Decisión Nº AP71-R-2017-000852-7.229. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-10-2017

Fecha27 Octubre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000852-7.229.
Número de sentencia17
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMARTHA LIBIA SIERRA DE BELISARIO
Tipo de procesoConflicto De Competencia
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP71-R-2017-000852/7.229.

PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARTHA LIBIA SIERRA DE BELISARIO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, España y portadora de las cédula de identidad Nº V-10.520.403; representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARTA BEATRIZ BRITO MENDOZA, de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 241.270.

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS MEDIANTE SENTENCIA DE FECHA 27 DE JULIO DE 2017, EN SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de decidir el conflicto de competencia negativo planteado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión de fecha 27 de julio 2017, en la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la solicitud de separación de cuerpos presentada, y no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 17 de enero de 2017, que a su vez se declaró incompetente en razón de la materia.
El 09 de octubre del 2017, la secretaría dejó constancia de haber recibido el expediente el 05 del mismo mes y año; y por providencia del 18 de octubre del 2017, se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho a fin de dictar sentencia, contado a partir de esa data, exclusive, todo de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro del lapso procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas a esta superioridad, que la ciudadana MARTHA LIBIA SIERRA DE BELISARIO, mediante su apoderada judicial abogada Marta Beatriz Brito Mendoza, presentó escrito en fecha 12 de enero de 2017 por ante el Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiéndole conocer al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio.
En fecha 17 de enero de 2017, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, en los siguientes términos:
“…De la lectura efectuada al escrito que encabeza estas actuaciones se observa que la solicitante pretende demandar al ciudadano JESUS ISRAEL BELISARIO MEJIAS por separación de cuerpos, fundamentando su acción mediante el cumplimiento del tramite procesal especificado en la ley conforme al articulo 762. por lo que este Tribunal considera prudente resolver sobre la admisión o no de la misma, ello en acatamiento a la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3 el cual cita:
”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”

Del articulado anterior, se colige claramente que nuestro máximo Tribunal, modificó la competencia de todo lo relacionado con los asuntos de jurisdicción voluntaria, en donde no participen niños, niñas y adolescentes, atribuyéndole únicamente el conocimiento de dichos asuntos a los Tribunales de Municipios, sin embargo, dada la naturaleza del caso de autos, es imperante apreciar lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal...”

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que por disposición de la ley los Tribunales encargados de conocer en forma exclusiva de los juicios de divorcios contenciosos donde exista controversia entre las partes son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y considerando que estamos en presencia de una demanda de divorcio y no ante una solicitud de jurisdicción graciosa, como lo es el procedimiento de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código civil, es forzoso concluir que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello por disposición del artículo 754 del código de Procedimiento Civil, dado que la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solo modifico la competencia de los divorcios de jurisdicción voluntaria, quedando incólume de acuerdo a lo previsto en la Ley, la competencia en relación a los divorcios de naturaleza contenciosa.
En este sentido el artículo 60 del Código de procedimiento Civil establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Por cuanto la presente demanda es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para la juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la materia, dada la competencia exclusiva establecida por la ley para este tipo de procedimientos y declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La incompetencia de la Juez en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. …”. (Copia textual).

En ese sentido, mediante auto de fecha 16 de junio de 2017 el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio dejó establecido que la decisión se encontraba definitivamente firme y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta misma circunscripción judicial.
Así las cosas, al ser distribuido el expediente en el Circuito de Primera Instancia le correspondió conocer al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 27 de julio de 2017, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…De la lectura emprendida al escrito de solicitud, se desprende que la solicitante requiere la separación de cuerpos por mutuo acuerdo de su cónyuge Jesús Israel Belisario Mejías, con quien contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, en fecha 17 de julio de 1979.
Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta el mes de enero de 2003.
Asimismo, alega que no se adquirieron bienes conyugales ni existentes que discutir y que de dicha unión procrearon dos hijas las cuales superan la mayoría de edad.
En este sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Conforme al supuesto de hecho de las normas citadas ut-retro, se evidencia que la competencia para las solicitudes separación de cuerpos, está atribuida a los Jueces de Municipio en virtud de ser este asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en consecuencia, resulta innegablemente cierto que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa.
En razón de lo antes expuestos, considera este Sentenciador que a quien le corresponde conocer de la presente demanda es a los Juzgados de Municipio Ordinarios de esta Circunscripción judicial, y no a esta instancia, razón por la cual lo procedente en derecho, es declarar la existencia de un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, que debe ser sometido a consideración del Juzgado Superior común de los juzgados que se han considerado incompetentes para dirimir la acción propuesta, debiendo remitirse de inmediato las actas para su consideración. Y así deberá ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 244, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda en razón de la materia. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Superior Jerárquico que resulte sorteado, conozca del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado por este Juzgado.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA…”. (Copia Textual).

