Decisión Nº AP71-R-2018-000282-7.294. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-05-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000282-7.294.
Número de sentencia6
Fecha23 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A.
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP71-R-2018-000282/7.294.
PARTE RECURRENTE:
Sociedad mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 07 de mayo de 2002, bajo el Nº 67, Tomo 654-A-Sgdo, en la persona del ciudadano ILAN SCHACHTEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.355.120, en su carácter de Gerente de dicha compañía; asistido por el abogado en ejercicio HENRY JHON CASTRO GÓMEZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.940.

MOTIVO:
Recurso de hecho contra el auto dictado el 23 de abril del 2018 por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por el ciudadano ILAN SCHACHTEL, en su carácter de Gerente de la empresa SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A., asistido por el abogado HENRY JHON CASTRO GÓMEZ, contra el auto de fecha 09 de abril de 2018 que negó la reposición de la causa, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue el ciudadano BRUNO SCARICAMAZZA SCARICAMAZZA contra la sociedad mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 30 de abril del 2018, por el ciudadano ILAN SCHACHTEL, en su carácter de Gerente de la empresa SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A., asistido por el abogado HENRY JHON CASTRO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.940, contra el auto dictado el 23 de abril del 2018 por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por el representante legal de la empresa demandada en el juicio principal de desalojo de local comercial contra el auto emitido en fecha 09 de abril de 2018, que negó una solicitud de reposición de la causa.
En fecha 03 de mayo del 2018 fue recibido por distribución el presente expediente, dejándose constancia de ello por Secretaría el 04 del mismo mes y año, y por auto del 09 de de mayo del 2018 se le dio entrada, concediéndole al recurrente diez (10) días de despacho siguientes a dicha data, a fin de consignar los fotostatos certificados pertinentes para la resolución del recurso de hecho, y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para decidir el recurso, luego de la consignación de las referidas copias certificadas.
En fecha 16 de mayo de 2018, compareció el ciudadano ILAN SCHACHTEL, en su carácter de Gerente de la empresa SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A., asistido por el abogado HENRY JHON CASTRO GÓMEZ, y mediante diligencia consignó las copias certificadas requeridas por este ad quem mediante auto dictado en fecha 09 de mayo de 2018.
Estando en la oportunidad procesal para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte recurrente como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:
Alegó que las presentes actuaciones se iniciaron por libelo de demanda presentado por el ciudadano Bruno Scaricamazza, ante los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Undécimo de Municipio, signado con el Nº AP31-V-2016-000476, mediante el cual reclama el desalojo por una supuesta falta de pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de noviembre 2015, enero, febrero, marzo y abril de 2016; que en fecha 31 de mayo de 2016 el a quo dictó auto instando a la parte accionante que expresara el valor en unidades tributarias de la acción.
Que en fecha 16 de junio de 2016 los representantes judiciales de la parte actora consignaron escrito mediante el cual reformaron la demanda interpuesta, siendo admitida por el tribunal a quo en fecha 20 de junio de 2016, ordenando al efecto la citación de la demandada para el acto de contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse citado.
Que en fecha 19 de enero de 2017, en virtud de la manifestación del alguacil se ordenó la citación por carteles, constando la nota de la secretaría de haber fijado el cartel en fecha 20 de octubre de 2017, y que posteriormente a solicitud de la parte actora se acordó la designación de defensor ad litem a la parte demandada, recayendo dicha designación en la abogada Ofelia Chavarría, quien fue notificada en fecha 01 de diciembre de 2016, constando su aceptación al cargo y juramento de ley en fecha 16 de diciembre de 2016; que una vez citada la defensora judicial, ésta consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 23 de marzo de 2017 oponiendo la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo subsanada la cuestión previa por la parte actora mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2017.
Que en fecha 05 de abril de 2017 el tribunal de cognición fijó el 5º día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, realizándose el día 21 de abril de 2017, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí o por medio de apoderado alguno. Que en fecha 26 de abril de 2017 se dictó auto fijando los límites de la controversia y se abrió el lapso de pruebas de 5 días de despacho. Que en fecha 17 de julio de 2017 se fijó el trigésimo (30º) día de despacho para que tuviera lugar el debate oral.
