Decisión Nº AP71-R-2017-000594 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-09-2017

Fecha29 Septiembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000594
PartesDELTA CAPITAL FINANCE AVV. C.A T OTROS CONTRA INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011, C.A Y OTROS.
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTerceria
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Pampatar, Edo. Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.963.502.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado CESAR MIRABAL MATA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.975.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011 C.A., con domicilio en Porlamar, Municipio Mariño, Edo. Nueva Esparta, inscrita ante al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de junio de 2011, bajo el No. 17, Tomo 40-A.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: abogada CONY VIRGINIA ARÉVALO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.847.
MOTIVO: TERCERÍA

CAUSA: Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud del auto emitido en fecha 18 de abril del año 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró suficiente la fianza consignada por la parte actora, y en consecuencia suspendió la ejecución de la sentencia.

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000594 (947)

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia mediante escrito de tercería presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, en fecha 27 de junio de 2016, por el abogado César Mirabal Mata. Procedió a conocer tal asunto, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida la misma por auto de fecha 21 de marzo del 2017. (f. 01 al 35)
En fecha 22 de marzo de 2017, el aquo fijó caución bastante por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 331.200.000,00) por cuanto la tercería propuesta por la parte actora no aparece fundada en instrumento público, sino que la demandante optó por recurrir a la caución a los fines de suspender la ejecución de la sentencia dictada el 07 de noviembre de 2014, por esta alzada, todo de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. (f. 36 al 38)
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2017, el apoderado judicial de la tercera actora, consignó fianza emitida por la compañía ZUMA SEGUROS C.A., emitida en fecha 31 de marzo de 2017, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 7, Tomo 82, folios 22 hasta 25 de los libros de autenticaciones respectivos. (f. 39 al 43)
Por auto de fecha 18 de abril de 2017, el aquo declaró suficiente la fianza consignada por la ciudadana Ana Ruth Sánchez de Rodríguez (parte actora) y en consecuencia suspendió la ejecución de la sentencia dictada por este despacho en fecha 07 de noviembre de 2014. (f. 44)
En fecha 21 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 18 de abril de 2017, por el juzgado conocedor de la causa. Asimismo, en fecha 28 de abril de 2017, presentó ante el aquo escrito contentivo de oposición a la fianza consignada por su contraparte. (f. 46 al 51)
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2017, el juzgado de primera instancia, negó la oposición interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y a su vez oyó en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido por tal representación. (f. 52)
Previa distribución de Ley, le correspondió conocer del presente asunto a esta superioridad en fecha 14 de junio de 2017, el cual se le dio entrada y cuenta al juez por auto de fecha 21 de junio de 2017, asimismo se fijó el décimo (10) día despacho siguiente a esa data, con el objeto que la partes presentaran el correspondiente escrito de informes. (f. 54 al 55)
En fecha 10 de julio de 2017, los apoderados judiciales tanto como de la parte actora y la parte demandada, presentaron ante este órgano jurisdiccional escrito de informes. (f. 56 al 79)
En fecha 19 de julio del año 2017, el apoderado judicial de la parte demandada presentó ante esta superioridad escrito de observación a los informes, así como también el apoderado judicial de la parte actora presentó el correspondiente escrito.

DE LOS ESCRITOS DE INFORMES:

