Decisión Nº AP71-R-2017-000937 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-02-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000937
Fecha28 Febrero 2018
Número de sentencia0030-2018(I.C.F.D.)
PartesBFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL VS. INVERSIONES CHICHI 2013, C.A.
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2017-000937

PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes denominada TOTALBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL), inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A.”, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de Octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 164-A-SDO, y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nº 341-05 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la GACETA oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.251 de fecha 16 de agosto de 2005; Institución Financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución Nº 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.400, de fecha 09 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010 anotadas bajo los Nros. 27 y 30 de los Tomos 109-ASdo. y 110-ASdo., respectivamente, absorbió a la Institución Financiera “BFC Banco Fondo Común, C.A, Banco Universal”, adquiriendo de esta última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a título universal del patrimonio de la misma.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER USTARI ZERPA JUMÉNEZ y EANNYS JOSÉ PALMA SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.935 y 145.833, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CHICHI 2013, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil VII, en fecha 19 de septiembre de 2013, bajo el número 15, Tomo 158-A, y ciudadano GHASSAN MOHAMAD EL SAIFI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-19.738.819.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

-I-
ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 03 de noviembre de 2017, previo el trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 05 de octubre de 2017, por el abogado EANNYS JOSÉ PALMA SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 145.833, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil INVERSIONES CHICHI 2013, C.A y el ciudadano GHASSAN MOHAMED EL SAIFI, apelación que fuera oída en ambos efecto por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2017.
En fecha 08 de noviembre de 2017, este Juzgado Superior le dio entrada a la causa y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, como oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2017, el abogado EANNYS JOSE PALMA SILVA, actuando en su carácter de representación judicial de la parte actora, consignó a las actas, escrito de informes.
Por auto de 13 de diciembre de 2017, este Tribunal dijo “Vistos”, y dejó expresa constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, comenzarían a correr desde esa misma fecha, inclusive.
En fecha 29 de enero de 2018, este Juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.
-II-
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 28 de julio de 2017, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención breve de la instancia en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil INVERSIONES CHICHI 2013, C.A y el ciudadano GHASSAN MOHAMED EL SAIFI, en los siguientes términos:

… Omissis…

“…Ahora bien, acogiendo este Sentenciador, el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en la Jurisprudencia antes transcrita, y realizado un minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que en fecha 09 de diciembre de 2016, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el 26 de enero de 2017, fecha en la cual la parte accionante consignó lo (sic) emolumentos para la practica (sic) de la citación de los demandados, transcurrió con creces el lapso procesal determinado en la norma contenida en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la accionante cumpliera con las cargas procesales que le impone la ley para proceder con la citación de la parte demandada. Dicho esto, es forzoso y obligatorio para quien suscribe, concluir que en el presente procedimiento ha operado la consecuencia jurídica establecida en el Articulo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, es decir, ha operado la perención breve de la instancia, y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES, incoara BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL contra INVERSIONES CHICHI 2013, C.A. y el ciudadano GHASSAN MOHAMAD EL SAIFI, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado del transcrito).

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

• De los informes presentados por la representación judicial de la parte actora:

En fecha 29 de noviembre de 2017, el abogado EANNYS JOSE PALMA SILVA, actuando en su carácter de representación judicial de la parte actora, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de informes, en el cual indico lo siguiente:

…Omissis...

“…El Juzgado duodécimo (12mo) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de Caracas, dicto (sic) una decisión en fecha 28 de julio del año 2017, por la que declaro (sic) la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en esta causa, al considerar que no se cumplió con la obligación de consignación de las copias requeridas para la elaboración de la compulsa y del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, y consignación de la copia requerida para la elaboración de la compulsa dentro del lapso de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda.

Esta representación judicial, consigno (sic) las copias necesarias para compulsar el expediente y gestionar la citación de los codemandados en fecha 13 de enero de 2017 y posteriormente en fecha 26 de enero de 2017, suministro (sic) los emolumentos o expensas necesarias para el traslado del Alguacil; esas obligaciones se realizaron dentro del lapso correspondiente.

Admitida la demanda en fecha 09 de diciembre de 2016, el día 21 de diciembre de 2016, con motivo del RECESO JUDICIAL de ese periodo, SE SUSPENDIO EL LAPSO Y NO CORRIO NINGUN PLAZO O TERMINO PROCESAL (SIC), hasta su reanudación el día 09 de enero de 2017, en el entendido que la consignación de las copias necesarias para elaborar la compulsa se realizo (sic) el 13 de enero de 2017, y el suministro de los emolumentos o expensas para el traslado del Alguacil, se realizo (sic) en fecha 26 de enero de 2017, en consecuencia al realizar el computo de los días transcurridos entre la admisión, excluyendo el receso judicial, y la reanudación de la actividad judicial, es evidente que el suministro de las copias para preparar la compulsa y el suministro de los emolumentos, se ejecuto DENTRO DE LOS TREINTA (30) DIAS requeridos por la Ley, interrumpiendo la perención breve, contrario a la (sic) decidido por el Tribunal de la Instancia.