Que en fecha 09 de octubre de 2017 se publicó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Bruno Scaricamazza Scaricamazza contra la sociedad mercantil Simil Cuero Plymouth de Venezuela, S.A. Que en fecha 27 de octubre de 2016 la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, la cual fue acordada el 31 de octubre de 2017.
Que el 09 de enero de 2018 el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo juez el cual fue acordado el 11 de enero de 2018. En fecha 24 de enero de 2018 la abogada Ofelia Chavarria en su carácter de defensora judicial se dio por notificada del abocamiento y en fecha 01 de marzo de 2018 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa del fallo, siendo acordada el 05 de marzo de 2018 y en fecha 08 de marzo de 2018 el tribunal se trasladó al local arrendado por la demandada y llevó a cabo la ejecución forzosa.
Que en fecha 03 de abril de 2018, el representante legal de la demandada al percatarse del desalojo arbitrario que se había hecho, alegando que en ningún momento estuvo al tanto de la demanda incoada en contra de la misma, compareció al tribunal y procedió a revisar las actas procesales del expediente, y aduce que al inicio tenía voluntad de retirar los bienes que habían sido trasladado a una depositaria judicial, pero luego se percató que el defensor judicial que fue designado, no solo no asistió a la celebración de la audiencia preliminar, sino que no ejerció recurso alguno contra la sentencia definitiva dictada, y en razón de ello procedió a solicitar al tribunal la reposición de la causa al estado en que el defensor judicial ejerciera la apelación y cumpliera con las funciones inherentes a su cargo, tal y como lo había establecido el máximo tribunal en sus reiteradas jurisprudencias y aduce que a todo evento procedió a ejercer el recurso de ley contra la sentencia definitiva y que le fue negado en fecha 09 de abril de 2018.
Que posteriormente, en fecha 17 de abril de 2018 procedió a ejercer recurso de apelación contra la negativa de reposición de la causa, la cual también le fue negada.
Que la decisión de negar la apelación no solo le genera un gravamen irreparable para su representada, toda vez que la misma fue desalojada mediante una ejecución del fallo que no cumplía con los requisitos, ya que la sentencia definitiva no se encontraba definitivamente firme, que no es una causa imputable a su representada que el defensor judicial no cumpliera con sus funciones en aras de salvaguardar el derecho de defensa y que peor aun el juez del a quo debió instar a la misma para que cumpliera y agotara los recursos de ley para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en la Carta Magna.
El petitorio del recurso de hecho está formulado en los siguientes términos:
“El presente recurso de hecho versa, sobre la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2018, mediante la cual se niega la solicitud de reposición de la causa al estado en que el defensor judicial ejerza el recurso de ley contra la sentencia definitiva dictada por dicho Juzgado, puede observarse claramente que durante todo el proceso acontecieron vicios que quebrantan el derecho a la defensa, toda que el defensor ad-litem no cumplió cabalmente con las funciones inherentes a su cargo, entre ellas la más importante como es la de apelar del fallo dictado por el a quo, llevándose a cabo la ejecución de una sentencia que no se encontraba definitivamente y aún así se acordó la ejecución voluntaria y posteriormente una ejecución forzada, quedando mi representada en total indefensión del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de no oír la apelación interpuesta por mi representada; quien alega que el recurso de apelación por él interpuesto debió haberse oído para lo cual se solicitó oírse en ambos efectos, ya que el referido Juzgado actuó erradamente al no acordar la reposición de la causa indicando que la causa está terminada y en consecuencia está revestida de la cosa juzgada, que ya todos los recursos o mecanismos ordinarios para atacarla se encuentran en demasía precluidos de pleno derecho, lo que procede de pleno derecho por los alegatos antes esgrimidos, por lo que su legal omisión atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, causando un gravamen irreparable.
Es por todo esto que solicito a este digno Tribunal, decida sobre el presente Recurso de Hecho, y en consecuencia, decida para que el Tribunal de Alzada ordene al Tribunal de municipio oiga el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos...” (Copia textual).

Y seguidamente, el recurrente de hecho en un “otro sí”, dejó constancia que el auto recurrido es de fecha 23 de abril del año 2018.
