Decisión Nº AP71-R-2016-000298 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-10-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000298
Fecha27 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesROLANDO ALBERTO LUNAR TELLECHEA CONTRA CARMEN RIQUILDA AGUIAR DE LÓPEZ Y OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO
Tipo de procesoTacha De Documento
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 207° y 158°


DEMANDANTE: ROLANDO ALBERTO LUNAR TELLECHEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.103.483.
APODERADA
JUDICIAL: LUZMILA CALCURIAN GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.974.

DEMANDANDOS: CARMEN RIQUILDA AGUIAR de LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.151.096; y, OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
APODERADOS
JUDICIALES: ARQUIMIDES PENS TORCAT y PEDRO MARTE NAGEL (designado defensor ad-litem), abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.865 y 93.350, respectivamente, por la co-demandada CARMEN RIQUILDA AGUIAR de LÓPEZ, y MARÍA DÍAZ PEREIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.814, en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUICIO: TACHA DE DOCUMENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000298



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2016, por la abogada LUZMILA CALCURIAN GARCÍA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ROLANDO ALBERTO LUNAR TELLECHEA, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por las co-demandadas, ciudadana CARMEN RIQUILDA AGUIAR de LÓPEZ y OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el juicio de tacha de documento, cursante en el expediente signado con el Nº AH15-V-2003-000010 (nomenclatura del aludido Juzgado).

El preindicado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo, por auto de fecha 26 de febrero de 2016, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Realizada la insaculación de causas, en fecha 14 de marzo del 2016, se asignó el conocimiento y decisión de la mencionada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en esa misma fecha.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2016, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran Informes, y una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de Observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad indicada, esto es, en fecha 10 de mayo de 2016, compareció ante este ad quem la ciudadana CARMEN RIQUILDA AGUIAR de LÓPEZ asistida por el abogado ARQUÍMEDES PENS TORCAT y consignó escrito de Informes, mediante el cual alegó lo siguiente: i) que se demandó a una Oficina de Registro Inmobiliario que carece de personalidad jurídica y, por tanto, se torna incapaz para obrar procesalmente por lo que, no cabía ni la oposición de cuestiones previas contra la referida demanda y, en cambio, ha debido declararse la nulidad del proceso y estimársele inadmisible; ii) que la co-demandada, ciudadana CARMEN RIQUILDA AGUIAR de LÓPEZ, había acreditado en autos la constitución de apoderados judiciales, por lo que, no debió designársele un defensor ad-litem; iii) que sobre sus apoderados judiciales debidamente constituidos ha debido recaer la citación, siendo que, no ha debido citársele en un defensor ad-litem incorrectamente designado y, en ese sentido, la juramentación y, posteriormente, la citación recaída en la persona del mencionado defensor ad-litem deben considerarse nulas al ser violatorias de su derecho de defensa; iv) que la sentencia apelada omitió condenar en costas procesales a la perdidosa; v) que se está conforme con la sentencia apelada, pero no con su motivación, por lo que, pide se dicte una sentencia “inhibitoria” en virtud de no cumplirse con los presupuestos de validez de un proceso, reponiéndose y anulándose todo el procedimiento hasta su auto de admisión de la demanda.

En la misma oportunidad, compareció ante este Juzgado la abogada LUZMILA CALCURIAN GARCÍA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ROLANDO ALBERTO LUNAR TELLECHEA, y consignó escrito de Informes, alegándose lo siguiente: i) que la demanda de tacha de documento incoada en contra de las co-demandadas, ciudadana CARMEN RIQUILDA AGUIAR de LÓPEZ y de la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER (1er) CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA no puede considerarse una demanda de carácter patrimonial, por cuanto, no implica cobro de cantidades de dinero, de prestaciones sociales, de indemnizaciones por daños, etc.; ii) que la estimación de la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), hoy CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), simplemente constituye una estimación a los fines de determinar la competencia por la cuantía, así como, un límite al cobro de costas procesales; iii) que los artículos 35.3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) y 56 del Decreto-Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no son aplicables al presente caso, siendo que, aplican únicamente a reclamaciones patrimoniales contra el Estado, por lo que, pretender su aplicación a la presente demanda de tacha de documento se traduciría en un desconocimiento de la tutela judicial efectiva (Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al derecho a un debido proceso (Art. 49 eiusdem); iv) que en el caso de considerarse inadmisible la demanda de tacha de documento en contra de la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER (1er) CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, por considerarse que debía agotarse el procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, no habría óbice en que se estimara admisible en contra de la ciudadana CARMEN RIQUILDA AGUIAR de LÓPEZ; v) que, en todo caso, la sentencia apelada silenció u omitió pronunciamiento acerca de todas las defensas señaladas supra, incurriendo en un caso de incongruencia omisiva, por lo que, debe establecerse su nulidad.