El Tribunal de la causa, para decretar la perención, considero (sic) que durante el período del receso judicial, corrió el lapso procesal para consignar las copias y el suministro de los emolumentos o expensas para la citación, cuando le es impeditivo y prohibido a las partes realizar cualesquiera actos de procedimiento o impulso procesal reservado para la actividad judicial plena, es decir, cuando los Juzgados integrantes del sistema de administración de justicia acostumbran por la Ley despachar.

Si el Tribunal de la instancia, hubiese excluido el lapso del receso judicial, la decisión recurrida no se hubiera producido, pues se entiende que la parte actora dio cumplimiento a sus obligaciones para realizar la citación de la parte demandada, dentro del plazo de treinta (30) días conforme lo indica el Código de Procedimiento Civil.

Por los razonamientos anteriores, solicito respetuosamente, se sirva declarar con lugar esta apelación y revocar la sentencia que declaro (sic) la perención breve de la instancia, al no estar verificadas las condiciones para ello, toda vez que las obligaciones correspondiente (sic) de impulso procesal fueron ejecutadas por la parte actora dentro del lapso requerido por la Ley…” (Negrillas y subrayado del transcrito).

• De los informes presentados por la parte demandada:

Este Tribunal, deja expresa constancia que la parte demandada, no compareció ante este Juzgado a consignar escrito de informes.

-IV-
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES CONSIGNADOS EN AUTOS

Este Juzgado, deja expresa constancia que ninguna de las partes inmersas en el caso de autos, efectuó la consignación de escrito de observaciones a los informes de su contrario.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados en autos, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:
“…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

El artículo precedentemente transcrito, señala que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a que el Juez de la causa, de oficio e incluso a solicitud de parte, se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.

Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto de perención anual y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.

Ahora bien, el supuesto contemplado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conlleva la extinción de la instancia por inactividad de las partes, si transcurridos treinta (30) días, contados a partir desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Con relación a la efectividad de la perención breve, la cual fue declarada procedente por el tribunal de la causa en el presente caso, se han sostenido en reiteradas decisiones de casación, las obligaciones a las que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con las que debe cumplir obligatoriamente el demandante para lograr la citación y evitar que opere la perención breve, indicándose a tal efecto las siguientes:

1. Proporcionar la dirección del demandado donde el referido funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, de acuerdo con el principio de escritura que informa nuestro proceso civil dispuesto en el artículo 25.
2. Proveer los fotostatos necesarios del libelo de la demanda y sus autos de admisión para su respectiva certificación, y posterior anexo a la compulsa de citación.
3. Suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si tal actuación ha de concretarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal.

Así las cosas, a los fines de resolver quien aquí se pronuncia, el merito de lo controvertido, resulta necesario traer a colación la cronología de las actuaciones cursantes en autos desde el momento de la admisión de la demanda en fecha 09 de diciembre de 2016 hasta el día 26 de enero de 2017, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, consignó las expensas correspondientes para llevar a cabo la práctica de la citación de la parte demandada ordenada en el auto de admisión; y en tal sentido se constata lo siguiente:

• Por auto de fecha 09 de diciembre de 2016, el tribunal de la causa admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la referida fecha, diera contestación a la demanda incoada en su contra u opusiera las defensas que considerara pertinentes (F 58).
• Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2017, el abogado Eannys José Palma Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó expresa constancia de haber efectuado la consignación de dos (02) juegos de copias simples del libelo de demanda y de su auto de admisión, con el objeto de que se librara compulsa a la parte demandada y se abriera cuaderno de medidas (F 59 y 60).
• En fecha 26 de enero de 2017, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró la respectiva compulsa de citación, y en esa misma fecha, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, fueron consignadas las expensas necesarias para el traslado del ciudadano Alguacil a fin de citar a los codemandados de autos (F 61 al 64).

Vistas las mencionadas actuaciones cursantes en autos, cabe destacar que con relación a las acciones de las partes que impiden la consumación de la perención breve de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, pudiéndose citar la sentencia N° 50, publicada el 13 febrero de 2012, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso Inversiones Tusmare C.A. Expediente 11-0813 en la cual se estableció lo siguiente:

…Omissis…

“Una vez planteada la controversia en los términos anteriores, la Sala observa lo siguiente:

La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).

En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.

En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Subrayado de la Sala).


Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la parte accionante debe cumplir con dos (02) obligaciones básicas: la de proveer las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación de la parte demanda, por lo que la omisión o el incumplimiento de este deber, acarrea la perención de la instancia.

