Decisión Nº AP71-R-2017-000399 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-06-2017

Fecha26 Junio 2017
Número de sentencia14.023INT-CIV
Número de expedienteAP71-R-2017-000399
PartesCIUDADANA ANA YASMINA RAMOS, CONTRA CIUDADANO ANYELO ANTONIO INGLESE ARTEAGA,
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicto Restitutorio
TSJ Regiones - Decisión



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EX P. Nº AP71-R-2017-000399

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA YASMINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.543.147.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abogada RAIZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.812.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.776, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa Pública del Area Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ANYELO ANTONIO INGLESE ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.879.477. Sin apoderados judiciales constituidos en los autos.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de abril de 2017 (f. 59), por la accionante ciudadana ANA YASMINA RAMOS, debidamente asistida de la abogada RAIZA GONZALEZ, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de abril de 2017 (f. 46-49), mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesta por la ciudadana ANA YASMINA RAMOS, RUBEN DARIO MARQUEZ MORA, contra el ciudadano ANYELO ANTONIO INGLESE ARTEAGA.
Cumplida la distribución legal, este Juzgado por auto de fecha 27 de abril de 2017 (f. 62), dio por recibido el expediente, fijándose el trámite respectivo.

En fecha 15 de junio de 2017 (f. 78-81), la parte actora consignó escrito de Informes.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2017 (f. 82), se advirtió a las partes, que la causa entró en término para dictar sentencia desde el 26 de mayo de 2017, inclusive, y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:


II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesto por la ciudadana ANA YASMINA RAMOS, contra el ciudadano ANYELO ANTONIO INGLESE ARTEAGA, mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de abril de 2017, correspondiéndole conocer de esta controversia al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 07 de abril de 2017, declaró INADMISIBLE la demanda, siendo que, mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2017, la accionante ANA YASMINA RAMOS, asistida de la abogada RAIZA GONZALEZ, apeló de la referida decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal A quo, mediante auto dictado el 21 de abril de 2017, remitiendo en consecuencia, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución de Ley, correspondiéndole a ésta Alzada, el conocimiento de la presente apelación.-


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La materia sometida a consideración de este Juzgado Superior Primero, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara INADMISIBLE la demanda, por considerar que con los documentos anexados al libelo de la demanda, la accionante no demostró estar o tener la posesión sobre el bien descrito en autos, ni existe indicio alguno de desposesión del mismo.-


DE LAS ACTAS PROCESALES:
Alega la parte actora en su libelo demanda lo siguiente:

• Que solicitó el Interdicto Restitutorio, en virtud de que el día miércoles 07 de septiembre de 2017, ella y su menor hija LEDIANNA TORREALBA, de 9 años de edad, fueron objeto de un desalojo forzoso del apartamento Nº 53, ubicado en el piso 5, del Edificio Julio, situado en la Urbanización Los Dos Caminos, Avenida Rómulo Gallegos, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda, por parte del ciudadano ANYELO ANTONIO INGLESE ARTEAGA, quien después de un (1) año de abuso a su integridad, a sus bienes, y su privacidad, procedió en su ausencia, a colocar parte de sus pertenencias en la Planta Baja del edificio, y cambió las cerraduras de las puertas y reja del apartamento donde ella vivía, procediendo la accionante a tocar insistentemente el timbre y la puerta, pero que, no obtuvo respuesta alguna; que el día 15 de septiembre de 2016, el demandado, con la aprobación de los integrantes de la junta de condominio y su abogado, de la cual afirma, ellos forman parte, cambiaron todas las cerraduras del edificio, sacando sus pertenencias al área donde se colocan las bolsas de basura; que el daño psicológico, moral e integridad que se ha derivado en consecuencia a ése hecho ha sido muy grave para ella y su menor hija; que a pesar de haber dado todos los pasos que le competen, han pasado siete (7) meses y tal situación no se le ha reversado; que el fundamento jurídico del interdicto de amparo, está en el principio de que nadie puede hacer justicia por sí mismo, y, que es por ello, que la Ley ampara a quien se ve perturbado de ella. Por quien sea, independientemente del derecho que el despojador o perturbador crea tener de la cosa, concediéndosele a la víctima, la vía interdictal de restitución; que, si el propietario o arrendador necesitaba la vivienda, debía activar las leyes que sobre la materia inquilinaria existen; y es por esas circunstancias que procede a solicitar sea admitida la demanda, sustanciada y decidida conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 783 del Código Civil Venezolano, Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y demás Leyes aplicables con adecuación de los Principios Rectores del Derecho a la Vivienda; que se le restituya en la posesión pacífica de inmueble alquilado sin ninguna persona y bienes dentro de la habitación del inmueble, con todos los bienes que se encontraban en el apartamento arrendado, en las mismas condiciones como estaban en el momento cuando le impidieron la entrada en el mismo, por ordenes del demandado ANYELO ANTONIO INGLESE ARTEAGA. Estimó su demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), correspondiente a cuatro mil unidades tributarias (4.000).

