Decisión Nº AP71-R-2018-000185 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-05-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000185
Fecha15 Mayo 2018
PartesJULIA ARAUJO DE ÁLVAREZ Y MANUEL ÁLVAREZ CAJIDE CONTRA ANGEL RAMON REY MATO Y JOSE REY MATO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDisolución De Compañía
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
208º y 159º
ASUNTO Nº AP71-R-2018-000185
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JULIA ARAUJO DE ÁLVAREZ Y MANUEL ÁLVAREZ CAJIDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.406.582 y 14.491.526, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALFREDO ABOU-HASAN, GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ Y FRANK JOSE MARIANO BETANCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.692, 58.774, 144.251 y 112.915, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANGEL RAMON REY MATO y JOSE REY MATO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.977.565 y V-2.157.487, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑIA.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas.
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, abrió el Cuaderno de Medidas y se anexo escrito de solicitud de medida cautelar.
En fecha 01 de diciembre de 2017, el a quo de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordeno ampliar la solicitud cautelar.
Luego, el 06 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de ampliación.
Por sentencia interlocutoria del 14 de diciembre de 2017, el referido Tribunal negó tanto la cautelar como oficiar al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada apelo del referido fallo.
En fecha 06 de marzo de 2018, se escuchó la apelación interpuesta por la parte demandada, remitiéndose el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 050-18.
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente el 19 de marzo de 2018, dándole entrada en fecha 19 de marzo de 2018, fijándose el decimo (10°) día de despacho siguiente para presentación de informes por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día 10 de abril de 2018, la representación judicial de la PARTE DEMANDADA, presentó su respectivo escrito de Informes, donde expuso lo siguiente:
“…DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA SITUACIÓN ACCIONARIA DE LA TINAJAS II
En fecha 19 de junio de 1997, los señores ANGEL RAMÓN REY MATO Y ALVARO MANUEL ALVAREZ CAGIDE, constituyeron ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, una sociedad de comercio denominada INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL TINAJAS II (en lo sucesivo Las Tinajas II), domiciliada en Caracas, quedando anotada dicha constitución bajo el Nº 45, Tomo 330-A-sgdo. En este momento inicial la composición accionaria de la compañía era en partes iguales entre cada uno de los accionistas….
(omisis)
La composición accionaria de la empresa en su origen, era la siguiente: Accionista Sr. Álvaro Manuel Álvarez Cagide 50% y Sr. Ángel Ramón Rey Mato 50%.
(omisis)
El capital accionario con que originalmente se constituyo la compañía en el año 1997, y repartido como quedara anotado anteriormente entre los señores ANGEL RAMÓN REY MATO Y ALVARO MANUEL ALVAREZ CAGIDE, sufrió variaciones durante el tiempo, así según última modificación accionaria que huno registrada en fecha 07 de enero de 2010, se aprecia que pasaron a ser accionistas nuestros representados JULIA ARAUJO DE ALVAREZ, quien paso a tener el veinticinco por ciento (25%), MANUEL ALVAREZ CAJIDE, quien paso a tener el veinticinco por ciento (25%) de las acciones de la sociedad mercantil, y de otro lado, los demandados, ANGEL RAMÓN REY MATO
…”,
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2018, se fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada solicito medida cautelar innominada bajo los siguientes términos:
“Se nombre una administración ad-hoc a la empresa INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL TINAJAS II, con la finalidad de garantizar la imparcialidad y transparencia de la administración, para evitar la sustracción u ocultamiento de información, necesaria para lograr la finalidad pretendida en este pleito, y que permita resolver sobre las cuestiones atinentes a la sociedad durante el transcurso del juicio, con la toma de ciertas decisiones que permitan el giro normal y la protección de los intereses de la sociedad y los accionistas, así como la suscripción de contratos y demás actos y negocios jurídicos, dentro del ámbito que considere apropiado este Despacho, hasta tanto se determine la procedencia de la demanda incoada.