Lo anterior constituye, en opinión de esta sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión incidental objeto de resolución en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juez que previno declare su incompetencia por razón de la materia o por el territorio, si el juez que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia, por lo que de conformidad con el artículo 71 ejusdem al existir un tribunal común ante los juzgados declarados incompetentes, se remitirán los autos al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En este orden de ideas, al evidenciarse de autos que el juez que previno es un Tribunal de Municipio y quien plantea el conflicto es un juez de primera instancia en materia civil, este Tribunal Superior es competente para decidir el conflicto de competencia planteado en la presente causa. Así se declara.
Del conflicto de competencia planteado.
La materia a decidir constituye el conflicto de competencia negativo planteado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declara incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia, y no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dirimen los tribunales en conflicto sobre la competencia para conocer la presente solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento interpuesta por la ciudadana MARTHA LIBIA SIERRA DE BELISARIO, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Se observa, en primer lugar, que el Juzgado de Municipio declina la competencia, en razón de la materia, invocando el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la Jurisdicción en asuntos de divorcios y separación de cuerpos, que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil la competencia para conocer de estos juicios.
Por su parte, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, plantea el conflicto negativo, en virtud de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el 02 de abril de 2009, en la que se atribuye a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente para conocer de asuntos de Jurisdicción Voluntaria.
De la competencia por la materia.
Las reglas de competencia del juez se encuentran en el capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía.
Con relación a la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que ésta se “determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, saber:
a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Como bien lo señala la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el supuesto establecido por el legislador que se determina la competencia por la materia en razón de la cuestión que se discute, atiende a la esencia de la propia controversia, es decir, lo que se disputa es lo que da la competencia, lo que atribuye la naturaleza de la competencia para decidir, lo que implica que ella no depende de la norma aplicable, sino de la naturaleza del hecho controvertido. O sea, que el hecho que se deba aplicar una norma civil, no significa que el juez competente por la materia sería civil. Es la esencia de la controversia, lo que lo determina.
El mejor ejemplo, que clarifica lo dicho, sería la acción de daño moral. Si esta acción está originada o sustentada en un infortunio laboral o en un ejercicio abusivo de la relación laboral, aún cuando se apliquen los dispositivos legales contenidos en el Código Civil referidos a la responsabilidad civil, el juez laboral será siempre el competente por la materia, dada que la acción es esencialmente laboral. Como puede también ser competente el juez de tránsito, cuando la acción está sustentada en un accidente de tránsito, lo que le daría esa naturaleza a la acción intentada.
Significa, como lo ha dicho en forma reiterada la Sala Civil (St. 14.06.1984, CSJ, Sala Civil, GF Nº 124, vol. III, p. 1562) que los supuestos normativos de procedencia de este tipo de indemnización, se encontrarán en el Código Civil, sin que ello modifique la regla atributiva de competencia. Negarle la competencia, “supone un quebrantamiento del principio de economía, formativo del proceso, al dividir la continencia de la causa existente por identidad de persona y causa petendi, y crea el riesgo que se dicten sentencias contradictorias” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Derecho de Tránsito. p. 242).
De la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria.
Hechas esas precisiones conceptuales, concretamente entrando a decidir el presente asunto se denota que no es en esencia un conflicto de competencia por la materia, sino de la naturaleza jurisdiccional del asunto (contenciosa o no contenciosa), lo que viene a ser el factor determinante de la competencia para conocer, siendo, pues, un asunto que rebasa los simples límites de la materia.
Sin esbozar un amplio análisis de ambos conceptos, basta definir la Jurisdicción Contenciosa como, dicen algunos, fuente de la cosa juzgada, y es aquella que denota la posición de dos sujetos jurídicos de los cuales uno pretende frente al otro el sacrificio de su interés en beneficio del suyo propio (RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil, T. I, p.115). Entretanto que la otra, la jurisdicción voluntaria, carece de un contradictorio o choque de intereses, y sus determinaciones como ha dicho la doctrina mayorista sólo producen una presunción iuris tantum, sobre determinados hechos dejando a salvo los derechos de los demás no intervinientes, sin producir los efectos de la cosa juzgada. Bajo estos parámetros hay que preguntarse si la acción de separación de cuerpos de mutuo consentimiento se inscribe dentro de la jurisdicción contenciosa, o si se tramita como jurisdicción voluntaria. Para dar una respuesta hay que adentrarse en la naturaleza de la acción de separación de cuerpos.
En relación con las normas que consagran la figura de la separación de cuerpos, el Código Civil prevé lo siguiente:
“…Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

