Decisión Nº AP71-R-2016-001180 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-03-2017

Fecha06 Marzo 2017
Número de sentencia13.956-AUT-CIV
Número de expedienteAP71-R-2016-001180
PartesCIUDADANO CARLOS TORREALBA PACHECO, CONTRA CIUDADANO JOSÈ RAMON SIFONTES CONTRERAS Y ZULAY JUDITH RODRIGUEZ,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS TORREALBA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.141.195, abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 61.262 actuando en su propio nombre y representación como coheredero de la sucesión del ciudadano Torrealba Flores Tomàs, Rif. J-30858596-3, integrada por los ciudadanos Luís Torrealba Pacheco y Clemente Torrealba Flores.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÈ RAMON SIFONTES CONTRERAS y ZULAY JUDITH RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.894.986 y Nº V-6.893.365.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PABLO JOSÈ ANDREA CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nro. 45.344.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Exp. Nº AP71-R-2016-001180


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 23.11.2016, por los ciudadanos JOSÈ RAMON SIFONTES CONTRERAS y ZULAY JUDITH RODRIGUEZ, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia de fecha 21.11.2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Confesión Ficta de la parte demandada y Con Lugar la acción Reivindicatoria, intentada por el ciudadano CARLOS TORREALBA PACHECO, contra los ciudadanos JOSÈ RAMON SIFONTES CONTRERAS y ZULAY JUDITH RODRIGUEZ.-
Cumplida la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, que por auto de fecha 06.12.2016, dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente al mismo.
Estando dentro de la oportunidad legal, éste Tribunal Superior pasa a decidir, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Acción Reivindicatoria, a través de demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS TORREALBA PACHECO, presentada en fecha 30.06.2015, contra los ciudadanos JOSÈ RAMON SIFONTES CONTRERAS y ZULAY JUDITH RODRIGUEZ DE SIFONTES, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17.07.2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas le diò entrada a la presente demanda que por acción reinvidicatoria que interpusiera el ciudadano CARLOS TORREALBA PACHECO, contra los ciudadanos JOSÈ RAMON SIFONTES CONTRERAS y ZULAY JUDITH RODRIGUEZ DE SIFONTES.
El 26.10.2016, la parte demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales en esa misma fecha fueron declaradas improcedentes por el Juzgado de la causa, procediendo la parte la demandada a dar contestación al fondo de la demandada en fecha 02.11.2016.
Por decisión de fecha 21.11.2016, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas declaró la confesión ficta de la parte demandada y con Lugar la Acción Reinvidicatoria, apelando la parte demandada de dicha decisión en fecha 21.11.2016.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil dio entrada al presente asunto en fecha 06.12.2016, y en fecha 14.12.2016, este Tribunal Fijo el décimo (10º) día de Despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia.-
En fecha 16.01.2017, la parte demandada consignó escrito de conclusiones.-
En fecha 03.02.2017, la parte actora, consignó escrito de conclusiones.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la trabazón de la litis.-
a) Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora en su libelo redemanda, en fecha 18.10.2001, le vendió a los ciudadanos YSBELY REBECA MARTÌNEZ Y GLADIS MARGARITA GUEZMAN, un apartamento destinado a vivienda de su propiedad, distinguido con el Nro 10-4, del Edificio Residencias San Ignacio, situado en la Avenida San Ignacio de Loyola, Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo:3, Protocolo Primero, señalando el actor que sólo le vendió el apartamento anteriormente descrito, y no el puesto de estacionamiento y maletero, en virtud que son propiedad de la sucesión de la TORREALBA FLORES TOMÀS, y que el mismo es independiente del inmueble enajenado a las ciudadanas ut-supra identificadas.

