Decisión Nº AP71-R-2014-000201 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-04-2018

Número de expedienteAP71-R-2014-000201
Fecha20 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesZANAIDA AUXILIADORA QUEVEDO CONTRA MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
208º y 159º
ASUNTO Nº AP71-R-2014-000201
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZENAIDA AUXILIADORA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-7.375.074.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARLENE MÁRQUEZ GIL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 37.007.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL DUARTE ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.817.937.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO NIETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DECISIÓN CASADA: Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2014.

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a través de demanda interpuesta por la ciudadana ZENAIDA AUXILIADORA QUEVEDO contra el ciudadano MANUEL DUARTE ABRAHAM ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cumplida con la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tramitándose el Asunto bajo el Nº ASUNTO: AP11-V-2012-000042.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2012, se admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación.
Una vez efectuados todos los trámites necesarios para lograr la citación de la parte demandada, esta fue imposible, por ello se le designó defensor judicial a la parte accionada, recayendo el nombramiento en el ciudadano Pedro Nieto, quién después de haber sido notificado del cargo, acepto el mismo y juro cumplirlo bien y fielmente.
Luego, el 26 de febrero de 2013, el auxiliar de justicia dio contestación a la demanda.
En fecha 25 de marzo de 2013, la representación de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron agregadas a los autos el 26 de marzo de 2013.
Por auto de fecha 05 de abril de 2013, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante.
Llegada la oportunidad, en fecha 13 de noviembre de 2013, el a quo dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda intentada en la presente causa, ordenando el pago de las cantidades referidas en el dispositivo del fallo y se ordeno la notificación de las partes.
Dicho fallo fue apelado por el defensor judicial de la parte demandada el día 29 de enero de 2014, el tribunal de la causa oyó el recurso de la apelación propuesto, en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante providencia de fecha 13 de febrero de 2014.

CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente el día 25 de marzo de 2014, dándole entrada al mismo por auto de esa misma fecha, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para presentación de informes por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; siendo consignado los mismos .
En fecha 27 de marzo de 2014, compareció la parte demandada en su propio nombre y representación se dio por notificado del recurso de apelación y manifestó continuar con el procedimiento en Apelación.
El 29 de abril de 2014, la parte accionante confirió poder apud acta a la abogada Marlene Márquez Gil y revoco el poder otorgado al ciudadano Eduardo Ortiz Gutiérrez.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2014, la representación de la parte demandante se adhirió a la apelación formulada por la parte demandada.
Luego, el día 06 de mayo de 2014, ambas representaciones judiciales presentaron sus respectivos escritos de informes ante la referida alzada, donde manifestaron:
LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, manifestó:
“…CAPITULO PRIMERO.
DE LOS VICIOS EN LA CITACIÓN (omisis)
Es decir, ciudadana jueza la citación personal que debía realizar la parte actora, donde tuvo oportunidades más que suficientes para realizarlo, inclusive propiamente ella, la Sra. Zenaida, ya que la mismas, tenia comunicación directa con mi persona y con mi oficina, ella sabe donde ubicarme personalmente todo el tiempo, inclusive frecuentábamos el mismo Centro Comercial de la Urbanización asiduamente, y acudimos al mismo automercado; que sucede ciudadana jueza tal como la misma parte actora lo declara en su escrito libelar es que ella nunca cumplió con su obligación de pagar el precio del inmueble, incluso no llego ni siquiera a cancelar completo el valor de las arras, es decir, el monto acordado por nosotros para la reserva, y luego vencido el plazo ella pretendía que yo (omisis).
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA
PRIMERO: Ahora bien ciudadana Jueza, igualmente dicha Sentencia no cumple con los requisitos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda sentencia debe contener: 2- La indicación de las partes y de sus apoderados.”Toda vez que en la primera hoja inicial donde señalan todas las partes intervinientes los datos del demandado están equivocados cuando señalan el numero de cédula, escribiendo, como mi de 4.307.673, siendo el correcto 6.817.937, además el apellido está mal escrito donde dice Abrahan debe decir Abraham, es decir, la persona condenada en dicha sentencia es otra mi distinta a mi persona.
SEGUNDO: Aunado a estos existen vicios en la sentencia por errónea aplicación de la Ley como bien dice la parte motiva “que la parte actora no demostró el pago debido del 30% contractualmente pactado quedando pendiente tal obligación…” además en el dispositivo del fallo el propio juzgador señala “En consecuencia, se ordena a la parte actora al pago de las siguientes sumas de dinero: (omisis), aplicado la norma humilde litigante, debió haber sido declara sin lugar bajo el principio y la norma del artículo 1.168 del Código Civil…..
Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en la norma señalada lo que solicitamos a ese digno tribunal anule el fallo emitido por el Tribunal Séptimo de Caracas y ordene la reposición de la causa al estado de nueva admisión toda vez que el Tribunal decretó las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588 (La Prohibición de enajenar y gravar bienes muebles), sin estar llenos los requisitos del articulo 585 CPC, tal como lo establece el artículo 590 del CPC, causando dicha medida un gravamen irreparable, ya que me he visto limitado en mi propiedad y he querido solicitar un crédito bancario para el arreglo y mantenimiento de mi inmueble y no he podido porque existe la referida medida.
TERCERO: En dicha sentencia se la da pleno valor probatorio a los cuatro documentos, señalados como fundamentales, donde inclusive uno de ellos, el último, ni siquiera está suscrito por mi persona, y en la sentencia se les da pleno valor probatorio como documentos fundamentales.
CAPITULO TERCERO:
DE LAS OMISIONES DEL DEFENSOR JUDICIAL
PRIMERA: El defensor judicial realiza una defensa deficiente ya que en primer lugar, y así se desprende de las actas, que luego de agotado el emplazamiento por carteles y ante la incomparecencia del accionado, el tribunal de la Primera instancia designó como defensor Ad. Litem a la parte demandada al profesional del derecho PEDRO NIETO, quien luego de haber sido debidamente citado, contestó la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en forma genérica (omisis). El telegrama referido como única prueba de las gestiones realizadas, en prueba de lo cual se adjunto con el escrito de contestación, observa este juzgador que el aludido telegrama no contiene la dirección correcta, y se evidencia una corrección realizada a manuscrito así como no parece estar firmado por persona autorizada de dicho organismo, el cual riela en el folio ciento dieciocho (118) del expediente.
(omisis)
Ahora bien, todo lo narrado determina que si bien es cierto a mi persona (como parte accionada), le fue nombrado el correspondiente defensor ad-litem, no se puede entender que con su nombramiento y actividades que posteriormente realizó se haya garantizado cabalmente mi derecho a la defensa como parte demandada, y así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Mº 33 de fecha 26 de enero de 2004, donde asumió un nuevo criterio señalando que la función del defensor ad-litem en beneficio del demandado es la de defenderlo, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal, quien se limitó a contestar en forma genérica la demanda de cumplimiento de contrato y no propuso ningún tipoi de prueba que pudiera favorecerme, fundamentado en la comunidad de la prueba, por lo que se me ha dejado en estado de indefenso. .
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
1- Con lugar la presente Apelación ejercida debida y oportunamente.
2- Que se anule el fallo emitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito del Área Metropolitana de Caracas.
3- Se declare la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de la admisión de la misma.
4- Se decrete la suspensión inmediata de la Medida Cautelar de Prohibición de enajenar y gravar, que pesa sobre el inmueble objeto de la presente acción…”

LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA, alego:
“…1.- VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA
Cabe destacar, y es la razón de esta adhesión a la apelación formulada por el demandado, el hecho de que una vez promovidas las pruebas por parte de la actora, las mismas no fueron suficientes y debidamente evacuadas. Dicho proceso de evacuación, se verifico en fecha 05 de abril de 2013, mediante auto cursante al folio 124, en lo que respecta a la solicitud de formación a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) , y por su intermedio, requerir del Banco Provincial, a) Información de los cheques librados contra la cuenta de la ciudadana ZENAIDA AUXILIADORAQUEVEDO, signada con el No. 01080934710100021623, cobrados por el ciudadano MANUEL DUARTE ABRAHAM, específicamente los cheques Nº 5125, de fecha 17-08-2010, Nº 1723, de fecha 19-06-2009 y Nº 1349 (sin información) , así como cualquier otro cheque cobrado por el mencionado ciudadano señalando las fechas de los cobros y montos. Alerto la atención de esta alzada en este sentido, ya que a pesar de indicar un termino de respuesta de CINCO (5) días, solo se obtiene contestación de la Institución Financiera en fecha 23 de mayo de 2013; y al hecho de que además de la tardanza en el tiempo de respuesta, dicha información sólo consistió en remitir al tribunal una comunicación con datos imprecisos y sin ningún contenido referente a lo solicitado. Además, dicha comunicación vino acompañada de una gruesa remesa de Estados de Cuenta sin dar la más mínima explicación de su contenido. Es decir, que no se cumplió con la prueba solicitada, con el agravante de que la representación judicial de la parte actora no ejerció las acciones inmediatas en tiempo oportuno para tratar de nutrir la información para el Juzgador, y causa gran extrañeza de que si fueron valoradas sin justo valor probatorio para dictar su fallo definitivo en la presente causa; originando con ello un gravamen irreparable a la actora a pesar de haberse declarado parcialmente con lugar la acción incoada. Es así como de alguna manera las expectativas de la parte actora, quedaron de alguna manera cercenadas y desmejoradas. Puntualmente, señalo como hecho curioso, de que dentro de la información suministrada por el ente financiero, la prueba de un cheque cobrado por el demandado por la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 31.000,00), reflejado su cobro en el Estado de Cuenta correspondiente al mes de julio de 2009, cursante al folio 178, y cuyo elemento no fue sincerado y hecho valer, a los fines de ser tomado en consideración por la representación de la parte actora como al momento de dictarse el fallo
(omisis)
La actora no pagó al demandado la cantidad de Ciento veintidós mil Bolívares (bs. 122.000,00), como aparece reflejado en el fallo apelado; la actora pagó íntegramente lo estipulado en el Contrato de Opción de Compra-Venta, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 231.000,00). Igualmente dejo constancia con base en los razonamientos de las actas que conforman el expediente, que el Banco Provincial sólo se limito a suministrar una exigua información; faltando datos actualizados de la Cuenta Corriente a nombre de la actora en esa Institución Bancaria. Nunca Suministro al Tribunal los Estados de cuenta correspondientes a los año 2010, 2011, 2012 y 2013 y con ello causando un gravamen irreparable a su poderdante, Es así, que el fallo apelado adolece de un estricto VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA..
(omisis)
En este sentido, denuncio en este acto, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual claramente se configuro en los folios 214 y 215, en el presente expediente cuando el juzgador expresa:
“…De una revisión de las actas que componen el expediente se observa que la parte actora alegó haber pagado totalmente la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 231.000,oo), correspondientes al 30% del precio total del inmueble, como señala la cláusula anteriormente transcrita, siendo que solo se constata de los autos el pago de CIENTO VEINTIDOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 122.000,oo) tal como se refleja de los recibos consignados que cursan a los folios 123 y 124 del expediente, por la cantidad de CIENTO DOS MIL y VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES, respectivamente. Así mismo no se evidenció de la respuesta recibida del Banco Provincial, mediante oficio identificado como SG-201302957, folios 146 al 198, el pago del monto restante, es decir, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 109.000,oo), de allí que la prueba en cuestión nada aporte para la presente decisión de mérito y ASI SE ESTABLECE.
El denunciado vicio de inmotivación por silencio de pruebas se configuro al desechar él a quo, en forma ligera y sin el más mínimo análisis, el contenido de la información suministrada por el ente financiero, contrariando así, la jurisprudencia pacifica, continua y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela…”

Seguidamente, en fecha 15 de mayo de 2014, la representación de la parte actora presentó escrito de observaciones, donde expuso:
“…A los fines de alertar al Tribunal sobre un nuevo hecho fraudulento por parte del demandado, acompaño en original a este escrito Certificación de Gravamen, emitido por el Registro Publico Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 06 de mayo de 2014, constante de tres (3) folio, en respuesta a la solicitud formulada por le ciudadana ZENAIDA AUXILIADORA QUEVEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.375.094, donde consta que en el documento de propiedad del Apartamento distinguido con las siglas 3-B, Piso 3 de las Residencias Guarda Parque, Ubicado en la Calle 5, Parcela A3-12, Urbanización La Urbina Norte, Parroquia petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, que tiene un área de construcción de 105,67 metros cuadrados, y donde se especifican sus linderos y medidas cuyo propietario actual es el ciudadano MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, de de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V -6.817.937, según consta en el Documento Registrado bajo el Nº 17, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 01 de julio de 2002, certifica “SOBRE EL REFERIDO INMUEBLE PESA HIPOTECA ESPECIAL, UNICA Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO A FAVOR DE ISBAEL CORREA DE BARRIOS HASTA POR LA CANTIDAD DE BS. 26.000.000 (BS. F 26.000,00)”. Hago esta alerta a este digno Tribunal, por cuanto del contenido del referido fallo, se desprenden las OBLIGACIONES DE HACER por parte década una de las partes involucradas; y entre las obligaciones por parte de mi representada está de la de realizar el trámite para la obtención del Crédito Hipotecario; obligación que no podrá cumplir por falta de la correspondiente Certificación de Gravamen. Ya que sobre el inmueble existe actualmente, una Prohibición de Enajenar y Gravar, hecho determinante en perjuicio de la actora. Con el contenido de esta documento, queda probada la pretendida estafa en contra de la actora ; acción engañosa, fraudulenta y continuada por parte del demandado, quien en las diferentes oportunidades que le fue solicitado por mi mandante la referida Certificación de Gravamen, siempre evadió la responsabilidad que tenia de hacer dicha entrega. Perpetrada y probada la mala fe del actor, solicito respetuosamente, tomar en consideración dicho documento, ya que con ello, procede de inmediato, aplicar el contenido del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 20 de mayo de 2015, la representación de la parte demandada presentó en el cual manifestó:
“…PRIMERO: De forma absolutamente descabellada y desproporcionada, pretende que la actora hacer valer a esta digna alzada que hubo un vicio de Inmotivación por silencio de la prueba, donde pretende sin ningún fundamento que el juzgador valorara una serie de copias de una relación de cheques cobrados por alguien en una entidad bancaria del banco Provincial, sean valoradas asumiendo que fue mi persona la que realizo el cobro de dichos cheques, imputando esas cantidades al pago de su obligación de pagar en monto de las reservas que era su obligación y que nunca cumplió. Pretendiendo de esta manera enredar al tribunal con una prueba que no fue valorada, ni tomada en consideración por el juzgado aquo por carecer la misma de algún supuesto valor probatorio.
SEGUNDO: Pretende igualmente la parte actora incorporando a los autos otros tipos de documentos, que en su momento no fueron presentados, confundir a esta alzada para hacer ver por mi parte un supuesto incumplimiento, cuando la verdad es que si es verdad que existía un gravamen sobre el inmueble, pero el mismo fue cancelado por mi persona hace muchísimo tiempo, y lo convenido fue que yo solicitaría al tribunal la suspensión del gravamen ya cancelado una vez que la señora Zenaida Quevedo, me cumpliera con la obligación del pago de las Arras y claro que me causa la medida dictada por el a quo un gravamen irreparable porque nada hago, levantando la Medida de Gravamen anterior, que era lo que pretendía hacer para la obtención del crédito Acción ya que existía un nuevo gravamen por parte del Tribunal séptimo a causa de esta acción , es evidente ciudadana Jueza, que con estas supuestas pruebas presentadas por la parte actora que en nada coadyuvan, ni aportan a la presente APELACION lo que busca la parte actora en enredar más aun. Para lograr cumplir su única finalidad, que querer quedarse con mi apartamento, por una cantidad irrisoria del precio, cuando ella jamás cumplió con lo acordado, ni siquiera pudo terminar de cancelar el precio de la reserva, tal como correctamente la condena a la sentencia del a quo, porque nunca cancelo el 30% del monto de lo adeudado por concepto de arras, mucho menos del precio total del inmueble…”