Observa igualmente esta Juzgadora, que el Tribunal de la causa, al dictar la decisión recurrida de fecha 07 de abril de 2017, declaró indamisible la demanda de acuerdo a las siguientes consideraciones:
:

• “(…) De las actas procesales se evidencia que, la controversia se circunscribe a la restitución de la posesión del inmueble ubicado en la Avenida, Edificio Julia, piso 5, apartamento Nº 53, Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda, por el presunto despojo realizado por el ciudadano ASNYELO ANTONIO INGLESE ARTEAGA a la ciudadana ANA YASMINA RAMOS, en fecha 7 de septiembre de 2016.

Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en los artículos 771 y 783 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:

…omisis…

De las normas supra transcritas se evidencia que, para la procedencia y admisión de una querella interdictal de despojo debe verificarse los siguientes requisitos, a saber: 1) ser poseedor, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble; 2) pedir la restitución de la posesión dentro del año inmediatamente siguiente a la ocurrencia del mismo; y 3) demostrar al Juez la ocurrencia del despojo.

…omisis…

Así las cosas, como ya quedó sentado, de una revisión exhaustiva a los documentos anexos al libelo de la demanda, nos encontramos que la accionante no demostró estar o tener la posesión sobre el bien descrito en autos, ni existe indicio alguno de desposesión del mismo.

Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez por estar vinculados a la validez del proceso, por lo que la acción incoada no puede ser admitida por no encuadrar en los supuestos de Ley, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem y la doctrina reiterada y pacífica supra citada. ASI SE DECIDE.
(…)”.-


La parte actora, ante esta Alzada en su escrito de Informes presentado en fecha 19 de junio de 2017 (f.78-81), entre otros alegatos, señaló:

• Que la sentencia de fecha 07 de abril de 2017, dictada por el Tribunal de la causa, resulta incongruente en su fundamento, ya que de los medios probatorios por ella presentados, a los efectos de demostrar la posesión, a su decir, conllevan a una clara determinación de la posesión ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya por ser arrendataria del inmueble del cual fue despojada arbitrariamente, en razón de lo cual, nadie puede hacer justicia por sí mismo, ya que la Ley ampara a quien se ve perturbado de ella; que es de obligatorio cumplimiento el imperio de la Ley, que no puede ser relajado por particulares; que la acción arbitraria e inconstitucional practicada por el demandado, viola de manera flagrante sus derechos constitucionales; que ante lo inobservado por el A quo, se constituye un incumplimiento en las normas contenidas en los artículos 2, 19, 26, 27, 47, 82, 83, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó, se declare con lugar su apelación.

