Decisión Nº AP71-R-2016-001100(9553) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-02-2017

Fecha03 Febrero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001100(9553)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

ASUNTO: AP71-R-2016-001100
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9553
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números E-81.383.626, E-81.393.806 y E-81.206.317, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Ciudadanos OTTILDE PORRAS COHEN SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO y GERARDO MENDEZ PIMENTEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19.028, 14.067 y 1.346, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE JOAQUIN PINTO y JOSE ILIDIO PINTO TEXEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.199.098 y V-6.925.665, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: LOURDES YANEZ DE GROSS y JAVIER CARRERA ECHEGARAY, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 50.883 y 38.534, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
PROVIDENCIA RECURRIDA DE HECHO: AUTO DEL 09 DE NOVIEMBRE DE 2016, DICTADO POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
I
DE LA SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Conoce esta alzada de la presente incidencia, en virtud del recurso de hecho ejercido en fecha 14 de Noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, por la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, parte actora en el juicio de nulidad de asamblea seguido en contra de los ciudadanos JOSE JOAQUIN PINTO y JOSE ILIDIO PINTO TEXEIRA, con motivo al auto del 09 de Noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que oyó el recurso de apelación ejercido en un solo efecto.
Este juzgado superior le dio entrada al asunto el 21 de Noviembre de 2016, dándose por introducido por auto de la misma fecha y estableciéndose que una vez que conste en autos los recaudos del presente recurso, comenzará a computarse el lapso a que se refiere en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Enero de 2017, la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los correspondientes recaudos.
Con vista a la consignación de los recaudos y habiendo transcurridos los lapsos de ley que para ello pauta el artículo 307 del Código Adjetivo Civil, pasa este juzgado superior a cumplir con el pronunciamiento correspondiente en la forma que sigue:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de hecho, considera éste juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo. A tales fines, observa:
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, Numeral 2° “a”, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” (Subrayado de este tribunal superior)

De conformidad con lo anterior, se observa que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de hecho bajo análisis, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir el mismo. ASI SE DECIDE.
III
DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO
Así las cosas, prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…” (Subrayado de este juzgado superior)

Del artículo reproducido se evidencia que el recurso de hecho es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o cuando la oye en el solo efecto devolutivo.
En el caso en estudio, el auto que oyó en un solo efecto la apelación tuvo lugar el 09 de Noviembre de 2016, mientras que el recurso de hecho fue intentado el 14 del mismo mes y año, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco (5) días de despacho que para interponerlo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DEL JUEZ PARA DECIDIR
Considera importante, este sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (juez a quo) u oída en un solo efecto, reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal y que el juez de primera instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (05) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, Página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y que debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. ASI SE DECIDE.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, por lo que en interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de Noviembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho negado, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho…”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado”.

Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso de hecho, este juzgador evidencia que el supuesto procesal que lo fundamenta se encuentra circunscrito al caso de haber oído el juez a quo en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la parte recurrente, con ocasión de la decisión proferida en fecha 23 de Septiembre de 2015, ordenando realizar una experticia complementaria a los fines de verificar si el valor del mercado del terreno determinado en las cláusulas cuarta y sexta de la TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, consignada a los autos en fecha 23 de Octubre de 2013, la cual fue celebrada el 21 de Octubre de 2013, ante la Notaria Púbica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 50, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, era inferior a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.712,04) por cada metro cuadrado de terreno, al momento de realizársele el pago al accionista, ciudadano JOSE ILIDIO PINTO TEXEIRA, cuando por su parte considera el recurrente, que el recurso debió haberse oído en ambos efectos por tratarse de una sentencia interlocutoria en fase de ejecución que causa un gravamen irreparable.
Al efecto cabe destacar quien suscribe, que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias (aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales) y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por tanto, en conformidad con el cumplimiento de los lineamientos legales que envuelven ese procedimiento, es como debe impartirse la justicia para estimar la consecución de un debido proceso, se trata de garantizar el acceso a la justicia otorgando todos los lapsos y oportunidades que el proceso confiere, evidentemente, bajo el cumplimiento de las reglas procesales establecidas y sin las cuales este no tendría sentido, de allí que tal garantía debe ceñirse siempre a un procedimiento legalmente establecido, esto es, al cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo regula.
Establecido lo anterior y a los fines de verificar la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
“Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
“Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
“Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