Así las cosas, la parte recurrente consignó en copias certificadas las siguientes actuaciones: 1) escrito de demanda de desalojo de local comercial presentado por el ciudadano BRUNO SCARICAMAZZA SCARICAMAZZA contra la sociedad mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A., en fecha 15 de junio del 2016 (folios 10 al 27); 2) auto de fecha 20 de junio de 2016 dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se admite la reforma de demanda cuanto ha lugar en derecho (folio 28); 3) diligencia presentada el día 03 de agosto del 2016, por el ciudadano Cristian Delgado, alguacil del tribunal de la causa mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de forma personal de la parte demandada (folio 30); 4) auto de fecha 31 de mayo de 2016 donde el a quo insta a la parte demandante a que establezca el valor de la demanda en unidades tributarias (f.31); 5) auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha 26 de abril de 2017 mediante el que realiza la fijación de los hechos controvertidos (f.32 al 34); 6) escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda presentado por la defensora judicial de la parte demandada abogada Ofelia Chavarria en fecha 23 de marzo de 2017 (f. 35 al 38); 7) escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 05 de mayo de 2017; 8) escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Ofelia Chavarria en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en fecha 08 de mayo de 2017 (f.42 y 43); 8) sentencia definitiva dictada en fecha 09 de octubre de 2017 por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial incoada por el ciudadano Bruno Scaricamazza Scaricamazza contra la sociedad mercantil Simil Cuero Plymouth de Venezuela, S.A. (folios 44 al 49); 9) auto de fecha 31 de octubre de 2017 dictado por el tribunal de la causa mediante el cual el juez suplente se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada (f.50); 10) auto de fecha 05 de marzo de 2018 mediante el cual se decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada y se decreta medida ejecutiva de entrega real, material y física del bien inmueble objeto de desalojo (f.51); 11) acta de entrega material levantada en fecha 08 de marzo de 2018 donde consta la materialización de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2017 (f.52 al 62); 12) escrito de solicitud de reposición de la causa presentado el día 03 de abril de 2018 por el ciudadano ILAN SCHACHTEL, en su carácter de Gerente de la empresa SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A., asistido por el abogado HENRY JHON CASTRO GÓMEZ (folios 63 al 75); 13) auto de fecha 09 de abril de 2018 dictado por el a quo en el que se niega la solicitud de reposición de la causa al estado en que se permita al defensor judicial o al abogado privado ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada el 09 de octubre de 2017, por cuanto la misma está revestida de la cosa juzgada y todos los recursos ordinarios se encuentra precluídos de pleno derecho (folios 76 al 83); 14) diligencia de fecha 17 de abril de 2018 presentada por el ciudadano ILAN SCHACHTEL, en su carácter de Gerente de la empresa SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A., asistido por el abogado HENRY JHON CASTRO GÓMEZ, mediante la cual ejercer recurso de apelación contra el auto de fecha 09 de abril de 2018 que negó la solicitud de reposición de la causa (folio 84); 15) auto de fecha 23 de abril de 2018 dictado por el tribunal de la causa mediante el cual ordenó practicar cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 09 de abril de 2018 exclusive, hasta el 17 de abril de 2018 inclusive, constando nota de secretaría dejando constancia que transcurrieron cinco (5) días de despachos, que discriminados son: 10, 11, 12, 16 y 17 de abril de 2018 (folio 85); 16) auto motivado de fecha 23 de abril de 2018 mediante el cual el tribunal a quo negó el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 09 de abril de 2018 (folios 86 y 88); 17) diligencia de fecha 26 de abril de 2018 en la que el representante legal de la empresa demandada asistido de abogado, solicitó copias certificadas y cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de abril de 2018 hasta el 17 de abril de 2018 (folio 87); 18) auto de fecha 27 de abril de 2018 mediante el cual el tribunal de la causa acordó la certificación de las copias solicitas y emitió el cómputo requerido (f.89).
En fecha 18 de mayo de 2018, el abogado Domingo Manuel Ventura Mariñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.490, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BRUNO SCARICAMAZZA SCARICAMAZZA, parte actora en el juicio principal de desalojo, presentó escrito de alegatos por ante esta alzada, donde solicita que el recurso de hecho sea declarado improcedente, porque en el juicio principal ya hay cosa juzgada material y donde se apeló de una interlocutoria que no tiene recurso de apelación, se encuentra ajustada a derecho la negativa del a quo.
Estando en la oportunidad procesal para decidir, este ad quem pasa a resolver el presente asunto, con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
MOTIVOS PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El recurso de hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. El recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Según el doctor Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)"(vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista Arístides Rengel-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).
