Decisión Nº AP71-R-2017-000234(9605) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-07-2017

Fecha03 Julio 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000234(9605)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolución De Contrato De Compra Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2017-000234
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9605
MATERIA: CIVIL
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas NELLY COROMOTO SILVA RIVAS, NIEVES ADELAIDA FIGUERA SILVA y MARÍA GABRIELA FIGUERA SILVA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.909.575, V-18.143.995 y V-19.391.208, respectivamente.
APODERADAS DE LAS DEMANDANTES: Ciudadanas LELYS PERALTA COLMENARES y LAURA CALDERON VÁSQUEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 137.265 y 137.264, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NUBIA COROMOTO PÁEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.555.907.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos TERESA BORGES GARCÍA, WALTHER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ, NORA ROJAS JIMÉNEZ, CARMEN CARVALHO, WILLIAM CUBEROS SÁNCHEZ y YUSMARY DÍAZ GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.629, 117.211, 104.901, 130.993, 211.925 Y 238.189, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 27 DE ENERO DE 2017 Y EXTENSO PUBLICADO EN FECHA 31 DE ENERO DE 2017, POR EL JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha 04 de febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), intentada por las ciudadanas Nelly Coromoto Silva Rivas, Nieves Adelaida Figuera Silva y María Gabriela Figuera Silva contra la ciudadana Nubia Coromoto Páez Alfonzo, por resolución de contrato, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de febrero de 2016, el a quo admitió la demanda, con base a los trámites del procedimiento oral, previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, ciudadana Nubia Coromoto Páez Alfonzo para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de la citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de febrero de 2016, la abogada Lelys Peralta Colmenares, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa e igualmente consignó los emolumentos para el traslado del alguacil.
Por nota dejada por la secretaria del a quo, en fecha 22 de febrero de 2016, dejó constancia haber librado la compulsa.
En fecha 07 de marzo de 2016, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, ciudadano Miguel Bautista consignó la compulsa de citación sin firmar.
En fecha 12 de abril de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó la citación por cartel de la demandada, siendo acordado dicho pedimento por auto del 13 de abril de 2016, ordenándose la publicación del cartel de citación, en los diarios el Nacional y el Universal, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia consignada en fecha 17 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó el cartel de citación debidamente publicado en prensa y previo su traslado, en fecha 21 de junio de 2016, la secretaria del a quo dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 18 de julio de 2016, compareció la apoderada judicial de la demandante y solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de julio de 2016, el tribunal de la causa, designó a la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, como defensora ad litem de la demandada y se ordenó su notificación.
Cumplidos los trámites referentes a la notificación y la aceptación de la defensora ad litem, en fecha 28 de septiembre de 2016, el ciudadano Leonardo Sánchez en su condición de alguacil del Circuito Judicial de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejó constancia haber cumplido con la citación de la demandada.
En fecha 10 de octubre de 2016, compareció la abogada Nora Rojas, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación y escrito en el que opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, compareció la abogada Claudia Adarme, en su condición de defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada.
Mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2016, el juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar las cuestiones previas referentes a los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por la demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2016, la representación judicial de la accionada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por autos de fecha 02 de diciembre de 2016, el tribunal de la causa declaró definitivamente firme la sentencia dictada referente a las cuestiones previas, y advirtió a la demandada que las pruebas consignadas serían objeto de análisis en su oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y finalmente fijó el quinto (5to) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia preliminar.
En fecha 09 de diciembre de 2016, siendo la oportunidad pautada tuvo lugar la audiencia preliminar, a la que compareció la abogada Lelys del Carmen Peralta, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, quien ratificó el contenido de su demanda y las documentos consignados anexo a ella. Igualmente, se dejó constancia de la incomparencia de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el tribunal a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código Adjetivo Civil, abrió un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Mediante diligencia del 09 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación.
Por auto de fecha 12 de enero de 2017, el juzgado a quo emitió pronunciamiento en relación a la admisibilidad de las pruebas consignadas por la parte demandada y en esa misma fecha, instó a la apoderada judicial de la demandada, a aclarar su pedimento por cuanto no indicó que decisión apelaba.
En fecha 17 de enero de 2017, el tribunal de la causa, fijó el octavo (8vo) día de despacho a la una de la tarde (01:00 p.m.), para que tuviera lugar la audiencia o debate oral, en atención a lo dispuesto en el artículo 869 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 27 de enero de 2017, tuvo lugar audiencia o debate oral, a la que comparecieron las abogadas Lelys Peralta Colmenares y Nora Rojas Jiménez, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, quienes expusieron sus alegatos y replicas, y posteriormente, el juez de la causa, dictó en forma oral el dispositivo de la decisión, indicando que el extenso de la misma será publicado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha.
En fecha 31 de enero de 2017, el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el extenso de la decisión, cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
“… -V-DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Opción de Compra - Venta, deducida por las ciudadanas Nelly Coromoto Silva Rivas, Nieves Adelaida Figuera Silva y María Gabriela Figuera Silva, en contra de la ciudadana Nubia Coromoto Páez Alfonzo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Segundo: Se declara RESUELTO el contrato de opción de compra-venta suscrito privadamente entre las partes, en fecha 26.12.2013, el cual tuvo como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el alfanumérico 6-D, situado en el piso 06 del Edificio Stolsan, ubicado en la Avenida Baralt, entre las Equinas de Truco a Guanábano, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso a que se contrae el artículo 877 ejúsdem. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado…”