La sentencia definitiva, como la define el ya referenciado procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II, 2003, Pág. 290, “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…”, o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia; mientras que por el contrario, parafraseando al mismo autor, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo y no al derecho discutido, el cual deberá ser decidido por sentencia definitiva.
Por su parte, el autor RODRIGO RIVERO MORALES en su obra “Los recursos Procesales”, Editorial Jurídica Santana, Segunda Edición, 2006, Pág. 374, dispone que “…las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales”.
Igualmente, coincidiendo con el criterio del singularizado procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencias interlocutorias a su vez admite una subdivisión en: 1) interlocutorias simples e 2) interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental.
En derivación es pertinente pasar analizar la decisión apelada, lo que permitirá establecer su naturaleza para resolver su carácter de recurrible en el efecto devolutivo o en el efecto suspensivo, bajo las siguientes apreciaciones:
En efecto, se constató que por auto de fecha 09 de Noviembre de 2016, el juzgado a quo oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida contra el fallo proferido en fecha 23 de Septiembre de 2015, que en su parte in fine ordenó realizar una experticia complementaria a los fines de verificar si el valor del mercado del terreno determinado en las cláusulas cuarta y sexta de la TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, consignada a los autos en fecha 23 de Octubre de 2013 y celebrada por las partes el 21 de Octubre de 2013, ante la Notaria Púbica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, era inferior a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.712,04) por cada metro cuadrado de terreno, al momento de realizársele el pago al accionista, ciudadano JOSE ILIDIO PINTO TEXEIRA.
Ahora bien, de la revisión y lectura de la singularizada resolución en su parte narrativa se verifica que el juez de instancia, haciendo un recuento procesal de la transacción que se había suscitado en la presente causa, celebrada por las partes en fecha 21 de Octubre de 2013, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, impartiendo el Tribunal su homologación el 21 de Noviembre de 2013.
Manifiesta el sentenciador a quo, que después de su homologación, el codemandado, ciudadano JOSE ILIDIO PINTO TEXEIRA, en fecha 06 de Noviembre de 2014, solicitó de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, se acordara el cumplimiento voluntario de la transacción.
En este sentido, el tribunal de la causa en fecha 10 de Noviembre 2014, decretó la ejecución de la transacción, concediéndole a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, el 13 de Enero de 2015, solicitó se suspendiera la ejecución y medidas decretadas, ya que era falso que no se le hubiere dado cumplimiento a la transacción, por cuanto el ciudadano JOSE ILIDIO PINTO TEXEIRA, se había negado a recibir la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.937.500,00), la cual fue consignada en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº AH15-V-2007-000016, el cual le fue liquidado en base al monto de venta del inmueble.
De manera pues, en fecha 01 de Julio de 2015, el tribunal de la causa, ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, 10 de Julio de 2015, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
Por otro lado, habiendo discurrido la discusión incidental, en resolución de fecha 23 de Septiembre de 2015, el tribunal a quo estableció literalmente:
“(…) Sin embargo, evidenciándose el anterior pago mediante cheque realizado al ciudadano JOSE ILIDIO PINTO TEXEIRA, antes identificado, ante el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Caracas, en el expediente Nº AH15-V-2007-000016, por un monto de Bs. 15.937.500,00, en cumplimiento de la Transacción aquí Homologada, este Tribunal Observa (sic) que en la ya tantas veces mencionada cláusula Octava de la referida Transacción, los accionistas y la empresa se constituyeron en ese acto en deudores solidarios y principales pagadores de la obligación asumida frente al accionista JOSE ILIDIO PINTO TEXEIRA, comprometiéndose a cancelarle a éste el monto adeudado en forma inmediata. Conviniendo las partes en que si el valor del mercado (o de venta si fuere el caso) del terreno resultase inferior a la cantidad de Tres Mil Setecientos doce bolívares con Cuatro Céntimos (3.712,04) por cada metro cuadrado de terreno, entonces el doce coma cinco por ciento (12,5%) que le corresponde al accionista JOSE ILIDIO PINTO, le será liquidado con base en el monto de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (45.000.000,00), por lo tanto al no haberse realizado el pago de forma inmediata sino que fue realizado casi un (01) año después de haberse Homologado dicha transacción, y visto que no se tiene conocimiento cierto de que el valor del mercado (o de venta si fuere el caso) del terreno resultó inferior a la cantidad de Tres Mil Setecientos Doce Bolívares con Cuatro Céntimos (3.712,04) por cada metro cuadrado de terreno, al momento de realizársele el pago al accionista JOSE ILIDIO PINTO TEXEIRA, es consecuencia, este Tribunal ordena realizar una Experticia Complementaria a los fines de verificar si el valor del mercado del terreno determinado en las cláusulas “CUARTA” y “SEXTA” de la TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, consignada a los autos el 23 de octubre de 2013, la cual fue celebrada en fecha 21 de Octubre de 2013, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual quedo anotada bajo el Nº 50, tomo 124 de los Libros de Autenticación llevados por ese despacho, era inferior a la cantidad de Tres Mil Setecientos Doce Bolívares con Cuatro Céntimos (3.712,04) por cada metro cuadrado de terreno, al momento de realizársele el pago al accionista JOSE ILIDIO PINTO TEXEIRA, porque de lo contrario entonces el doce coma cinco por ciento (12,5%) que le corresponde al accionista JOSE ILIDIO PINTO TEXEIRA, le debe ser liquidado con base en el monto de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (45.000.000,00), para así de esta forma cumplir con lo establecido en la transacción. Y así se decide (…)”

