Decisión Nº AP71-R-2017-000175 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-03-2017

Fecha10 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000175
Número de sentencia0044-2017(I.C.F.D)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoHomologación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2017-000175

PARTE ACTORA: MILTON HABITH LEWIS RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.522.019.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO DANIEL IZQUIEL CASARES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 131.974.

PARTE DEMANDADA: LOREDANA DI PILLO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.998.078.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA (Sentencia Interlocutoria. Homologación de Desistimiento del Procedimiento).

-I-
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2017, suscrita por el ciudadano MILTON HABITH LEWIS RUIZ, en su condición de parte actora debidamente asistida por el abogado ALFREDO DANIEL IZQUIEL CASARES, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión del presente procedimiento de Reconocimiento de Firma.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2017, este Tribunal Superior dio entrada al presente asunto, y fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, como oportunidad para que las partes involucradas efectuaran la consignación de sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento.
Así las cosas, pasa quien aquí se pronuncia a emitir pronunciamiento con relación al desistimiento efectuado en autos, de la siguiente manera:

-II-
ÚNICO

En efecto, como fue señalado en los antecedentes del caso, se constata de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el ciudadano MILTON HABITH LEWIS RUIZ, en su condición de parte actora debidamente asistida por el abogado ALFREDO DANIEL IZQUIEL CASARES, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión del presente procedimiento de Reconocimiento de Firma.
Igualmente, se evidencia, que mediante diligencia presentada ante este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2017, el abogado ALFREDO DANIEL IZQUIEL CASARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-apelante, procedió a desistir del presente procedimiento de Reconocimiento de Firma, en los siguientes términos:

“…En horas de despacho del día de hoy 6-3-2017, comparece por ante este tribunal el ciudadano: Alfredo Izquiel, titular de la cédula de identidad N° V- 6.247.704, abogado en libre ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 131.974, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Milton Lewis y expone:
Con el objeto de adecuar un poco la presente demanda a los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y siguiendo instrucciones de mi mandante Desisto del presente procedimiento. Asimismo, solicito con el debido respeto a este honorable tribunal se sirva practicar el desglose del expediente a los fines de que me sean devuelto (sic) los siguientes documentos: 1) Original del documento privado. 2) copia simple de la cédula de identidad. 3) copia simple del documento de propiedad del inmueble notariado 4) copia certificada del documento de propiedad del terreno 5) copia simple del documento de propiedad del inmueble, para lo cual consigno copias simples de los mencionados documentos…”

Ahora bien, a fin de impartir la respectiva homologación al desistimiento planteado, se impone a quien suscribe, la necesidad de efectuar las siguientes consideraciones:

La figura del desistimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del juicio; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

Igualmente se ha indicado la necesidad de que se cumplan dos condiciones para su procedencia, que son: 1) Que conste en el expediente en forma auténtica el poder que acredita la representación legal del abogado que desiste, y 2) Que dicho acto sea hecho en forma pura y simple.

Adicional a esto, para desistir la parte deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la dictada en fecha 14 de julio de 2010, caso Eloisa Coromoto García Martínez contra Universidad Central de Venezuela. En tal sentido el precitado artículo 154 de nuestra norma adjetiva, establece:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, con relación al primer requisito para que proceda la homologación del desistimiento del procedimiento, referido a la constancia en el expediente de forma auténtica de la facultad para desistir, otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que en el caso concreto efectivamente cursa a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) del presente expediente, poder apud-acta otorgado por el ciudadano MILTON HABITH LEWIS RUIZ, en su condición de parte actora, al abogado ALFREDO DANIEL IZQUIEL CASARES, ante el ciudadano YURMAN PALMA AYESTARÁN, en su carácter de Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y cuyo tenor es el siguiente:

“…Nosotras (Sic): MILTON HABITH LEWIS RUIZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V- 16.522.019 por medio del presente documento declaro: otorgo poder especial, pero amplio y suficiente todo cuento en derecho se requiere al ciudadano: Alfredo Daniel Izquiel Casares, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V- 6.247.704. Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No: 131.974, para que, represente y sostenga mis derechos, acciones e intereses en este juicio. En consecuencia y ejercicio de este mandato, el Apoderado aquí constituido, tiene facultades expresas para redactar el libelo y los escritos correspondientes e introducirlos en el Tribunal pertinente, seguir el Juicio en todos sus trámites e instancias hasta su definitiva terminación, para convenir si lo juzga oportuno, contestar excepciones, reconvenciones y oponer toda clase de defensas a nuestro favor, desistir, transigir, darse por citado o notificado en nuestro nombre y solicitar cualesquiera medidas tendientes a garantizar las resultas de la acción que le confío y para intentar cualquier otra acción contra la misma demandada, si fuere necesario, recibir cantidades de dinero que deban sernos pagadas, hacer efectivos cheques aún con la expresión no endosable, otorgando su respectivo recibo o finiquito, realizar operaciones bancarias, promover y evacuar pruebas, repreguntar testigos que declaren en nuestra contra, asistir testigos que declaren a nuestro favor, hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que da la Ley, inclusive el de Casación y para hacer, en fin, todo cuanto yo mismos (sic) haríamos en defensa de nuestros derechos, acciones e intereses, siguiendo siempre las instrucciones privada (sic) que comuniquemos, pudiendo sustituir este Mandato en Abogado o Abogados de su confianza, reservándose en todo caso su ejercicio…”