En el lapso para presentar las observaciones a los informes, esto es, en fecha 7 de junio de 2016, comparecieron el abogado ARQUÍMEDES PENS TORCAT en su condición de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana CARMEN RIQUILDA AGUIAR de LÓPEZ, y la abogada LUZMILA CALCURIAN GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ROLANDO ALBERTO LUNAR TELLECHEA, y consignaron sendos escritos de observaciones a los informes de su contraria.

Por auto de fecha 13 de junio de 2016, este ad quem dejó constancia de que el lapso para decidir inició en fecha 7 de ese mismo mes y año. Y, por auto de fecha 8 de agosto de 2016, se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días siguientes, dejándose constancia de que para el caso en que la sentencia se publicara fuera del lapso, se cumpliría con la notificación de las partes, sin lo cual no transcurrirán los lapsos para ejercer los recursos procesales a que hubiere lugar.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2016, por la parte demandante, ciudadano ROLANDO ALBERTO LUNAR TELLECHEA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de febrero de 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por las co-demandadas. En este sentido, la sentencia apelada expresó en su parte pertinente, que:

“…Con relación a lo anterior, resulta claro para éste Juzgador que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Sobre el particular, debe advertir quien decide que si bien es cierto la presente demanda versa sobre una tacha de falsedad por vía principal, no es menos cierto que se desprende del escrito libelar la voluntad de la parte actora en demandar al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda por ser quien intervino en la formación del acto cuestionado, es decir, en la esfera de su competencia registral, por tanto, es pertinente lo alegado por la abogada María Díaz Pereira quien representa a la República Bolivariana de Venezuela al señalar que dicha acción encuadra dentro de los supuestos señalados por el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al demandar al Registro aludido se está dirigiendo una acción contra un ente perteneciente al Estado venezolano y, en tal virtud, debe considerarse inadmisible la demanda.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, se hace necesario acotar que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir dicho ejercicio, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción, y en el caso que nos ocupa, existe la disposición legal contenida en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que declara inadmisible la demanda cuando se incumpla con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, por tanto, la excepción previa opuesta de inadmisibilidad debe prosperar en derecho y así quedará expresamente establecido en la parte dispositiva de la presente decisión…”

Con vista a lo dilucidado, se debe precisar que el thema decidendum versa sobre la procedencia o improcedencia de la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las co-demandadas, por cuanto al haber el demandante, ciudadano ROLANDO ALBERTO LUNAR TELLECHEA, propuesto su demanda de tacha de documento en contra de la ciudadana CARMEN RIQUILDA AGUIAR de LÓPEZ y, asimismo, en contra de un órgano de la Administración Pública, a saber, la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER (1er) CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, por haber protocolizado el documento público pretendidamente forjado, el a quo declaró inadmisible la demanda al considerar que debió agotarse el procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República, de conformidad con los artículos 35.3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) y 56 del Decreto-Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prohíben expresamente la acción cuando se omite agotar o acreditar el cumplimiento del mencionado procedimiento administrativo.

Lo anterior, no sin dilucidar unos puntos previos al mérito de la presente apelación.

PRIMERO: Previamente, pasa este sentenciador a analizar el alegato de nulidad de la sentencia apelada planteado por la parte demandante, ciudadano ROLANDO ALBERTO LUNAR TELLECHEA en sus informes, por incurrir en el vicio de incongruencia “omisiva” que comporta la violación del artículo 12 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Conviene señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al principio de congruencia, que nos dice que los jueces al decidir tienen que atenerse a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera del expediente, ni utilizar su conocimiento privado, o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, debiendo pronunciarse únicamente respecto aquellos hechos que han quedado debatidos o controvertidos por las partes dentro del juicio y sobre los cuales ha recaído la actividad probatoria, por cuanto al pronunciare sobre pedimentos o defensas que no han sido expuestas por las partes, se configuraría el vicio de incongruencia positiva; en tanto que, si deja de pronunciarse sobre algún pedimento o defensa aducida expresamente en la litis, incurre en el vicio de incongruencia negativa (u omisiva).

