Decisión Nº AP71-R-2016-000762-7.051 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-02-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000762-7.051
Número de sentencia7
Fecha06 Febrero 2017
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesINVERSIONES 77.39, C.A. CONTRA GALEA JOYAS, C.A.
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente No.: AP71-R-2016-000762/7.051.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2006, inscrita bajo el Nº64, Tomo 1463-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-31713632-2, en la persona de su Director Gerente, ciudadano CLAUDIO RICARDO CILIA SGARLATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.971.880; representada judicialmente por los abogados WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PÉREZ, ANTONIO JOSÉ D´JESÚS PÉREZ, EDUARDO QUINTANA CALEBOTTA, EDGAR ALEXANDER LÓPEZ RANGEL, NATALY HERNÁNDEZ MORENO, CARLOS MOREIRA DIAZ y MARIANDREINA VIELMA PASTRANO, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.826, 52.682, 59.777, 130.580, 130.582, 140.375 y 221.044, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., de este domicilio, constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día 22 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 15, Tomo 712-A Qto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No.J-30961698-6, en la persona de la ciudadana NEIDY MARÍA BRAZAO CARVALHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-11.737.448; representada judicialmente por los abogados FELIPE FARÍAS y FLAVIO CHAVEZ, de este domicilio e inscritos en el Inastituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.059 y 25.365, en su orden.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE FACTURAS INSOLUTAS POR VÍA DE INTIMACIÓN.

ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación que interpusiera el abogado FLAVIO CHAVEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 07 de junio de 2016, contra la decisión definitiva proferida en fecha 26 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta, condenó a la parte demandada al pago de la suma demandada, equivalente a la suma de un millón ciento sesenta y nueve mil ochocientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.1.169.880,45), así como los intereses de mora corrientes desde el 19 de febrero de 2014 inclusive, hasta que quede definitivamente firme el fallo, y condenó en costas a la parte demandada.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 21 de julio del 2016, razón por la cual se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 29 de julio del 2016, se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 1º de agosto del mismo año, dándole entrada en fecha 04 de agosto del 2016, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados únicamente por la parte actora en fecha 07 de octubre de 2016.
El 10 de octubre del 2016, este tribunal fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones; vencido este plazo, por auto de fecha 21 de octubre de 2016 se dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.
En fecha 09 de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte actora presentó un escrito solicitando que se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada, y por auto de fecha 15 de noviembre de 2016, se ordenó el desglose del mencionado escrito, y se ordenó abrir cuaderno de medidas para que sea agregado en el mismo, a los fines de proveer respecto a la solicitud cautelar.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2016, se difirió el pronunciamiento por un lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a dicha data.
Encontrándonos fuera de dicho lapso esta Superioridad procede a decidir en esta oportunidad, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR
La parte actora en su escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2016 por ante este Tribunal, solicitó medida cautelar de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:
Aduce que el procedimiento sometido a revisión fue instaurado originalmente por vía intimatoria, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, requirió medida de embargo provisional de bienes muebles, tal y como lo citó en el libelo de demanda, pero que el a quo, a pesar de su insistencia nunca lo decretó.
Que la solicitud de tal medida se sustentó en las facturas que sirvieron de instrumento fundamental a la pretensión tal y como lo indica el artículo 646 del CPC, el cual –a su decir- contiene un imperativo legal para el juez de decretar la medida cuando se cumplan los extremos indicados, citando lo establecido respecto a ese artículo, en la sentencia número 532 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A. contra Desarrollos Mercayag, C.A. Expediente Nº 06-845; y alega que existen dos supuestos, a saber: que la solicitud se fundamente en alguno de los instrumentos indicados, es decir, instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, nace para el administrador de justicia el imperativo legal de decretar la medida preventiva, lo cual no ocurrió, pero que sin embargo, el riesgo en este caso subsiste, ya que en el desarrollo del presente procedimiento, su actividad argumentativa y probatoria llevó al a quo a decretar una resolución favorable a sus pretensiones, y considerando que su contraparte solo ha realizado oposiciones y contradicciones genéricas, que no ha aportado prueba alguna que sirva de fundamento a sus excepciones o defensas, que se ha contradicho continuamente y por último, recurrió de la decisión del a quo sin siquiera fundamentarla en la oportunidad procesal correspondiente, en una “evidente estrategia dilatoria en perjuicios de los derechos de nuestra representada”.
