Decisión Nº AP71-R-2016-000541 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-06-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000541
Fecha08 Junio 2017
Número de sentencia14.011INT-CIV-
PartesCIUDADANO DANTE DI EGIDIO MOSQUERA, CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TAKAMI C.A.,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDisolución De Sociedad
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y bancario DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: Ciudadano DANTE DI EGIDIO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.228.191.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDRA MAIONE LEÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.990 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TAKAMI C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de enero de 2002, bajo el Nº 27, Tomo 242-A-VII.-

Apoderados Judiciales DEL CO-DEMANDADO, MARCO ANTONIO REYES CORREDOR: MAURICIO IZAGUIRRE LUJÁN y OMAIRA PÉREZ PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 68.361 y 112.108, respectivamente.


MOTIVO: Disolución de Empresa
Expediente Nº: AP71-R-2016-000541


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Suben las actuaciones en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta 14.04.2016 (f. 363) por la abogada FLOR MARINA JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano DANTE DI EGIDIO MOSQUERA contra el auto de fecha 11.04.2016, (f. 361), dictado por el JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual ADMITE la reconvención propuesta, en el juicio que por Disolución de Empresa le sigue a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAKAMI C.A.

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 15.06.2016 (f.385), la dio por recibida, le dio entrada y le dio trámite de interlocutoria.

En fecha 01.07.2016 (f. 386), el apoderado de la demandada consignó Escritos de Informes.

Por auto de fecha 21.07.2016 (f. 403) el tribunal advierte a las partes que la causa entró en término para dictar sentencia. Esta Juzgadora para decidir, lo hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

ll. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicia el presente proceso en fecha 23.01.2003 (f. 01), seguido por el ciudadano DANTE DI EGIDIO MOSQUERA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAKAMI C.A, por ante el JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por Disolución de Empresa.

Por auto de fecha 04.02.2013, (f. 143) el tribunal de la causa, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordena el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio.

En fecha 17.11.2014 (f. 268) la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en contra de la acción propuesta por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAKAMI C.A, y reconviene.

Por auto de fecha 09.12.2014 (f. 292) el JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS declara Inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.

El Tribunal de la causa en fecha 20.02.2015, se pronuncia y declara una reposición de la causa al estado en que se practique la fijación del cartel de citación librado en fecha 12 de abril de 2013.

La parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES TAKAMI C.A. consigna escrito en el cual solicita la Regulación de Competencia (f. 306 al 307).
En fecha 25.02.2015 (f. 309) la representación judicial de la parte demandada apeló del auto dictado por el tribunal A Quo en fecha 20.02.2015.

La parte demanda Sociedad Mercantil INVERSIONES TAKAMI C.A., en fecha 26.02.2016, consigna escrito de contestación de la demanda y reconviene nuevamente (f. 353 al 358).

Por auto de fecha 11.04.2016, el Tribunal de la causa admite la Reconvención.

Por auto de fecha 10.04.2016 (f. 380) el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos y remite el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia a decidir en la presente incidencia, la constituye la apelación interpuesta por la abogada FLOR MARINA JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano DANTE DI EGIDIO MOSQUERA, contra el auto de fecha 11.04.2016, proferido por el JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual ADMITE la Reconvención propuesta.-

Motivaciones Para Decidir
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto el 14 de abril de 2016, por la abogada FLOR MARINA JIMÉNEZ contra la Sentencia Interlocutoria dictada, por el JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 11 de abril de 2015, en la cual se admite la Reconvención de la demanda y se ordenó la notificación de las partes.

Punto Previo
En el presente caso, esta Alzada debe realizar ciertas consideraciones en relación a la actividad procesal que corresponde al Defensor Judicial, específicamente a la juramentación del Defensor ad liten designada a uno de los codemandados, a fin de verificar si las mismas están acordes a derecho; al respecto se observa:
Que en fecha 08 de Diciembre de 2015, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juramentó a la ciudadana MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, abogada en ejercicio, identificada con la Cédula de Identidad Nº 3.007.715, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895, juramentación: “…Que acepto el cargo de defensor judicial recaído en mi persona en el presente juicio y juro cumplirlo bien y fielmente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

