Decisión Nº AP71-R-2015-000012(10940) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2018

Fecha31 Enero 2018
Número de expedienteAP71-R-2015-000012(10940)
PartesROSA MARIA DA SILVA RAMOS Y EL APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO EUGENIO JARDIM
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSeparacion De Cuerpos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE
Ciudadano EUGENIO JARDIM, nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.336.923 y la ciudadana ROSA MARÍA DA SILVA RAMOS, nacionalidad portuguesa, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad E-81.724.775, debidamente asistida por el abogado Miguel Ángel Pérez Mellado, letrado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.71.662 y apoderado Judicial del ciudadano Eugenio Jardim.

MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS
I

Se recibió la presente causa en fecha 08 de enero de 2015 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al recurso de apelación interpuesta el 03 de diciembre de 2014 por la representación judicial del ciudadano Eugenio Jardim y la ciudadana Rosa María Da Silva Ramos, en contra de la decisión dictada el 01 de diciembre de 2014 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la Separación de Cuerpos presentada por la ciudadana Rosa Maria Da Silva Ramos y el apoderado judicial del ciudadano Eugenio Jardim, oída la apelación en ambos efectos el 10/12/2014 por el A-quo.

El 13 de enero de 2015 se procedió a dársele entrada al expediente por el archivo de este despacho a las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual la asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, remitiéndose al Tribunal de la causa mediante oficio Nº 15-0015l al haberse evidenciado errores de foliatura, recibiéndose nuevamente de instancia el 09 de febrero 2015, previa subsanación.

El 18 de febrero de 2015 el ciudadano Juez de este despacho declaró su competencia para conocer y decidir la apelación, fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 19 de marzo de 2015, la representación del ciudadano Eugenio Jardim, consignó su respectivo escrito, agregándose a los autos del expediente, vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes, se dejó constancia de que ningunas de los solicitantes hizo uso de ese derecho, por lo que el 07 de abril de 2015 se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado en fecha 25 de septiembre de 2014 por ante la Unidad y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Municipio en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Eugenio Jardim dándole facultad al abogado Miguel Ángel Pérez Mellado para que actué en su representación y por la ciudadana Rosa María Da Silva Ramos debidamente asistida del mismo abogado, introdujeron solicitud de Separación de Cuerpos, siendo asignada al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Asimismo, mediante auto del 13 de octubre de 2014 el Tribunal de la causa, instó al cónyuge Eugenio Jardim a comparecer ante el Tribunal de la causa, a los fines de ratificar el contenido del escrito de separación de cuerpos.

A través de diligencia de fecha 14 de noviembre de 2014 el apoderado judicial del Ciudadano Eugenio Jardim, consignó alegatos.

Mediante decisión 01 de diciembre de 2014 el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por la cónyuge Rosa María Da Silva Ramos, asistida por el abogado Miguel Pérez que a su vez funge como apoderado judicial del ciudadano Eugenio Jardim, por cuanto el cónyuge no compareció personalmente por ante el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 762, (folios 17 al 19).

En fecha del 03 de diciembre de 2014, la ciudadana Rosa María Da Silva Ramos y el representante judicial del ciudadano Eugenio Jardim, apelaron de la decisión antes mencionada, oída en ambos efectos en fecha 10 de diciembre de 2014, (folio 21 y su vto. y 22).

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la ciudadana Rosa María Da Silva Ramos asistida de abogado y el representante judicial del ciudadano Eugenio Jardim, en contra de la decisión dictada el 01 de diciembre de 2014 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Por decisión del 01 de diciembre de 2015, el A-quo declaró sin lugar la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 762, en la parte motiva de la decisión, el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:

“(…)Ahora bien, tomando en consideración el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez…”, y en vista que el presente caso, no cumple con uno de los requisitos fundamentales, establecidos en el artículo anterior, por cuanto el cónyuge no compareció personalmente por ante este despacho, a manifestar personalmente su solicitud, y siendo esto un requisito esencial que establece el mencionado artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la presente solicitud debe ser declara sin lugar. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por la cónyuge Rosa María Da Silva, asistida por el abogado Miguel Pérez, y actuando éste último en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eugenio Jardim. Así se decide.-”.

