Decisión Nº AP71-R-2016-001243 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-03-2017

Fecha31 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001243
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesADMINISTRADORA IBIZA, C.A, CONTRA MARIELENA DÍAZ AMBROSINO
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 158º

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA IBIZA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nro.11, Tomo 194-A-Sgdo.
APODERADO
JUDICIAL: LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.974.

DEMANDADA: MARIELENA DÍAZ AMBROSINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 16.894.728.

APODERADA
JUDICIAL: ÁNGEL FLORES CORONEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.099.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001243

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 5 de diciembre de 2016, por el abogado ÁNGEL FLORES CORONEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión proferida en fecha 11 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró confesa a la parte actora y con lugar la pretensión que por cobro de bolívares que incoara la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2016-000184 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2016, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma, en fecha 15 de diciembre de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 16.12.2016. Luego, por auto fechado 19 de ese mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, el 10 de enero de 2017, compareció ante este Superior la representación judicial de la parte demandada, abogado ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL, quién consignó escrito de alegatos, contentivo de seis (6) folios útiles y seis (6) anexos constante de seis (6) folios útiles, en los cuales solicitó; sea declarado con lugar el recurso de apelación con todos los pronunciamientos de ley, y sea revocada en su totalidad la decisión emitida por el juzgado de conocimiento.

En fecha 14.2.2017, a solicitud de la parte demandada se fijó el tercer (3er) día de despacho a las once y media (11:30am) de la mañana, a fin de que se llevara a cabo un acto conciliatorio entre las partes; llegado el día para la realización del referido acto, se dejó constancia que solo asistió el ciudadano ÁNGEL REINALDO FLORES, apoderado judicial de la parte accionada.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 29 de febrero de 2016, por cobro de bolívares, a través del apoderado judicial de la parte accionante, abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, contra la ciudadana MARIELENA DÍAZ AMBROSINO, fundamentada en lo siguiente: 1) Que la accionada, adquirió un apartamento del edificio “RESIDENCIAS SARAVE”, identificado con el Nro. 15 y ubicado en el piso 15, mismo que tiene un área aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados (90mts2). 2) Que la parte actora realizó una serie de erogaciones, esto para el mantenimiento y mejoramiento de áreas comunes del edificio. Que la ciudadana MARIELENA DÍAZ AMBROSINO (demandada), por ser propietaria del referido bien inmueble y por mandato de ley, debía pagar hasta el monto de su alícuota lo que le corresponda por gastos comunes. 3) Que la parte accionada incumplió su obligación al dejar de pagar la referida alícuota, adeudando a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A, la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 107.221,00), correspondientes a los meses que van desde mayo hasta diciembre de 2014, desde enero hasta diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016. 4) Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble previamente identificado, cuya propiedad le pertenece a la demandada, ciudadana MARIELENA DÍAZ AMBROSINO. 5) Que la presente acción se fundamentó en los siguientes artículos: 7, 11, 14, 15, 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal; 1.264, 1.271, 1.273, 1.277 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil. 5) Que por las razones de hecho y de derecho previamente enunciadas, solicitó; el pago de la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SIS CÉNTIMOS (Bs. 107.221,06), por concepto de monto total de las cuotas de condominio adeudadas, la indexación o corrección monetaria y finalmente, sea condenada a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso.

A los fines de ser admitida la demanda incoada, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos siguientes:

• Original de los recibos de condominio de los meses que van desde mayo hasta diciembre de 2014, enero-diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016.

La pretensión in commento quedó admitida, en fecha 2 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la misma al 2do día de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación. En la misma data, el referido tribunal ordenó abrir el cuaderno separado de medidas cautelares, en virtud de las copias fotostáticas consignadas por la parte accionante, quien luego de emitir los argumentos de hecho y de derecho, procedió a negar la medida solicitada.

