Decisión Nº AP71-R-2017-000279 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-05-2017

Fecha19 Mayo 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000279
PartesJOSÉ GREGORIO REYES CARIPE CONTRA AUTO DE FECHA 14 DE MARZO DE 2017, DICTADO POR EL JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE NEGÓ OÍR LA APELACIÓN EJERCIDA EN FECHA 9 DE MARZO DE 2017 CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA EL DÍA 6.10.2016.
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 207° y 158°


RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO REYES CARIPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.449.833.

APODERADO
JUDICIAL: CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.655.

AUTO
RECURRIDO: De fecha 14 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida en fecha 9 de marzo de 2017 contra la sentencia proferida el día 6.10.2016.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000279




I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el presente recurso de hecho interpuesto en fecha 21 de marzo de 2017, por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES CARIPE, contra el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación contra la sentencia dictada en fecha 6.10.2016, en el juicio que por desalojo sigue la ciudadana MERCEDES NARIÑO FLORES contra el prenombrado ciudadano, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2015-001328 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Verificada la insaculación de causas en fecha 21.3.2017, fue asignado a este Juzgado Superior Segundo el conocimiento y decisión del preindicado recurso de hecho, recibiendo las actuaciones el día 22 del mismo mes y año; verificándose que por auto dictado en fecha 23.3.2017 se le dio entrada al expediente, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, a fin de que el recurrente consignara las copias certificadas de los recaudos pertinentes, con la advertencia de que vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Vistas las diligencias presentadas en fechas 24.3.2017 y 6.4.2017 en donde arguye el representante judicial de la parte recurrente que peticionó las copias certificadas ante el juzgado a quo y que las mismas no le fueron acordadas en su oportunidad para impulsar el presente recurso de hecho, solicitando así una prórroga para la consignación de las mismas; el día 6.4.2017 esta Superioridad dictó auto concediéndole al recurrente un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la consignación de las copias certificadas que estimare pertinentes.

La parte recurrente en el presente recurso de hecho, consignó mediante diligencias fechadas 18 de abril de 2017 y 15 de mayo de 2017, las siguientes copias certificadas que se valoran conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil:

• Escrito de demanda por desalojo de vivienda presentada el día 17 de noviembre de 2015, por la ciudadana MERCEDES NARIÑO FLORES, debidamente asistida por los abogados RANZAI MARILYN ROJAS ESTEVES y ANA BELA RODRIGUEZ DE FREITAS contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES CARIPE.
• Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MERCEDES NARIÑO FLORES (arrendadora) y JOSÉ GREGORIO REYES CARIPE (arrendatario), debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 4.4.2013, bajo el Nro. 13, Tomo 52.
• Auto de admisión de fecha 20.11.2015, dictado por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Escrito presentado el día 26.9.2016 por el abogado ANDRES SILVA RÍOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opuso a su contraparte las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 3º, 6º, 7º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Sentencia de fecha 6.10.2016, dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem.
• Fallo dictado el día 26.10.2016 por el juzgado de conocimiento, declarando sin lugar el resto de las cuestiones previstas opuestas por la parte accionada.
• Auto de fecha 30.1.2017, proferido por el a quo en el cual ordenó la notificación de la sentencia de fecha 26.10.2016 a la parte de demandada.
• Diligencia de fecha 9.3.2017, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada ejerce recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida por el juzgado de la causa en fecha 6.10.2016.
• Cómputo realizado en fecha 10 de marzo de 2017 por el juzgado de cognición, en el cual dejó constancia que desde el día 25.7.2016, inclusive hasta el día 20.10.2017, transcurrieron treinta y dos (32) días de despacho.
• Sentencia de fecha 14.3.2017 proferida por el juzgado municipal, declarando extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del accionado en fecha 9.3.2017, ordenando asimismo abrir una articulación probatoria de cinco (5) días de despacho una vez se encontraran las partes notificadas del mencionado fallo, en virtud de que la parte accionada no dio contestación a la demanda, todo ello conforme con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
• Diligencia consignada por la parte demandada en fecha 20.3.2017, en la cual solicita al juzgado de conocimiento la reposición de la causa, en virtud de que el mismo incurrió en la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Diligencia fechada 23.3.2017 presentada por el hoy recurrente, en la cual solicitó copias certificadas y procedió a impugnar la constancia del alguacil consignada en el expediente el día 1º.3.2017.
• Decisión del día 23.3.2017 dictada por el tribunal de la primera instancia, en la cual declaró improcedente la reposición solicitada, la regulación de jurisdicción y de competencia y ejercidas por el apoderado judicial del hoy recurrente en fecha 20.3.2017 en contra de la sentencia dictada en fecha 26.10.2016. Asimismo, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
• Auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 28.3.2017, mediante el cual negó la impugnación de la nota de secretaría de fecha 1º.3.2017, realizada por el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAR en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en virtud de haberse cumplido las formalidades consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
• Diligencia fechada 31.3.2017 presentada por el representante judicial de la parte accionada, en la cual apeló de la decisión proferida el día 23.3.2017.
• Auto de fecha 5.4.2017 dictado por el a quo, quien negó el recurso ordinario de apelación ejercido el día 31.3.2017, en virtud de que las sentencias interlocutorias en los procedimientos orales no tienen apelación conforme al artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
• Auto del día 17.4.2017, en el cual el juzgado de cognición ratificó lo decidido por auto fechado 5.4.2017.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial de la referida unidad.