De este escenario procesal, resalta esta Superioridad, inicialmente que en el acto de juramentación se omitió la firma de la ciudadana Juez del VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra IRENE GRISANTI CANO la cual al no presentar la firma el acto no tiene validez en el proceso.
Ahora bien, le corresponde a este Tribunal Superior realizar las consideraciones necesarias con respecto al primer particular, es decir, la juramentación del defensor ad liten, se debe señalar entonces que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial, en razón de ello se trae a colación sentencia dictada el 11 de noviembre del 2016, donde se mencionan otras fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, donde se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y se anularon todas las actuaciones posteriores, tal sentencia dispuso:
“…En razón de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal examinar el contenido de las actas procesales, a los fines de determinar si la defensora ad lítem designada en el caso de autos, honró el juramento de ley, al cumplir con todas y cada una de las obligaciones tendentes a garantizar la defensa judicial de su representada y además de ello, verificar si efectivamente se tuteó (sic) el derecho a la defensa de la demandada y se respetó el orden público constitucional.
(…Omissis…)
A tales efectos, observa quien juzga que en el escrito de oposición de cuestiones previas, la abogada Souad Rosa Sakr Saer, manifestó que la demandada … no vivía en la ciudad de Barquisimeto y señaló que ésta tenía su domicilio en … los Estados Unidos de Norteamérica, indicando además que la demandada se comunicó con ella y le indicó la dirección donde estaba domiciliada, enviándole licencia de conducir e informándole que su apoderado judicial en Venezuela era el abogado Pedro Aristiguieta, y en este sentido, este Juzgador aprecia en todo su valor probatorio las documentales insertas a los folios 59 y 60 de autos, por tratarse de copias simples de documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria, considerando que de éstos se desprende que efectivamente la referida abogada, como defensora ad lítem, agotó todas las vías para contactar personalmente a la demandada y así se decide.
Sin embargo, cuando examinamos el segundo supuesto establecido por la Sala Constitucional y analizamos las actuaciones efectuadas por la defensora ad lítem, se advierte que si bien es cierto, en la primigenia oportunidad para dar contestación a la demanda, ésta opuso cuestiones previas, no es menos cierto que, una vez rechazadas las mismas por la Sala de Casación Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (la falta de jurisdicción) y por el tribunal de instancia (la insuficiencia del poder) y notificada la referida defensora ad-lítem, ésta debió contestar oportunamente la demanda, lo cual no hizo en el término establecido por el precitado artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador debe concluir que la precitada abogada no dio cumplimiento al segundo supuesto analizado por la Sala Constitucional, relativo a la realización de todas las actividades necesarias para garantizar la defensa de la demandada, lo que implica que la accionada no contó con una asistencia jurídica que garantizara sus derechos e intereses en el juicio seguido en su contra, en detrimento de la garantía del debido proceso…
El formalizante para apoyar su denuncia de indefensión, alega que las decisiones de la Sala Constitucional citadas por el juzgador superior en la sentencia impugnada no tienen que ver con el presente caso, porque tales fallos se refieren al caso ‘en que un defensor ad lítem se desentienda por completo de la defensa que le fue conferida’.
‘Sobre el particular, se advierte que en la sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona...”.-
Señala esta Juzgadora que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia que resuelva el fondo de lo debatido; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley, con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que la juramentación realizada no tiene validez por la falta de la firma de la ciudadana Juez, por lo que, visto que el Defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta omisión realizada en el Tribunal de la causa, deja en desamparo los derechos del demandado, INVERSIONES TAKAMI C.A, lo que produce un quebrantamiento u omisión de forma inicial en el presente proceso.
Aunado a lo anterior, considera esta Juzgadora que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un Defensor Judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
En el caso bajo análisis observa este Tribunal que, si bien es cierto que el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas realizó todo lo conducente en un principio para la Tutela del derecho a la Defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un Defensor ad litem, aquél al avistar la omisión por parte del Defensor Judicial que deviene en una violación del derecho a la Defensa del demandado ausente, lo cual debió subsanarse esta omisión y garantizar la estabilidad del proceso, por lo que la omisión del Juez vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional, por tanto, dicha falta no puede ser desconocida por esta Alzada, debido al quebrantamiento de forma sustancial constatada, que a todas luces vulnera el Derecho al Debido Proceso.
Se estima que el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debía corregir inmediatamente la juramentación del Defensor ad litem, razón por la cual y dado que esté Tribunal en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales referidas del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, ajustado a derecho será anular todas las actuaciones realizadas en la primera instancia y se REPONE el juicio al estado de que se verifique la juramentación del Defensor Judicial designado en dicha instancia. ASÍ SE DECIDE.
De la transcripción que antecede se deduce que, para considerar que se haya vulnerado el derecho a la Defensa del demandado INVERSIONES TAKAMI C.A, no sólo basta que la actuación realizada por el Juez aquo sea considerada contraria a la norma y a las buenas costumbres, sino que la misma haya sido deficiente.
Con base en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal concluye en que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de no juramentar al Defensor ad liten y no firmar el auto, desconociendo además que el procedimiento civil venezolano se rige por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, puesto que si bien la misma debía realizarse, erró en cuanto a la etapa procesal correspondiente, referido a la omisión en el cumplimiento de una regla de carácter procesal, como es la firma en la juramentación del Defesor Adlitem designado a la parte demandada INVERSIONES TAKAMI C.A. En concreto, al ordenar la reposición de la causa al estado de Juramentar al Defensor Judicial designando a la parte demandada INVERSIONES TAKAMI C.A., sería lograr la estabilidad y garantías Constitucionales de las partes en este proceso Judicial. Siendo así, considera esta Juzgadora, verificada la necesaria causal repositoria en este asunto, resulta imposible emitir algún pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.-
Por tanto, se debe contener el presente proceso Judicial dentro de sus falsos procesos, subsanarse tal asunto de forma inmediata. ASÍ SE DECIDE.

Dispositiva
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de todo lo en este proceso interpuesto por el ciudadano DANTE DI EGIDIO MOSQUERA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAKAMI C.A desde el 08/12/2015 y se REPONE la causa al estado procesal de que se verifique la juramentación del Defensor Judicial designado, y se continué la presente causa, dentro de sus fases procesales respectivas. En consecuencia, se ORDENA al Juez VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS proceda con la tramitación de este asunto sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.
No hay condenatoria en las Costas del recurso dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y Notifíquese, déjese copia y remítase el Expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.).
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. N° AP71-R-2016-000541
Disolución de Empresa.
Materia: Civil
IPB/map/jean carlos




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