Por auto de fecha 21 de mayo de 2014, se fijó oportunidad para dictar sentencia, dicha oportunidad se difirió por auto de fecha 21 de junio de 2014.
En fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior en referencia procedió mediante sentencia, a resolver este asunto en la forma que sigue:
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 29.01.2014, por el abogado PEDRO NIETO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL DUARTE ABRAHAM, contra la sentencia de fecha 13.11.2013 (f.211 al 217), dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por Zenaida Auxiliadora Quevedo contra Manuel Duarte Abraham por Cumplimiento de Contrato(…)”.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato, incoara la ciudadana Zenaida Auxiliadora Quevedo, en fecha 23.01.2012, contra el ciudadano Manuel Duarte Abraham.
TERCERO: Se revoca la sentencia apelada.
CUARTO: Se le impone las costas del recurso a la parte actora, por haber resultado perdidosa en todas sus partes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 281 eiusdem…”
A tenor de lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el 02 de octubre de 2014, la representación de la parte actora anunció formal recurso de casación contra el referido fallo de alzada, el cual fue admitido en fecha 14 de octubre de 2014, ordenándose la remisión respectiva de las presentes actuaciones ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previa formalidades de ley, dictó sentencia en la cual determinó lo que en síntesis se trascribe:
“… Conforme a lo expuesto, se evidencia que la sentencia recurrida hace declaraciones en su parte motiva, que se contradicen entre sí, cuyos postulados resultan excluyentes uno del otro.
En efecto, no puede el juez afirmar por una parte que las pruebas “E” y “F” no han de ser valoradas porque fueron presentadas en copia simple y al propio tiempo sostener que ya habían sido analizadas y otorgado su correspondiente valor probatorio, como si se tratara de las mismas pruebas, cuando en realidad se trata de pruebas que por la oportunidad y la forma en que fueron incorporadas al proceso merecen una apreciación particular a cada una de ellas, una para las presentadas junto al libelo de demandas como copias simples como lo señaló el juzgador superior y otra respecto de las presentadas en la oportunidad de la etapa probatoria, promovidas en original, lo que daría lugar a una valoración distinta y no establecer como lo hizo, que ya las había valorado, impidiendo con ello que este material probatorio alcanzase su eficacia jurídica correspondiente.
De allí que, la Sala considera que con esta forma de proceder del juzgador de alzada, se configuró una contradicción en los motivos, lo que determina que la sentencia que se analiza incurrió en inmotivación del fallo.
Por consiguiente, en aplicación de los criterios doctrinarios y las normas jurídicas ut supra expuestas, la Sala declara de oficio la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se establece.…”
De regreso el asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la jueza del referido despacho procedió a inhibirse con fundamento a lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de esta forma se remitió nuevamente el tribunal distribuidor de turno, por lo que para la solución judicial de la apelación ejercida quedó asignada esta superioridad su conocimiento en reenvío.
Asignado a esta alzada el conocimiento en reenvío de la presente causa, por auto de fecha 13 de julio de 2015, se ordenó la notificación de las partes.
Luego en fecha 01 de noviembre de 2017, el Juez que suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de la partes, para que una vez notificadas empezara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 13 de noviembre de 2013, antes citada, tomando en consideración que contra la referida sentencia definitiva, la representación judicial de la parte demanda ejerció recurso ordinario de apelación, fundamentado el mismo ante la alzada y con vista a los lineamientos emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde anula y casa la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta alzada en sede de reenvío procederá a la revisión de la decisión del a-quo, para dictar el fallo correspondiente, considerando para ello los alegatos, defensas, excepciones y probanzas aportadas por las partes durante la tramitación del juicio en instancia y las fundamentaciones del recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
A tales efectos, se observa:
THEMA DECIDENDUM
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el escrito libelar la representación de la parte actora, sostuvo en síntesis, lo siguiente:
“Alegan que el primero (01) de julio del año 2009, suscribió un contrato de opción a compra con el ciudadano MANUEL DUARTE ABRAHAM (sic), en su carácter de vendedor y propietario del inmueble descrito a continuación: Un inmueble tipo apartamento distinguido por APARTAMENTO 3-B RESIDENCIAS GUARDA PARQUE ubicado en la calle 5, edificio RESIDENCIAS GUARDA PARQUE, apartamento 3-b, piso 3, Parcela A3-12, Urbanización LA URBINA NORTE, Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda (…)”. En dicho contrato de de opción a compra-venta se fijó el precio por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 770.000,00) los cuales serían cancelados de la siguiente manera: un treinta por ciento (30%) del monto señalado, es decir, DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 231.000,00) al momento de suscribir el referido contrato y el monto restante, QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 539.000,00) al momento de protocolizar la venta en cuestión. La duración de la Opción a Compra-Venta suscrita era de NOVENTA (90) días continuos contados a partir de la suscripción, la cual fue realizada por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha primero (01) de julio del año 2009 y quedo inscrita bajo el Nº 42, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
Por otra parte manifiestan, que por causas imputables al ciudadano MANUEL DUARTE ABRAHAM, previamente identificado, específicamente la imposibilidad del mismo de obtener la Certificación de Gravamen del inmueble previamente aludido, dicha protocolización no se llevo a cabo en los términos planteados, motivo por el cual se suscribió nuevo contrato de Opción a Compra-Venta con la finalidad de concertar la compra del inmueble por parte de mi representada en los mismos términos suscritos sin exigir la cláusula penal establecida en el cuarto aparte de la convención original, demostrando buena fe de parte de mi representada. La misma fue suscrita en fecha 09 de octubre del año 2009 ante la Notaría Primera del Municipio Sucre del estado Miranda quedando inserta bajo el Nº 34, tomo 188 de los Libros llevados por dicha Notaría, fijando nuevamente un lapso de NOVENTA (90) días, con posibilidad de ser prorrogada por TREINTA (30) días más, previa notificación que se haga QUINCE (15) días antes del vencimiento y con una modificación al monto de la Cláusula Penal, la cual se fijó en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (bs. 100.000,00).
Asimismo señalan que en fecha 11 de noviembre del mismo año 2009, se pactó con el demandado la firma de una nueva opción a compra-venta, esta vez en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, por ante la Oficina Notarial de dicha ciudad, pero dicho ciudadano no se presentó a suscribirlo, tal y como se evidencia de documento asentado bajo el nº 26, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina notarial.
También alegan que el 08 de Diciembre de 2009 fue concretada la firma de la última opción a compra-venta entre mi representada y el ciudadano MANUEL DUARTE ABRAHAM, en los términos del contrato suscrito en fecha 09 de octubre del año 2009; siguen manifestando que el demandado recibió la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 122.000,00) en calidad de Reserva Provisional, como adelanto del monto adeudado en el contrato suscrito entre las partes, prueba de ello se evidencia en los recibos firmados por el ciudadano MANUEL DUARTE ABRAHAM en fechas 05 de abril de 2009 y 18 de octubre de 2010; por lo que procede a demandar el cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, a los fines de que convenga o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
1) En dar cumplimiento al contrato de Opción a compra-venta suscrito en fecha 08 de Diciembre de 2009 por ante la Notaria Vigésima tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita bajo el Nº 53, Tomo 132 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y en consecuencia hacer entregar a mi representada, los documentos necesarios y requeridos por ella, para la obtención del crédito bancario por ella solicitado para la compra del inmueble tipo apartamento (omisis).
2) A la Protocolización de la Venta definitiva del inmueble, una vez gestionado el Crédito Bancario.
3) En cancelar las costas y costos del presente procedimiento.
Por ultimo solicitaron medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa, y estimaron la demanda en la cantidad de Un Millón cien mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.100.000,00), equivalente a catorce mil cuatrocientos setenta y cuatro unidades tributaria (14.474 U.T.).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA
Las anteriores argumentaciones previamente fueron cuestionadas por la representación de la parte demandada, en la forma que sigue:
“Negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto como en los hechos como en el derecho invocado.
Por otro lado Negó, rechazo y contradijo en la forma siguiente:
.- Que las causas por las cuales no se protocolizó la supuesta venta a la demandante del inmueble descrito en el libelo de demanda sean imputables a mi representado.
.- Que sobre el inmueble descrito en autos pese medida cautelar alguna, y que la misma haya sido el motivo de no haber suministrado –supuestamente- la certificación de gravámenes del inmueble, siendo que la misma si fue entregada oportunamente a la demandante.
.- Que la demandante entregara cantidad de dinero alguna a mi representado en ocasión a los supuestos contratos descritos en el libelo de demanda.
.- Que mi representado deba dar cumplimiento a contrato alguno, toda vez que las causas por las cuales no se concreto la protocolización del contrato descrito en el libelo de demanda son imputables a la demandante, toda vez que pese a que mi representado cumplió con sus obligaciones contractuales oportunamente, la demandante no pagó el precio de la negociación.
Además manifiesta que envió telegrama a su representado y asimismo dejo constancia que el día 25 de febrero de 2013, se traslado a la dirección del demandado, a los fines de ubicarlo personalmente, una vez en la dirección procedió a tocar en reiteradas oportunidades el intercomunicados y nadie atendió, por lo que se entrevisto con la conserje del edificio quien dijo llamarse Martha y le informo que el señor Manuel Duarte llegaba al apartamento en hora de la noche….”.