En fecha 10 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes, en el cual alegó que en fecha 03 de abril de 2017, consignó ante el juzgado conocedor de la causa, fianza principal y solidaria por la empresa de seguros ZUMA C.A., de acuerdo a lo estipulado en los artículos 376 y 590 del Código de Procedimiento Civil a los fines suspender la ejecución del mencionado fallo.
Asimismo, señaló que la parte demandada tenía tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de consignación de tal fianza para oponerse a la misma, de acuerdo al artículo 10 eiusdem, a pesar que no se encuentra establecido de manera taxativa el lapso a que hubiere lugar para oponerse a la fianza, por analogía le correspondía objetar en dicho plazo. Ya que cuando en la Ley existe algún vacío, lo suple la analogía o los principios generales del derecho, de acuerdo al artículo 4 del Código Civil y en concordancia con los artículos 7 y 10 del Código de Procedimiento Civil, según lo cual, para librar una providencia, el juez deberá hacerlo dentro de tres (03) días siguientes al acto que dé lugar a ese pronunciamiento.
Por tales motivos solicitó a este tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, por cuanto la oposición intentada por ese representación fue extemporánea.
En este sentido, igualmente la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes alegando que la presente incidencia surge por la interposición de una demanda por cumplimiento de contrato en contra de diversas sociedades mercantiles, en el cual fueron decretadas medidas de prohibición de enajenar y gravar materializada sobre terreno propiedad de las demandadas. La proponente de la tercería Ana Ruth Sánchez De Rodríguez alegó la existencia de un derecho que le fue vulnerado por su participación en la operación primigenia de 19 de marzo de 2013, en donde es co-propetaria de los bienes objeto del precitado juicio en conjunto con las demás empresas demandadas.
Añadió que de acuerdo al artículo 590 del Código de procedimiento Civil, no consta en el expediente el balance general de la aseguradora ZUMA SEGUROS, C.A., debidamente certificado por el contador público, con fecha de aprobación y sin que haya sido aprobada por la asamblea de accionistas, por lo cual, las cifras de los flujos o movimientos reflejados en los mencionados balances no están en conocimiento de esta superioridad para llevar a la convicción al juez adscrito a este despacho que la fianza otorgada tenga la eficacia financiera para que en el supuesto de resultar derrotada la empresa accionada, responda por los daños y perjuicios frente a la actora.
Asimismo, señaló que respecto a la declaración de impuesto sobre la renta, la parte actora no consignó junto a la fianza, el certificado de solvencia emitido por el ente recaudador, por tales motivos, no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto resulta ineficaz la fianza otorgada por la ZUMA SEGUROS, C.A., a los efectos de suspender la ejecución de la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2014, por este tribunal.

DE LOS ESCRITOS DE OBSERVACIÓN A LOS INFORMES:
En fecha 19 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observación a los informes, en el cual alegó que su contraparte en el escrito de informes presentando ante este despacho no se evidenció argumento alguno sobre el auto apelado, sino que el demandado en tal escrito simplemente argumentó que la fianza consignada por su persona no cumplía con los requisitos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, alegato el cual no versa sobre la apelación intentada por su contraparte y por lo tanto, esta superioridad no puede decidir en cuanto a esa incidencia, sino que tan solo debe centrarse en el auto de fecha 18 de abril de 2017. Como último punto solicitó a éste juzgado declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.
En este sentido, igualmente la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de observación a los informes, alegó que el abogado César Mirabal Mata, quien es apoderado judicial de la ciudadana ANA RUTH SÁNCHEZ DE RODRIGUEZ y de la sociedad mercantil DELTA CAPITAL FINANCE AVV, C.A., presentó escrito de informes en representación de las partes precitadas, siendo que el tribunal aquo, no admitió la tercería (f. 34), en cuanto a la sociedad mercantil DELTA CAPITAL FINANCE AVV, C.A., en virtud de que la misma carece de cualidad dado que está demandada en el juicio principal, asunto éste que fue apelado y hasta entonces no se ha emitido decisión alguna sobre tal incidencia y de ser así, no puede continuar en el juicio de tercería y mucho menos en la presente apelación.
Por último solicitó fuese declarada con lugar la apelación interpuesta por su persona y por ende, sea ordenada la ejecución de la sentencia proferida por este tribunal el 07 de noviembre de 2014.

DEL AUTO APELADO:
En fecha 18 de abril de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual suspendió la ejecución de la sentencia dictada en data 07 de noviembre de 2014 por este órgano jurisdiccional, bajo los siguientes términos:

“…El 22 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó como caución bastante, atendiendo a lo establecido en el artículo 376 del código adjetivo civil y a la entidad del juicio principal, en la cantidad de trescientos treinta y un millones doscientos mil bolívares (Bs. 331.200.000,00), admitiéndose las indicadas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, con exclusión de los bienes contenidos en la opción de compraventa ya referida.
Así las cosas, se puede apreciar que la fianza consignada fue emitida por una compañía de seguros, a favor de este juzgado, por una suma afianzada de trescientos treinta y un millones doscientos mil bolívares (Bs. 331.200.000,00), a los fines de garantizar la suspensión de la ejecución de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 07 de noviembre de 2014 y declarada definitivamente firme por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de diciembre de 2016.
Luego, se trata de una fianza principal y solidaria, constituida por una compañía de seguros, por el monto exigido por el Tribunal para responder por los perjuicios que pudiese ocasionar por el retardo, en caso que la misma resultase desechada, por lo que se declara suficiente y eficaz dicha fianza.
Como consecuencia de ello, de acuerdo a lo dispuesto en el precitado artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDE LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de noviembre de 2014, contentiva del juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesto Inversiones Ace Caribean 2011, C.A., contra las empresas Flamingo Beach Hotel, C.A., 6025 Hotels Corporation, C.A, Argentaria Real Property Corporation, C.A. y Delta Capital Finance AVV, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de la primera instancia y condenó a las demandas a cumplir con el contrato suscrito entra las partes el 19 de marzo de 2013m la cual fue declarada definitivamente firme, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de diciembre de 2016, en el expediente Nº 16-0791.
Por último, visto que la representación judicial del tercero solicitó además, la suspensión de todas las medidas cautelares y preventivas que tienen los bienes muebles e inmuebles de las demandadas, se advierte que las medias cautelares tienen su propia mecánica procesal a los fines de su suspensión o revocatoria, las cuales se consolidan al dictar la sentencia definitivamente firme, es decir, son provisorias puesto que sus efectos jurídicos son temporales, de duración limitada que fenecen al terminar el juicio y no pueden subsistir luego de dictada la sentencia definitiva y ejecutoriada; ergo, no encuadra tal solicitud dentro del contenido del artículo 376 del Código de Trámites Civiles, por lo que se niega lo peticionado. Así se establece.”

