Decisión Nº AP71-R-2016-000964 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-04-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000964
Fecha17 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesMARGIORI COROMOTO GONZALEZ CONTRA HAMILTON OMAR TUA MENDOZA
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto Restitutorio
TSJ Regiones - Decisión


PARTE QUERELLANTE: MARGORI COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.502.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: PEDRO PRADA, VÍCTOR PRADA, AGUSTIN BRACHO, YENNI FIGUERA y EDMERIS GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.286, 67.299 y 71.839 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: HAMILTON OMAR TUA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.428.709.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: MARÍA SANCHEZ ZEGARRA, ALFREDO YEPEZ PINTO, EMIRKA TUA MENDOZA, HUGO DAM, y JOSÉ ARAUJO PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.313, 22.616, 80.430, 13.761 y 7802 respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la abogada EMIRKA TUA, contra auto de fecha 24 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que negó la solicitud del apelante de contactar a los expertos a fin de notificarlos.

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000964 (830)

CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 11 de octubre de 2016, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada del auto de fecha 24 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 5 de junio de 2015, compareció la abogada Emirka Tua, apoderada judicial de la parte demandada y solicitó al tribunal de la causa, la revocatoria de los expertos designados y se designen nuevos expertos.
En fecha 17 de junio de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y expuso sus alegatos relacionados con la solicitud de revocatoria de los expertos, a fin de darle feliz término al juicio.
Mediante auto dictado en fecha 17 de julio de 2015, el tribunal de la causa fijó los honorarios correspondientes a los expertos designados, quedando la parte demandada a pagar la realización de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 22 de julio de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y apeló de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2015, la cual fue oído en un solo efecto, se ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D. de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.
Luego de la correspondiente distribución conoció de la apelación el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, el cual en fecha 16 de noviembre de 2015, quien declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de parte demandada, revocó el auto dictado de fecha 17 de julio de 2015, y ordenó al juez de instancia que fijara por auto expreso el lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que los expertos consignen el informe de la experticia.
En fecha 19 de enero de 2016, compareció la representación judicial de la parte demandada, y solicitó al tribunal junto con los expertos fijar el plan de trabajo con respecto a la elaboración de la experticia.
Mediante auto dictado en fecha 22 de enero de 2016, se ordena proveer por auto separado la solicitud de la parte demandada. Asimismo, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de los expertos se haga para que tenga lugar la consignación de la experticia complementaria del fallo ordenada en este caso. Se libraron boletas de notificación.
En fecha 16 de febrero de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó números de teléfonos de los expertos a fin de que el tribunal se ponga en contacto con ellos y sean notificados sin más dilaciones.
Por auto dictado en fecha 24 de febrero de 2016, el tribunal de la causa hizo saber a la parte demandada que no es deber inherente al tribunal gestionar las notificaciones de los expertos, por lo que le corresponde al solicitante tramitarla, motivo por el cual negó la solicitud de la parte demandada.
En fecha 3 de marzo de 2016, la representante judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 24 de febrero de 2016. Seguidamente, en fecha 9 de marzo de 2016, el representante judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento en cuanto a la apelación interpuesta.
Mediante auto dictado en fecha 9 de marzo de 2016, el tribunal de la causa ratificó auto dictado en fecha 24 de febrero de 2016 y negó oír apelación.
En fecha 29 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas.
En fecha 10 de agosto de 2016 (folio 26), el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual le dio entrada a las resultas del recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó revocar el auto dictado en fecha 9 de marzo de 2016. Asimismo, oyó el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de marzo de 2016, en un solo efecto, ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D. de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de octubre de 2016, se recibió el precitado expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, correspondió a este juzgado superior conocer de la presente causa.
En fecha17 de octubre de 2016, este tribunal concedió diez (10) días de despacho siguiente a los fines que la parte recurrente consignara copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión del mismo por observarse que las copias que acompañan dicha apelación carecían de dichos recaudos.
Previa solicitud de la parte recurrente, este Tribunal en fecha 3 de noviembre de 2016, dictó auto mediante el cual concedió lapso de diez (10) días de despacho a fin de que la parte interesada consigne las copias solicitadas. Seguidamente, mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2016, esta Alzada fijó nuevamente lapso para la consignación de las copias certificadas.
Consta diligencia de fecha 5 de diciembre de 2016, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó las copias certificadas solicitadas.
En fecha 12 de diciembre de 2016, se dictó auto fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha, para que tenga lugar el acto de consignación de informes ante esta alzada.
En fecha 10 de enero de 2017, la representación de la parte demandada presentó escrito de informes.
Mediante auto dictado en fecha 3 de febrero de 2017, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia en la presente causa, según lo establecido en el artículo 521 de la norma procesal civil.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2017, este Tribunal procedió a diferir el acto de dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha fecha.