Seguidamente, el día 6 de abril de 2016, estando la causa en trámites de citación compareció ante el tribunal de la causa la ciudadana MARIELENA DÍAZ AMBROSINO (hoy, demandada), debidamente asistida por la abogada en ejercicio, DAHIANYS YRASÍ ARVELO MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.350, quien presentó escrito de contestación, mediante el cual se dio por notificada de la presente demanda y consignó un voucher de pago de un depósito realizado en la cuenta Nro. 01340335073351003951, por la cantidad de CIENTO DÍEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), monto correspondiente al total adeudado y reclamado por la parte actora; solicitando por consiguiente, la homologación del pago y que se diera por terminada la causa, archivando el expediente.

En fecha 25.4.2016, el representante legal de la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, que al no ser ilegal ni impertinentes, aparecen admitidos mediante auto fechado 2 de mayo de 2016.

Una vez concluida la fase probatoria, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, procedió a dictar sentencia el día 11 de octubre de 2016, en la cual declaró confesa a la ciudadana MARIELENA DÍAZ AMBROSINO y de igual forma, con lugar la demanda.

III
MOTIVACIÒN PARA DECIRDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2016, por el abogado ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIELENA DÍAZ AMBROSINO, contra la decisión proferida en fecha 11 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró confesa a la parte actora y de igual forma, con lugar la demanda.

La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Sin embargo, dicha parte demandada no compareció en la oportunidad del emplazamiento legal para dar formal contestación a la demanda, más solo se dio por notificada del procedimiento y consignó recibo de deposito bancario correspondiente al Banco Banesco, a la cuenta Nº 01340335073351003951 a nombre de ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., por la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00), efectuado en fecha 30 de marzo de 2016, y solicito fuere homologado dicho pago, terminada la presente causa y enviado el expediente al archivo. De igual manera solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar por cuanto ya había consignado la cancelación de las cuotas de condominio adeudadas por ella correspondientes a un inmueble de su propiedad.
Visto lo anterior, debe verificarse si se cumplen los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, conforme a las reglas contenidas en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, pues tampoco la parte demandada cumplió con su carga de aportar medios probatorios en su defensa.
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
…Omissis…
Resulta claro entonces, que para declararse la confesión ficta la ley exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.

2.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3.- Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.
En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de darse por notificada del presente procedimiento, el cual se formalizó en fecha 6 de abril de 2016; sin embargo, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria. Por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de confesión ficta; y así se establece.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte demandante ejerció la acción con el propósito de obtener una sentencia favorable que declare con lugar la obligación de pagar los recibos de condominio adeudados que sirven de titulo a la demanda, y que se reputan legalmente reconocidos. Siendo así, se determina que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó los documentos fundamentales de los cuales deriva la obligación por parte del demandado de pagar las cuotas de condominio insolutas, sino que también se encuentra amparado en los artículos 7, 11 literal “a” y 14 de la ley de Propiedad Horizontal; y así se establece.-
Con respecto al tercer supuesto, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos señalados, ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión que hace valer la parte actora; razón por la cual, forzosamente debe declararse que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del mencionado artículo 362 eiusdem, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta; y así se establece.-“.

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe al cobro de cuotas de condominio que se dicen adeudadas por la ciudadana MARIELENA DÍAZ AMBROSINO (demandada), como propietaria del apartamento identificado con el Nro. 15 del edificio “RESIDENCIAS SARAVE”, ubicado en la avenida principal de la Urbanización Palo Verde, 3ra etapa, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Arguye el actor que para el mejoramiento y el mantenimiento de las cosas comunes del edificio, cada uno de los propietarios que se encuentran domiciliados en la referida residencia, deben pagar hasta el monto de su alícuota lo que le corresponda por dichos gastos comunes, estando autorizada para recibir el pago la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A; sin embargo, dicha obligación no fue cumplida por la demandada, adeudando la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 107.221,06), monto correspondiente a los meses que van desde mayo hasta diciembre de 2014, enero-diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016, razón por la que demanda, más la correspondiente indexación y las costas y costos del proceso.
La accionada por su parte, en la fase de citación, presentó escrito en el cual se dio por notificada y consignó un voucher como prueba del depósito en efectivo realizado en la cuenta Nro. 01340335073351003951, en la entidad bancaria BANESCO, C.A (BANCO UNIVERSAL) a nombre de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), aduciendo que dicho monto correspondía al total adeudado por cuotas de condominio y reclamado por la parte actora; por lo que solicitó sea homologado el pago realizado y consecuentemente se diera por terminada la causa y archivado el expediente.