Aduce el actor, que de buena fe para favorecer a las adquirentes del inmueble enajenado, este acordó permitirles de manera gratuita usar el puesto de estacionamiento del inmueble y maletero con la condición de que estas cancelaran la alícuota de mantenimiento del referido inmueble en nombre de sus legítimos propietarios, es decir la prenombrada sucesión, dejando claro el actor que no estipulo ningún tipo de canon o cantidad dineraria por concepto de arrendamiento, alegatos formulados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, que las adquirientes manipularon de manera dolosa y lograron que la junta de condominio extendiese los recibos correspondientes a los gastos de estacionamiento y maletero a su nombre. Y que en fecha 18.05.2012, vendieron el apartamento A-10-4, a los ciudadanos JOSÈ RAMÒN SIFONTES CONTRERAS y ZULAY JUDIHT RODRIGUEZ SIFONTES, según documento Registrado en el asiento 1, Matricula 24131818571, mediante el cual señala el actor se evidencia que estos ocupan el inmueble y el puesto de estacionamiento y maletero.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que procede a demandar a los ciudadanos JOSÈ RAMÒN SIFONTES CONTRERAS y ZULAY JUDIHT RODRIGUEZ SIFONTES, y solicita que se le condene a restituir sin plazo alguno, a su legítima propiedad que es: a sucesión de TORREALBA FLORES TOMÀS, el puesto de estacionamiento el cual cuenta con una superficie aproximada de Quince Metros Cuadrados con Noventa y Tres Centímetros Cuadrados, ubicado en el sótano de la Torre “A”, Nivel uno (01), del Edificio Residencias San Ignacio y su maletero: con G-8, cuyos linderos son: Norte: Puesto de estacionamiento ”G7”; Sur: Puesto de estacionamiento “G9”; Este: Pared divisoria; Oeste: Pasillo de circulación de los maleteros y en parte con maletero “G3”Puesto de estacionamiento ,


Alegatos de la parte demanda:

La parte demandada en escrito consignado en fecha 26.10.2016, opuso las cuestiones previas ordinales 2º y 4º contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el ciudadano Carlos Torrealba, carece de la cualidad de heredero en virtud, que a su decir no existe la declaración de único universal herederos, por lo que no demuestra la existencia del vínculo sucesoral, estableciendo igualmente que no se evidencia de las actas procesales que el actor haya consignado documentación necesaria y fehaciente que demuestre su cualidad. Observando esta Alzada, que dichos señalamientos fueron declarados sin lugar por el juzgado a quo en fecha 26.10.2016.-

Ahora bien, en la contestación de la demanda la parte demandada alegó, como punto previo al fondo la falta de cualidad del actor y el demandado para intentar o sostener el juicio de conformidad con lo establecido con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, negó rechazó y contradijo que sus defendidos se encontraran usando de manera gratuita el puesto de estacionamiento y maletero propiedad de la sucesión del ciudadano Torrealba Flores Tòmas, ni que estén en posesión de este, señalando que el bien inmueble adquirido, no pertenece a ninguna sucesión, que han sido compradores de buena fe, y que las ciudadanas Ysbely Rebeca Martínez y Gladis Margarita Guzmán le vendieron el mencionado inmueble con todos sus accesorios.

Asimismo, los demandados impugnaron: 1- el Instrumento marcado con letra “A” alegando que no emerge la declaración de único universal heredero; 2- los instrumentos que fueron acompañados con la demanda, por carecer de efectos erga omnes y 3- el instrumentos acompañado con la demandada marcado con letra “C” , por no haber sido exhibidos al funcionario los documentos auténticos.

Igualmente la parte demandada negó, rechazó y contradijo que hayan usado el referido puesto de estacionamiento y maletero propiedad de la sucesión de Torrealba Flores Tomas Clemente, ni que hubieran hecho posesión del mismo, ya que a su decir, estos adquieron un inmueble que no pertenecía a ninguna sucesión, ni le fue comprado al ciudadano Carlos Torrealba Pacheco, alegando los demandados, que no hicieron uso de forma gratuita del mencionado bien objeto de debate. Por ultimo, rechazan la cuantía de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), en la cual ha sido estimada el valor de la demanda por considerarla insuficiente, rechazando así en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por cuanto la cosa demandada no es la misma que se pretende reivindicar por la parte actora.-

2.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-
1. Copia simple Rif. sucesoral Nº J-30858596-3, del ciudadano Torrealba Flores Tomás, de fecha 17.10.2001, en la ciudad de Caracas, Nº 0418629, (f. 07). El presente documento demuestra que la parte actora realizó su procedimiento administrativo para la tramitación de la sucesión ante el Servicio de Administración Aduanero y Tributaria (SENIAT), por lo que considera esta Alzada que el mismo tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse éste de un documento administrativo, que goza de legitimidad, autenticidad y veracidad. ASÌ SE DECIDE.-

2. Copia simple de resolución de fecha 09.01.2003, mediante la cual el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declara prescrita la obligación tributaria, originada por el fallecimiento del causante Torrealba Flores Tomàs, la misma fue solicitada por el ciudadano Carlos Eduardo Torrealba Pacheco, en fecha 30.05.2002, (f.08 al 12). Por cuanto dicho documento emana de un ente Público, y del mismo se desprende que los ciudadanos Torrealba Pacheco Carlos, Torrealba. P. Nelson, Torrealba P Clemente, Torrealba P. Tomas, son Herederos y Beneficiarios del ciudadano Tomas Clemente Torrealba Flores, esta Superioridad, de conformidad con lo establecido el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse éste de documento administrativo, que goza de legitimidad, autenticidad y veracidad, le otorga todo su valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.-