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

En su oportunidad procesal pertinente para tal fin, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes bajo los siguientes términos:
Alega que, en fecha 3 de marzo de 2016 ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 24 de febrero de 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido al quebrantamiento de los derechos fundamentales y constitucionales de su representado, provocado por la juez del mencionado juzgado al violar los derechos constitucionales, el debido proceso y el derecho a la defensa, de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, violación al debido proceso por formalismos o reposiciones inútiles, desvirtuando el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual ordenó a la juez de instancia fijar un lapso de cinco (5) días de despacho para que los expertos consignen el informe de la experticia, dicta un auto donde tergiversa lo ordenado por el Juzgado Superior Octavo, haciendo una transcripción viciada no apegada a lo ordenado en la sentencia, agregando una condicionante como lo es la notificación de los expertos, como para retardar más el proceso en lugar de darle celeridad.
Que sumado a todo lo antes expuesto, el tribunal de la causa en el auto apelado señala que queda a cuenta de esta representación la responsabilidad de la notificación de los expertos, sobre este particular señala que en varias oportunidades esa representación ha procurado que los funcionarios del alguacilazgo realicen la notificación, teniendo como respuestas que ellos no practican notificaciones a los expertos, atándola de manos ya que desconoce la dirección de los expertos, solicitó al tribunal de la causa se designaran nuevos expertos con la finalidad de que la causa continuara su curso, siendo peor aún el tema de la consignación del informe.
Que los expertos han entrado en controversia con su representado, toda vez que no han logrado llegar a un acuerdo de pago que hasta la presente fecha no se ha realizado la experticia complementaria del fallo, situación que acarrea a su representado más retardo perjudicial, denegación de justicia, violación a la garantía de la tutela jurídica efectiva, incremento en gastos judiciales que se traducen en daños y perjuicios, convirtiéndose estos expertos prácticamente en contra parte de su representado, pretendiendo la juez que sea el demandado quien notifique a los expertos, supone que si la juez los nombró los conoce siendo el tribunal responsable de sus actuaciones.
Indica que, la sentencia definitivamente firme desde hace más de seis (6) años no ha podido ser ejecutada debido a la excesiva y perjudicial tardanza en la que han incurrido los auxiliares de justicia designados por el tribunal de la causa para cumplir con la consignación de la experticia complementaria del fallo, por lo que se han visto en la necesidad de ejercer distintos recursos para tratar de defender los derechos de su representado, de los cuales fallaron a favor de nosotros.
Por último, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se anule el auto dictado en fecha 24 de febrero de 2016.

CAPÍTULO II
DEL AUTO APELADO EN FECHA 24 DE FEBRERO DE 2016

En fecha 24 de febrero de 2016, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:
“Vista la diligencia presentada en fecha 24 de febrero de 2016, suscrita por el abogado ALFREDO YEPES PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.616, en sus carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó a este Juzgado se ponga en contacto con los expertos designados a fin de que los mismos se den por notificados y rindan sus informes consignado al efecto los números telefónicos de estos; este Tribunal a los fines de proveer observa:
De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que por autos de fecha 22 de enero de 2016, este Tribunal dio por recibidas las RESULTAS DE LA APELACIÓN provenientes del Juzgado Superior Octavo de esta Circunscripción Judicial, y fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, previa certificación de los expertos designados, oportunidad para que tuviera lugar en este despacho la consignación de la experticia complementaria del fallo ordenada en el caso que nos ocupa; notificación que hasta la fecha no consta en autos haberse llevado a cabo.
Al respecto, este Tribunal hace del conocimiento de la representación judicial de la parte demandada, que no es deber inherentes este Juzgado gestionar la notificación de los expertos designados en la presente causa, puesto que la misma debe ser tramitada por la parte interesada y más aún, cuando se evidencia que esta posee medios (números telefónicos) a través de los cuales podría ponerse en contacto con los mismos aunado al hecho de que dicha petición sobrepasa los límites de lo ordenado por el Superior Jerárquico supra mencionado; razón por la cual quien aquí decide, niega lo solicitado por la referida representación judicial. Así se decide”



CAPITULO III
MOTIVA

Este tribunal superior está en el deber de señalar que en el presente caso existe una confusión terminológica y procesal en cuanto a lo solicitado por el recurrente.
Por una parte el recurrente solicita en su escrito de informes rendido ante esta alzada, que su recurso de apelación sea oído y sustanciado conforme a derecho; que se declare con lugar la apelación realizada el día 24 de febrero de 2016 y se anule la decisión del auto apelado de fecha nueve (09) de marzo de 2016; que se ordene la consignación de la experticia complementaria; que se realice la experticia bajo los parámetros de los artículos 455, 459 y 460 del código de trámites; y que se sancione a los expertos por la tardanza.
Ahora bien, se advierte que el recurrente confunde los términos de su apelación citando y haciendo pedimentos respecto de autos que no son objeto de la revisión de la cual este tribunal superior es competente.
En efecto, el 17 de julio de 2015 el aquo dicta un auto en el cual visto que las partes y los expertos no logran acordar de forma voluntaria el monto de los honorarios que corresponde percibir a los expertos designados para realizar la experticia complementaria del fallo, procedió este a hacerlo, fijando unas cantidades de dinero que constan en el referido auto. En fecha 22 de julio de 2015, el apoderado del demandado procedió a apelar de dicho auto y en fecha 28 del mismo mes y año, el aquo oyó ésa apelación en un solo efecto, por lo tanto, este tribunal superior sólo puede conocer de la apelación del auto de fecha 17 de julio de 2015, de más nada.
De la lectura del mencionado auto, se puede observar que por una parte el aquo consideró las horas trabajadas por cada uno de los expertos a fin de determinar el quantum de los honorarios, de modo que al no existir en el presente expediente elemento de convicción alguno que permita inferir que dicho cálculo es errado, pues el simple alegato de parte no es suficiente, debe concluir este tribual que dicho auto está conforme a derecho, adicionalmente a ello se observa que el artículo de la Ley de Arancel Judicial que cita es incorrecto, el artículo es el 66 y claramente establece que los emolumentos sólo se cobran una vez, los auxiliares de justicia den cumplimiento a las funciones asignadas, lo cual en el presente caso es la consignación de su informe, en consecuencia se desecha la apelación planteada. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial del ciudadano Hamilton Omar Tua, contra el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de julio de 2015. SEGUNDO: Se confirma el auto dictado en fecha diecisiete (17) de julio de 2015 por el tribunal de origen. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente incidencia, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS
En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos (3:20 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2016-000964 como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS

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