Corresponde pues a esta Alzada, analizar la procedencia o no, de la negativa de admitir la demanda por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA.
La parte actora, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, el 07 de abril de 2017, por considerar que, con los documentos anexados al libelo de la demanda, la accionante no demostró estar o tener la posesión del inmueble sobre el cual solicita la restitución, ni que existe indicio alguno de desposesión del mismo y que, los presupuestos procesales definidos como requisitos indispensables, no encuadrar en los supuestos de Ley, por lo que señala, que la acción incoada no puede ser admitida y en consecuencia, declaró INADMISIBLE dicha querella, conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, lo que impone a esta Alzada, hacer varias consideraciones, con relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda

Al respecto establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341, lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que se debe admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Comenta el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, pp. 36, acerca del citado artículo: “Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limini de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión sea contraria el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. (…) Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente para luego resolver con vista al debate sustanciado.
Con mayor razón, cuando concierne al orden privado, o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente.”
La Jurisprudencia también se ha pronunciado sobre el caso in comento (Helimenas Segundo Prieto Prieto y Otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y Otra, Sentencia N° 333, de fecha 11.10.2000, emanada de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez):
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente”.
Con respecto a la etapa procesal en la cual el Juez, debe pronunciarse sobre la inadmisión de una demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 10 de diciembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala.

“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar al fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4, de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio intentado por Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, estableció:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...”

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4 de fecha 04 de mayo de 2015, Exp. N° AA20-C-2015-000100, en el juicio QUE POR Interdicto de Despojo intentado por el Estado Zulia, contra Rafael Medina Miranda, estableció:

“(…)
Para decidir, la Sala observa:

La recurrente delata que en la juez de alzada dejó en un estado de indefensión al estado Zulia, resultando quebrantados los artículos 12, 15 y 699 del mismo Código, pues no le estaba permitido declarar inadmisible la demanda, por no existir prueba fehaciente de la posesión y de la ocurrencia del despojo, por tratarse de un asunto de mérito que ha debido resolverse en la sentencia, una vez agotado el contradictorio.

A los fines de determinar la veracidad de lo denunciado por la formalizante, la Sala pasa a transcribir el fallo recurrido, en el cual se señaló textualmente lo siguiente:
…omisis…
De la sentencia transcrita se evidencia que la juez ad quem declaró inadmisible la demanda por no haber quedado demostrado que Defensa Civil estuviera en posesión del inmueble ni la ocurrencia del despojo.
Sobre esa forma de decidir in limine litis la inadmisibilidad de una demanda, en sentencia N° 854 del 12 de agosto de 2004, caso: Claudio Refunjol y Carmen de Refunjol contra Angelo Di Giovannantonio Plevano, exp. N° 03-592, reiterada entre otras, en sentencia N° 889 del 16 de diciembre de 2008, esta Sala dejó sentado que no le está permitido a los jueces de instancia quebrantar formas sustanciales del proceso al decidir en forma previa la inadmisibilidad de la demanda, sin que se configurara el contradictorio y, por ende, sin que tuvieran lugar las distintas fases del proceso interdictal restitutorio previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, la Sala dejó sentado lo siguiente:
“...artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala…
…omisis…
En aplicación del anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, que hoy se reitera, resulta evidente que la sentenciadora ad quem quebrantó formas sustanciales del proceso al decidir en forma previa la inadmisibilidad de la demanda, es decir, sin que se configurara el contradictorio en la causa y, por ende, sin que tuvieran lugar las distintas fases del proceso interdictal restitutorio previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la Sala observa, que para la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda la juez superior se basó en que la actora no demostró la verdadera posesión del bien inmueble señalado en el libelo, ni el supuesto despojo, lo que pone de relieve el error en que incurrió el sentenciador al apartarse de las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referidas a que la demanda deberá ser admitida siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En efecto, establece el mencionado artículo 341 textualmente que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Finalmente, esta Sala debe traer a colación la sentencia Nº 132 de fecha 22 de mayo de 2001, expediente NºAA20-C-2000-000449, caso: Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., reiterada, entre otras en decisión N° 276 de fecha 31 de mayo de 2002, oportunidad en la cual esta Sala al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, analizados a la luz de los preceptos contenidos en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, determinó que dicha norma procesal (art. 701 del Código de Procedimiento Civil) colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coarta los preindicados derechos fundamentales. Ante la situación reseñada, recalcó el deber de acatar los mandamientos establecidos en los artículos y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, que establecen, de manera categórica, la obligación en que están los órganos encargados de administrar justicia, en resguardo de los derechos constitucionales de las partes, por lo que una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación a fin de que conteste, permitiéndose así, que ambas partes, en igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión. (Vid. Sentencia N° 487 de fecha 2 de julio de 2007, expediente N° 2006-421)
Queda claro, pues, que la juez de la recurrida con su forma de proceder quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando a la parte actora su derecho a la defensa, el de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el de alcanzar la tutela judicial y efectiva de los mismos, infringiendo los artículos 12, 15, 206, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala en el dispositivo del presente fallo forzosamente deberá anular todas las actuaciones ocurridas en la causa desde el día 31 de mayo de 2004, fecha en la que la juez a quo declaró inadmisible la demanda, reponiéndose la causa al estado en que el tribunal que resulte competente en primera instancia decida sobre la admisión de la demanda con ajuste única y exclusivamente a lo establecido en el prenombrado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(…)” negrillas y subrayado de esta Alzada.