Asimismo, con respecto al segundo requisito, referido a que el desistimiento sea hecho en forma pura y simple, tenemos que en el caso de marras por diligencia de fecha 06 de marzo de 2017, la cual riela al folio cuarenta (40) del presente expediente, el abogado ALFREDO DANIEL IZQUIEL CASARES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora y apelante, procedió a manifestar en forma pura y simple lo siguiente: “…Con el objeto de adecuar un poco la presente demanda a los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y siguiendo instrucciones de mi mandante Desisto del presente procedimiento…”, dando cumplimiento entonces, a este otro requisito de ley para la procedencia de la homologación del desistimiento planteado.
En este orden de ideas, ante los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, resulta evidente que el abogado ALFREDO DANIEL IZQUIEL CASARES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora-apelante ciudadano MILTON HABITH LEWIS RUIZ, está plenamente facultado para desistir del presente procedimiento de reconocimiento de firma. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la misma Ley Adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De igual forma resulta importante destacar, que el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal este reconocido en la ley adjetiva. Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.-
De lo expuesto anteriormente cabe destacar, que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.
Del mismo modo, se debe precisar que el caso de marras la parte demandada aun no había sido citada, por lo tanto su consentimiento para dar por consumado el desistimiento no es exigido en el presente caso.
Así las cosas, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por el abogado ALFREDO DANIEL IZQUIEL CASARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-apelante, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para que se dé esta figura procesal, como lo son:

• La exteriorización de la voluntad de desistir del demandante;
• La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales; y que el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y como consecuencia de ello se declara igualmente desistido el recurso de apelación por el cual conoce este Tribunal Superior del caso de marras. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la condenatoria en costas observa este Tribunal que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
No obstante, es preciso señalar que en el caso concreto, el desistimiento del presente procedimiento, y por vía de consecuencia el del recurso de apelación ejercido, fue interpuesto antes del vencimiento del término fijado por esta Alzada para la presentación de informes, sin que hubiere aún intervención de la contraparte; razón por la cual no se condena en constas. ASÍ SE DECIDE.
Siendo así, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de ley, este Tribunal declara procedente la homologación del desistimiento del precedentemente procedimiento de reconocimiento de firma, y como consecuencia de ello, se declara igualmente desistido el recurso de apelación por el cual conoce este Tribunal Superior del caso de marras. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente con relación a la solicitud efectuada por el apoderado actor, referente el desglose y devolución de los siguientes documentos: 1) Original del documento privado. 2) copia simple de la cédula de identidad. 3) copia simple del documento de propiedad del inmueble notariado 4) copia certificada del documento de propiedad del terreno 5) copia simple del documento de propiedad del inmueble; este Tribunal ordena el desglose y devolución de los siguientes recaudos: Original del documento de fecha 13 de octubre de 2016, (F.03); copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LOREDANA DI PILLO (F.04); copia simple del documento de fecha 16 de mayo de 2000, anotado bajo el Nº 08, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, (F.05 y 06); copia certificada del documento registrado bajo el N° 23. Tomo 20 del Protocolo Primero (08 de mayo del 2000), de los libros llevados por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, (F. 07 al 14), y copia simple del documento registrado bajo el Nº 2009.541, de fecha 05 de marzo de 2009 (F. 15 al 17); todos inclusive, previa su certificación en autos. Los respectivos fotostatos serán certificados por la Secretaria de este Despacho, conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordena subsanar la nueva foliatura que dicho desglose pudiera ocasionar de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del . Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE.

-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil; 507 del Código Civil y 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, realizado ante éste Tribunal mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2017, suscrita por el abogado ALFREDO DANIEL IZQUIEL CASARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-apelante; y como consecuencia de ello, se declara igualmente desistido el recurso de apelación por el cual conoce este Tribunal Superior del caso de marras, interpuesto por el ciudadano MILTON HABITH LEWIS RUIZ, en su condición de parte actora debidamente asistida por el abogado ALFREDO DANIEL IZQUIEL CASARES, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión del presente procedimiento de Reconocimiento de Firma. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena el desglose y devolución del documento de fecha 13 de octubre de 2016, (F.03); copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LOREDANA DI PILLO (F.04); copia simple del documento de fecha 16 de mayo de 2000, anotado bajo el Nº 08, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, (F.05 y 06); copia certificada del documento registrado bajo el N° 23. Tomo 20 del Protocolo Primero (08 de mayo del 2000), de los libros llevados por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda (F. 07 al 14), y copia simple del documento registrado bajo el Nº 2009.541, de fecha 05 de marzo de 2009 (F. 15 al 17); todos inclusive, previa su certificación en autos. Los respectivos fotostatos serán certificados por la Secretaria de este Despacho, conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordena subsanar la nueva foliatura que dicho desglose pudiera ocasionar de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del . Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.-
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llegada la oportunidad procesal correspondiente para ello.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS para la parte actora, debido a que la oportunidad del desistimiento presentado, se suscitó cuando aún no había concluido el término para la presentación de informes, sin que hubiere intervención de la contraparte.

QUINTO: No es necesaria la notificación de la parte actora-apelante, por cuanto el presente pronunciamiento es emitido dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma, siendo las 12:00 M., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. De igual forma se deja constancia que se efectúo el desglose previamente ordenado, y que fue subsanada la foliatura del presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.



AP71-R-2017-000175
BDSJ/JV/Gabi-MdO







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