CAPITULO II
MOTIVA

Versa la presente apelación específicamente sobre la fianza consignada por la tercería de dominio incoada por la ciudadana Ana Ruth Sánchez y la sociedad de comercio Delta Capital Finance AVV, ambas plenamente identificadas en autos. Así, la representación judicial de la sociedad de comercio Inversiones Ace Caribean 2011, C.A., apela de la decisión dictada la cual declaró suficiente la fianza presentada por las antes nombradas terceristas de dominio, por considerar que la misma llena los requisitos establecidos en los artículos 376 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden corresponden entonces considerar los alegatos expuestos por las partes en cuanto a la relación existente entre la sentencia a ejecutar y la fianza, pues la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del código adjetivo, debe ser suficiente para garantizar los eventuales daños y perjuicios que pueda ocasionar la declaratoria sin lugar de la tercería propuesta, tomando en cuanto que al ser presentada en esta fase procesal –la de ejecución de la sentencia- la misma suspende sus efectos hasta que la nueva demanda presentada se resuelva.
Conforme lo establece el código adjetivo, el tercero interviniente puede hacerlo en tres diferentes oportunidades, a saber: durante el juicio; después de sentencia en primera instancia; y cuando se haya producido sentencia con autoridad de cosa juzgada. En el presente caso se puede observar que la tercería ha sido incoada en el tercer supuesto hipotético, es decir, cuando se ha dictado sentencia y ha adquirido autoridad de cosa juzgada.
En la última hipótesis es posible suspender la ejecución de dicho fallo bajo la premisa de que la suspensión obedece a motivos de tal envergadura que de ejecutarse se puedan ver afectados los derechos de ese tercero que intenta plantear reclamos a las partes de otro juicio. El legislador ha previsto en el artículo 376 ya dicho, dos fórmulas para contener la ejecución cautelarmente mientras se decide la nueva demanda, estas son:
a) La presentación de instrumento público fehaciente; y
b) En caso de no presentar instrumento público fehaciente, una caución bastante a juicio del tribunal para suspender la ejecución de la sentencia.
El legislador previó esta circunstancia, ante la necesidad de proteger los derechos de terceros que puedan ver involucrados sus intereses en aquellos juicios donde no fueron parte y que eventualmente afecte su esfera patrimonial, por esta razón y ante la certeza que produce la cosa juzgada, sin alterar ni modificar ésta, previó la posibilidad de suspender su ejecución e incluso de anularla si se demuestra que el derecho del tercerista de dominio es preferente al de las partes involucradas en el juicio principal.
De las dos formas de suspender la ejecución se puede observar que la primera de ellas exige la presentación de instrumento que sustente dicha petición, pero no cualquier instrumento, sino que debe tratarse de uno que debe ser un primer lugar público es decir, que el mismo tenga la presunción de certeza que los documentos de este tipo la ley les concede; y además debe ser fehaciente, es decir, que a juicio del juez sea de tal envergadura el derecho en él involucrado, que deba considerar la suspensión del proceso de ejecución del fallo, mientras se determina si en efecto la razón asiste al tercero o de lo contrario, debe ser, luego del debate producido en juicio, desechado.
La segunda solución que el legislador provee para estos casos es, si se quiere, más simple, pero no menos segura. La presentación de caución suficiente por parte del tercero, que a juicio del tribunal, permita garantizar los eventuales daños y perjuicios que se generaren con la suspensión de la ejecución. Ello remite obviamente a lo establecido en los artículos 589 y 590 del código de trámites, en ellos está contenida la disposición legal que regula la presentación de caución a fin de suspender el decreto y ejecución de medidas cautelares pero que mutatis mutandi, es aplicable a la presentación de este tipo de garantía en materia de intervención de terceros.
De otra parte, se observa que la sociedad de comercio Inversiones Ace Caribean 2011, C.A. señala que la caución presentada es extemporánea por cuanto en su criterio, la misma fue presentada tardíamente, no obstante se puede advertir que el legislador no contempla un lapso en el cual caduque el derecho de la parte a presentar la fianza, sino que simplemente establece la obligación de hacerlo en caso de no presentar instrumento público fehaciente, por ello no puede establecerse lapso para su presentación post facto, pues ello iría en desmedro del derecho del tercero a acceder el órgano de administración de justicia, de otra parte no observa este tribunal superior argumento alguno que soporte la posición de la mencionada sociedad de comercio para impedir que el tercero acceda a intervenir conforme a las reglas preestablecidas de la tercería, en consecuencia debe ser desechado este argumento y declarar tempestiva la presentación de la misma.
En otro orden, el artículo 589 habla de la posibilidad de oponerse a la caución dada por considerarla insuficiente, pero no habla de lapso o término para efectuar dicha oposición, sólo menciona un lapso de cuatro días para probar y dos para decidir, en este sentido se observa que la oposición se hizo oportunamente y el aquo se pronunció respecto de la misma declarándola sin lugar, razón por la cual la persona jurídica Inversiones Ace Caribean 2011, C.A., manifiesta su disconformidad con dicha decisión apelando de la misma.
En los informes presentados ante este tribunal superior, la mencionada sociedad de comercio expone que la fianza presentada por la tercera no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 590 del código de trámites, pues en su criterio, dicha empresa de seguros no presentó ni los balances auditados, ni la declaración de impuesto sobre la renta, ni el certificado de solvencia, lo cual a criterio de la apelante, hace ineficaz la garantía presentada.