Para resolver el debate judicial que quedó así planteado, antes de pronunciarse con relación al fondo del presente asunto, procede esta Superioridad como punto previo de la confesión ficta que fuera declarada por el tribunal del la causa.

PUNTO PREVIO: En tal sentido se evidencia de las actas que cursan en autos que, el tribunal de conocimiento declaró confesa a parte demandada, por cuanto consideró que en el sub iudice se cumplieron con todos los requisitos dispuestos por ley para que se configurara la confesión ficta, esto es:

• Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
• Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
• Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
• Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

Así, la confesión ficta es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, opera la presunción “juris tantum” de admisión de los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor, siendo la parte demandada juzgada en contumacia. Esta figura se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

“Art. 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción de la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo el dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda. En el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que, la parte demandada al momento de su citación se negó a firmar la boleta de citación en entregada por el alguacil el día 29 de marzo de 2016, según resultas de fecha 31.3.2016, lo que implica que se debía complementar la citación ex artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, mediante escrito de fecha 6.4.2016, la ciudadana MARIELENA DÍAZ AMBROSINO debidamente asistida de abogado, se dio por notificada y consignó voucher como prueba del depósito efectuado del monto adeudado, esto la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) (f.42). Por lo que se evidencia que, si hubo contestación por parte de la accionada asintiendo y aceptando la pretensión incoada, que aunque anticipada, por cuanto contestó en la misma data en la que dio por notificada, tiene plena validez al ser considerada tempestiva por nuestro Máximo Tribunal, al establecer en sentencia Nro. 135, de fecha 24 de febrero de 2006, expediente Nro. 05-008, en el juicio de René Buroz Henríquez y otra contra Daisis Antonieta Sanabria, lo siguiente:
“…Sin embargo, con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:
De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura. La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:
…Omissis…
Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:
‘En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
…Omissis…
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita, por contestación anticipada o temprana se entiende, el acto procesal mediante el cual la parte accionada alega sus excepciones y defensas, pero no en el plazo fijado por ley, sino con anterioridad, y siendo que el criterio reinante en la actualidad es considerar validos los referidos actos, este a quem le concede plena validez a la contestación realizada por la parte demandada mediante la cual prácticamente conviene en la demanda y consigna el pago respecto a las cuotas de condominio demandadas, ello mediante la actuación de en fecha 6 de abril de 2016, por consiguiente al no cumplirse los dos primeros requisitos que se analizan se determina la inexistencia ante tal situación de la ficción jurídica denominada confesión ficta. Así se establece.

Despejado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al pago realizado por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, a tales efectos se observa la pretensión incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A, versa respecto al cobro de la cuotas de condominio adeudadas por la parte demandada y que ascienden a la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 107.221,06), ello conforme se evidencia de los recibos de condominio de los meses que van desde mayo hasta diciembre de 2014, enero-diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016, medios probatorios aportados con el escrito libelar que al no ser impugnados por la contraparte, se admiten y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil. Asimismo en el lapso probatorio, se consignó copia fotostática del documento de condominio del edificio “RESIDENCIAS SARAVE”, a fin de evidenciar la obligación adquirida por todas las personas que se encuentran domiciliadas en la referida residencia, probanza que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende igualmente de autos como ya se dijo, que al momento de darse por citada la parte demandada, lejos de negar y rechazar la pretensión del actor procedió a consignar original del voucher como prueba del pago en efectivo efectuado en la cuenta Nro. 01340335073351003951, en la entidad bancaria BANESCO, C.A (BANCO UNIVERSAL) a nombre de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00). Documental que, en la oportunidad legal para ello fue desconocido por la contraparte, no siendo el medio idóneo para atacar dicho medio probatorio, se admite y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.