3. Original de documento de venta del ciudadano Félix Carreño quien actuando en su carácter de Presidente de las “Residencias San Ignacio” vendió al ciudadano Tomas Torrealba Flores, un puesto de estacionamiento y su maletero que tiene una superficie total aproximada de quince metros cuadrados con noventa t tres centímetros cuadrados (15.93, m2), ubicado en el sótano de la Torre “A”, Nivel uno (01) del Edificio “Residencias San Ignacio” situado en la Avenida San Ignacio de Loyola (antes mis encantos), Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, distinguido con el Nº G8, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: puesto de estacionamiento “G-7”; Sur: puesto de estacionamiento “G-9”; Este: pared divisoria; y Oeste: área de circulación. Linderos del maletero; Norte: maletero “G-9”; Sur: pared divisoria con el maletero “G-7”; Este: pared divisoria; y Oeste: pasillo de circulación a los maleteros y en parte maletero “G-3” de fecha 29.12.1992, Nº 2, Folio: 79, autenticado por ante la Notaría Pública Octava, del Distrito Capital. (f.13 al 16). Observa esta Superioridad que por cuanto dicho documento demuestra la titularidad del bien adquirido por el causante, Torrealba Flores Tomàs, bien este objeto de debate en el presente proceso, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.-

4. Copia simple de documento poder del ciudadano Nelson Luís Torrealba Pacheco heredero de la sucesión de Torrealba Flores Tomas Clemente al ciudadano Carlos Eduardo Torrealba Pacheco, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, bajo el Nº 38, Tomo: 101, Folios: 126 hasta el 128, de fecha 18.06.2015. (f.17 al 19); ii) Copia simple de documento poder del ciudadano Leonardo Clemente Torrealba Flores, coheredero de la sucesión de Torrealba Flores Tomas Clemente, al ciudadano Carlos Eduardo Torrealba Pacheco, autenticado por ante la Notaría Vigésima Tercera de Caracas, tomo: 36, Tomo: 51, Folios: 140 hasta 142, de fecha 19.06.2015, (f.20 al 22). Por cuanto los poderes antes descritos, cumplen con toda la formalidad de Ley, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.-

5. Copia certificada del informe de defunción del ciudadano Tomás Alfredo Torrealba Pacheco, suscrito por la Dra. Adriana García de fecha 25.07.2005, mediante la cual se señala que el mismo falleció a causa de un edema agudo de pulmón, quien era hijo del ciudadano Tomás Torrealba Flores y Francisca Pacheco de Torrealba. (23-24). Por cuanto dicho documento es privado entre las partes, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.-

6. Copia certificada de acta de defunción Nº 1443, suscrita por la licenciada Fanny Josefina Araque Rodríguez, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, quien expuso en fecha 06.08.2011, alas once y treinta post-meridiem (11:30), falleció Torrealba Pacheco Clemente José, en el Hospital Miguel Pérez Carreño, (f. 25). Por cuanto de dicho documento se desprende que este era hijo del causante Torrealba Flores Tomàs, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.-

7. Copia simple de documento de venta del ciudadano Carlos Eduardo Torrealba Pacheco a las ciudadanas Ysbely Rebeca Martínez Guzmán y Gladis Margarita Guzmán Lira, de un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con los números Diez-Cuatro (No. 10-4), ubicado en el décimo (10) piso de la Torre “A” Del Edificio “Residencias San Ignacio”, situado en el lugar denominado Ensanche Mohedano, Avenida San Ignacio de Loyola (antes Mis Encantos), en Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Catorce Decímetros Cuadrados ( 95,14 mts.2), y cuenta con los siguientes linderos: Norte: en parte con la fachada interior, con área de circulación general del edificio y en parte con el apartamento Nº 10-3; Sur: con la fachada sur del edificio; Este: con la fachada este del Edificio; y Oeste: en parte con la circulación general del edificio, en parte con la fachada oeste del edificio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 18.10.2001, bajo el Nº 168-457, Folios: 168-526. (f.26 al 36). Observa esta Superioridad que de dicho documento se desprende que el puesto de estacionamiento y maletero objeto de autos no entra en la presente venta, evidenciándose que sólo vendió un inmueble de su propiedad, en virtud de ello este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.-