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
ADHESION DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora, en diligencia presentada ante este Juzgado en fecha 02 de mayo de 2014, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada, de acuerdo a lo expuesto esta alzada considera oportuno mencionar el contenido de los artículos 299, 300, 301, 302, 303 y 304 eiusdem:
“Artículo 299.- Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.
Artículo 300.- La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla.
Artículo 301.- La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.
Artículo 302.- La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.
Artículo 303.- En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.
Artículo 304.- La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste”.
Por otra parte, se ha de indicar que la adhesión a la apelación es un acto procesal a través del cual una de las partes en un proceso, al tomar conocimiento de la impugnación formulada por su contraparte, manifiesta también su voluntad de impugnar la resolución apelada contra la cual no apeló inicialmente; con este mecanismo procesal, el acto impugnatorio formulado solamente por una de las partes se convierte en la impugnación de ambas partes, por lo que respecta a aquélla que se siente agraviada por dicho pronunciamiento.
Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la adhesión a una apelación, debe realizarse conforme a la exigencia legal, en su mejor interpretación, del artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el lapso dentro del cual puede producirse, ello significa que la misma debe proponerse desde el momento en que se active el expediente en la Segunda Instancia, hasta el momento previo al acto de informes, que es una etapa procesal que cierra la etapa de adhesión y apertura el acto de Informes.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que el referido acto procesal, se realizó antes del acto de informes y se explanaron los motivos en los cuales baso su adhesión en los términos siguientes:
“…En este acto me adhiero a la apelación formulada por la parte demandada y recibida en alzada por este digno Tribunal cursante en el presente expediente. Obedece esta decisión, por cuanto de mi reciente designación como apoderada de la parte actora, tal como consta en autos, y una vez realizada por mí, hice revisión de las actas procesales, y específicamente en cuanto a la decisión emanada del Juzgado a quo, se determina que dicho fallo adolece de VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA; lo cual quedará establecido en el escrito de Informes a consignar en el lapso legal correspondiente….”

En consecuencia, este Juzgador considera tempestiva la adhesión formulada por la representación de la parte actora y debidamente fundamentada, apegándose así a los términos de la apelación propuesta por la parte demandada en contra el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de noviembre de 2013, y así se decide.
REPOSICION DE LA CAUSA
La representación judicial de la parte demandada solicitó se reponga la causa al estado de nueva admisión todas vez que el Tribunal decretó las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588 (La Prohibición de enajenar y gravar bienes muebles), sin estar llenos los requisitos del articulo 585 CPC, tal como lo establece el artículo 590 del CPC, causando dicha medida un gravamen irreparable, ya que alega se ha visto limitado en su propiedad y ha querido solicitar un crédito bancario para el arreglo y mantenimiento de su inmueble y no ha podido porque existe la referida medida.
Ante tal solicitud es necesario asentar que la nulidad y la consecuencial reposición de la causa procede cuando en el proceso existan elementos que perjudiquen al mismo, a saber: a) un vicio que afecte de manera protuberante un acto determinado; b) la falta de una formalidad esencial para la validez de un acto; c) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; producido lo anterior el Juez como director del proceso puede acudir a la vía de la nulidad de los actos viciados con el fin de salvaguardar la igualdad de las partes y así depurar el proceso. Esta facultad la previó el legislador patrio, específicamente en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Énfasis del Tribunal).
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, se habría solicitado la reposición de la causa al estado de nueva admisión, observando este Juzgado que la misma fue admitida y sustanciada conforme a derecho, otorgándole a la parte demandada la oportunidad clara para que ejerciera sus defensas en juicio, probara sus alegatos y desvirtuara los dichos de la actora, y además no hubo quebrantamiento en omisión de formas sustanciales en la presente causa, ya que no se ha dejado de cumplir con alguna formalidad esencial de validez, y no es a través de la vía de la reposición de la causa que el demandado puede oponerse o no a la medida decretada, sino utilizar los mecanismos establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la parte demandada y así se decide.
ACTUACIONES DEL DEFENSOR JUDICIAL
La representación de la parte demandada en su escrito de informes manifestó ante esta alzada, omisiones del defensor judicial y por ello se le dejo en estado de indefensión, de la siguiente manera:
“…PRIMERA: El defensor judicial realiza una defensa deficiente ya que en primer lugar, y así se desprende de las actas, que luego de agotado el emplazamiento por carteles y ante la incomparecencia del accionado, el tribunal de la Primera instancia designó como defensor Ad. Litem a la parte demandada al profesional del derecho PEDRO NIETO, quien luego de haber sido debidamente citado, contestó la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en forma genérica (omisis). El telegrama referido como única prueba de las gestiones realizadas, en prueba de lo cual se adjunto con el escrito de contestación, observa este juzgador que el aludido telegrama no contiene la dirección correcta, y se evidencia una corrección realizada a manuscrito así como no parece estar firmado por persona autorizada de dicho organismo, el cual riela en el folio ciento dieciocho (118) del expediente.
(omisis)
Ahora bien, todo lo narrado determina que si bien es cierto a mi persona (como parte accionada), le fue nombrado el correspondiente defensor ad-litem, no se puede entender que con su nombramiento y actividades que posteriormente realizó se haya garantizado cabalmente mi derecho a la defensa como parte demandada, y así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Mº 33 de fecha 26 de enero de 2004, donde asumió un nuevo criterio señalando que la función del defensor ad-litem en beneficio del demandado es la de defenderlo, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal, quien se limitó a contestar en forma genérica la demanda de cumplimiento de contrato y no propuso ningún tipoi de prueba que pudiera favorecerme, fundamentado en la comunidad de la prueba, por lo que se me ha dejado en estado de indefenso. .”

Esta alzada considera necesario realizar los siguientes argumentos con respecto a la denuncia formulada por la parte demandada:
El cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad-hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado.

El autor Rengel Romberg, sobre el análisis de la función del defensor ad litem, ha indicado:

‘…El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia…’. Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 2555-256.
Con respecto a la actuación del Defensor Judicial se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, estableciendo lo siguiente:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso R.B.R., en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
(omisis)
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, sanidad av san martines necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo….
…En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...
(subrayado y resaltado de este fallo)…”
(Sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1280 con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R.)
En ese mismo orden de ideas la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de octubre de 2.012, con ponencia de la Magistrada G.M.G.A., precisó lo siguiente:
…Tal como alegó la ciudadana V.I.R., en el juicio principal se le designó un defensor ad litem para resguardar sus derechos e intereses quien en ejercicio de su defensa realizó las siguientes actuaciones: i) afirmó haber acudido a la siguiente dirección de la demandada cursante en los autos del juicio originario: “apartamento A-7-2, piso 8 Unidad ‘A’ Edificio El Paraíso, calle L., frente a la Plaza Madariaga Urbanización El Paraíso”, actuación respecto de la cual no hay prueba alguna en los autos; ii) el 22 de enero de 2007, dirigió comunicación, a través de de DOMESA a la siguiente dirección Residencias Caroní, Apto 102, Av. El Cafetal, Caurimare, Caracas, Municipio Baruta; iii) contestó la demanda, acto en el que se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda, específicamente, negó que la demandada hubiese vendido sus derechos al demandante.
Aparte de esas gestiones, no realizó ninguna otra actuación procesal a favor de su defendida y, contrario a los deberes que le impone su cargo y el ejercicio de la abogacía, no asistió al acto de evacuación de dos testigos de la parte demandante y no apeló contra el fallo definitivo pese a que resultó contrario a los intereses de su cliente.
(Omissis)…
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa el contacto con su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia de su actuación, comprobable en los autos, que sus diligencias para ponerse en contacto con su defendida se redujeron el envío de una comunicación que resultó ineficaz pues, fue remitida a la dirección de la parte demandada y no de su defendida, ante esa circunstancia, no resulta creíble que el defensor hubiere acudido a la dirección de la demandada pues, de haber sido así no habría cometido semejante error en la remisión de comunicación, ya que las direcciones del demandante y la demandada quedan en Municipios diferentes pertenecientes al Área Metropolitana de Caracas que, ni siquiera, están próximos el uno del otro. Aunado a ello, la Sala aprecia como otra evidencia de la negligencia del defensor ad litem, que la carta que remitió el abogado fue enviada apenas diez (10) días continuos antes de la contestación, pese a que la juramentación del abogado fue realizada dos meses antes, con lo cual en criterio de la Sala, ni siquiera en el caso de haberla remitido a la dirección correcta, habría dado tiempo para la preparación de una defensa adecuada. En adición, el defensor no acudió a la evacuación de los testigos de la parte actora ni apeló contra la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem J.L.V. y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana V.I.R..
Esta Sala, en sentencia n.° 531 del 14 de abril de 2005, (caso: J.R.G. expresó que:
…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
(…) Aunado a lo anterior, considera esta S. que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”.

Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional dictada en el expediente N° 15-0140, de fecha 19 de mayo de 2015, caso Victoria Damelis Betancourt Bastidas, donde señaló lo siguiente:

“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Resaltado de añadido)
De los párrafos destacados, de la sentencia antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra. Ello así se percata esta Sala que en el caso sub lite se configura el incumplimiento del referido deber, pues se verifica de actas que la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, quien era la defendida del abogado Marcos Colan Párraga, habita en el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato, el cual se encuentra identificado en actas, determinándose su ubicación en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nro 9, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el cual se desprende de las actas fue notificada la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas en la fase de ejecución (folio 27), y al cual debió acudir el abogado Marcos Colan Párraga, quien fue juramentado como defensor judicial, para localizar a su defendida y una vez que lograse el contacto personal, actuar en función de procurar una real y efectiva defensa, lo cual no realizó incumpliendo con su deber que juró cumplir fielmente, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”.

Aplicando la jurisprudencia antes transcrita al caso que nos ocupa, se puede constatar de las actuaciones del defensor judicial designado por el a quo, que este realizó todo lo pertinente para ubicar a la parte demandada como lo establece la ley que era lo correcto en este tipo de procedimientos, ya que se traslado a la dirección del demandado el día 25 de febrero de 2013, pero no pudo contactarlo y por ello se entrevisto con la conserje del edificio, quien le manifestó que el demandado llegaba en horas de la noche, además al momento de dar contestación a la demanda el mismo no dio contestación en forma genérica, sino que ejerció defensas con respecto a todo lolo alegado por el actor en su libelo, aunado al hecho que apelo del fallo definitivo, permitiéndole al demandado venir a esta instancia y ejercer su derecho a la defensa de manera personal, tal como lo hizo cuando interpuso su escrito de Informes y observaciones, por lo que se considera que no fue conculcado el derecho de defensa del accionado, y que el defensor cumplió con sus deberes y obligaciones para la cual se comprometió desde que se juramento ante el Tribunal de la causa, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la parte demandada y así se decide.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
APORTADAS AL PROCESO
La prueba, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual habla sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos:
 Consta a los folios 10 al 15 del expediente Copia CERTIFICADA DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, suscrito entre los ciudadanos Zenaida Auxiliadora Quevedo y Manuel Duarte Abraham, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 01.07.2009, anotado bajo el Nº 42, Tomo 105 de los libros de autenticaciones; al cual se le adminicula la COPIA CERTIFICADA DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, suscrito por las partes antes mencionadas, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 09.10.2009, anotado bajo el Nº 34, Tomo 188 de los libros de autenticaciones, el cual cursa a los folios 16 al 21; asimismo se le adminicula la COPIA CERTIFICADA DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, suscrito ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08.12.2009, anotado bajo el Nº 53, Tomo 132 de los libros de autenticaciones, el cual cursa a los folios 27 al 31; dichos documentos no fueron desconocidos, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como ciertas las recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron las partes de autos sobre el inmueble identificado Ut Supra, en el último documento firmado el 08 de diciembre de 2009; tales como la extinción del contrato, las formalidades para la venta del mismo al igual que el pago del precio y la indemnización en caso de incumplimiento, y así se declara.

 Consta a los folios 22 al 26 del presente asunto ORIGINAL DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, suscrito por la ciudadana Zenaida Auxiliadora Quevedo, ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes en fecha 11.11.2009, anotado bajo el Nº 26, Tomo 52 de los libros de autenticaciones; el cual no fue cuestionado de forma alguna, no obstante a ello de la revisión efectuada al mismo se evidenció que el mismo carece de firma de la parte demandada, ciudadano Manuel Duarte Abraham, razón por la cual no puede darse valor alguno y por ende el mismo debe ser desechado, y así se decide.

 Consta a los folios 32 al 33 del expediente DOS (02) COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTO DENOMINADO “RECIBO”, de fechas 05 de abril de 2009 y 18 de octubre de 2010, debidamente firmados por la parte demandada, a los cuales se le adminiculan los ORIGINALES de los mismos consignados por la parte actora en la etapa probatoria; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno el Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, y se aprecia que el ciudadano Manuel Duarte Abraham dejo constancia que recibía de la Ciudadana Zenaida Auxiliadora Quevedo en fecha 05.04.2009, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00) por concepto de reserva provisional y la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.000,00) por concepto de adelanto de pago, y así se decide.

 Consta a los folios 34 al 40 del presente asunto COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, suscrito por los ciudadanos José Rafael Abraham y Manuel Duarte Abraham, ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 01.07.2009, anotado bajo el Nº 17, Tomo 1 Protocolo Primero; y en vista que el mismo no fue cuestionado, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que el demandado es propietario del bien objeto del contrato de opción de compra venta, y así se decide.

 Consta a los folios 41 al 43 del expediente ORIGINAL DE CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES, por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2009, sobre el inmueble objeto de la presente causa, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad a los dispuesto en los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que sobre el mismo pesa Hipoteca de Primer Grado a favor de Isabel Correa de Barrios hasta por la cantidad de Bs. 26.000.000,00, y así se declara.

 EN LA ETAPA PROBATORIA SOLO LA PARTE DEMANDADA HIZO USO DE ESE DERECHO, PROMOVIENDO :
o MERITO FAVORABLE, esta alzada observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.

o También promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, a los fines de que suministran información sobre los siguientes particulares: a) Sobre los cheques librados contra la cuenta de mi representada, signada con el Nº 010809344710100021623 y cobrados por el demandado, ciudadano Manuel Duarte Abraham, específicamente los cheques Nº 5125 de fecha 17.08.2010, Nº 1723 de fecha 19.06.2009 y Nº 1349; así como los montos de dichos cheques y fechas de cobro. b) Así como cualquier otro cheque cobrado de la cuenta de su representada por el ciudadano Manuel Duarte Abraham, las fechas de los cobros y los montos; la cual se valora conforme a los Artículos 12, 429, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia de la información suministrada por dicha entidad bancaria de acuerdo al documento signado con el Nº SG-201302957 de fecha 10 de junio de 2013, (FOLIO 145), lo que se trascribe a continuación:
“...En atención al contenido del Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-15702, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 20 de mayo de 2013, recibida en esta institución en fecha 21 de Junio de 2013, relacionado con el expediente Nº AP11-V-2012-000042 , NOMENCLATURA DE ESE Despacho, cumplimos con informarle que: Zenaida Auxiliadora Quevedo, V-7.375.094, figura como titular de la Cuenta Corriente Nº 0108-0934-71-0100021623, al cual anexaron movimiento bancario desde 01/09/2007 al 31/12/2007. En vista del alto volumen de operaciones de la Cuenta Corriente en dichos movimientos bancarios se reflejan todos los cheques cargados durante el periodo señalado; por lo que les agradecemos nos especifiquen detalladamente las (fecha, referencia y monto) de los cuales ustedes requieren mayor información. Se anexa copia Certificada de los cheques correspondientes a la Cuenta Corriente Nº 0108-0934-71-0100021623, los cuales se especifican a continuación: N° Cheque 00001348, Fecha de Operación 07-09-2007, Monto Bs. F 2.067.210,00, Páguese a la orden de: Iberia Líneas Aéreas de España, C.A.; N° Cheque 00005125, Fecha de Operación 17-08-2010, Monto Bs. F 0,00, Páguese a la orden de: No ubicado; N° Cheque 00001723, Fecha de Operación 19-06-2009, Monto Bs. F 50.000,00, Páguese a la orden de: No ubicado…”, y así se declara.