Ahora bien, en el caso de autos se observa, que el juzgado a-quo al momento de dictar la sentencia que declaró la perención breve de la instancia, señaló que la presente demanda se admitió en fecha 09 de diciembre de 2016 y que no fue sino hasta el 26 de enero de 2017, cuando la parte accionante consignó los emolumentos para la práctica de la citación de los demandados, por lo que, a criterio del tribunal de la causa, transcurrió con creces el lapso procesal determinado en la norma contenida en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, esta Alzada a los fines de pronunciarse con relación al caso de marras, debe precisar, que durante el trascurso del presente juicio, se produjo una suspensión de los lapsos procesales en las causas ventiladas en la Jurisdicción Civil de Área Metropolitana de Caracas, ya que mediante circular N° 1126-2016 de fecha 21 de diciembre de 2016, emanada de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, por instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia, fue informado que todos los Juzgados Civiles del Área Metropolitana de Caracas, debían cumplir con el receso judicial decembrino desde el día jueves 22 de diciembre de 2016, inclusive, hasta el 09 de enero de 2017, exclusive, y señalando expresamente que: “(…) durante el periodo mencionado, permanecerán las causas en suspenso y no correrán los lapsos procesales (…)”, razón por la cual a la hora de computarse el lapso en el cual operaba la perención breve de la instancia, no debían ser contados los días transcurridos en el periodo antes mencionado, ya que durante el mismo, se encontraban paralizados todos los lapsos de ley.
En tal sentido, de la trascripción parcial de los actos transcurridos durante el proceso en primera instancia, y en especial de aquellos en cuyo contenido se encuentra el objeto del recurso de apelación que ocupa a esta Sentenciadora, se constata que por diligencia de fecha 13 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos dos (02) juegos de copias simples del libelo de demanda y de su auto de admisión, con el objeto de que se librara compulsa a la parte demandada y se abriera cuaderno de medidas, y posteriormente en fecha 26 de enero de 2017, dejó constancia de haber consignado las expensas necesarias para el traslado del ciudadano Alguacil a fin de citar a los codemandados de autos.

Siguiendo el mismo orden de ideas, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del criterio antes citado, y el cual se acoge este Juzgado Superior, para que no se materialice la perención breve de la instancia, el accionante debe cumplir con dos (02) obligaciones, a saber: la carga de proveer las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación de la parte demanda, entendiéndose, que el cumplimiento de una sola de ellas, no impide que prospere el supuesto previsto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, desde la fecha en que fue admitida la demanda -09 de diciembre de 2016- exclusive, hasta el momento en que la representación judicial de la parte actora consignó las expensas necesarias para el traslado del ciudadano alguacil -26 de enero de 2017-, tomando en consideración la paralización de los lapsos procesales previamente señalados, trascurrieron un total de treinta (30) días continuos, evidenciándose de este modo, que la parte accionante consignó las copias requeridas y los recursos necesarios para el traslado del ciudadano Alguacil, dentro del lapso que establece el numeral primero del artículo 267 de nuestro Código Adjetivo, tal como se desprende del siguiente computo: DICIEMBRE 2016: 10-11-12-13-14-15-16-17-18-19-20-21. ENERO 2017: 09-10-11-12-13-14-15-16-17-18-19-20-21-22-23-24-25-26.
Por lo que del computo anterior se puede evidenciar claramente, que el actor cumplió con su carga respecto a las diligencias tendientes a agotar la citación del demandado, justo en el día treinta (30), es decir en tiempo hábil. ASÍ SE DECLARA

Por lo que mal puede señalar el juzgado a-quo, que la parte accionante, tardó más de treinta (30) días en consignar los recursos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada, cuando quedó evidenciado que la misma cumplió con sus cargas procesales dentro del lapso legal para ello. Asimismo, se observa

que el Tribunal de la causa, al dictar una sentencia declarando la perención breve de la instancia, con posterioridad a haber efectuado diligencias tendientes a materializar la citación personal de la parte demandada, tales como: la expedición de la respectiva compulsa, traslado del alguacil y oficios a la UNIDAD DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL, DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuando a su criterio ya había operado la perención breve, que de haber sido ratificado por esta Alzada el fallo apelado, se hubiese causado un gravamen irreparable a la administración de justicia y la parte, en virtud de haberse generado gastos y actos procesales innecesarios a todas luces, razón por lo que en lo sucesivo debe evitarse estas situaciones.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes enunciadas, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de octubre de 2017, por el abogado EANNYS JOSÉ PALMA SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 145.833, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de octubre de 2017, por el abogado EANNYS JOSÉ PALMA SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 145.833, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE REVOCA con la motivación aquí expresada, la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de julio de 2017, que declaró la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA la prosecución del juicio en la etapa procesal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente; no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 10:50 am., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSV/JV/Gabi-Mdo

AP71-R-2017-000937

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