Pues bien, ese vicio de incongruencia -positiva o negativa- que produce como consecuencia la nulidad de la decisión, por no cumplir ella con el requisito consagrado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil –que ordena una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas- se diferencia del vicio de ultrapetita, citrapetita y extrapetita, en que los vicios de incongruencia se producen en la parte motiva del fallo, mientras que éstos últimos vicios se producen en la parte dispositiva del fallo. Y es importante precisar esta diferencia, por cuanto los vicios de incongruencia están regulados por los artículos 12 y ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que los vicios de ultra, citra y extrapetita están regulados por el artículo 244 eiusdem.

Al respecto, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del vicio de incongruencia, en sentencia N° 24 de fecha 24 de enero de 2002, señaló que:

“...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…)
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende se decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)”.

Sentadas esas precisiones, se alega que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa (u omisiva) en virtud de que se omitió todo pronunciamiento relativo a los argumentos aducidos expresamente por el demandante (hoy apelante), ciudadano ROLANDO ALBERTO LUNAR TELLECHEA, en la oportunidad de contradecir la cuestión previa 346.11° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las co-demandadas.

En este sentido, señala el apelante que el Juzgado a quo silenció u omitió pronunciarse acerca de la no patrimonialidad de la demanda de tacha de documento sostenida reiteradamente al contradecirse la cuestión previa 346.11° eiusdem; en este sentido, se señaló que, tratándose las demandas de tacha de demandas que carecen de contenidos patrimoniales, por cuanto, sirven exclusivamente para enervar la eficacia probatoria de documentos (públicos o privados), no implicando el cobro de cantidades dinerarias por cualquier concepto, no eran aplicables las normas (prohibitivas) contenidas en los artículos 35.3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) y 56 del Decreto-Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ciertamente, este sentenciador observa que la sentencia apelada omitió pronunciarse en su motivación, siquiera sucintamente, acerca de la patrimonialidad (o no) de la demanda de tacha de documento, no guardando congruencia con las argumentaciones ampliamente expuestas por el demandante (hoy apelante), ciudadano ROLANDO ALBERTO LUNAR TELLECHEA, al contradecir la mencionada cuestión previa 346.11° eiusdem, amén de que, la patrimonialidad (o no) de la demanda se erigía en un requisito sine qua non para la aplicación de las normas (prohibitivas) mencionadas supra.

Lo anterior, se silenció u omitió en la sentencia apelada pese a haberlo sostenido recurrentemente el demandante (hoy apelante), ciudadano ROLANDO ALBERTO LUNAR TELLECHEA. De manera, pues, que sí se incurre en incongruencia negativa (u omisiva), al no existir en la motivación de la sentencia apelada, pronunciamiento acerca de la ausencia de patrimonialidad de la demanda de tacha de documento, planteada ampliamente por el demandante (hoy apelante), ciudadano ROLANDO ALBERTO LUNAR TELLECHEA, durante la tramitación de la cuestión previa 346.11° eiusdem; en consecuencia, este sentenciador necesariamente debe declarar la nulidad de la sentencia, no siendo esto motivo de reposición, siendo que, deberá resolverse el mérito del recurso de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

SEGUNDO: En el mismo modo, y con carácter previo observa este sentenciador que se han formulado una serie de consideraciones por el apoderado judicial de la co-demandada (no apelante), ciudadana CARMEN RIQUILDA AGUIAR de LÓPEZ, que se resumen en que, la co-demandada, OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER (1er) CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, carece de personalidad jurídica y, por tanto, de capacidad para proceder procesalmente; que le ha sido violado el derecho de defensa de la co-demandada, CARMEN RIQUILDA AGUIAR de LÓPEZ, al habérsele designado y, posteriormente, citado en la persona de un defensor ad-litem pese a tener apoderados judiciales debidamente constituidos en autos y se reformó la demanda en dos (2) oportunidades luego de contestada la misma, razón por la cual intervino en su nombre la Procuraduría General de la República; y que no se notificó de los actos subsiguientes del proceso al representante del Ministerio Público que si se notificó ab initio del proceso, por todo lo anterior, -peticiona la co-demandada- debe este sentenciador sancionar la reposición y nulidad de todo el presente procedimiento judicial.