 ANTE ESTA ALZADA LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA PRESENTO:
o COPIAS SIMPLES DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: 1.- Cheque Nº 00005922, de fecha 25 de febrero de 2011, a nombre del demandado, por la cantidad de Bs. 10.000,00. 2.- Cheque Nº 00005267, de fecha 20 de octubre de 2010, a nombre del demandado, por la cantidad de Bs. 50.000,00. 3.- Copia de Estados de Cuenta emitido por el Banco Provincial, y 4.- Cheque Nº 00003686, de fecha 20 de julio de 2009, a nombre del demandado, por la cantidad de Bs.31.000,00; este Juzgado no puede darle valor probatorio a los mismos, por cuanto no son documentos que puedan hacerse valer ante esta instancia, conforme lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
o CERTIFICACION DE GRAVAMEN, emitida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 2009, sobre el inmueble objeto de la presente causa, si bien es cierto que la misma es un documento público, y permitidos su promoción ante esta instancia, no obstante a ello deben ser promovidas hasta los informes, y este documento fue presentado con el escrito de observaciones, es decir, de manera extemporánea por tardía, razón por la cual no hay prueba que valor y apreciar, y así se decide.

ANÁLISIS DEL DECISORIO
Del análisis realizado por esta alzada a los medios de pruebas aportados al proceso, además atendiendo al principio del derecho de defensa de las partes consagrado en nuestra carta magna y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo, a tenor de la previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, se considera pertinente realizar consideraciones previas antes de abordar el mérito de fondo, apreciando lo siguiente:
Conforme a los términos del escrito libelar, alega la representación judicial de la parte actora que el 08 de Diciembre de 2009 fue concretada la firma de la última opción a compra-venta entre su representada y el ciudadano MANUEL DUARTE ABRAHAM, en los términos del contrato suscrito en fecha 09 de octubre del año 2009; siguen manifestando que el demandado recibió la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 122.000,00) en calidad de Reserva Provisional, como adelanto del monto adeudado en el contrato suscrito entre las partes, prueba de ello se evidencia en los recibos firmados por el ciudadano MANUEL DUARTE ABRAHAM en fechas 05 de abril de 2009 y 18 de octubre de 2010; por lo que procede a demandar el cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, a los fines de que convenga o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: En dar cumplimiento al contrato de Opción a compra-venta suscrito en fecha 08 de Diciembre de 2009 ante la Notaria Vigésima tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita bajo el Nº 53, Tomo 132 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y en consecuencia hacer entregar a su representada, de los documentos necesarios y requeridos por ella, para la obtención del crédito bancario por ella solicitado para la compra del inmueble tipo apartamento (omisis). A la Protocolización de la Venta definitiva del inmueble, una vez gestionado el Crédito Bancario. En cancelar las costas y costos del presente procedimiento.
En ese sentido, la representación de la parte demandada denunció en su escrito de informes ante la alzada, que la sentencia no cumple con los requisitos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda sentencia debe contener: 2- La indicación de las partes y de sus apoderados.”Toda vez que en la primera hoja inicial donde señalan todas las partes intervinientes los datos del demandado están equivocados cuando señalan el numero de cédula, escribiendo, como mi de 4.307.673, siendo el correcto 6.817.937, además el apellido está mal escrito donde dice Abrahan debe decir Abraham, es decir, la persona condenada en dicha sentencia es otra distinta a su persona. Que Aunado a estos existen vicios en la sentencia por errónea aplicación de la Ley como bien dice la parte motiva “que la parte actora no demostró el pago debido del 30% contractualmente pactado quedando pendiente tal obligación…” además en el dispositivo del fallo el propio juzgador señala “En consecuencia, se ordena a la parte actora al pago de las siguientes sumas de dinero: (omisis), aplicado la norma humilde litigante, debió haber sido declara sin lugar bajo el principio y la norma del artículo 1.168 del Código Civil…”
Expuesto lo anterior, y en acatamiento a las directrices del reenvío de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pasa al pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han considerado que la opción bilateral de compraventa, es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva; generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor se compromete a vender y el comprador, a comprar un bien mediante un precio determinado, pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios; por otra parte tenemos que dentro de las obligaciones del comprador está pagar el precio del inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato.
En este orden de ideas, podemos indicar que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 1.134 del Código Civil Venezolano, debe entenderse que los contratos son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes, a saber, cada una de las partes está obligada frente a la otra en forma recíproca, caracterizándose porque está desdoblado en dos o más obligaciones distribuidas entre ambas partes, cuya nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.
En línea con lo ut supra, se debe destacar que según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de Derecho entre dos o más personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente.
Asimismo, el artículo 1.167del Código Civil, establece que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo; conocidas comúnmente, la primera como acción de cumplimiento, en la cual, según el derecho común, el deudor está obligado a ejecutar sus obligaciones y la segunda como acción resolutoria que viene dada por una conducta negligente por parte de cualquiera de los contratantes, capaz de perturbar la eficacia de lo pactado.
Ahora bien, siendo que el contrato objeto de la presente acción fue denominado en el texto del mismo, como “CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA”, se requiere determinar qué criterio jurisprudencial procede para el caso de marras, toda vez que a través del tiempo, se han establecido diversos criterios respecto al tratamiento de dichos contratos, para lo cual se trae a colación la decisión dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2015, expediente 14-0662, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, el cual señala:
“(…)Al respecto, es menester señalar el contenido del mencionado fallo de la Sala de Casación Civil, que es del tenor siguiente:
“Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
´…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…´.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña. (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.” (Resaltado de la Sala Constitucional).
Por lo tanto, al retomar los hechos de la demanda que dio origen al fallo hoy objeto de revisión, se aprecia que el criterio de considerar que la opción de compraventa es un contrato consumado por el consenso de las partes, cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, estaba vigente al momento en que se introdujo y admitió la demanda el 4 de mayo de 2007, su reconvención el 2 de noviembre de 2007 y se dictó la sentencia de primera instancia el 30 de junio de 2008. No obstante, al momento de producirse el fallo en alzada el 16 de marzo de 2011, ya se había abandonado dicho criterio con ocasión de las decisiones de la Sala de Casación Civil N° 358/09.07.2009, N° 460/27.10.2010 y N° 198/12.05.2011.

