Decisión Nº AP71-R-2017-000137 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-03-2017

Fecha17 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000137
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMARIA GORETI FERRARA DE ABREU CONTRA AMINADAS VARGAS PEREZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de marzo de 2.017
206º y 158º
Expediente Nº AP71-R-2017-000137 (890)
Vista la diligencia de fecha 8 de marzo de 2017, suscrita por el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, venezolano mayor, de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.141.127, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se decrete medida innominada y se ordene la paralización de la construcción o remodelación, este tribunal observa lo siguiente:
Ante tal petición de la parte actora, es necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe con un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa que el decreto de las medidas cautelares en general debe basarse en ciertas condiciones que tienen que concurrir copulativamente. Ellos son, primero: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) segundo: la prueba de presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y tercero: en el caso de las atípicas, la existencia del temor fundado de que se pueda causar un daño de difícil reparación (periculum in damni), de conformidad a lo establecido en los artículos antes expresados.
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al juez analizar los recaudos a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. Con referencia al segundo de los requisitos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Por último, el tercer requisito el cual encuentra sustento en la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación a este requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, este es patente o inminente. Adicionalmente, el periculum in damni se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A tal efecto, el interesado debe principalmente fundamentar su solicitud, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia, en razones de hecho y de derecho, junto con las pruebas que las sustentan, de los cuales nazca la convicción de la existencia de un temor, daño o peligro, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que puedan llevar al juez a decretar una medida cautelar.
En el caso concreto la parte actora en su escrito de demanda solicitó el decreto de la medida preventiva innominada y que se ordene la paralización de la construcción o remodelación a los fines de salvaguardar sus derechos, por lo que consignó copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado entre las partes debidamente autenticado, consignó oficio Nº 002031 emanado de la Alcaldía de Caracas, Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Control Urbano, mediante la cual expresa que luego de realizar la inspección judicial solicitada, se aperturó un expediente administrativo en virtud de la modificación no permisada en el inmueble en litigio, así como también la inspección judicial practicada por el juzgado de la causa en fecha 25 de abril de 2016 (folio 241 de la pieza principal), mediante la cual se observó en la entrada materiales de construcción, por lo que también se evidencia a través de las fotos consignadas por el experto fotográfico la modificación y construcción en los locales.
En relación al periculum in mora el solicitante manifiesta que el peligro recae en el hecho que “… existe temor fundado de que el demandado siga destrozando el inmueble que no le pertenece, deteriorándolo y causando más daños materiales en el mismo, por lo que solicitó la medida innominada y que se ordene la paralización de la construcción o remodelación.
En virtud de los razonamientos antes expuestos y de encontrarse llenos extremos del artículo 585 y 588 en su particular primero eiusdem, esta Alzada:
PRIMERO: Decreta medida cautelar innominada, por lo que se ordena la paralización de la construcción o remodelación sobre el siguiente bien inmueble: Constituido por dos locales comerciales identificados con el Nº 2 y 3, ubicados en la avenida principal de Propatria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual consta de las siguientes dependencias: un (1) depósito, área de despacho, un (1) baño con todas sus instalaciones sanitarias, un (1) sobre techo de anime con sus respectivas lámparas, dos (2) puertas de lamina estriada, una (1) puerta de vidrio, una (1) alarma con cuatro (4) puntos de circuito y pisos de cerámica. Así mismo posee una (1) puerta con reja que divide al local Nº 3, el cual se considera parte integrante del presente contrato de arrendamiento y que posee las siguientes dependencias un (1) baño, una (1) puerta santa maría, con su reja, piso de granito y una (1) puerta trasera. SEGUNDO: En virtud del decreto cautelar innominado se ordena al ciudadano AMINADAS VARGAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 24.311.685, se abstenga y paralice cualquier construcción o remodelación sobre los bienes inmuebles anteriormente identificados. Asimismo, se ordena librar boleta de notificación a los fines de hacerle saber sobre la medida recaída sobre los ut supra locales comerciales. Así se decide.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha se libró boleta de notificación.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
Expediente Nº AP71-R-2017-000137(890).
VJGJ/MER/YP.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecisiete (17) de marzo de 2.017.
206º y 158º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano AMINADAS VARGAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 24.311.685, a los fines de hacer de su conocimiento que esta alzada actuando en el juicio signado con el Nº AP71-R-2017-000137 por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por los ciudadanos MARÍA GORETE FERREIRA de ABREU, MARIBEL GONCALVES FERREIRA, LISBETH CRISTINA GONCALVES FERREIRA y ANTONIO JOAQUIN GONCALVES FERREIRA, contra el ciudadano AMINADAS VARGAS PÉREZ, en fecha 17 de marzo de 2017, decretó medida cautelar innominada por lo que se ordenó la paralización de la construcción o remodelación sobre el siguiente bien inmueble: “Constituido por dos locales comerciales identificados con el Nº 2 y 3, ubicados en la avenida principal de Propatria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual consta de las siguientes dependencias: un (1) depósito, área de despacho, un (1) baño con todas sus instalaciones sanitarias, un (1) sobre techo de anime con sus respectivas lámparas, dos (2) puertas de lamina estriada, una (1) puerta de vidrio, una (1) alarma con cuatro (4) puntos de circuito y pisos de cerámica. Así mismo posee una (1) puerta con reja que divide al local Nº 3, el cual se considera parte integrante del presente contrato de arrendamiento y que posee las siguientes dependencias un (1) baño, una (1) puerta santa maría, con su reja, piso de granito y una (1) puerta trasera”.
Notificación que se le hace a usted, a los fines de que se abstenga y paralice cualquier construcción o remodelación sobre los bienes inmuebles anteriormente identificados. Se servirá firmar al pie de página la presente boleta en señal de haber sido notificado, con inserción de la fecha y la hora.-
DIOS Y FEDERACIÓN,
EL JUEZ,

DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
Firma: _____________________Fecha: _______________Hora:_________
Expediente Nº AP71-R-2017-000137 (890)

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