Y nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el Tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste... Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (vid. Arístides RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).
Aclarado lo anterior, también es necesario señalar que no toda decisión es susceptible de apelación, por lo cual, habrá que analizar los motivos de este recurso especial.
El presente recurso de hecho tiene por objeto que se oiga en ambos efectos la apelación interpuesta el 17 de abril de 2018 contra el auto interlocutorio de fecha 09 de abril de 2018, donde se negó la solicitud de reposición de la causa presentada por la parte demandada, al estado de que se le permita ejercer recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de octubre de 2017, por cuanto dicha negativa de reposición –según el recurrente de hecho- atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, causándole un gravamen irreparable.
Así pues, se evidencia que el recurso de hecho interpuesto se da bajo el siguiente escenario: (i) en fecha 09 de octubre de 2017 el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar el desalojo del local comercial arrendado por la demandada y ordenando la entrega del inmueble arrendado, decisión que fue dictada dentro del lapso de ley (f.44 al 49); (ii) auto de fecha 31 de octubre de 2017 que decreta la ejecución voluntaria del fallo (f.50); (iii) auto de fecha 05 de marzo de 2018 en el que se decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada (f.51); (iv) solicitud de reposición de la causa presentado por el ciudadano ILAN SCHACHTEL, en su carácter de Gerente de la empresa SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A., asistido por el abogado HENRY JHON CASTRO GÓMEZ, en fecha 03 de abril de 2018 (f.63 al 75); (v) Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2018 el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas dictó auto (f.76 al 83), mediante el cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en sintonía con el análisis arriba citado, considera igualmente quien aquí decide, que se debe hacer mención al cúmulo de hechos que efectivamente se produjeron en aras de la defensa de la demandada y la improcedencia del pedimento hecho por el abogado HENRY JHON CASTRO GOMEZ, en representación de la parte demandada, sociedad mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A., a estas alturas del proceso, siendo lo principal el hecho cierto que la defensora designada desplegó, ejerció y ejecutó a plenitud la defensa de su defendida, a pesar de carecer de elementos probatorios que pudiesen dar sustento a sus alegatos.
Se constata igualmente, que el abogado HENRY CASTRO, en su carácter antes dicho, de modo alguno atacó la designación de la defensora designada, con lo cual convalida que no hubo vicios en su designación y consecuencial defensa de su representada; tampoco hubo actividad alguna en el lapso que operó desde la admisión de la demanda, su reforma, admisión de ésta, designación de defensor ad litem y finalmente en los dos (2) días de ejecución de la sentencia, ante esta situación nos encontramos en una etapa procesal que se define como cosa juzgada, juicio concluido y a la postre todos los actos tutelados por este Despacho, como los ejercidos por las partes lograron su fin u objeto para el cual fueron concebidos por el legislador.
Así las cosas considera esta Sentenciadora, que en ningún momento se dejó indefensa a la parte demandada donde se dictó el fallo que hoy se pretende atacar por la vía de la reposición peticionada, ya que la nulidad de todos los actos procesales ulteriores al dictamen de la sentencia no conllevan de ningún modo a que se pueda presumir o concluir algún tipo de violación de carácter probatorio, del mismo proceso o del derecho a la defensa.
En tal sentido, las partes en el proceso, a saber la accionante, la demandada por intermedio de su defensora judicial y ahora el apoderado judicial de la parte demandada, nunca tuvieron dudas, cuestionaron o discutieron si durante el devenir del procedimiento, se violentó alguna norma legal que fuese causal eventualmente de nulidad, invalidación, reposición o cualquier otro recurso que fuese capaz de demostrar que se violaron derechos a la defensa de la demandada, y menos a estas alturas del proceso cuando nos encontramos frente a la cosa juzgada y ejecutoriada de una sentencia, que llenó todos los extremos que exige nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Aunado a lo antes descrito, se evidencia que la abogada OFELIA CHAVARRIAS DE TORRELAS, por el hecho de no haber apelado del fallo proferido, no es menos cierto que su defensa fue realizada a plenitud, y si ella consideró improcedente o inoportuno apelar de dicha sentencia, se evidencia que ante la imposibilidad de contactar a su defendida, dicha actividad resultaba aparte de estéril, contraria totalmente a la economía y celeridad procesal.