En fecha 10 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo, siendo oída la misma en ambos efectos, por auto de fecha 24 de febrero de 2017, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 15 de marzo de 2017 y por auto de esa misma fecha fijó los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2017, las abogadas Teresa Borges García y Nora Rojas, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes, constante de diez (10) folios útiles sin anexos, en el cual alegaron a grandes rasgos lo siguiente:
Como punto previo manifiestan que en fecha 06 de mayo de 2011, entró en vigencia la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.668, el Decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda. Que en los artículos 5 y 10 de la citada ley, se estableció que no podía acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento del procedimiento previo.
Que las demandantes no agotaron el procedimiento previo administrativo como lo establece la citada ley, sino que de una vez fueron a la vía judicial. Alegan que el tribunal, tenía que pronunciarse en relación a ello, y solicitar se agotara la vía administrativa, así como se evidencia de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP31-V-2015-1298, de fecha 1 de diciembre de 2015, donde se demandó primero, quien en dicha sentencia ordena a las demandantes, que deben agotar el procedimiento previo a la demanda siendo declarada inadmisible la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta.
Por otra parte, indican como hecho cierto que su mandante celebró una opción de compra venta con las demandantes, en fecha 26 de diciembre de 2013. Sin embargo, deben reiterar que las partes inicialmente estuvieron vinculadas por una relación arrendaticia, lo que originó que las demandantes le ofrecieran la primera opción de compra venta, en el cual fijan el precio máximo para la venta, y que posteriormente las vendedoras demandantes, pretendieron desconocer dicho precio y ofertaron un nuevo precio bajo la amenaza que la desalojarían si no cancelaba el monto que ellas habían decidido y que las mismas se comprometieron a hacer entrega a su representada de la declaración sucesoral, cosa que nunca paso, sabiendo que de ello dependía el crédito bancario.
Que resulta totalmente fuera de lugar que la actora, pretenda la resolución de opción de compra venta y alegue que su representada se negó a cumplir con lo acordado en dicha negociación sin haberlo demostrado suficientemente en el expediente y así desconocer el derecho de su mandante a poder adquirir la vivienda en la que ha venido habitando durante mucho tiempo como inquilina y ahora como futura compradora.
Indican que tal incumplimiento fue lo que originó la demanda por resolución de contrato de compraventa por falta de pago, pues su representada no se había enterado de que las vendedoras herederas ya tenían en su poder la declaración sucesoral, dado al problema de comunicación que ellas generaron. Que se concedió un lapso para que la parte demandada, diera respuesta a la nueva propuesta de las hoy demandantes, con respecto al nuevo precio de venta del inmueble actuando de mala fe con su mandante al hacerla incurrir en el error por no entregarle a tiempo la declaración sucesoral.
Manifiesta que en la cláusula segunda del contrato el precio convenido fue la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), cantidad que debía ser pagada de la siguiente manera la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en la siguiente forma: doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), mediante cheque Nº 000004788 del Banco Provincial y la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), mediante cheque Nº 00004791 del Banco Provincial, en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de compra venta, como concepto de garantía de fiel cumplimiento, que sería imputada a la venta que se formalizaría.
Que se pactó como lapso para el perfeccionamiento de la negociación, noventa (90) días continuos contados, prorrogables por treinta (30) días más, contados a partir de la firma del contrato de opción de compra venta ante la Notaría Pública, que se llevaría a cabo una vez a las propietarias se les expidiera la solvencia sucesoral y aquí es donde empieza el problema, las vendedoras no entregaron a tiempo la declaración sucesoral para poder protocolizar ante la notaría y terminar de perfeccionar la venta y aunado a esto le comunican que el precio de la venta había variado y el monto vigente era la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), luego de presentada la declaración.
Que las demandantes debían suministrar todos los documentos y solvencias necesarias para perfeccionar la venta, lo cual no cumplieron en el lapso pactado para luego poder aumentar el precio de la venta a su conveniencia incumpliendo con lo pactado inicialmente.
