Decisión Nº AP71-R-2015-000047 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-11-2017

Número de sentencia0159-2017(I.C.F.D.)
Fecha30 Noviembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2015-000047
Distrito JudicialCaracas
PartesTESCO CORPORATION VS. MIGUEL ALBORNOZ RODRÍGUEZ Y ADOLFO DANIEL LUZZI.
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2015-000047.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TESCO CORPORATION, compañía constituida y existente de conformidad con las leyes de la provincia de Alberta Canadá en fecha 01 de diciembre de 1993, cuya sucursal fue debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el día 15 de julio de 1996, bajo el Nº84, Tomo 43-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN J. ALVINS SANTI, VICTORINO J. TEJERA PEREZ, ALBERTO F. RAVELL NOLCK, FERNANDO A. PLANCHART PADULA, BERNARDO WALLIS HILLER, HENRY TORREALBA, THOMAS NORGAARD, PEDRO JORGE SAGHY, MARÍA FERNANDA SIERRA RAVELO y ISABEL BELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 26.304, 66.383, 92.670 y 92.567, 81.406, 107.269, 98.663, 85.559, 179.412 y 117.854, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ALBORNOZ RODRÍGUEZ y ADOLFO DANIEL LUZZI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.748.780 y V-3.328.890, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por el ciudadano MIGUEL ALBORNOZ RODRÍGUEZ, el abogado en ejercicio OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.821; y por el ciudadano ADOLFO DANIEL LUZZI los abogados en ejercicio LUIS BAENA CONTRERA y BELKYS BARCENA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 64.289 y 91.143, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (REENVÍO). (Sentencia Definitiva).
-I-
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
Conoce este Tribunal Superior del presente asunto, en virtud de la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; ello con motivo de la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2015, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de marzo de 2015; declarando como consecuencia de ello, la nulidad de la sentencia recurrida y emitiendo orden expresa al juez superior que resultare competente, para dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2016, este Tribunal dio entrada al presente expediente y ordenó la notificación de las partes inmersas en el caso de autos, ello a los fines de que comenzaran a transcurrir los lapsos de ley destinados a la reanudación de la causa y a los fines referidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para posteriormente dictar la sentencia correspondiente.
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2016, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 16-051, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se hizo saber a éste Órgano Jurisdiccional que la inhibición planteada en la presente causa, por la Juez del Juzgado Superior Primero, había sido declarada con lugar.
En fecha 04 de noviembre de 2016, habiéndose agotado los trámites procesales destinados a llevar a cabo la notificación de las partes inmersas en el presente juicio, la Secretaría de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha.