Como refuerzo de lo anterior, no se presume sino que es real que las partes se encontraban a derecho, y que el fallo dictado en este asunto se encontraba dentro de los lapsos legales normativamente fijados para ello, el cual sea dicho se encuentra definitivamente firme, por lo que a criterio de quien hoy suscribe, le está vedado el declarar en base a la naturaleza de este pedimento, la reposición de la causa por el presunto incumplimiento de la defensora ad litem de las obligaciones inherentes a su cargo. Así se establece.
Finalmente y como corolario a todo lo antes expuesto, es menester señalar a la representación de la demandada, que en todas las etapas del proceso, se le otorgaron todas las garantías que la Ley ofrece a una cualquiera de las partes en el juicio, todo lo cual fue validado por la defensora ad-litem y más recientemente por el apoderado de la demandada, Dr. HENRY CASTRO, de modo pues, que nunca se les privó a las partes el ejercer algún derecho que pudiese privarle o coartarle facultad alguna para ejecutar de manera extensa el derecho a la defensa en nombre de su representada, o que se viese afectada o negada alguna de las actividades que la ley concede a las partes en litigio.-
Es por ello, que a criterio de esta Juzgadora, se debe negar, como en efecto niega, dado los términos en que fue planteada por el apoderado de la parte demandada, abogado HENRY JHON CASTRO GÓMEZ, la solicitud de reposición de la causa al estado de que se le permita apelar a él o a la defensora ad-litem, del fallo proferido en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), basado en la supuesta negligencia por parte de la defensora ad-litem, abogada OFELIA CHAVARRIA DE TORRELAS, designada a su representada, amén de que la presente causa está terminada y en consecuencia esta revestida de la cosa juzgada desde esa data, ya todos los recursos o mecanismos ordinarios para atacarle se encuentran en demasía precluidos de pleno derecho, tal como se evidencia del breve cómputo o cronología que se invocó desde el inicio del presente asunto. Así se decide…”. (Copia textual).

(vi) Diligencia de fecha 17 de abril de 2018 (f.84) mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto interlocutorio de fecha 09 de abril de 2018; y (vii) auto de fecha 23 de abril de 2018 (f.86 y 88), mediante el cual el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, negó el recurso de apelación ejercido señalando lo siguiente:
“…Visto el cómputo que antecede y sus resultas, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano ILAN SCHACHTEL, en su carácter de Gerente de la empresa SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A., y al efecto, se aprecia:
El auto contra el cual la parte demandada pretende recurrir por vía de apelación, como ya se dijo, es el que se dictó en fecha nueve (9) de Abril de dos mil dieciocho (2018), en el cual se negó la reposición de la causa solicitada por ésta, al estado de que se le permitiera apelar a la defensora ad-litem nombrado en el presente proceso o en su defecto a su apoderado judicial, de la sentencia definitiva dictada por este Despacho en fecha nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017), bajo el argumento de que la defensora designada al efecto no había ejercido tal derecho.
Dentro de las motivaciones que tuvo esta Juzgadora para negar dicha reposición, se encuentran elementos como lo son el hecho de que la parte demandada se encontraba suficientemente representada por la Dra. OFELIA CHAVARRIA DE TORRELLAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 41.361, defensora ad-litem designada y dicha profesional desplegó a plenitud la defensa que le era inherente al cargo por el cual prestó juramento de Ley.
Así mismo, se analizó el hecho de que nos encontramos frente a una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, a saber la cosa juzgada se cumplió de extremo a extremo, sin que la parte demandada hubiese atacado dicho fallo, bien hubiese sido por la vía de la Nulidad de la Sentencia o de su Invalidación, con lo que se evidencia que dicha parte no encontró ningún elemento que configurara alguno de los vicios taxativos que indica la Ley para haber atacado la sentencia in comento por las vías o recursos específicos arriba mencionados.-
Así las cosas y encontrándonos frente a un acto revestido de cosa juzgada, en donde todos los lapsos ordinarios, inherentes a este tipo de juicio se encuentran plecluídos, mal podría este Juzgado reabrirlos para que pueda la parte demandada a estas alturas del proceso interponer válidamente el recurso de apelación contra cualquier decisión o providencia como la que se dictó y la cual pretende atacar por la vía de la apelación ordinaria.