Finalmente que con base a los motivos expuestos, “demandan a la ciudadana EMILIA ROSA LINARES BRACAMONTE, para que convenga en que la actora incumplió con las obligaciones a su cargo y en consecuencia, el contrato bilateral debió cumplirse como inicialmente fue celebrado y a protocolizar la venta definitiva y en el pago de los daños y perjuicios.” (Cita textual).
Por su parte, en esa misma fecha, la abogada Lelys Peralta Colmenares, en su condición de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes, constante de seis (6) folios útiles sin anexos, en el cual alegó lo siguiente:
Que en fecha 04 de febrero de 2016, se inició el presente procedimiento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al juzgado a quo, admitiéndolo por el procedimiento oral, posteriormente cumplidos los tramites de la citación, se nombró como defensora judicial a la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Que en fecha 10 de octubre de 2016, la abogada Nora Rojas en su condición de apoderada judicial de la demandada, consignó escrito en el cual planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue rechazado y contradicho por esa representación y que la defensora judicial en esa misma oportunidad contestó la demanda. Que en fecha 22 de noviembre de 2016, el a quo dictó sentencia en la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
Alega que esa representación consignó suficientes pruebas para solicitar la resolución del contrato de opción privada de compra venta suscrito entre las partes y que la demandada no logró probar ninguno de sus alegatos y menos desvirtuar las pruebas y alegatos formulados por las actoras.
Indica que en fecha 11 de diciembre de 2013, sus representadas firmaron un contrato privado de opción de compra venta, con la ciudadana Nubia Coromoto Páez Alfonso, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), entregando a sus mandantes la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de garantía de fiel cumplimiento, que sería imputada al precio total de la venta. Que dicho contrato tendría una duración de noventa (90) días continuos a partir de la firma, con una prorroga de treinta (30) días continuos, haciéndose la salvedad que se firmaría la compra venta definitiva una vez entregaran la solvencia de sucesiones y que la demandada no cumplió con lo acordado, incumplimiento el contrato, ya que alegó que no tenía el dinero restante y que ningún banco se lo prestaría, negándose a recibir los documentos para finiquitar con lo acordado en dicho contrato y que a pesar de tratar de solucionar el problema planteado por la vía de la conciliación, la demandada se niega a recibir el dinero que le corresponde, alegando que las actoras tienen que darle un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), olvidándose que quien incumplió fue ella, causándole un daño patrimonial a sus mandantes.
Que la demanda, en detrimento de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no ejerció actividad probatoria cónsona en contradecir los hechos argumentados en la demanda, por el contrario la ausencia en los distintos actos del proceso y la consignación extemporáneas de las pruebas, demuestra el poco interés procesal en las resultas del juicio.
Por lo que solicita se declare sin lugar la apelación, se ratifique la sentencia dictada por el a quo y se condene en costas a la demandada.
En fecha 05 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones constante de dos (2) folios útiles sin anexos.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este juzgador de alzada a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a fin de determinar la procedencia o no del recurso propuesto, se hace necesario verificar si en el presente juicio hubo el quebrantamiento de formas procesales y sustanciales del proceso en detrimento del derecho a la defensa de las partes; lo cual será determinado por quien decide, en esta oportunidad, a través de la teoría de las nulidades procesales, consistente en indagar si los actos procesales fueron cumplidos a cabalidad, aún y cuando dichos actos pudiesen estar afectados de irregularidades.
A tal efecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Del artículo que antecede se desprende, que es obligación del juez examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa y al debido proceso, para concluir previo análisis, si la reposición del proceso cumple un fin procesalmente útil, caso contrario se incurriría en la llamada reposición inútil en franca violación del principio constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, en el que es privativa la justicia sobre las formas. Para llegar a dicha convicción, es necesario que el juez determine cuáles son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1851, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedenco” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal irrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”