Conforme lo anterior, observa esta alzada que la presente demanda fue presentada el 23 de enero de 2012, y admitida el 07 febrero de 2012, por lo que el criterio aplicable, para el caso de los contratos de opción de compra venta es el que los considera como contratos preparatorios, que aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, no pueden ser equiparados a los contratos de compra venta, tal como se reseño en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña; y recientemente en la sentencia dictada en el expediente 577, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 6 de octubre de 2016 con ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo, quien cónsono con la decisión de la Sala Constitucional anteriormente reseñada, la trajo a colación y además señala:
“…Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma. (…)
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña…”. (Destacados de la Sala).- (…)
Ahora bien, aunque el criterio antes transcrito, no es aplicable al presente caso, dado que la demanda se presentó en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), y fue fijado por la Sala Constitucional en fecha veinte (20) de julio de 2015, no es menos cierto que del mismo se desprende, que:
“…todo juez de la República al revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)
Esto quiere decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el ya señalado criterio de la Sala de Casación Civil, no obstante a ello, es menester “… revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos… a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado…”. Así las cosas, es necesario reseñar nuevamente la decisión dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2015, expediente 14-0662, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual señala de manera vinculante la naturaleza jurídica del contrato de opción de compra venta, así como la de otros contratos cuyo fin ulterior es el de efectuar un negocio jurídico de compra venta:
“(…)OBITER DICTUM
Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
1. En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168). (…)
Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142).
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.
Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro...(…)
El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura (…) En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
En el contrato preliminar unilateral ambas partes sí pueden poner fin al contrato antes de la fecha establecida para el cumplimiento de la obligación establecida, sin que se dé como un hecho que se convierte en el contrato definitivo con la aceptación del oferido o beneficiario, procediéndose a pagar lo establecido en la cláusula penal, a diferencia de la promesa unilateral o contrato de opción de compra venta en la cual sí se da por constituido el contrato definitivo automáticamente, al cumplirse determinados eventos, tal como se explicará más adelante.
Sentadas estas premisas, cabe diferenciar el contrato preliminar de otras figuras jurídicas que mencionaremos a continuación: (…)
C. El contrato preliminar de compraventa tampoco es una venta obligatoria o de efectos obligatorios, ya que esta última es un contrato definitivo, que contiene la expresión de voluntad de dar (obligación de dar), de allí que el efecto traslativo de la propiedad no está supeditado a una posterior declaración de voluntad negocial, sino a la verificación de un evento posterior, que al acontecer produce automáticamente el efecto real de transferencia de la propiedad; es un contrato de estructura unitaria y los efectos obligatorios y reales emanan de un solo contrato.(…)
2. Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).
En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.
Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión. (…)
El premio que se establece en la promesa unilateral, no son las arras que se colocan en el contrato preliminar, ni el precio del bien, por ello no cabe pactar arras, ya que se trata de una promesa unilateral en la que sólo una parte se obliga a vender, y si se estableciera, el oferido estaría casi obligado a aceptar la oferta para evitar la pérdida patrimonial, con lo cual renunciaría a su libertad de aceptar o no la misma, lo cual sería contrario a la naturaleza misma del contrato.
3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa. (…)
En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar. (…)
4. Vistas las anteriores distinciones, es por lo que se debe diferenciar entre la solución de los casos que versan sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa (promesa unilateral o pacto de opción), con los que se refieren a la obligación de concluir un contrato futuro, que alude a una obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contratos preliminares)… (…)
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no concluido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente (como el caso italiano con su artículo 2.932 del Código Civil). (…)
En cambio, cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niega a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuencia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismos efectos del negocio no escriturado (Corte de Casación de 27 de julio de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Julio a septiembre), N° 9, Volumen II, Caracas, páginas 53 a 63] y Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del 1 de diciembre de 1965 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1965 (Octubre a Diciembre), N° 50, Caracas 1967, páginas 572 a 584]), siendo un fallo mero declarativo, lo cual también es aplicable cuando el acreedor hipotecario se niega a otorgar el correspondiente documento de cancelación del gravamen, una vez extinguida la obligación garantizada (Corte de Casación del 24 de mayo de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Abril a Junio), N° 8, Volumen II, Caracas, páginas 58 a 77]). Igual ocurre con la promesa unilateral de venta u opción de compraventa, en caso de que el promitente obligado no cumpla con su obligación de reconocer el negocio jurídico ya perfeccionado.
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado. (…)
En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato. (…) Así que cuando esté excluido el recurso a la ejecución forzosa en las cláusulas contractuales del contrato preliminar bilateral de compraventa, ante el incumplimiento de una de las partes sólo queda a la otra la demanda de resarcimiento por daños y perjuicios, que se suele regular convencionalmente con la cláusula penal. De esta manera cabría pensar que hay dos clases de contratos preliminares bilaterales, aquellos que admiten la ejecución forzosa y los que no.
En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable.
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.
En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva. (…)
El contrato de opción de compraventa es la promesa unilateral de venta o compra de los franceses establecido en sus artículos 106-1, 106-2 y 106-3 de su Código Civil, equivalente al pacto de opción de los italianos establecido en el artículo 1.331 del Código Civil Italiano (que no es el contrato preliminar acá estudiado). De allí que no pertenece al campo de los contratos preliminares que requieren una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo, sino de los contratos ya concluidos (definitivos en sentido amplio), ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre (Rodríguez, Mauricio; El contrato de opción; Segunda Edición, Livrosca, 1998, pp. 49-74). (…)
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala Constitucional ordena remitir copia certificada del presente fallo a todos los presidentes de los distintos circuitos judiciales del país para que se haga extensivo su conocimiento en todos los tribunales de la República…” (SUBRAYADOS DEL TRIBUNAL)

Ahora bien, conforme lo señalado en la jurisprudencia anteriormente transcrita, los contratos denominados opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, aún cuando contienen el consentimiento de las partes, por ser negocios jurídicos bilaterales, sola una de ellas queda obligada de manera irrevocable, toda vez que, en el caso del contrato de compra venta se forma con la aceptación de la promesa (de compra o de venta), siendo ello el ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. En tal sentido, cuando el oferido ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo.
En consecuencia, el consentimiento inicial que se manifiesta respecto a la cosa y el precio, no conlleva con ello el acuerdo de constitución del contrato definitivo, ya que ese “…consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa…”
En tal sentido, las opciones de compra venta o la promesa unilateral nunca pueden ser señaladas como compra venta per sé, hasta tanto la opción no sea ejercida, por lo que una vez efectuado dicho ejercicio se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto (otorgamiento del negocio jurídico perfeccionado) o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue ese correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado.
En el caso que nos compete, se constata que el contrato que fue denominado por las partes al momento de su suscripción como contrato de opción de compra venta, toda vez que siendo un contrato bilateral, el mismo comporta obligaciones de cumplimiento para ambas partes intervinientes en el mismo. Por otra parte, en el contrato de marras, se establecieron arras como premio del convenio –tal como se haría en los contratos preliminares- lo cual no cabe pactar, ya que se trataría de una promesa unilateral en la que sólo una parte se obliga, siendo tal situación contraria a la naturaleza del contrato de opción de compra venta.
En consecuencia, a criterio de este Sentenciador en el caso que nos compete, el contrato objeto de la presente acción no puede ser catalogado como un contrato de opción de compra venta y así se declarara.
Así las cosas, corresponde a esta alzada verificar que tipo de contrato es el celebrado por las partes y que erróneamente identificaron como opción de compra venta y posteriormente como venta a plazos, para lo cual se constata:
• La referida convención es un negocio jurídico, de carácter bilateral, donde se plasma el acuerdo y voluntad de los intervinientes que reglan la relación jurídica que une a estos.
• Por otra parte, los intervinientes pactaron obligaciones respecto de la venta de un inmueble, donde el que manifestó su voluntad comprar quedó obligado a pagar el precio en los términos de modo, lugar, y tiempo pactados; por otra lado, la parte que manifestó su voluntad de vender, se comprometió a transferir la propiedad del bien en la oportunidad igualmente pactada, por lo que nos encontramos a su vez, ante un contrato bilateral en atención a que ambos intervinientes adquirieron mutuamente obligaciones o contraprestaciones.