-II-
ANTECEDENTES DEL JUICIO
En fecha 08 de abril de 2003, los ciudadanos Ramón Alvins Santi, Victorino Tejera Pérez, Alberto Ravell Nolck y Thomas Norgaard Alfonzo-Larrain actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar contentivo de una demanda por Cobro de Bolívares contra la sociedad mercantil MAR C.A., la cual por distribución de ley le correspondió conocer al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, por auto de fecha 09 de mayo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, admitió la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, mas el transcurso de siete (7) días continuos que se le concedieron como termino de distancia, con el objeto de que pagara, acreditara el pago de las cantidades demandadas o en su lugar ejerciera oposición dentro del lapso de ley.
En fecha 03 de diciembre de 2003, los ciudadanos Ramón Alvins Santi, Victorino Tejera Pérez, Alberto Ravell Nolck y Fernando Planchart Padula, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido por el tribunal de la causa, por auto de fecha 09 de diciembre de 2003.
En fecha 30 de septiembre de 2004, el tribunal a quo libró despacho comisión dirigido al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se llevará a cabo la intimación de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2005, fueron agregadas a las actas, las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de las cuales dicho juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación personal de los codemandados de autos. De igual forma, en esa misma fecha y previa solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa ordenó la intimación de los codemandados mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2005, la Secretaria del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiéndose agotado los trámites procesales tendientes a llevar a cabo la intimación de los codemandados, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial para ambos codemandados. En tal sentido, por auto de fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado a-quo designó como defensor judicial de los ciudadanos Miguel Albornoz Rodríguez y Adolfo Daniel Luzzi, al abogado Oliver Alberto Curvelo Monsalve, ordenando al efecto su notificación.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2005, el abogado Oliver Alberto Curvelo Monsalve, actuando en su condición de defensor judicial designado en el caso de autos, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
Por nota de fecha 08 de agosto de 2005, la Secretaria del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber librado boleta de intimación al defensor judicial designado en el caso de autos.
En fecha 19 de septiembre de 2005, el ciudadano NELSON PAREDES, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado a-quo, consignó a los autos acuse de recibo debidamente firmado, de la boleta de intimación librada al abogado Oliver Alberto Curvelo Monsalve, defensor designado en el caso de autos.
En fecha 12 de diciembre de 2005, el abogado Oliver Alberto Curvelo Monsalve, actuando en su carácter de defensor judicial designado, presentó escrito de oposición a la intimación. De igual forma, en fecha 24 de enero de 2006, dicho auxiliar de justicia consignó escrito de contestación a la presente demanda, así como también las constancias emitidas por IPOSTEL de los telegramas enviados a sus representados.
En fecha 22 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos por nota de Secretaria de fecha 02 de marzo de 2006.
En fecha 06 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2010, la abogada YACARY GUZMAN, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado ADOLFO DANIEL LUZZI, presentó escrito de Invalidación por falta absoluta de citación y perención de la instancia. De igual forma, consignó a los autos el instrumento poder que acreditaba su representación.
Por diligencia de fecha 13 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.
En fecha 14 de febrero de 2011, el abogado LUIS MANUEL BAENA CONTRERA actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado ADOLFO DANIEL LUZZI, solicitó se declarara sin lugar la presente demandada con respecto a su representado. Asimismo, consignó a las actas el instrumento poder que acreditaba su representación.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución a los juzgados itinerantes, tal como fue acordado por resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia; y en virtud de ello, el conocimiento del caso de autos correspondió al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien cumplidas las formalidades de ley dictó sentencia en fecha 09 de abril de 2014, declarando la perención de la instancia, contra la cual se ejerció recurso en fecha 04 de junio de 2014, por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 14 de enero de 2015, el tribunal itinerante oyó en ambos efectos el recurso de apelación presentado y remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de llevar a cabo la tramitación del mismo, el cual fue conocido por el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sentenciado por éste en fecha 25 de marzo del año 2015, quien confirmó el fallo apelado.
Contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte actora anunció recurso ordinario de casación, el cual fue decidido posteriormente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de octubre de 2015.

-III-
DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Por decisión de fecha 09 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de marzo de 2015; declarando como consecuencia de ello, la nulidad de la sentencia recurrida y emitiendo orden expresa al juez superior que resultare competente, para dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado; en los siguientes términos:

…Omissis…
En consecuencia, considera la Sala que en el sub iudice la parte demandante impidió la consumación de la perención breve, por lo que la juez de la recurrida no debió declarar una perención que no correspondía en derecho, con lo cual infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 15 del mismo código, al extinguir indebidamente la instancia, violando a la parte demandante su derecho a que se dictara una sentencia de fondo con apego al debido proceso.
Por todo lo antes expuesto, la presente denuncia debe declararse procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2015.
En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. (Negrillas y subrayado de la Sala).


-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio de cobro de bolívares intentado por la sociedad mercantil TESCO CORPORATION contra los ciudadanos MIGUEL ALBORNOZ RODRÍGUEZ y ADOLFO DANIEL LUZZI, el cual ocupa la atención de este tribunal, se resolvió mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2015, la perención de la instancia, decisión que fue casada por fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordeno dictar nuevo fallo y en acatamiento a ello, se observa:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por decisión de fecha 9 de abril de 2014, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención breve de la instancia con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…II
PUNTO PREVIO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar sí en la presente causa ha operado la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“…omissis…
(..)
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, señala:

“(…)