8. Copia simple de carta de residencia, emana del Consejo Comunal Santa Elena de las Piñas, Parroquia Boquerón, Maturín, estado Monagas, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Torrealba Pacheco Carlos Eduardo reside en Santa Elena de las Piñas, Sector Tipuro, Calle 3ra Nº 85, desde hace trece (13) años, y durante su permanencia ha demostrado ser un buen vecino, de conducta intachable, honesto y colaborador las actividades de dicho sector. (f. 37). Por cuanto dicho documento emana de un ente administativo, es por lo que esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse éste de documento administrativo, que goza de legitimidad, autenticidad y veracidad. ASÌ SE DECIDE.-

9. Original de carta suscrita por Carlos Torrealba Pacheco, de fecha 13.05.2015, dirigida a la Junta de Condominio Residencias San Ignacio mediante el cual les consigna documentos de propiedad del puesto de estacionamiento y maletero, Nº G8, contentiva de declaración sucesoral, que incluye el referido inmueble . (F.38).-

10. Original de comunicación, suscrita por la junta de condominio del Edificio Residencias San Ignacio, dirigida a los ciudadanos José Ramón Sifontes Contreras y Zulay Yudith Rodríguez de Sifontes, a fin de dar respuesta a la comunicación de fecha 05.05.2015, relacionada con la desincorporacion del recibo de condominio correspondiente al apartamento Nº A-10, ubicado en el piso 10 de la Torre “A” del Edificio Residencias San Ignacio de los gastos que por condominio genera el puesto de estacionamiento y maletero identificado con la nomenclatura G-8, ubicado en el nivel Sótano de la Torre “A”, del mismo Edificio, mediante la cual se les señala que jamás se les debió cobrár a dichos ciudadanos la alícuota de condominio por No ser estos los propietarios del puesto de estacionamiento, catalogándolo como un error inexcusable de la junta de condominio, en virtud que el finado Torrealba Flores Tomàs es el ultimo propietario del mencionado puesto de estacionamiento. (f. 39 al 42). En este sentido, del citado documento se constata que los demandados efectivamente se encontraban en posesión del bien objeto de debate, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.-

11. Copia simple de documento poder de Carlos Torrealba Pacheco, apoderado judicial de la sucesión de Torrealba Flores Tomas, el cual confiere poder apud acta especial, a los profesionales del derecho Cesar Musso Gómez y Manuel Mezzoni, (f.43). Por cuanto dicho documento o fue impugnado ni desconocido esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.-



Pruebas aportadas por la parte demandada:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada durante el proceso no consignó prueba alguna que le favoreciera, en su defensa, siendo así esta Superioridad nada tiene que valorar al respeto. ASÌ SE DECIDE.-
Punto Previo
De la confesión ficta,

“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).


Sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción de la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda. En el caso bajo análisis, quien examina observa, que de las actas procesales se evidencia que, en fecha 17.07.2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa de conformidad con el artículo 341 en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazar a los ciudadanos JOSÈ RAMÒN SIFONTES CONTRERAS y ZULAY JUDITH RODRÌGUEZ DE SOFONTES, al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima citación que se practique, siendo que en las fechas 21.10.2015, 25.10.2015 y 02.02.2016, el alguacil del Juzgado a quo consignó compulsa de citación a nombre José Ramón Sifontes Contreras y Zulay Judith Rodríguez De Sifontes sin firmar; el Tribunal en fecha 05.02.2016, ordenó la citación por carteles de la parte demanda, y en fecha 26.10.2016, comparece la parte demandada y opuso cuestiones previas, siendo estas declaradas sin lugar por el Juzgado de la causa en esa misma fecha, así las cosas, los demandados dieron contestación en fecha 02.11.2016, observando esta Superioridad, que la parte demandada contestó al fondo de la demanda extemporáneamente en virtud de lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento civil, el cual establece: “Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuara el día siguiente (…)”, por lo queda demostrado que su contestación fue tardía, y en consecuencia se cumple el primer presupuesto para que sea procedente la confesión ficta. ASÌ SE DECIDE.-

En cuanto al requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, quiere esta Superioridad destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209.
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

Así las cosas, La jurisprudencia venezolana, ha venido reiterando y señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la Ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de la pretensión del actor. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha señalado en la sentencia anteriormente citada, el demandado tiene una gran limitación en la instancia probatoria. Dicho criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Del análisis realizado por esta Juzgadora al presente asunto, se evidencia que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria, pues no acudió en dicha etapa del proceso a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, por lo que en el presente caso, se cumple con el segundo requisito, referido a que el demandado no pruebe nada que le favorezca. ASÌ SE DECIDE.-