Siguiendo este orden, se debe señalar que el artículo 590 establece que la fianza principal y solidaria puede ser presentada por tres tipos de personas jurídicas, a saber:
- Bancos;
- Empresas de seguros; y
- Sociedades mercantiles de reconocida solvencia
Al respecto, la obligatoriedad de presentar los recaudos señalados supra, es sólo en el caso de que la caución fuere dada por establecimientos mercantiles, pues las otras dos formas de persona jurídica tienen sus propios entes reguladores que obligan a presentarle periódicamente sus balances y demás estados financieros, con lo cual la solvencia de éstos se puede considerar garantizada por el estado, y así lo señala expresamente la parte final del mencionado artículo 590 adjetivo, pues señala de forma diáfana que es sólo a empresas mercantiles a quienes se les impone el requisito de presentación de ésos recaudos, por tanto, se desecha este alegado.
Finalmente, es de advertir que la única forma de objetar la garantía dada es refutando su suficiencia, porque la misma es insuficiente o ineficaz para garantizar los eventuales daños y perjuicios que se causen por la paralización de la ejecución de un fallo definitivamente firme en caso de que dicha tercería fuere en definitiva, desechada. Por ello se debe analizar si la caución dada cumple los requisitos legales pertinentes y así determinar si la misma es viable para suspender la ejecución del fallo en comento.
En otro orden se observa al folio 52 , auto dictado por el aquo en el cual señala que la oposición efectuada en fecha 28 de abril de 2017, es extemporánea por tardía y a tal efecto señala que el artículo 10 del código de trámites establece un lapso de tres días para proveer sobre algún pedimento en el cual la ley procesal no ha señalado lapso expreso para ello, siendo que en el caso de marras dicho lapso es el que debe aplicar el aquo para pronunciarse sobre la suficiencia de la garantía presentada, pero que además dicho lapso también debe ser el de oposición pues es obvio que es en dicho período de tiempo que el tribunal se va a pronunciar. Obviamente el sentido práctico de dicho razonamiento se patentiza en el hecho que el aquo estableció la necesidad de presentar caución mediante auto de fecha 22 de marzo de 2017, en fecha 3 de abril de 2017 se presentó la caución de marras y el aquo la consideró válida en fecha 18 de abril de 2017, siendo apelado dicho auto en fecha 21 de abril de 2017 (f. 46) donde el recurrente no solo apela, sino que se opone a la fianza. Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2017, el recurrente presenta escrito donde se opone a la caución y el aquo se pronuncia en fecha 3 de mayo de 2017, negando por extemporáneo el pedimento. En efecto, la oposición debió presentarse antes de que el tribunal se pronunciara sobre la eficacia de la garantía y no después como lo hizo el apelante, pues ello sugiere que el aquo revisara su propia decisión a desmedro de lo dispuesto en el artículo 252 adjetivo que lo prohíbe expresamente.
En cuanto a las copias certificadas consignadas a los folios 80 al 271, no pueden considerarse como elementos probatorios que refuten la capacidad financiera de la empresa aseguradora, pues como la ley especial así lo establece, los contratos de seguros deben estar proveídos de contragarantías que permitan asumir los riesgos sin comprometer la capacidad financiera de la empresa, ello además es supervisado por el ente estatal designado al efecto que en este caso es la Superintendencia de Seguros, por ello no puede interpretarse que el otorgamiento de fianzas o avales a terceros compromete su capacidad financiera pues justamente el objeto comercial de este tipo de empresas es asumir riesgos que ponderan y protegen mediante cálculos actuariales y reaseguros de obligatorio cumplimiento.
Al hilo de lo antes expuesto, resulta evidente declarar que no hay formal oposición a la fianza presentada, pues la misma se hizo, como ya quedó evidenciado, de forma extemporánea y ello se traduce en la imposibilidad de revisar si la misma es insuficiente pues no se siguió el trámite pertinente en la primera instancia por causa del apelante, ya que no hizo oposición oportunamente antes de que el aquo dictara su fallo interlocutorio sobre la suficiencia de la misma, sino que se limitó a apelar posterior al pronunciamiento, lo cual hace que la oposición no pueda ser considerada como válida, no obstante, es menester revisar si la fianza presentada cumple los requisitos legales y en ese sentido se observa que tales requisitos se limitan a verificar que la empresa de seguros haya dado la fianza, la cual consta en documento auténtico, a favor del aquo, por el tiempo que dure el juicio hasta su conclusión y por la cantidad fijada por el tribunal de la causa, principal y solidaria, en consecuencia, no existiendo en el expediente, elementos probatorios que demuestren en modo alguno hechos que hagan inferir que la sociedad de comercio ZUMA SEGUROS, C.A. adolece de alguna circunstancia que la haga inidónea para satisfacer las obligaciones asumidas mediante el contrato de fianza, es forzoso para este tribunal superior confirmar el auto recurrido. Así se decide.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad de comercio ACE CARIBEAN 2011, C.A. contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2017, que declaró suficiente la fianza presentada por la tercera ANA RUTH SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, en consecuencia se confirma el mencionado auto.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante por haber resultado vencido.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

AISAHAR NAZARETH LARGO.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2017-000594 (947) como está ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

AISAHAR NAZARETH LARGO.

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