstancia ser generadora de responsabilidad civil del reconvenido.
Como consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión de indemnización por daño moral contenida en la reconvención intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., en contra de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., en vista de que el hecho de demandar un cobro de bolívares no constituye un hecho ilícito, sino mas bien es el ejercicio del derecho constitucional de la acción. Así se decide...”.

Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
En la oportunidad legal para la presentación de informes se pudo evidenciar que la representación judicial de la demandante no hizo uso de tal derecho.
Demandada:
La representación judicial de la parte demandada estableció en su escrito de informes que el Tribunal a quo procedió a otorgarle pleno valor probatorio al finiquito consignado por la demandada en autos, quedando evidenciada que la misma nada adeuda al demandante por el supuesto préstamo demandado e igualmente comprobada la extinción de la obligación supuestamente contraída por AUMENSA ante BANPLUS.
Que en consecuencia a que operó la extinción de la obligación mediante el finiquito de fecha 23 de mayo de 2005, se puede inferir que la actora no detenta calidad de acreedora, siendo tal obligación demandada inexistente por lo tanto no tiene interés jurídico actual en sostener la presente acción, y AUMENSA por carecer de carácter de deudor no tiene interés jurídico.
Por último, estableció que por no ser BANPLUS acreedor y AUMENSA no ser deudor de la misma, y en consecuencia al finiquito librado en fecha 23 de mayo de 2005, AUMENSA nada adeuda, ni por capital, intereses compensatorios, moratorios, convencionales, o de cualquier otra índole, ni por corrección o indexación monetaria, ni costos ni costas, ni honorarios profesionales, ni por cualquier otra “obligación supletoria” a BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO y PRESTAMO.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 04 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares y sin lugar la reconvención de daños morales propuesta, que intentara BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., contra la Sociedad Mercantil INVENSIONES AUMENSA, ambas identificadas al comienzo de este fallo.
Para decidir se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester hacer un recuento de las actuaciones suscitadas en la presente causa, a partir de la sentencia de merito proferida, y así se observa lo que sigue:
 En fecha 04 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares y sin lugar la reconvención de daños morales propuesta, ordenando la notificación de las partes.
 Mediante diligencia del 10 de agosto de 2017, compareció la Abogada Maribel Lucrecia Toro Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.293, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien expuso: “… En este acto me doy expresamente por notificada de la sentencia proferida por este Tribunal el día cuatro (04) de julio de 2017, así mismo solicito se ordene la notificación de la demandante de autos Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., es todo, termino, se leyó y conformes firman.”
 Mediante diligencia del 11 de agosto de 2017, compareció la Abogada Mónica Poleo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 214.991, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante quien expuso: “…Me doy por notificada de la sentencia dictada en fecha en fecha 04-07-2017 y solicito se libre boleta de notificación a la demandada, es todo, termino, se leyó y conformes firman.”
 Mediante auto del 05 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el pedimento formulado por la Abogada Mónica Poleo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 214.991, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en lo atinente a que se notificara a la parte demandada de la decisión, por constar en autos que dicha parte se encontraba a derecho.
 Mediante diligencia del 17 de octubre de 2017, compareció la Abogada Mónica Poleo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 214.991, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante quien solicitó pronunciamiento respecto a la “apelación”.
 Mediante diligencia del 07 de noviembre de 2017, compareció la Abogada Mónica Poleo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 214.991, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante quien solicitó pronunciamiento respecto a la “apelación”.
 Mediante diligencia del 29 de noviembre de 2017, compareció la Abogada Mónica Poleo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 214.991, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante quien solicitó pronunciamiento respecto a la “apelación”.
 Mediante auto del 05 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos el recurso de “apelación ejercido” en razón de lo cual suben las presente actuaciones a esta Alzada.

Como puede observarse del recuento de las actuaciones efectuado ut supra, no observa quien juzga que ninguna de las partes haya ejercido recurso procesal de apelación contra la sentencia dictada el 04 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los cinco días de despacho que estipula el artículo 298 del Código Adjetivo, los cuales comenzaron a trascurrir a partir del 11 de agosto de 2017, exclusive, fecha en que se verificó la ultima notificación de las partes (demandante), hasta el día 21 de septiembre de 2017, inclusive, fecha en que feneció dicho lapso conforme al computo solicitado, no obstante de que en el comprobante de recepción de fecha 11 de agosto de 2017, que corre inserto al folio 194 de la segunda pieza del expediente, se haya señalado que la diligenciante “apela”, pues, del contenido de dicha diligencia no se evidencia el ejercicio de tal recurso.
Por tanto, verificado como se encuentra la ausencia del ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia dictada el 04 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deberá declararse inadmisible por inexistente, revocándose el auto mediante el cual se oyó dicho recurso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE por inexistente el recurso de apelación que oyera en ambos efectos el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 05 de diciembre de 2017, el cual queda REVOCADO.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo se ordena la notificación de las partes.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Exp. No. AP71-R-2017-001083.

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