En cuanto al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, tenemos que la acción invocada por la parte actora es la acción reinvidicatoria de un puesto de estacionamiento y su maletero el cual tiene una superficie total aproximada de quince metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (15.93 m2), ubicado en el sótano de la Torre “A”, Nivel uno (01) del Edificio “Residencias San Ignacio” situado en la avenida San Ignacio de Loyola (antes mis encantos), Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda distinguido con el Nº “G-8” y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: puesto de estacionamiento “G-7”; Sur: puesto de estacionamiento “G-9”, Este: pared divisoria; y oeste: área de circulación. Linderos del maletero, Norte: maletero “G-9”; Sur: pared divisoria con el maletero “G-7”; Este: pared divisoria; y Oeste: pasillo de circulación a los maleteros y en parte maletero “G-3”, el cual le pertenece según consta mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Distrito Capital, El Rosal, bajo el Nº 02, Tomo: 79, de fecha 29.12.2002, el cual le pertenece, en virtud de la sucesión que dejara su padre Torrealba Flores Tomas, considerando ésta alzada, que efectivamente el ciudadano Carlos Torrealba Pacheco, parte actora en la presente causa, es coheredero del inmueble objeto de la presente acción, según se desprende de la revisión de los documentos emanados por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 09.01.2003, en la cual dicho ente decretó prescrita la obligación Tributaria originada por el fallecimiento del causante TORREALBA FLORES TOMÀS, quien era propietario del mencionado bien, por lo que considera esta Juzgadora que dicha acción se encuentra validamente ajustada a derecho, y en consecuencia se cumple con el tercer requisitito para la procedencia de la confesión ficta. ASÌ SE DECIDE.-
En tal sentido, se tienen por cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 362 de Procedimiento Civil, por lo que considera esta Juzgadora Procedente la confesión ficta de la parte demandada. ASÌ SE DECIDE.-
En este sentido, resulta pertinente destacar que el fallo dictado por el A- quo en fecha 21.11.2016, se encuentra ajustado a derecho y por consiguiente no puede prosperar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juez Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área METROPOLITANA DE Caracas. ASÌ SE DECIDE.-
V. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23.11.2016, por los ciudadanos JOSÉ RAMÒN SIFONTES CONTRERAS y ZULAY YUDITH RODRIGUEZ DE SIFONTES, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado AMERICO BASTIDAS, contra la sentencia de fecha 21.11.2016, dictado por el Juzgado Cuarto Ordinario Y Ejecutor De Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y Con Lugar la acción reivindicatoria, intentada por Carlos Eduardo Torrealba Pacheco, actuando en su propio nombre y representación como coheredero de la sucesión del ciudadano Torrealba Flores Tomàs, RIF. J-30858596-3, integrada por los ciudadanos Nelson Luís Torrealba Pacheco, contra los ciudadanos José Ramón Sifontes Contreras, y Judith Rodríguez Sifontes.
SEGUNDO: Con Lugar la Confesión Ficta de la parte demandada JOSÉ RAMÒN SIFONTES CONTRERAS y ZULAY YUDITH RODRIGUEZ DE SIFONTES.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por Reivindicación incoara Carlos Eduardo Torrealba Pacheco, actuando en su propio nombre y representación como coheredero de la sucesión del ciudadano Torrealba Flores Tomàs, RIF. J-30858596-3, integrada por los ciudadanos Luís Torrealba Pacheco y Clemente Torrealba Flores, en fecha 13.03.2001, contra los ciudadanos José Ramón Sifontes Contreras, y Judith Rodríguez Sifontes. En consecuencia, se condena al demandado para que proceda a la restitución libre de bienes del inmueble que ha venido usando sin justo título a partir del 18.05.2012, un (01) puesto de estacionamiento y su maletero el cual tiene una superficie total aproximada de quince metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (15.93 m2), ubicado en el sótano de la Torre “A”, Nivel uno (01) del Edificio “Residencias San Ignacio” situado en la avenida San Ignacio de Loyola (antes mis encantos), Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda distinguido con el Nº “G-8” y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: puesto de estacionamiento “G-7”; Sur: puesto de estacionamiento “G-9”, Este: pared divisoria; y oeste: área de circulación. Linderos del maletero, Norte: maletero “G-9”; Sur: pared divisoria con el maletero “G-7”; Este: pared divisoria; y Oeste: pasillo de circulación a los maleteros y en parte maletero “G-3”, el cual le pertenece según consta mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Distrito Capital, El Rosal, bajo el Nº 02, Tomo: 79, de fecha 29.12.2002,
CUARTO: Se confirma la sentencia apelada.
QUINTO: Se condena en Costas del recurso, a la parte demandada, por haber resultado confirmado la decisión apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.

LA SECRETARIA


Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA



Exp. N° AP71-R-2014-001180
Acc. Reivindicatoria/Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/yisel

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