Igualmente, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, indicó lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Cursillas de esta alzada).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se desprende, que la nulidad procesal de un acto, no es mas que aquella que deriva de un vicio que anula un acto del procedimiento en los casos establecidos por la ley o cuando no se hayan cumplido los requisitos esenciales de validez de los actos, caso en el cual, el juez está en la obligación de reponer la causa al estado donde se configuró tal vicio, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el proceso, así como una justicia transparente conforme al marco constitucional vigente. De manera pues, cabe destacar quien suscribe, que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias (aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales) y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
A tal efecto, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00229 de fecha 10 de mayo de 2005, en el caso Doris Josefina Araujo contra Michele Marcaccasio Bagaglia, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, indicó lo siguiente:
“La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho. Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…” (Cursivas de la Sala).

Con base a lo anterior, es imperativo indicar que dentro del proceso civil, la principal forma de ejercer el derecho a la defensa, es a través de la figura de la contestación de la demanda, sin embargo, cuando la parte es citada puede antes de contestar ejercer las defensas previas correspondientes.
La contestación de la demanda, es un acto a través del cual el demandado ejerce el derecho a la defensa, oponiendo cualquier tipo de excepciones, tendientes a desvirtuar las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda, con ella, se busca trabar la discusión sobre el fondo del asunto, y no se discuten aspectos formales necesarios para la constitución de la relación procesal, como se haría en el caso de cuestiones previas.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones desarrolladas en la presente causa, se evidencia que la demanda fue admitida y sustanciada a través de los trámites del procedimiento oral, establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con base a ello, cumplida la citación de la defensora judicial, en fecha 10 de octubre de 2016 y siendo la oportunidad para contestar la demanda, comparecieron en autos, las abogadas Teresa Borges García y Nora Rojas Jiménez, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Nubia Coromoto Páez Alfonzo, parte demandada, quienes consignaron escrito en el que opusieron cuestiones previas e igualmente, en esa misma fecha, la abogada Claudia Adarme Naranjo, en su carácter de defensora judicial y dio contestación a la demanda.
Posteriormente, cumplidos los lapsos establecidos para la tramitación de las cuestiones previas opuestas, en fecha 22 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la que declaró “… SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas en fecha 10.10.2016, por la abogada Nora Rojas Jiménez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nubia Coromoto Paéz Alfonso, por no haberse constatado la ocurrencia de los supuestos contemplados en los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…” .
En tal sentido, aún y cuando el proceso se sustanció conforme a los trámites del procedimiento oral, el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, dispone que por analogía en el caso de las cuestiones previas alegadas, se observara para su tramitación lo previsto en el artículo 346 y siguientes del citado Código Adjetivo. A tal efecto, el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: (…)
4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo…” (Subrayado de este superior)

Del artículo que antecede se evidencia que la contestación de la demanda, tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de la apelación. En el caso de marras, se observa del cómputo que riela al folio 108 vto, que la decisión sobre las cuestiones previas fue publicada dentro de la oportunidad legal, a saber, el día 22 de noviembre de 2016, por lo que conforme al artículo precedente, la parte demandada tendría un lapso de cinco (5) días para ejercer el recurso de apelación correspondiente, en caso de inconformidad con el fallo, siendo éstos los días 23, 24, 25 y 30 de noviembre y el día 01 de diciembre de 2016, y vencido dicho lapso, sin la interposición del mismo, comenzaría a correr los cinco (5) días para dar contestación a la demanda.
A tal efecto, el tribunal de la causa, por auto de fecha 02 de diciembre de 2016, declaró definitivamente firme la referida decisión al no haberse propuesto contra ella recurso alguno, igualmente en esa misma fecha indicó que la parte demandada no había contestado la demanda y que dicho acto había sido desplegado por la defensora judicial, por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, declaró válida la contestación realizada por la auxiliar de justicia y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, para tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se evidencia, que el tribunal de la causa erró primeramente al declarar válida la contestación realizada por la defensora judicial, por cuanto al comparecer la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, las funciones del auxiliar de justicia, cesan en forma inmediata y en segundo lugar al fijar la audiencia preliminar, el mismo día que declaró la firmeza de la decisión dictada con motivo a las cuestiones previas, promovidas por la representación judicial de la parte demandada, sin dejar transcurrir el lapso previsto para que dicha parte diera contestación a la demanda, con lo cual dicho juzgado subvirtió las formas procesales establecidas para la continuación del proceso, cercenando de esta forma el derecho a la defensa de la demandada y siendo dicha figura de orden público, es por lo que es forzoso a criterio de este juzgador superior, ordenar la reposición de la causa al estado comience a transcurrir el lapso para que la demandada, ciudadana Nubia Coromoto Páez Alfonzo, a través de sus apoderados judiciales de contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, se REPONE la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así lo decide este órgano jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE la causa, al estado de que comience a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, conforme lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER




Exp. AP71-R-2017-000234 (9605)
JCVR/AMB/Iriana.-

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