Alegó que de acuerdo con la norma invocada, en el procedimiento que nos ocupa le impone al juez el deber de decretar la medida preventiva o cautelar típica que la parte demandante solicite, verificando para tal fin sólo dos circunstancias de hecho, que son: i) que la intimación tenga como instrumento fundamental alguno de los instrumentos indicados en la norma; y ii) que la parte solicite una de las medidas indicadas en el mencionado artículo, es decir, solicite el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados.
Que como puede apreciarse en este caso, la demanda fue sustentada en facturas aceptadas tácitamente, conforme a lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que fueron entregadas y solicitado formalmente su pago mediante un órgano jurisdiccional en el domicilio fiscal de la sociedad mercantil demandada con el vencimiento del lapso correspondiente para reclamar su contenido, sin que ello ocurriera, y así fue admitida por el a quo, ordenando la intimación del pago de los conceptos allí expresados.
Que a pesar de obtener una sentencia favorable, ello no es garantía alguna de su cumplimiento, puesto que la parte demandada insiste en su posición sin fundamento alguno, recurriendo contra la decisión del a quo, que siendo oído no fue fundamentado, convirtiéndose en un recurso genérico que a su decir, lo que pretende es la intención de dilatar la ejecución del fallo, y que con tal actitud teme que ello resulte infructuoso, solicitando al tribunal que se decrete medida de embargo provisional consistente en bienes muebles y efectos de comercio propios de la actividad de la demandada, esto es la venta de relojes y accesorios en el local que le sirve de domicilio fiscal, o en su defecto los bienes muebles que allí se encuentren.
En ese orden de ideas, argumentó el representante judicial de la parte actora, que de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las medidas cautelares pueden requerirse en cualquier estado y grado de la causa, en concordancia con el artículo 646 eiusdem, toda vez que su pretensión se encuentra sustentada por facturas aceptadas tácitamente, solicitando se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del deudor, hasta por la cantidad indicada en el decreto intimatorio, sobre bienes que se indicarán en su oportunidad; pero que en caso que el tribunal no considere suficientes dichas razones, procede a explicar subsidiariamente los elementos tradicionalmente requeridos para el decreto de la medida nominada.
Aduce que respecto al riesgo de infructuosidad del fallo, acompañó a la demanda con los instrumentos correspondientes, ya que la demandada adeuda la cantidad de veinticinco (25) facturas vencidas, correspondientes a la venta de relojes y accesorios de la marca Chronosport, que la actora diseña, importa y distribuye exclusivamente en el territorio nacional.
Que esas facturas están formadas por la propia dinámica de ventas entre ambas empresas, toda vez que los relojes y accesorios de la marca Chronosport eran entregados bajo un régimen de consignación, y luego, gracias a un software administrativo denominado comercialmente “Saint Enterprise Administrativo” que conecta en tiempo real a las empresas, de forma tal que cada cierto período de tiempo, se emita una factura que contenía la cantidad de relojes y accesorios efectivamente vendidos, tal y como se expuso –según alega- y se probó en el procedimiento de primera instancia.
Que las veinticinco facturas cuyo pago se pretende, corresponden a mercancía despachada y que ya fue vendida al usuario final por la parte demandada, pero que luego de un año, la demandada se mantiene insolvente en las oportunidades de pago extrajudicial, hasta llegar al extremo de obligar al actor a acudir a los órganos jurisdiccionales, donde continuó con su “conducta contumaz”, negando y rechazando y desconociendo cualquiera de los argumentos sin un fundamento concreto o siquiera alguna prueba de lo alegado, obligando al actor a llevar un procedimiento con sus vicisitudes y ahora recurriendo de la decisión, en el cual ha podido apreciarse su desinterés al no fundamentarlo como debía, con lo que resulta evidente –según el parecer del actor- su intención de continuar eludiendo sus obligaciones, que se traduce ahora en un riesgo manifiesto de que resulte infructuoso el fallo decretado por el a quo, y que muy probablemente sea confirmado por esta superioridad, riesgo y temor concreto de que el deudor se insolvente en un intento de continuar eludiendo sus obligaciones.