Empero, este jurisdicente considera prudente precisar que su conocimiento como Alzada se circunscribe únicamente a la revisión de la decisión que se cuestionó expresamente mediante apelación (tantum devolutum quantum appellatum), no pudiendo irse más allá de los planteamientos o aspectos de la controversia abarcados por la decisión apelada.

Lo anterior, se dice a propósito del hecho de que la sentencia recurrida se limitó solamente a dilucidar la procedencia o improcedencia de la cuestión previa 346.11° del Código de Procedimiento Civil, sin serle permitido a esta alzada tratar o decidir aspectos que no serían planteados ni decididos por el juzgado a quo. Así se declara.

TERCERO: Pues bien, habiéndose dilucidado lo anterior, corresponde pasar a decidir el mérito de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado a quo, donde se estableció la procedencia de la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las co-demandadas, por cuanto, al haber el demandante, ciudadano ROLANDO ALBERTO LUNAR TELLECHEA, propuesto su demanda de tacha de documento en contra de la ciudadana CARMEN RIQUILDA AGUIAR de LÓPEZ y, asimismo, en contra de un órgano sin personalidad jurídica, a saber, la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, por haber protocolizado el documento público pretendidamente forjado, debió agotarse el procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República, de conformidad con los artículos 35.3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) y 56 del Decreto-Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para decidir, esta Superioridad observa:

Al unísono, las co-demandadas, ciudadana CARMEN RIQUILDA AGUIAR de LÓPEZ, mediante defensor ad-litem, y también, la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, representada por la Procuraduría General de la República, promovieron la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.

Las mencionadas co-demandadas señalaron que en el presente caso debió agotarse el procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República, de conformidad con los artículos 35.3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) y 56 del Decreto-Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de haberse demandando también a la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER (1er) CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por haber protocolizado el documento público pretendidamente forjado.

Las normas in commento, establecen que:

Artículo 35.3° Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
3° Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.”
Artículo 56 Decreto-Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”

Aducen los demandados:

Que, en este caso, la parte demandante, ciudadano ROLANDO ALBERTO LUNAR TELLECHEA, debía tramitar previamente a su pretensión de tacha de documento, contra la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario, que no tiene personalidad jurídica y depende del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, afectando intereses de la República debiendo agotar el procedimiento administrativo previo, lo cual no se haría al no haberse acompañado a la demanda constancia o documento que acredite el cumplimiento del mencionado procedimiento administrativo, traduciéndose la referida omisión en inobservancia de normas de orden público.

Que, ciertamente, mediante el procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República, se busca conocer las pretensiones del particular hacia el Estado, para de este modo, disponer de soluciones administrativas más expeditas, evitándose futuros procedimientos judiciales.

Por todo, encontrándose los órganos jurisdiccionales procesalmente imposibilitados para darle curso a cualquier reclamación o demanda que se intente en contra de la República, sin que la parte demandante hubiere agotado el correspondiente procedimiento administrativo previo, correspondía declarar inadmisible la presente demanda de tacha de documento.

Por su lado, la parte demandante, ciudadano ROLANDO ALBERTO LUNAR TELLECHEA, rechazó ampliamente la referida cuestión previa opuesta por las co-demandadas, fundándose en que la demanda de tacha de documento incoada en contra de las co-demandadas, ciudadana CARMEN RIQUILDA AGUIAR de LÓPEZ y de la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER (1er) CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA no puede considerarse una demanda de carácter patrimonial, por cuanto, no implica cobro de cantidades dinerarias.

Que, simplemente, se estimó en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), hoy CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), a los fines de determinar la competencia por la cuantía.

Que, en todo caso, los artículos 35.3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) y 56 del Decreto-Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no son aplicables al presente caso, por cuanto aplican únicamente a reclamaciones patrimoniales contra el Estado.

Y, finalmente, que en el caso de considerarse inadmisible la demanda de tacha de documento en contra de la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER (1er) CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, por considerarse que debía agotarse el procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, no habría óbice en que se estimara admisible en contra de la ciudadana CARMEN RIQUILDA AGUIAR de LÓPEZ.