Declarada sin lugar la Separación de Cuerpos, la ciudadana Rosa María Da Silva Ramos, asistida de abogado y la representación judicial del ciudadano Eugenio Jardim, recurrieron de la referida decisión.

Anexo al libelo, la representación judicial del ciudadano Eugenio Jardim y abogado asistente de la ciudadana Rosa María Da Silva Ramos, consignó los siguientes recaudos:
• Original de Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas del Municipio Libertador, el 18 de septiembre de 2014 por el ciudadano Eugenio Jardim al abogado Miguel Ángel Pérez Mellado. (Folios 07 y 08);
• Copia certificada acta de matrimonio celebrada por ante el Registro Civil, de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador en fecha 03/02/2014. (Folios 03 al 4 Vto);
• Original de la partida de nacimiento de la ciudadana Deysi Marily Jardim Da Silva, mayor de edad e hija de los ciudadanos Rosa María Da Silva Ramos y Eugenio Jardim. (folio 12);
• Original de la partida de nacimiento del ciudadano Richard Eugenio Jardim Da Silva, mayor de edad e hijo de los ciudadanos Rosa María Da Silva Ramos y Eugenio Jardim. (Folio 13).


Esta Alzada observa:

La acción por la cual se contrae el presente procedimiento es la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por la cónyuge Rosa María Da Silva, asistida por el abogado Miguel Pérez, y actuando éste último en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eugenio Jardim, quien manifestó en el libelo lo siguiente:

“…Visto que nuestra acta de Matrimonio no había sido inserta en los Libros de Matrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el pasado 03 de Febrero de 2014, por lo cual no se cumple lo ordenado por el Artículo 185ª-A, para solicitar el Divorcio de Mutuo Acuerdo, pese a llevar más de 16 años separados, es que solicitamos se Decrete la SEPARACION DE CUERPOS según lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código Civil Vigente con todos los pronunciamiento de Ley…” (Folio 2 Vto.)


De las actas procesales, se deriva que en el caso de marras los ciudadanos Eugenio Jardim y Rosa María Da Silva Ramos, el primero mediante apoderado judicial y la segunda debidamente asistida de abogado, consignaron escrito de solicitud de separación de cuerpos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Área Metropolitana de Caracas.

Del análisis de la solicitud de Separación de Cuerpos y de los instrumentos anexos a las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa:

La separación de cuerpos es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges, para poner fin a la convivencia, cuando ésta se ha hecho imposible por divergencias surgidas entre los legalmente casados. En este sentido, puede esta Alzada recalcar, que entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, se encuentra la denominada separación de cuerpos voluntaria o no contenciosa, estableciendo que podrá declararse el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, la cual es objeto de la presente apelación, se evidencia que el ciudadano Eugenio Jardim otorgó poder especial de representación al abogado Miguel Ángel Pérez Mellado, quíen actuando por mandato directo procedió a solicitar la separación de cuerpos, en conjunto con la ciudadana Rosa María Da Silva Ramos, debidamente asistida por el abogado antes mencionado, razón esta que conllevó al Tribunal de la causa de declarar sin lugar la solicitud de Separación de Cuerpo, apoyando su decisión en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo que por cuanto el presente caso no cumple con unos de los requisitos fundamentales establecidos en el referido artículo, ya que el cónyuge no compareció personalmente, sin haber realizado un análisis de las jurisprudencias que para dichas fechas resultaban vinculante.

Al respecto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“(…) Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal (…)” .

La Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, expediente Nº 14-0094, sentencia N° 446, del 15 de mayo de 2014, estableció lo siguiente:

“(Omissis)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).(…)”

En un caso similar al que aquí se plantea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA20-C-2013-000735, de fecha 17 de noviembre de 2014, indicó lo siguiente:
“(…) Todo lo cual significa, que a través de un “mandato especial” el cónyuge José Francisco Arata Izquiel, autoriza a los abogados designados para que en su nombre realicen la solicitud de separación de cuerpos y bienes, con lo cual es patente su voluntad de suspender la vida en común con su cónyuge, por lo que el elemento esencial para la solicitud de separación de cuerpos y bienes -el libre consentimiento- está expresado por ambos cónyuges (…)”


De la precitada sentencia, se desprende que la jurisprudencia se ha abierto a la posibilidad de que la separación de cuerpos pueda ser presentada por los apoderados, por cuanto el elemento esencial para la solicitud de separación de cuerpos y bienes —el libre consentimiento— está expresado por ambos cónyuges. Y el juez como director del proceso debe ser garante del acceso a la justicia y desistir de los formalismos necesarios, como lo consagra el artículo 26 constitucional.

Por ende, deben armonizarse las normas contenidas en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la presentación personal y sin posibilidad de representación de la solicitud de separación de cuerpos, puesto que la interpretación en forma rigurosa atentaría contra las garantías sobre el acceso a la justicia, que están contempladas constitucionalmente, tomando en consideración que las normas se deben interpretar de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias.

De tal manera que, es válida la actuación de los solicitantes cuando ellos manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes, en forma inequívoca; bien acudiendo personalmente ante el juez o siendo alguno de ellos representado por un apoderado con facultad expresa y exhibiendo un mandato especial para ello, pues, la separación de cuerpos —como una de las modalidades para obtener el divorcio con posterioridad de forma concertada— requiere el elemento volitivo de los cónyuges que acuerdan pedir la autorización judicial para suspender la vida en común (artículo 188 del Código Civil). Por lo tanto, en el presente caso no se puede impedir la representación con poder para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, siempre y cuando el apoderado esté facultado especialmente para presentar la referida solicitud. Más aun, cuando la Sala Constitucional en la sentencia antes mencionada en la cual señala: “…nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges…”.

De modo que, de una interpretación sistemática y progresiva de las normas, autorizada por los principios constitucionales del acceso a la justicia en todas sus instancias, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala que la expresión “personalmente” utilizada por el legislador en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, no debe interpretarse como una prohibición expresa de la ley que impida la representación judicial para la introducción de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Pues, dicha expresión debe considerarse como la manifestación de voluntad inequívoca de los cónyuges de pedir la autorización judicial para suspender la vida en común. Por lo tanto, el hecho que un cónyuge no presente personalmente la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no puede traducirse en un impedimento para que dicha solicitud sea presentada mediante apoderado con facultad expresa para ello, máxime si —como ya se ha dicho— en los demás casos de disolución del vínculo conyugal, como las acciones de divorcio, de separación de cuerpos y la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, se pueden proponer mediante representación judicial con facultad expresa.

En consecuencia, se revoca la decisión de fecha 01/12/2014 y se ordena al mencionado Tribunal que proceda en forma inmediata a pronunciarse sobre la separación de cuerpos, tal como fue establecida en el presente fallo. Se declara con lugar la apelación formulada por los solicitantes de la separación de cuerpos. No hay imposición de costas dada la naturaleza de la decisión.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se revoca la resolución de inadmisibilidad proferida el 01 de diciembre de 2014 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS, seguido por los ciudadanos Eugenio Jardim y Rosa María Da Silva Ramos y se ordena al mencionado Tribunal que proceda en forma inmediata a pronunciarse sobre la separación de cuerpos, tal como fue establecida en el presente fallo;
SEGUNDO: Se declara con lugar el Recurso apelación interpuesto el 03 de diciembre de 2014 por la representación judicial del ciudadano Eugenio Jardim y de la ciudadana Rosa Maria Da Silva Ramos, y dada la naturaleza de la decisión no hay imposición de costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.

Dada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta y uno(31) días del mes de enero de dos mil (2018).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABG. JEANETTE LIENDO A.


En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JEANETTE LIENDO A.


EXP. N°AP71-R-2015-0000012
(10940)
AJCE/JLA/eg

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