Que esas actitudes representan una presunción indudable del riesgo y temor que representa para la actora que una sentencia favorable a sus pretensiones quede ilusoria (periculum in mora), con el perjuicio económico implícito para ella por la mercancía que no podrá recuperar, pues ha sido vendida o en su defecto el importe que ella representa, más el gasto de un juicio infructuoso, aún cuando la sentencia de fondo pueda beneficiarle.
Respecto a la apariencia de buen derecho, la parte actora alegó, que tal como lo prevé el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil su derecho se deriva de la existencia de las facturas cuyo pago se pretende, las cuales fueron notificadas y entregadas por un órgano jurisdiccional en la dirección que la propia demandada ha declarado al fisco como asiento de sus intereses, e igualmente, de los medios de pago promovidos en el procedimiento de cobro de bolívares, mediante las cuales puede apreciarse que la parte demandada ha pagado con anterioridad por los mismos bienes, toda vez que la relación comercial venía desarrollándose normalmente hasta el evento de insolvencia, así como declaraciones testimoniales, inspecciones y en fin, todo el haber probatorio que consta en el expediente de la causa.
Insisten en esta alzada en la importancia del decreto de la medida a efectos de garantizar el cumplimiento de la sentencia que definitivamente recaiga sobre este procedimiento, y formalmente solicita, que se decrete medida de embargo provisional de bienes muebles propiedad del deudor que se indicaran en la oportunidad correspondiente, hasta por las cantidades indicadas en el decreto intimatorio, a efectos de resguardar los derechos de la parte actora ante una posible y eventual insolvencia del demandado que imposibilite la ejecución de un fallo favorable, solicitando igualmente que se declare como depositario de estos bienes durante la vigencia de la medida a la actora, sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A., plenamente identificada en autos.
Ante esta solicitud de medida cautelar, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se aprecia de los autos, que la presente causa se inició por juicio de cobro de bolívares por vía intimatoria, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el N° 64, tomo 1463-A, contra la sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 22 de octubre de 2002, inscrita bajo el Nro.15, del tomo 712-A-Qto.
Es el caso, que la parte actora solicitó en el libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretará Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, en razón que la referida acción estaba fundada en facturas presuntamente aceptadas por la accionada GALEA JOYAS, C.A. (folio 09 y su vuelto, pz.I del cuaderno principal).
Se aprecia que la demanda fue admitida en fecha 31 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, intimándose al pago a la demandada, apercibida de ejecución, de las siguientes cantidades: i) un millón ciento setenta y nueve mil ochocientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.1.169.880,45) por concepto de capital; ii) las costas procesales calculadas prudencialmente por el a quo en el 25% de lo demandado, para un total de doscientos noventa y dos mil cuatrocientos setenta bolívares con once céntimos (Bs.292.470,11).
Respecto a esa solicitud de medida cautelar, no se aprecia que el tribunal a quo se haya pronunciado, y por el contrario, tramitó todo el juicio hasta dictar sentencia definitiva en fecha 26 de enero de 2016, en la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, condenó a la demandada al pago de la cantidad de Bs.1.169.880,45, cantidad que se corresponde con la suma adeudada derivada de las facturas signadas con los números 00002039, 00002040, 00002053, 00002082, 00002083, 00002084, 00002096, 00002097, 00002098, 00002099, 00002129, 00002131, 00002132, 00002134, 00002172, 00002194, 00002195, 00002196, 00002207, 00002208, 00002209, 00002232, 00002235, 00002248 y 00002249, respectivamente; así como los intereses de mora corrientes desde el 19 de febrero de 2014 inclusive, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, así como los que se sigan causando sobre la cantidad anteriormente señalada hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, lo cual deberá ser cancelado mediante experticia complementaria del fallo conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a la parte demandada (f.73 al 100, pz. II del cuaderno principal).