En las disposiciones antes transcritas, el termino instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden publico. De tal modo, que es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio su criterio sentando por decisión No. 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente: (…)
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga esta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, las expensas al Alguacil a los fines del traslado para la practica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a mas quinientos metros (500 M) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y, fundamentalmente al producirse la falta de consignación de las expensas necesarias, pasados los 30 días continuos, una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y, en estado de incertidumbre los derechos privados.
Ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia que desde el día 9 de mayo de 2003, fecha en que se admitió la demanda, hasta el momento en que la parte actora, solicitó fuese librada la correspondiente compulsa de citación, mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2003, transcurrieron cuarenta (40) días, superando lo dispuesto en nuestra norma adjetiva, dejando así transcurrir con creces el lapso de treinta (30) continuos después de la admisión de la demanda, encuadrando el presente caso en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestra norma adjetiva civil, dando lugar a la perención breve de la instancia y, por cuanto la misma es irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibidem, dado su carácter de orden publico, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez, que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva. Así se decide.
De manera que, habiendo sido declarada la perención breve en el presente juicio, resulta inoficioso para este Tribunal ingresar al análisis de los demás alegatos aducidos por las partes, dado el efecto extintivo de la perención.
Dada la declaratoria de oficio de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. (…) Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio de cobro de bolívares incoado por la Sociedad mercantil TESCO CORPORATION, contra la Sociedad mercantil MAR, C.A., ya identificados. (Negrillas y subrayado del transcrito).

Reseñado lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, lo cual se circunscribe a determinar si la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de abril de 2014, que declaró la perención breve de la instancia, con fundamento en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, se dictó ajustada a derecho y en relación a ello, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

“…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

El artículo precedentemente transcrito, señala que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a que el Juez de la causa, de oficio e incluso a solicitud de parte, se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos los supuestos necesarios para ello.

En los casos de perención breve de la instancia, previstos en los ordinales 1° y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la misma se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada. En tal sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, al referirse a la perención, señala:
Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).

De la precedente trascripción, se evidencia que el citado autor estima necesario la concurrencia de tres elementos para poder declarar la perención, en primer lugar: la inactividad o la no realización de ningún acto de procedimiento, como elemento objetivo; la actitud omisiva de las partes y no del juez, como elemento subjetivo; y tercero: el elemento temporal establecido por la ley, en este caso, de treinta (30) días establecido en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 50, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente Nº 11-0813, estableció lo siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Subrayado de la Sala).
Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:
“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(…Omissis…)
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”.
Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se colige que la perención breve de la instancia, es una sanción que se aplica a la parte actora, que no ha impulsado la citación de la parte demandada, para que dé contestación a la demanda, haciendo especial alusión al hecho de que si la parte accionada, a pesar de esa falta de impulso del sujeto activo, ha intervenido en las diferentes etapas del juicio, debe considerarse como evidencia de que se cumplió el fin para el cual estaba contemplado su citación, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada a la contienda judicial incoada en su contra.
Ahora bien, en el caso de marras tenemos que en fecha 9 de mayo de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, y ordenó la intimación de la parte demandada.
Seguidamente por diligencia de fecha 18 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara la compulsa correspondiente a los fines de tramitar la intimación de la parte demandada. En tal sentido, por nota de fecha 27 de junio de 2003, la Secretaría del tribunal de la causa, instó a la parte demandante a consignar los fotostatos necesarios para proveer en cuanto a lo peticionado; y posteriormente en fecha 06 de agosto de 2003, una vez consignados por la parte accionante, los fotostatos requeridos, se dejó expresa constancia de haberse librado junto a despacho comisión, la boleta de intimación previamente acordada.
En fecha 03 de diciembre de 2003, fue consignado a los autos escrito de reforma de demandada, y en virtud de ello, en fecha 09 de diciembre de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió la misma, y ordenó la intimación de los ciudadanos MIGUEL ALBORNOZ RODRIGUEZ y ADOLFO DANIEL LUZZI, en su condición de parte demandada, ello a los fines de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las intimaciones que se practicara, más el transcurso de siete (07) días continuos que se concedieron como termino de distancia, pagaran, acreditaran haber pago las cantidades demandadas o en su lugar ejercieran oposición dentro del lapso de ley.
Posteriormente mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos los fotostatos requeridos con el objeto de que se libraran las correspondientes boletas de intimación, las cuales fueron efectivamente expedidas junto a su respectivo despacho comisión en fechas 27 y 28 de enero del año 2004.
Por diligencia de fecha 7 de septiembre de 2004, el abogado Thomas Norgaard, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó la comisión librada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de enero de 2004, y solicitó que la misma fuese dejada sin efecto y se emitiera una nueva dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del Estado Anzoátegui, con la finalidad de que practicara la intimación da los codemandados; pedimento este fue proveído por el juzgado a-quo mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2004.
Seguidamente, en fecha 14 de febrero de 2005, fueron agregadas a las actas, las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de las cuales dicho juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de los codemandados de autos. De igual forma, en esa misma fecha y previa solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa ordenó la intimación de los codemandados mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicados en presa y fijados en el domicilio de los mismos.
Por diligencia de fecha 25 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó las publicaciones en prensa del cartel de intimación librado a los codemandados; y posteriormente en fecha 05 de mayo de 2005, dicha representación judicial presentó las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante las cuales se dejó expresa constancia de haberse fijado en el domicilio de los intimados, el respectivo cartel de intimación.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2005, la Secretaria del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiéndose agotado los trámites procesales tendientes a llevar a cabo la intimación de los codemandados de autos, dejó constancia de haber dado cumplimiento a los formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Y finalmente en fecha 24 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial para ambos codemandados. En tal sentido, por auto de fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado a-quo designó como defensor judicial de los ciudadanos Miguel Albornoz Rodríguez y Adolfo Daniel Luzzi, al abogado Oliver Alberto Curvelo Monsalve, ordenando al efecto su notificación.