“…Artículo 188. La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados.”

“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…”. (Resaltado de esta alzada).

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 762. Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señale.
PARÁGRAFO PRIMERO. Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.”.

Artículo 763. Durante el lapso de la separación, el juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen según las pruebas que aparezcan de autos.

Artículo 764. Contra las determinaciones dictadas por el juez conforme al artículo anterior, se oirá apelación en ambos efectos.

Artículo 765. La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código…”. (Resaltado de esta alzada).

Las normas previstas en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, prevén que los cónyuges solamente podrán comparecer personalmente ante el tribunal competente a presentar su solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
Al respecto, ha dicho la doctrina patria que “…se entiende por separación de cuerpos, la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y, por ende, el estado conyugal…”. (Emilio Calvo Baca. Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra C.A., Caracas Venezuela, año 2011. Páginas 775).
En relación con la separación legal de cuerpos, ha dicho el autor patrio Abdón Sánchez Noguera que “…es la situación jurídica que nace entre los cónyuges como consecuencia de liberárseles del cumplimento de la obligación de convivencia conyugal, sea en virtud de decreto judicial que acuerde la separación por mutuo consentimiento o en virtud de sentencia definitiva que declare con lugar la demanda…”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, año 2011, Caracas, página 456).
Ello significa que la separación de cuerpos solamente suspende el deber de convivencia conyugal. Por tanto, los demás deberes derivados del matrimonio subsisten, tales como la obligación de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, el deber de socorro mutuo y la obligación de mutua fidelidad. Ahora bien, como refieren los dispositivos normativos antes citados, son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 del Código Civil para el divorcio, y el mutuo consentimiento. Ello supone que nuestra legislación prevé dos tipos de separación legal de cuerpos: La separación de cuerpos contenciosa y por mutuo consentimiento. La primera, es contenciosa, pues presupone una demanda basada en alguna de las causales de separación de cuerpos prevista por la ley, lo cual supone un juicio. Mientras que en la segunda, no hay controversia, pues ambos cónyuges, de mutuo acuerdo solicitan al juez la declaración de la separación de cuerpos.
En razón de lo anterior, puede afirmarse que el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento presenta dos etapas: la primera, que comienza con la solicitud de separación de cuerpos y culmina con el decreto que homologa esa declaración de voluntad (sin menoscabo de la facultad que tiene el juzgador para que acuerde las disposiciones que preceptúan los artículos 191 del Código Civil y 763 del Código de Procedimiento Civil) y, la segunda, que comienza con la petición de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, sin perjuicio de que pudiese presentarse una incidencia en caso de que exista discrepancia en la proposición de esa solicitud, pues, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, prevé que si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, dicha incidencia se debe resolver conforme a lo establecido en el artículo 607 del mismo código.
Así pues, es evidente que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento constituye una de las alternativas contempladas en la ley, a fin de que los cónyuges que no deseen continuar viviendo juntos (artículo 137 del Código Civil), acudan ante el juez a solicitarla, y este la declarará en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación (artículo 189eiusdem). En cuya manifestación la ley solamente exige que los cónyuges indiquen lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos, si optan por la separación de bienes y que se señale el monto de la manutención de los hijos en caso de que estos sean menores de edad.
Con base en lo antes expuesto, puede afirmarse que en el procedimiento de separación de cuerpos el juez no indaga ni aprecia hechos para determinar si son válidos o no los motivos que tuvieron los cónyuges para solicitar la separación, salvo que se señalen motivos contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres o que se vulneren normas, principios o garantías constitucionales, tampoco tiene el juez la obligación de excitar a los cónyuges para que se reconcilien, por lo tanto, lo que se destaca preferentemente en este procedimiento es la voluntad de los cónyuges como un mecanismo generador de una nueva situación jurídica; la suspensión de la vida en común de los cónyuges, por lo que la acción de separación de cuerpos de mutuo consentimiento se inscriben bajo el rubro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, matizado en el hecho de carecer de un contradictorio y partes contrapuestas, y ser más bien, un procedimiento de naturaleza declarativa.