De la anterior cita, no cabe lugar a dudad para esta superioridad que en la parte in fine de la decisión recurrida, se ordenó la práctica de una experticia complementaria a los fines del cumplimiento de la transacción cuya ejecución fue solicitada.
Ahora bien, la transacción judicial tiene entre las partes el carácter de cosa juzgada según lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, pero al ser otorgada judicialmente debe ser homologada por el órgano jurisdiccional correspondiente de acuerdo al supra singularizado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, las partes darán por terminado el proceso pendiente, de allí que en consecuencia el auto de homologación de la transacción viene a constituir una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que pone fin al juicio a través del acuerdo suscrito por las partes, contra la que en derivación sería ejercitable el recurso de apelación para ser oído en ambos efectos (efecto suspensivo) a tenor del artículo 290 de la mencionada ley adjetiva; mientras que el decreto que pondría en estado de ejecución se trata de una providencia interlocutoria cuya apelación necesariamente debe ser oída en el solo efecto devolutivo, en virtud del principio de la continuidad de la ejecución previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que dispone ciertos casos excepcionales, aunado a que tal decreto de ejecución sólo podrá dictarse cuando la decisión de mérito haya quedado definitivamente firme, es decir, cuando ya no tenga cabida ningún recurso.
A tal efecto, este Juzgador de alzada considera necesario hacer referencia al último aparte del referido artículo 532 del Código Adjetivo Civil, en el cual se dispone:
“…De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación….”

Con base a lo explanado con anterioridad y siendo que la decisión proferida en fecha 23 de Septiembre de 2015, es de carácter interlocutoria, la cual fue dictada en fase de ejecución y que ordenó su continuación, al causar un gravamen a la parte recurrente, este juzgador de alzada considera que lo ajustado a derecho era oír la apelación ejercida contra dicho fallo en un solo efecto devolutivo conforme lo establece el artículo 532 antes trascrito. ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas y en el marco de la tutela judicial efectiva y el derecho del doble grado de jurisdicción, considera éste juzgador que resulta IMPROCEDENTE la pretensión de la parte recurrente de hecho por cuanto la decisión en cuestión no es susceptible de apelación en ambos efectos. ASÍ SE DECIDE.
V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 14 de Noviembre de 2016, por la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 19.028, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIERIA ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números E-81.383.626, E-81.393.806 y E-81.206.317, respectivamente, en el juicio que por nulidad de asamblea siguen en contra de los ciudadanos JOSE JOAQUIN PINTO y JOSE ILIDIO PINTO TEXEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.199.098 y V-6.925.665, respectivamente, contra el auto dictado el 09 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme el marco legal determinado ut retro.
SEGUNDO: CONFIRMADO el auto recurrido de hecho de fecha 09 de Noviembre de 2016.
TERCERO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase copia certifica de esta decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206 de la Independencia y 207 de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA.
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
JCVR/AJMB/DCCM
ASUNTO: AP71-R-2016-001100
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9553

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