Decisión Nº AP71-R-2016-000707(9499) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-01-2017

Fecha13 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000707(9499)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2016-000707
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9499

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., de este domicilio, originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1º de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de julio de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 176-A-Pro, habiendo quedado registrada la última de las modificaciones, que incorpora todas aquellas sufridas hasta la fecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el Nº 47, Tomo 162-A-Pro.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos Á.Á.O., Z.O.M., J.M.S., F.A.S., DHANIEL MATA, A.Á.T., DEBORAH NOGUERA SANTAELLA, KHRISLEE G.P. y E.B.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
81.212, 16.607, 81.763, 155.508, 216.812, 20.193, 36.344, 131.708 y 131.661, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIVA STUMP, C.A., sociedad mercantil originalmente denominada ALIVA DE VENEZUELA, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1958, bajo el Nº 34, Tomo 7-A, y cuyas últimas modificaciones de sus Estatutos Sociales fueron inscritas en la referida Oficina de Registro Mercantil, el 08 de agosto de 1990, bajo el Nº 10, Tomo 49-A-Pro, el 29 de abril de 1996, bajo el Nº 6, Tomo 105-A-Pro y el 21 de mayo de 1997, bajo el Nº 129-A-Pro.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Ciudadano R.C.O., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.490.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISION APELADA: PROVIDENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EL 01 DE DICIEMBRE DE 2016.

-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y las diligencias de fechas 07 y 14 de diciembre de 2016, ambas suscritas por la representación judicial de la parte demandada abogado R.C.O., inscrito en el Inpreabogado Nº 8.490, a los fines de proveer este Tribunal observa:
En fecha 01 de Diciembre de 2016, este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Á.Á., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS C.A., contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de contragarantía incoada por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS C.A., contra la empresa ALIVA STUMP, C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado del fallo.

TERCERO: Se ordena a la demandada, sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., a entregar a la parte actora, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.
3.813.093,38).
CUARTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de la cantidad ordenada a entregar, desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 13 de marzo de 2013 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se REVOCA la decisión apelada.

SEXTO: Se impone en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente juicio….”


En virtud de ello el referido abogado, en fechas 07 y 14 de Diciembre de 2016, anunció recurso extraordinario de casación contra el citado fallo, por lo que a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la tempestividad o no del anuncio del Recurso Extraordinario de Casación anunciado en fecha 07 y 14 de Diciembre de 2016, ambas diligencias suscritas por el abogado R.C.O., se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 10 de Diciembre de 2016, exclusive y agotado el día 12 de Enero de 2017, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva.
Y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…) Asimismo a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 esa cifra se modifico aumentándola en la cantidad que excediera de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).”

Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"
…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"
Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala que estipuló que:
"
… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."
Por su parte, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"
… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"

En atención a los artículos transcritos, así como los criterios jurisprudenciales antes indicados, este Juzgador observa que el presente asunto se refiere a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo la cuantía establecida en el escrito libelar, presentado en fecha 13 de marzo de 2013, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.
3.813.093,98), evidenciándose que para dicha fecha, la Unidad Tributaria estaba fijada en la cantidad de ciento siete bolívares (Bs. 107,00), siendo equivalente a 35.636 unidades tributarias, verificándose que la cuantía estimada supera las tres mil unidades tributarias necesarias para acceder a la sede casacional, lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, cumple con el precitado requisito de la cuantía. Y así se establece.
Ahora bien, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato, tramitada conforme a derecho y que arribó a una sentencia definitiva, que pone fin a la litis planteada y que cumple el requisito de la cuantía, ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es por lo que resulta forzoso para este Despacho declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así decide.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado en fecha 07 y 14 de Diciembre de 2016, por el abogado R.C.O., contra la sentencia proferida por esta Alzada, en fecha 01 de Diciembre de 2016.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2017).
Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. J.C.V.R.


ABG. A.J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABG.
A.J. MONTERO BOUTCHER


Expediente Nº AP71-R-2016-000707 (2016-9499)
JCVR/AMB/Gabriela.






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