En tal sentido, se aprecia, que durante el curso de la tramitación del presente juicio, el juez a quo no se pronunció respecto a la solicitud de medida cautelar preventiva solicitada por la parte actora, siendo ratificada esa solicitud en esta instancia superior.
Ahora bien, siendo que este Tribunal Superior en esta misma fecha, dictó sentencia definitiva en la causa principal, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el 26 de enero de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y con lugar la demanda de cobro de bolívares vía intimación, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad demandada, quedando confirmado el fallo recurrido, con la motivación expresada por esta superioridad; es preciso señalar lo siguiente:
Efectivamente, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida, la ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En la referida norma se establece, que en el procedimiento por intimación cuando el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, la cual se encuentre sustentada en instrumentos públicos, instrumentos privado reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, cartas, misivas admisibles según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, el Tribunal a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. Sin embargo, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil dispone, que si se formula oposición, el decreto de intimación queda sin efecto, y el procedimiento que había comenzado por intimación, se transforma automáticamente en procedimiento ordinario, y cesa la especialidad del procedimiento, correspondiendo en consecuencia, que se inicie el lapso para que el demandado conteste la demanda.
En este sentido, de las actas se aprecia, que ciertamente, la parte actora solicitó en su escrito libelar, el embargo preventivo de bienes muebles de la parte demandada, y el a quo no se pronunció respecto a esta solicitud, y lo que está efectuando la parte actora en esta segunda instancia es la ratificación de esa solicitud de decreto de medida cautelar; pero también es cierto, que la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio, cesando con ello el procedimiento especial de intimación, y transformándose el procedimiento en juicio ordinario dada la cuantía de la demanda.
Ahora bien, de las actas procesales que integran el presente expediente se aprecia claramente que, este Juzgado actuando en segunda instancia, dictó sentencia definitiva confirmando la sentencia apelada, declarando con lugar la demanda y condenando a la parte demandada a cumplir con su obligación de pagar las facturas adeudadas a la parte actora.
Por otra parte, se observa que existiendo sentencia definitiva en segunda instancia, la medida que se pretende no sería en ningún caso preventiva, toda vez que, lo que procedería en esta fase del procedimiento, al resultar definitivamente firme la sentencia, sería la ejecución del fallo, y en virtud de esa fase (ejecución del fallo) el decreto de una medida cautelar lesionaría el derecho a la defensa de la parte afectada; y aunado a ello, se aprecia con respecto a los extremos para la procedencia de una medida preventiva, a saber, presunción de buen derecho y peligro en la mora, si bien con la declaratoria con lugar de la demanda, se evidencia la presunción de buen derecho, sin embargo, es necesario que exista “periculum in mora”, lo que en este caso no se constata, ya que la parte vencedora en dos instancias y solicitante de la medida, no demostró con su solicitud, que la demandada pretenda insolventarse –tal como lo alegó- para no dar cumplimiento a la ejecución del fallo, por lo que ante estas circunstancias no existe en esta fase del proceso peligro de que pudiera resultar ilusoria la ejecución del fallo; por lo que un pronunciamiento de este Juzgado con respecto a la medida preventiva solicitada, vulneraría el derecho a la defensa de la parte demandada consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales es forzoso para este Tribunal negar la medida preventiva solicitada; y así se decide.
En consideración a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, para esta juzgadora es forzoso concluir que es inoficioso el decreto de una medida cautelar en esta fase del proceso, en virtud de lo cual se niega la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A. sobre bienes propiedad de la demandada, GALEA JOYAS, C.A. Así se declara.



DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida de embargo provisional solicitada conforme a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A. (parte actora) mediante escrito presentado ante esta alzada en fecha 09 de noviembre de 2016, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, sociedad mercantil GALEAS JOYAS, C.A.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal de diferimiento, se ordena notificar a las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar, conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En la misma fecha 06 de febrero del 2016, siendo las 3:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (08) páginas.

LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES



Expediente Nº AP71-R-2016-000762/7.051
MFTT/EMLR/Gsb.
Cuaderno de Medidas.
Sentencia Interlocutoria.

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