De la jurisprudencia trascrita se infiere, que no es posible declarar in limine litis inadmisible una demanda, utilizando motivos no contemplados en nuestra Legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues, el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia, el juzgado A quo debió examinar las condiciones referidas a la admisión de la demanda contempladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas, este Tribunal Superior Primero, siendo que la jurisprudencia y la doctrina patria han establecido, que cuando haya incertidumbre sobre la inadmisibilidad de la demanda por parte del juez, y no tenga éste certeza cierta de que la demanda esté incursa en una de las causales de inadmisión, lo correcto es esperar a que la parte demandada las alegara por medio de los instrumentos que le provee la Ley, ó en todo caso, resolverlos en la sentencia definitiva, por ello, si fuere el caso, que la demanda no encuadra dentro de los presupuestos procesales definidos como requisitos indispensables, y la accionante no demostrara estar o tener la posesión del inmueble sobre el cual solicita la restitución, ni que tampoco demostrara indicio alguno de desposesión de dicho inmueble, ello forma parte de las defensas del contradictorio o del debate probatorio, lo que se traduce en que, tal declaratoria no encuadra dentro de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la inadmisión de la presente demanda. ASI SE DECLARA.

Así pues, en el caso de autos, los argumentos planteados por el a quo, no encuadran en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad, por lo tanto en criterio de quien aquí decide, debe darse acceso a la acción, pues de lo contrario se estaría conculcando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen, lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución fundada en Derecho. Por lo que concluye quien aquí juzga, que en el presente caso, la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentada por la ciudadana ANA YASMINA RAMOS, contra el ciudadano ANYELO ANTONIO INGLESE ARTEAGA, cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley ó los principios generales del derecho procesal exigen para su tramitación correspondiente, razones por las cuales resulta forzoso declarar que el recurso de apelación ejercido por la accionante ciudadana ANA YASMINA RAMOS, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada en fecha 07 de abril de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta PROCEDENTE y ASI SE DECIDE.


IV. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de abril de 2017, por la parte actora ciudadana ANA YASMINA RAMOS, asistida de la abogada RAIZA GONZALEZ, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada en fecha 07 de abril de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda que INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesto por la ciudadana ANA YASMINA RAMOS, contra el ciudadano ANYELO ANTONIO INGLESE ARTEAGA.-

SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentada por la ciudadana ANA YASMINA RAMOS, contra el ciudadano ANYELO ANTONIO INGLESE ARTEAGA, en vista que la misma, se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordena tramitar el presente asunto, conforme a las reglas procesales respectivas.

TERCERO: Queda así REVOCADA la decisión apelada.

CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.-
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.-



IPB/MA/dámaris
Exp. N° AP71-R-2017-000399
Interdicto Restitutorio/Int. Con fuerza definitiva
Materia: Civil.


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