Ahora bien, en el caso de marras, esta juzgadora observa del escrito libelar que la solicitante requiere la separación de cuerpos por mutuo acuerdo de su cónyuge Jesús Israel Belisario Mejías, con quien contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, en fecha 17 de julio de 1979; que luego de haber contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta el mes de enero de 2003; alegaron que en dicha unión no se adquirieron bienes conyugales y que procrearon dos hijas las cuales superan la mayoría de edad, fundamentando su pretensión en lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hay dudas para quien aquí se pronuncia que el presente asunto es un procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria. Así se establece.
En este sentido, es preciso destacar que con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, dictada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, tal como lo ha afirmado la Sala Civil en sentencias Nros. 0046 y 0049, ambas del 10 de marzo de 2010, que atribuye a los Juzgados de Municipio, de forma exclusiva y excluyente, la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, se produce de manera temporal un cambio en las reglas de competencia normadas en el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la resolución en comentario dispone en su artículo 3, la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer “de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.”. Este régimen especial es aplicable a partir del 02 de abril de 2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece: “(…) la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Y explica la Sala Plena en sus consideraciones, como asidero de la citada disposición, que “según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.”
Siguiendo ese orden de ideas considera que “la gran mayoría de estos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.”
Y estima, interpretativamente, la casación civil en decisión fechada el 10 de diciembre de 2009, sentencia Nº 00740, que la finalidad y propósito de la Resolución emanada de la Sala Plena es “(…) garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.”.
Como corolario de lo anterior, y de conformidad con la solución adoptada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en aras de patrocinar con preferencia el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ha de afirmarse que una vez establecida en forma exclusiva y excluyente a los Juzgados municipales la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa (propuestos con posterioridad al 02 de abril de 2009) han de quedar suspendidas, al menos provisionalmente, la aplicación de las disposiciones establecidas en los textos legales, en cuanto se refiere a la competencia de conocer atribuida a los juzgados de primera instancia.
De modo que al comprenderse bajo la denominación de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, las solicitudes de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, la competencia la tienen los juzgados municipales de forma exclusiva y excluyente, de acuerdo a la Resolución de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena publicada en Gaceta Oficial el 02 de abril de 2009, y por tanto aplicable al caso bajo análisis presentado en fecha 12 de enero de 2017. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, tiene razón el Juzgador de Primera Instancia, y en ese orden de ideas se considera que el órgano competente para conocer de la presente solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento es el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa la tiene atribuida por la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los fundamentos ya expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la presente solicitud; en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento interpuesto por la ciudadana MARTHA LIBIA SIERRA DE BELISARIO, al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda REVOCADA la sentencia interlocutoria dictada el 17 de enero de 2017 por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Remítase inmediatamente al juzgado declarado competente el presente cuaderno para que provea sobre la tramitación del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 27 de octubre del 2017, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, constante de catorce (14) páginas. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES















Expediente Nº AP71-R-2017-000852/7.229.
MFTT/EMLR/Gsb.-
Sentencia Interlocutoria.-
Materia Civil.-

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