Además, encontramos que el contrato bilateral en cuestión, no tiene prevista la transmisión inmediata de la propiedad, pues requiere de un segundo acto donde se verifique o perfeccione la venta, siendo entonces el acuerdo de marras un instrumento que allana o prepara el camino para facilitar el acto de compraventa definitivo y la respectiva traslativa de los derechos de propiedad, con vista a los acuerdos preliminares allí plasmados.
En este orden de ideas, conforme la descripción anterior, es menester hablar lo los contratos preliminares, tomándose en consideración que es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir.
En este orden de ideas y extrapolando los argumentos contenidos en la decisión de fecha 20 de julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional que señaló respecto de los contratos preliminares, específicamente el de compra venta de inmuebles que “…se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador (…) se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva”.
Dentro de esta modalidad de contratos preliminares tenemos las que contienen las “… llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa…” cuya “…ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar…” de allí devino otras de las importantes diferencias entre este tipo de contrato con los contratos de promesa unilateral u opciones de compraventa, toda vez que este ultimo en los casos que versan sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, la sentencia que suple el título es declarativa, mientras los a la obligación de concluir un contrato futuro, que contiene una obligación de hacer consistente en una sentencia constitutiva, esto es, la manifestar el consentimiento para la formación del contrato definitivo, por lo que su ejecución forzosa es en especie, ya que atribuye al Juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que lo haya omitido la declaración prometida, se teniéndose como emitida, siendo por ende una ejecución forzosa en especie, toda vez que el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada.
En conclusión, la diferencia entre la promesa bilateral de compraventa (contrato preliminar), con el contrato de promesa unilateral (opción propiamente dicho), está en que “…el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado”.
De este modo, conforme los conceptos señalados, extraídos de la decisión emanada de la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, considera este Superior Jerárquico que en el caso de marras, se cumple con todos los requisitos anteriormente señalados para determinar que el contrato suscrito por las partes ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de diciembre de 2009, bajo el Nº 53, Tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, es verdaderamente un contrato preliminar bilateral de compraventa y como tal debe ser tratado para la resolución del presente fallo y así se declara.
Tenemos entonces que se desprende del contrato preliminar bilateral de compra venta, que las partes estipularon, lo que se transcribe a continuación:
“…CLÁUSULA SEGUNDA: El Precio de la siguiente opción de compra-venta, ha sido estipulado por los contratantes en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS, (Bs. F- 770.000,oo), que la compradora se compromete a pagar al vendedor de la siguiente manera: el 30% del valor total del inmueble, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F- 231.000,oo) a la firma del presente contrato de opción de compra-venta y el resto, es decir, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 539.000,oo), a la definitiva de la protocolización del presente inmueble.
CLÁUSULA TERCERA: El plazo de duración del presente contrato de Opción de Compra-Venta, queda estipulado por las partes contratantes en noventa días continuos a partir de la firma del presente contrato por ante la Notaria Correspondiente, vencido este, las partes quedan liberadas de las obligaciones aquí contraídas, pero podrán prorrogarlas a voluntad de las partes por un periodo de treinta días continuos notificándolo con quince días de anticipación al termino de la fecha.
CLÁUSULA CUARTA: Si alguna de las partes incumple con las obligaciones aquí establecidas especialmente el VENDEDOR de vender y la COMPRADORA de comprar, se establece como CLAUSULA PENAL, a beneficio de la parte perjudicada por el incumplimiento de la otra, el monto de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100.000,00)
CLAUSULA QUINTA: El VENDEDOR se compromete a entregar a la COMPRADORA en tiempo hábil, los documentos necesarios requeridos por ella, para la obtención del crédito bancario por ella solicitado; igualmente se compromete a entregar el inmueble solvente y libre de todo gravamen…”
De las cláusulas transcritas se desprenden inequívocamente las obligaciones contraídas por los contratantes, relativas a la pretensión planteada en este proceso, tales como la duración del contrato, la carga de cada una de ellas para cumplir con él mismo, así como las penalizaciones en caso de incumplimiento, por ello debe este Juzgador establecer si se cumplieron con cada uno de los compromisos asumidos por las contratantes, evidenciando en primer lugar que la parte actora en él a quo logra demostrar la suscripción de un compromiso de opción de compra-venta, y así se deja establecido.
También evidencia esta alzada que la parte actora tenía un plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la autenticación de la opción, pudiendo prorrogarse por treinta (30) días más, tal como se acordó en la CLÁUSULA TERCERA, para la protocolización del documento de venta definitivo, comenzando a computarse el referido lapso desde el día 08 de diciembre de 2009, fecha de la firma del último compromiso de opción de compra venta, sólo demostró el pago de la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 122.000,00), de acuerdo a los recibos valorados en la etapa probatoria, no evidenciando tampoco este Tribunal que la compradora dentro de las fechas mencionadas, haya requerido al vendedor alguna documentación necesaria para la obtención del crédito hipotecario, como se desprende de la Clausula Quinta, de acuerdo a las pruebas analizadas, aunado al hecho que no consta a los autos, documentación alguna de donde se evidencie la solicitud ante alguna entidad bancaria de un crédito para honrar con las obligaciones asumidas en el contrato, cuando era su obligación y responsabilidad.
Por otro lado, la compradora no demostró que los cheques Nº 5125 de fecha 17 agosto de 2010, Nº 1723 de fecha 19 de junio de 2009 y Nº 1349, librados por su representada de la cuenta signada con el Nº 010809344710100021623, estos señalados en su prueba de informes, fueran cobrados por el demandado, dado que no pueden adminicularse a otras pruebas aportadas al proceso, en virtud que los estados de cuentas emitidos por el Banco Provincial, nadan aportan a la solución del litigio, por cuanto no se ubicaron los referidos cheques, tal y como lo manifestó el referido banco en su comunicación Nº SG-201302957, de fecha 10 de junio de 2013, (folio 145), creando duda en este Juzgador si realmente fueron cobrados, si los mismos eran para cancelar el restante del 30% o servirían como abono al precio definitivo acordado, dado que las partes no acordaron plazos para abonos, sino que el saldo restante seria cancelado al momento de la firma del documento, como se evidencia de la clausula segunda.
En consecuencia, siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, en sintonía con lo anteriormente expresado, en menester traer a colación lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

“Articulo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”
En conclusión, ante la falta de elementos probatorios suficientes que demuestren los alegatos de la parte accionante como fundamento de su pretensión, lo que permite la presencia de dudas a este jurisdicente sobre el pago por parte de la compradora de la totalidad de la parte del precio la cual se comprometió cancelar a la suscripción del contrato analizado cuyo cumplimiento se pretende, y sobre si efectivamente existió un incumplimiento de la vendedora en entregar a la compradora los documentos y recaudos que esta última necesitaba para el trámite de su crédito hipotecario al no quedar ello en forma alguna demostrado a los autos. En tal sentido es importante resaltar, que por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciara a favor del demandado y siendo que en el presente caso, solo existe la alegación, más no la prueba de lo dicho, trayendo dudas al Juez de este Despacho, para quien aquí decide, proclive a una sana administración de justicia, debe declararse sin lugar la presente demanda. Ya que tal y como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, la accionante no demostró durante el proceso que hubiere requerido de alguna manera al vendedor los recaudos que necesitaba para el trámite de su crédito hipotecario, tal como lo establecieron en la clausula QUINTA del contrato que los vincula, y que por ende este hubiere incumplido con su obligación contractual de entregárselos oportunamente, por lo que debe este Juzgador hacer énfasis, que los contratos deben ser cumplidos exactamente como han sido contraídos, conforme lo pautado en el artículo 1.264 del Código Civil y como consecuencia de su fuerza obligatoria, deben ejecutarse las prestaciones que emanan de él en forma íntegra, efectiva y oportuna, en este caso la accionante no lo hizo; trayendo como resultado que la misma no cumpliera sus obligaciones en el tiempo y lugar fijados para ello; por lo que mal puede pretender en el presente proceso, el cumplimiento de una prestación que no se entiende enteramente satisfecha por su parte, ni demostró que el incumplimiento viniera de su contraparte, conforme a los artículos 12, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; y así finalmente se decide.
Por lo todo lo antes expuesto, concluye esta alzada que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, razón por la cual este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, actuando en sede de reenvío, forzosamente debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el defensor judicial de la parte demandada, y sin lugar la demanda ejercida, quedando anulada la sentencia recurrida en apelación, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como tribunal de reenvío, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2014, por el defensor judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoada por la ciudadana ZENAIDA AUXILIADORA QUEVEDO contra el ciudadano MANUEL DUARTE ABRAHAM, conforme las determinaciones ut retro.
TERCERO: Queda REVOCADA la sentencia recurrida en apelación.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en la contienda judicial.
QUINTO: La presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 522 eiusdem, conforme los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó el reenvío.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, actuando en sede de reenvío, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO
ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde (02:00 P.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. MUNIR SOUKI URBANO


LTLS/MSU/cbch.-

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