El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”. (Énfasis de esta Alzada).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:

“...Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta Alzada).

Así, la jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra trascrito debe computarse por el calendario de los días de despacho llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores. Atendiendo a ello, se aprecia que dicho órgano ejerciendo funciones de distribuidor, en fecha 21 de marzo de 2017 dejó constancia que desde el día 14 de marzo de 2017, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 21 de marzo de 2017, inclusive, data en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrieron cinco (5) días de despacho conforme al calendario judicial llevado para la referida unidad llevados por los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo tanto se tiene que el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley. Así se declara.

Asimismo y como antes se indicó, este Juzgado Superior mediante auto fechado 23 de marzo de 2017 fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data, exclusive, para que la parte recurrente consignara las copias certificadas que considerase pertinentes, advirtiéndose que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, verificándose que los días 24.3.2017 y 6.4.2017 compareció ante esta Alzada el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAR en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES CARIPE solicitando prórroga para la consignación de las copias certificadas, concediendo este Juzgado la misma a través de auto dictado el día 6.4.2017, verificándose la consignación de las copias certificadas los días 18.4.2017 y 15.5.2017 constante de ciento treinta y cuatro (134) folios útiles, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior, y así se declara.

Fijado lo anterior, pasa este Tribunal al análisis de las actuaciones que en copias certificadas fueron consignadas por la representación judicial de el recurrente, evidenciándose que el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto dictado en fecha 14 de marzo de 2017, negó oír el recurso ordinario de apelación ejercido el día 9.3.2017 por el apoderado judicial del accionado el cual fue interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2016, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El auto contra el cual se recurre es del siguiente tenor:

“…Verificado el lapso para la contestación de la demanda,, en vista de que en fecha 26.09.2016, la parte demandada plateó las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º, 3º, 6º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que atañe a la defensa previa en el artículo 346.1 ejúsdem, comenzó a transcurrir el término de cinco (05) días de despacho para resolver la alegada falta de jurisdicción y falta de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 ibídem, por remisión directa de lo pautado en el artículo 866.1 del Código de Procedimiento Civil, cuyo término transcurrió durante los días 30 de septiembre de 2.016, así como entre los días 03, 04, 05, 06 de octubre de 2.016, siendo en este último día dictada la sentencia recurrida, valga decir, en el término establecido en la ley para ello.
En tal virtud, habiendo sido declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con base en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, declarándose que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa, así como se afirmó la competencia de este Tribunal, en razón de la materia, la parte demandada podía impugnar el fallo mediante el ejercido del recurso de regulación de jurisdicción y de competencia, conforme a lo previsto en los artículos 69 y 349 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso de cinco (05) días de despacho para ejercerlo transcurrió durante los días 10, 11, 13, 18 y 19 de octubre de 2.016, sin fuese ejercido oportunamente, de tal manera que dicho fallo interlocutorio quedó definitivamente firma. Así se declara.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: se declara EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO el recurso de apelación interpuesto en fecha 09.03.2017, por el abogado Carlos Enrique Machado Lesman, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Reyes Caripe, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06.10.2016, la cual se declara DEFINITIVAMENTE FIRME, en atención a lo dispuesto en los artículos 69 y 349 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26.10.2016, ya que contra la misma no se ejerció recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 ejúsdem.
Tercero: se ABRE un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a fin de que la parte demandada promueva todas las pruebas de que quisiera valerse, en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que solo opuso las cuestiones previas que fueron desestimadas, sin dar contestación de la demanda de manera conjunta, en la forma prevista en el artículo 865 ejúsdem…” (Resaltado del a quo).