Así las cosas, de la trascripción parcial de los actos transcurridos durante el proceso en primera instancia, y en especial de aquellos en cuyo contenido se encuentra el objeto del recurso de apelación que ocupa a esta Sentenciadora, se constata que tanto desde el momento en que se admitió la demandada primigenia, como su posterior reforma, la parte accionante desplegó una conducta cuyo ánimo estaba dirigido a llevar a cabo la materialización de la citación de la parte demandada, y que además de ello, durante dicha etapa procesal, fueron agotadas las formalidades contenidas en los artículos 649 y 650 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la intimación personal y por carteles de los codemandados de autos, salvaguardándose en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes inmersas en el presente juicio, tanto es así, que la propia parte accionante tal y como quedó establecido en la síntesis cronológica de actos procesales previamente efectuada, solicitó la designación de un defensor judicial, para sus contrarios, según como lo establece nuestro Código Adjetivo.

Aunado a ello, este Tribunal observa que en el juico de marras se desarrollaron todas las etapas procesales, y ello se evidencia de la oposición a la intimación efectuada por el defensor judicial designado, la promoción de pruebas y posterior consignación de informes, e incluso por escritos de fechas 18 de enero de 2010 y 14 de febrero de 2011, el codemandado ADOLFO DANIEL LUZZI, a través de sus apoderados judiciales, se hizo parte en el proceso alegando las defensas que ha bien consideró pertinentes con relación a la demandada incoada en su contra, razón por la cual, tal y como lo manifestó la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia que originó el reenvío del presente expediente, no puede sacrificarse la justicia decretando la perención breve de la instancia, cuando resulta evidente que se cumplió el fin para el cual ha sido instaurada la figura de la citación de la parte demandada, el cual era traerlo a los autos y este ejerciera las defesas que consta en actas realizo, es decir, se evidencia la intención de las partes de llevar a fin el juicio de marras, habiendo quedado demostrado que el sujeto pasivo de la contienda judicial se hizo parte del proceso y ejerció holgadamente su derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde la revocatoria de la decisión apelada, en virtud de que no era procedente la perención breve de la instancia decretada. En consecuencia, SE REVOCA la decisión de fecha 9 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia y se repone el presente juicio al estado de que el Tribunal de Municipio en Función Itinerante de Primera Instancia antes mencionado, dicte sentencia de fondo; prosperando de este modo el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha en fecha 4 de junio de 2014 y ratificado en fecha 7 de enero de 2015. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2014 y ratificado en fecha 7 de enero de 2015, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2014 por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la perención breve de la instancia en la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil TESCO CORPORATION contra los ciudadanos MIGUEL ALBORNOZ RODRÍGUEZ y ADOLFO DANIEL LUZZI.

SEGUNDO: SE REVOCA con la motivación aquí expresada, la decisión de fecha 9 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia. En consecuencia, se repone el presente juicio al estado de que el Tribunal de Municipio en Función Itinerante de Primera Instancia antes mencionado, dicte sentencia de fondo sin incurrir en los vicios aquí delatados.

TERCERO: Por cuanto resultó revocada la sentencia apelada no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/Gabi-MdO
AP71-R-2015-000047

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