Decisión Nº AP71-R-2017-001015 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-04-2018

Fecha10 Abril 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-001015
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DEA MARINA C.A CONTRA MARIANELLA MONSERRAT PRATTO
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de abril de 2018
207º y 159º
Asunto: AP71-R-2017-001015.
Demandante: Sociedad Mercantil INVERSIONES DEA MARINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de febrero del 2007, bajo el No. 39, Tomo 15-A-Cto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-29387319-3.
Apoderados Judiciales: Abogados Aniello de Vita Canabal, Alejandro Bouquet Guerra, Francisco Gil Herrera, Stefani Camargo Mendoza, Laura Hernández Morillo, Jaime Cedre Carrera y Johany Pérez Cordero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785, respectivamente.
Demandada: MARIANELLA MONSERRAT PRATTO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.870.204.
Apoderada Judicial: Abogada Inés Jacqueline Martin Martel, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479.
Motivo: Cumplimiento de Contrato (Desistimiento).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2017, por el ciudadano Jaime Cedre Carrera, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DEA MARINA, C.A., contra el auto proferido en fecha 27 de octubre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que emitiera pronunciamiento respecto a las prueba promovidas por las partes.
En fecha 29 de noviembre de 2017, esta Alzada y le dio entrada al presente expediente y ordeno librar oficios al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los fines de recabar copias certificadas del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de enero de 2018, se agregaron las copias certificadas solicitadas por esta superioridad, fijándose el lapso para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informe.
En fecha 8 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual desiste del recurso de apelación, cuya homologación fue denegada por no poseer la capacidad necesaria para ello habida cuenta que no acompañó la autorización a la que alude el instrumento poder.
En fecha 23 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora recurrente, quien desistió del recurso, consignó constancia que le aredita para efectuar tal acto procesal, cuya procedencia pasa esta Alzada a resolver en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como ya se señalara, el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un Abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

En el sub iudice compareció la Abogada Laura Hernández Morillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES DEA MARINA C.A., y mediante diligencia procedió a desistir del recurso de apelación acompañando posteriormente la autorización a la que alude el instrumento poder que le fuere conferido, debiendo esta Alzada considerar procedente en derecho el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y por tanto, homologarlo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento efectuado el 8 de febrero de 2018, por la Abogada Laura Hernández Morillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES DEA MARINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de febrero del 2007, bajo el No. 39, Tomo 15-A-Cto., del recurso ordinario de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda HOMOLOGADO.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 10 días del mes de abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Exp. No. AP71-R-2017-001015

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