Ahora bien, de una breve revisión de las actas procesales, se evidencia que el presente juicio inició mediante demanda de tacha de falsedad de documento (público) incoada por el ciudadano ROLANDO ALBERTO LUNAR TELLECHEA en contra de la ciudadana CARMEN RIQUILDA AGUIAR de LÓPEZ y, asimismo, en contra de la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER (1er) CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El documento público pretendidamente forjado, se protocolizó por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer (1er) Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2001, bajo el N° 32, tomo 21, Protocolo Primero (1ro), donde el ciudadano ROLANDO ALBERTO LUNAR TELLECHEA aparentemente constituyó una garantía hipotecaria sobre un bien inmueble de su propiedad a favor de la ciudadana CARMEN RIQUILDA AGUIAR de LÓPEZ.

Antes que todo, precisa señalar este sentenciador que las normas (prohibitivas) que se habrían aducido por parte de las co-demandadas como impeditivas de la admisión de la acción, fueron sancionadas varios años después de la proposición de la demanda de tacha de falsedad, por lo que, no tendría cabida su aplicación en el caso de especie (ex Art. 9 CPC y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Aunado a ello, como nuestra más conspicua doctrina y jurisprudencia patrias tienen establecido que la tacha de documento público, no es sino una acción procesal mediante la cual se busca enervar la eficacia probatoria de tales documentos (públicos) donde habrían intervenido en su formación funcionarios cuyos dichos merecen fe pública. Es así, que la tacha de documentos fue prevista para conocer de las falsedades de los denominados documentos negociales, es decir, los que recogen negocios eminentemente jurídico-privados y, particularmente, la de los documentos públicos negociales; siendo que, en cuanto a sus efectos, atañe única y exclusivamente a los intereses privados de los otorgantes (o firmantes) de tales documentos, no afectando intereses públicos o del Estado.

Desde el punto de vista procesal, nos comenta el procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:

“…La tacha de falsedad por vía principal autorizada por este artículo es un ejemplo típico de acción mero declarativa, autorizada por el artículo 16 [Código de Procedimiento Civil], consecuencia de la garantía jurisdiccional contra la falta de certeza. Lógicamente, tal demanda por vía principal tiene su utilidad solo en los casos en que se trata de un instrumento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario…” (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, 2009. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 3. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela: Caracas-Venezuela. p. 369)

De manera que, procesalmente hablando, la demanda de tacha encierra una pura declaración acerca de la veracidad o falsedad de las documentales pretendidamente forjadas, sin ir más allá hasta el establecimiento de condenas (patrimoniales o no), y menos en contra de la República, o en contra de sujetos u órganos de la Administración Pública -e.g., Oficinas Públicas de Registro- a quienes no les atañe, por cuanto, la referida demanda de tacha proyecta sus efectos única y exclusivamente en la esfera jurídico-privada de los otorgantes (o firmantes).

En modo, pues, que la demanda de tacha no encierra una pretensión y, menos aún, una condena (patrimonial o no) en contra de la República, o en contra de la Administración Pública, que haga procedente agotar el procedimiento previo a las demandas patrimoniales contra la República, de conformidad con los artículos 35.3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) y 56 del Decreto-Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Es cierto, que se demandó a la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, por ser esa la Oficina de Registro Público donde se protocolizó el documento (público) que se está tachando; empero, a juicio de quien aquí juzga, esto genera un problema de cualidad o legitimación ad causam que no podría dilucidarse en esta instancia de conocimiento del procedimiento judicial, siendo que deberá examinarse -incluso ex officio- al decidirse el mérito del asunto.

Luego, se concluye de todo lo antes explanado, que debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadano ROLANDO ALBERTO LUNAR TELLECHEA, y en consecuencia, improcedente la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las co-demandadas, antes mencionadas, lo que pasará a establecerse en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

En mérito de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2016, por la abogada LUZMILA CALCURIAN GARCÍA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ROLANDO ALBERTO LUNAR TELLECHEA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de febrero de 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por las co-demandadas, la cual queda anulada.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por las co-demandadas, ciudadana CARMEN RIQUILDA AGUIAR de LÓPEZ y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en representación de la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA y PAZ de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el juicio por tacha de documento que sigue en su contra la parte demandante, ciudadano ROLANDO ALBERTO LUNAR TELLECHEA, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena continuar con el procedimiento en el estado legal correspondiente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales a la apelante, dada la naturaleza de lo decidido.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207º de la Independencia 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente Nº AP71-R-2016-000298
AMJ/SRR/.-

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