Ahora bien, la demandada solicitó la homologación del pago realizado mediante depósito a nombre de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A, parte actora, por una cantidad superior a la suma adeudada y seguidamente reclamada por la referida parte, esto es CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00); siendo que el monto demandado lo era por la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 107.221,06), que es la totalidad de los meses adeudados por parte de la ciudadana MARIELENA DÍAZ AMBROSINO, por cuotas de condominio como propietaria del apartamento No. 15 del edificio “RESIDENCIAS SARAVE, actuación que puede realizar conforme al artículo 361 ejusdem pero que debía contener a los fines de la homologación por parte del tribunal a quo, una cantidad adicional por concepto de costas y costos del proceso, así como lo correspondiente a la indexación peticionada, motivo por el cual el monto depositado se deberá compensar con el monto adeudado y admitido en juicio por concepto de cuotas de condominio, estando pendiente el cálculo correspondiente a la indexación judicial y las costas derivadas del presente juicio. Así se declara.

En lo atinente a la indexación o corrección monetaria pretendida por la accionante, se debe precisar que la médula espinal del tema de la indexación se encuentra realmente en la traslación de la carga de los riesgos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, traslación esta que se produce como consecuencia de la mora del deudor. A título de referencia, de ello dan cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 1.334 –plazos no impiden la compensación- 1.737- principio nominalista de las obligaciones - Código Civil-, pues de ellas se colige que mientras el deudor no ha incurrido en retardo imputable en el cumplimiento de la prestación debida (mora debitoris), el acreedor debe soportar los riesgos a que esté sujeto el bien debido. Por argumento en contrario, el principio nominalista antes referido deja de ser aplicado, pues con base a la justicia y equidad que se hace impostergable, el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que debe comenzar a soportar los riesgos de la pérdida de tal valor adquisitivo. Ello, debe ser así, por cuanto en virtud de la mora del deudor no se debe propiciar un injusto desequilibrio patrimonial para el acreedor y un ilegítimo enriquecimiento sin causa para el deudor motivo por el cual en el sub iudice resulta procedente la solicitud de indexación desde la fecha de admisión de la demanda, compréndase, el 2 de marzo de 2016, exclusive, hasta la fecha del presente fallo, inclusive. La cual será calculada sobre el capital demandado tomando en cuenta para ello los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para ser realizada por un solo experto nombrado por el tribunal de la causa. Así se declara.

Congruente con todo lo antes explanado, resulta forzoso para este a quem declarar parcialmente con lugar el medio recursivo ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 5 de diciembre de 2016, en contra de la decisión proferida en fecha 11 de octubre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada, y así se indicará en la sección dispositiva del presente pronunciamiento de manera positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de diciembre de 2016, por el abogado ÁNGEL FLORES CORONEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadana MARIELENA DÍAZ AMBROSINO, contra la decisión proferida en fecha 11 de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada.
SEGUNDO: HA LUGAR la demanda por cobro de bolívares impetrada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra la ciudadana MARIELENA DÍAZ AMBROSINO. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de las cuotas de condominio adeudada por la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 107.221,06), a cuyo monto se imputa el pago consiga por la parte demandada quedando compensado de esta manera el capital demandado y cualquier diferencia a favor de la parte demandada será imputada igualmente a otros montos que pueda adeudar la accionada. Procedente igualmente la indexación judicial acordada sobre la suma demandada, desde la fecha de admisión de la demanda, compréndase, el 2 de marzo de 2016, exclusive, hasta la fecha del presente fallo, inclusive. La cual será calculada sobre el capital demandado tomando en cuenta para ello los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para ser realizada por un solo experto nombrado por el tribunal de la causa.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JÍMENEZ
LA SECRETARIA ACC,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde una y media (3:25 pm), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cinco (5) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Nº Exp AP71-R-2016-001243
AMJ/SRR/RR-



























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