Pues bien, en el caso que se analiza se observa que el día 17.11.2015 la ciudadana MERCEDES NARIÑO FLORES, asistida por los abogados MARILYN ROJAS ESTEVES y ANA BELA RODRIGUES DE FREITAS, demandó al ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES CARIPE por desalojo, constatándose que por auto fechado 20.11.2015 el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área, procedió a admitir la pretensión conforme a lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando el emplazamiento del demandado con la finalidad de que el mismo contestara la demanda u opusiera las defensas que considerase pertinentes dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez constara en autos su citación.

Así, el día 26.9.2016 el profesional del derecho ANDRES SILVA RÍOS en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito oponiendo las cuestiones previas consagradas en los ordinales 1°, 3°, 6°, 7° y 11° del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil; siendo decidida sin lugar por el juzgado de cognición el día 6 de octubre de 2016, la cuestión previa del ordinal 1º relativa a la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos y de competencia. Seguidamente, por fallo proferido el día 26 de octubre de 2016 el a quo declaró sin lugar el resto de las cuestiones previas opuestas ordenando la notificación de las partes, a fin de que se ejerciera recurso ordinario de apelación en lo que respecta a la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem.

Posteriormente, se constata que por diligencia fechada 26.1.2017 la abogada MARÍA GUEVARA DÍAZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de su contraparte; resultando acordado tal pedimento mediante auto de fecha 30.1.2017.

Luego, el día 9 de marzo de 2017 el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAR, en nombre de su representado procedió a ejercer recurso ordinario de apelación contra la decisión emanada por el tribunal de la causa el día 6 de octubre de 2016, por lo que el mismo ordenó el día 10.3.2017 practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25.7.2016 fecha en la cual se dio por citada la parte demandada hasta el día 20 de octubre de 2016, ambos días inclusive, arrojando tal cómputo treinta y dos (32) días de despacho conforme a la constancia hecha por el secretario del juzgado municipal.

De esta manera, a través de decisión de fecha 14 de marzo de 2017 el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró extemporáneo por tardío el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.

Contra tal decisión el abogado antes identificado ejerció recurso de hecho alegando que el tribunal de la primera instancia incurrió en violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se agotaron los procedimientos administrativos, no se notificó a la Procuraduría General de la República conforme a los artículos 95, 96, 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ni al Síndico Procurador Municipal, solicitando ante esta Alzada la nulidad de todo lo actuando y la reposición de la causa. De igual manera señaló que su representado nunca se encontró notificado de la decisión que declaró sin lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3º, 6º, 7º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudo la secretaria del juzgado a quo dejar constancia el día 1º de marzo de 2017, que se cumplió con las formalidades previstas en los artículos 233 ibídem.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00253, de fecha 5.5.2008, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ estableció lo siguiente:
“… El término para resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346, tanto en el caso de incompetencia del tribunal como en el resto de los señalados en el mismo ordinal, está fijado para el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y es a partir de esa decisión, que comenzarán a computarse los lapsos subsiguientes para la prosecución del juicio. No obstante, debe aclararse, que la cuestión previa señalada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la incompetencia del tribunal, que es el caso que nos ocupa, debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º, eiusdem, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al tribunal que resulte competente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado. Sin embargo, si la decisión es declarada sin lugar, el curso de la causa se suspende en el caso de que se ejerza la regulación de competencia. De lo que se colige, que hasta tanto no se obtengan los resultados de ese primer fallo, no estaremos seguros si se ejercerá o no el mencionado recurso de regulación de competencia. Por lo tanto, el tribunal está obligado a mantener el proceso tal como lo establece la norma, a fin de garantizar a la parte el ejercicio del mismo en caso de que hubiere lugar a ello. En ese orden de ideas, el tribunal de la causa está en el deber de efectuar un pronunciamiento donde provea, en primer término, sólo sobre la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por separado, es decir, en un fallo distinto, pronunciarse respecto de las restantes cuestiones previas que le hayan sido promovidas. Esto, con el propósito de que permita que la sustanciación de las incidencias de las cuestiones previas se lleve a cabo con apego a las normas procesales que la regulan, pues de ello dependerá en gran medida, el inicio de los subsiguientes lapsos procesales de la causa, y muy especialmente, la oportunidad para dar contestación a la demanda. El juez tiene que observar lo preceptuado en el artículo 349 del CPC, cuando una vez declarada sin lugar la cuestión previa de incompetencia del tribunal, el deber de dejar correr el lapso de 5 días, a fin de permitir a la parte ejercer el recurso de regulación de competencia, si así lo considerase conveniente. De ahí que, sólo después de quedar firme el mismo, es cuando debe comenzar la sustanciación de otra cuestión previa, propuesta acumulativamente junto a la primera. Si por el contrario, la regulación no fuese solicitada, se abriría de inmediato la articulación probatoria para llevar a cabo la referida sustanciación, en cuyo caso, podrá subsanarse el defecto u omisión alegado. De no hacerlo, conforme al artículo 352 eiusdem, se ofrece a la parte un nuevo plazo para ello, es decir, se abre una articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar las pruebas, y se estipula un término de 10 días para su decisión. De modo que, el lapso para contestar la demanda, dependerá de: a) que el juez afirmara o no su competencia, b) que la parte demandada hubiese o no solicitado la regulación de recompetencia, y c) que la parte demandante hubiese o no subsanado cualquier otra cuestión previa…”
En el presente caso se evidencia que las cuestiones previas fueron opuestas el día 26 de septiembre de 2016, por lo que el a quo dejó transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento, el cual feneció el día 29 del mismos mes y año, inclusive, tal y como lo indican los artículos 866 ordinal 1º y 349 del Código de Procedimiento Civil, comenzando el término para decidir la defensa opuesta en fecha 30.9.2016 y culminando el día 6 de octubre de 2016, compréndase al quinto (5) día de despacho siguiente, fecha en la cual el tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, en el término legal correspondiente, todo ello se verifica conforme al cómputo practicado el día 10.3.2017, por lo que no era necesaria la notificación de las partes. Así se decide.-
El referido cómputo es como sigue:
“…Quien suscribe, Edwin Antonio Henríquez Hernández, Secretario Accidental del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace constar que de una revisión realizada en el Libro Diario llevado por este Tribunal se pudo constatar que los días de despacho transcurridos desde el día 25.07.2016, inclusive, hasta la presente fecha, inclusive, son los siguientes: 25 de julio de 206; 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11 y 12 de agosto de 2016; 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2016 y, 03, 04, 05, 06, 10, 11, 13, 18, 19 y 20 de octubre, los cuales hacen un total de treinta y dos días de despacho.- Caracas, diez (10) de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-…”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25.1.2001 en el expediente Nº 00-830, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez estableció lo siguiente:

“… Los términos o lapsos procesales se realizan en las fechas fijadas y no pueden alterarse a conveniencia de las partes; en otras palabras, esta norma rectora ordena el lugar y tiempo y tiempo de los actos procesales, y no acatar su dispositivo trae una inexorable consecuencia: declarar desierto el acto. Y es que a lo largo del proceso existe una serie de normas que fijan los días, lapsos y términos para que se realicen los actos procesales, con la inflexible consecuencia, que de no realizarse en su día y hora fijado, precluye la oportunidad procesal para realizar el acto…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.855 de fecha 5.10.2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció lo siguiente:

“… En el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador, por considerarla la mas adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes. Evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completes sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través del fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el rigurosa respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del art. 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…”

Conforme a las jurisprudencias ut supra transcritas y de una revisión pormenorizada de las actas procesales que han sido aportadas en copias certificadas por la parte recurrente, este Juzgado Superior Segundo llega a la convicción de que la sentencia contra la cual se recurre por apelación es la dictada el día 6 de octubre de 2016, fallo que fue proferido en el término legal correspondiente conforme a lo preceptuado en los artículos 866 ordinal 1º y 349 del Código de Procedimiento Civil y al cómputo anteriormente transcrito, por lo que a partir de ese día exclusive comenzaba a correr de pleno derecho el lapso para ejercer el recurso de regulación de jurisdicción y de competencia, venciendo el mismo el día 19.10.2016, por lo que la falta de notificación o no de la decisión del día 26.10.2016 y demás alegatos aducidos por el representante judicial del hoy recurrente no constituyen objeto de revisión en el presente recurso de hecho; advirtiéndose que la parte contaba con el ejercicio en forma autónoma del recurso ordinario de apelación, contra los aspectos aducidos por el a quo, verbi gratia validez de la notificación, para declarar la firmeza de este último fallo. Por tal motivo se debe considerar definitivamente firme la sentencia dictada el día 6.10.2016 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

De lo anterior resulta, en opinión de este Juzgador que está ajustada a derecho la decisión del a quo de fecha 14.3.2017, por medio de la cual negó oír el recurso ordinario de apelación ejercido el día 9.3.2017 por el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES CARIPE, por extemporáneo lo que de suyo hace que deba declararse sin lugar el recurso de hecho interpuesto, y así se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 21 de marzo de 2017, por el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES CARIPE, contra el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso ordinario de apelación ejercido el día 9.3.2017 por esa representación contra el fallo proferido en fecha 6.10.2016.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO






Expediente Nro. AP71-R-2017-000279
AMJ/SRR/AMB.-

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