Amén de lo anterior, y aún cuando los lapsos procesales ordinarios de los cuales gozan ambas partes en este tipo de procedimiento por la materia se encuentran precluidos; quien aquí decide ordenó practicar el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde que se dictó la referida providencia, exclusive, que negaba la reposición de la causa en los términos peticionados, hasta el día diecisiete (17) de abril de los corrientes inclusive, porque habían transcurrido sobradamente los tres (3) días de despacho que le estarían dados a las partes para recurrir válidamente por vía de la apelación contra alguna sentencia o acto equivalente, siempre y cuando no se encontraba el presente juicio terminado como en efecto lo está.-
Como consecuencia de todo lo anterior, debe forzosamente este Tribunal negar, como en efecto NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano ILAN SCHACHTEL, en su carácter de Gerente de la demandada SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A., asistido por el abogado HENRY JHON CASTRO GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.940, contra la providencia dictada por este Juzgado en fecha nueve (9) de Abril de dos mil dieciocho (2018)…”. (Copia textual).

En tal sentido, compete a esta Alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación negada, debió ser oída en un solo efecto, o debió ser oída en ambos efectos, como lo pretende la parte recurrente.
Al respecto, observa esta sentenciadora que el auto de fecha 09 de abril de 2018 dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la reposición de la causa al estado de reabrir los lapsos procesales para que la parte demandada ejerciera recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 09 de octubre de 2017, se trata de una decisión proferida luego de decretada la ejecución forzosa de la sentencia definitiva y se llevara a cabo dicha ejecución; por lo que se trata de una sentencia interlocutoria de ejecución inmediata producida en un juicio terminado.
Ahora bien, determinado como ha sido por este Órgano Jurisdiccional que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, recae sobre una sentencia interlocutoria en un juicio de desalojo de local comercial que ya se encuentra terminado; resulta oportuno señalar que la admisión del señalado juicio se llevó a cabo conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2.014 y constituye el citado decreto, la ley adjetiva aplicable en la sustanciación de la causa.
En este sentido, se aprecia que el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Conforme a lo anterior, se evidencia que según lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la apelación de las decisiones que se dicten en el curso del juicio oral, las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, mientras que de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos si el valor de la demanda excediere de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00) –hoy Bs.F.25,00-.
En consideración a los motivos que anteceden, en el caso bajo análisis, según se evidencia de las copias certificadas traídas a los autos por el recurrente de hecho, el auto de fecha 09 de abril de 2018 que negó la solicitud de reposición de la causa para que se reabran los lapsos procesales y que el demandado pueda ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que fue dictada en fecha 09 de octubre de 2017 es una sentencia interlocutoria, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, la misma resulta inapelable. Así se establece.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el recurso de hecho incoado contra el auto de fecha 23 de abril de 2.018, proferido por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación ejercido contra el auto interlocutorio dictado el 09 de abril de 2018, que a su vez negó la solicitud de reposición de la causa, no puede prosperar; en razón de lo cual, se niega la apelación ejercida por el ciudadano ILAN SCHACHTEL, en su carácter de Gerente de la empresa SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A., asistido por el abogado HENRY JHON CASTRO GÓMEZ, contra el auto de fecha 09 de abril de 2.018, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial y 878 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto el 30 de abril del 2018 por el ciudadano ILAN SCHACHTEL, en su carácter de Gerente de la empresa SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A., asistido por el abogado HENRY JHON CASTRO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.940, contra el auto dictado el 23 de abril del 2018 por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por el representante legal de la empresa demandada en el juicio principal de desalojo de local comercial, contra el auto emitido en fecha 09 de abril de 2018, que negó una solicitud de reposición de la causa; todo ello en el juicio de desalojo de local comercial interpuesto por el ciudadano BRUNO SCARICAMAZZA SCARICAMAZZA contra la empresa SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A.
Queda CONFIRMADO el auto recurrido de hecho, respecto a la negativa de admisión del recurso de apelación ejercido, con la motivación aquí expresada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha, 23 de mayo del 2018, se publicó y registró la anterior decisión constante de once (11) páginas, siendo las 11:20 am.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA MABEL LÓPEZ REYES.

Exp. N° AP71-R-2018-000282/7.294.
MFTT/EMLR/Gsmb.
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil.

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