Además, complementariamente requieren los solicitantes que:
“…se prohíba a los actuales administradores de la compañía demandada la realización de actos de disposición, incluidos aquellos que impliquen enajenación o gravamen de activos fijos o de activos necesarios para la operación de dichas compañías y la firma de contratos que excedan de la simple administración, al igual que la movilización de fondos, sin la firma conjunta de la administración ad-hoc designada por el Tribunal y, en ejecución de dicha medida, se oficie a los Registradores Mercantiles e instituciones correspondientes.”
De igual forma solicitan:
“…se nombren tres administradores, uno por cada socio y un tercero por este Tribunal que puedan reunirse, convocar asambleas de socios, dictaminar y resolver sobre los actos y negocios necesarios dentro de la compañía y puedan resolver los problemas y planteamientos necesarios a favor de la sociedad y de sus accionistas.”

Luego en la ampliación de la cautelar requerida por él a quo, la parte accionante manifestó:
“El aseguramiento cautelar, más que buscar una nueva administración, que ciertamente existe, lo que busca es romper con la imposibilidad de adoptar decisiones en Asamblea de Socios. Es preciso indicar en este punto, que la pretensión no obra contra la sociedad, sino contra el otro grupo de accionistas, por haber cesado el ánimo de seguir asociados, por lo que la medida requerida tiene instrumentalidad con el objeto de la demanda, ya que lo que se quiere es hacer que la compañía se comporte como debería, esto es, pueda tomar decisiones que sean convenientes y necesarias para todos los socios, mientras se disuelve; cosa que actualmente es imposible dada la distribución accionaria y la manera en que se adoptan decisiones entre los Administradores de la sociedad.
Es por esta razón que requerimos en nuestra solicitud primigenia que se tomen las medidas cautelares “…que permita resolver sobre las cuestiones atinentes a la sociedad durante el transcurso del juicio, con la toma de ciertas decisiones que permitan el giro normal y la protección de los intereses de la sociedad y los accionistas, así como la suscripción de contratos y demás actos y negocios jurídicos, dentro del ámbito que considere apropiado este Despacho, hasta tanto se determine la procedencia de la demanda incoada.” (Destacado de la solicitud cautelar)
En definitiva, lo que se requiere es que se provea de un mecanismo que permita romper la paralización de facto que existe en la toma de decisiones, dada la cual no pueden adoptarse ninguna especie de resoluciones en la Asamblea ni en la sociedad, por ello, se optó por requerir que se hiciera representar a cada grupo de accionistas en la toma de decisiones, y hacer intervenir a un tercero imparcial nombrado por este Tribunal que rompa la paridad, y de esa forma, convocar asambleas de socios, dictaminar y resolver sobre los actos y negocios necesarios dentro de la compañía, y que se puedan resolver los problemas y planteamientos necesarios a favor de la sociedad y de sus Accionistas, de todos sus Accionistas.” (Destacado del escrito citado)
El Tribunal a quo negó la medida bajo los siguientes términos:
“…En el presente caso, como se ha visto, la actora ha solicitado, en primer término, como medida innominada, una determinación extraordinaria, consistente en que el tribunal designe “Tres administradores, uno por cada socio y un tercero por este Tribunal que puedan reunirse, convocar asambleas de socios, dictaminar y resolver sobre los actos y negocios necesarios dentro de la compañía y puedan resolver los problemas y planteamientos necesarios a favor de la sociedad y de sus accionistas…”; esto es, ha pedido que se deje sin efecto alguno una decisión que corresponde tomar al órgano social más importante o nuclear de las sociedades anónimas, como lo es la asamblea de accionistas, de forma tal que, de otorgarse la medida, el tribunal estaría prácticamente subrogándose en la voluntad de ese órgano fundamental de las sociedades de comercio, y vulneraría con ello abiertamente la libertad de asociación consagrada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las demás normas del Código de Comercio que sistematizan el funcionamiento de las sociedades de comercio.
Así lo ha indicado la Sala Constitucional al destacar que en línea de máxima una determinación de tal alcance violaría el derecho de asociación y otras garantías constitucionales, por lo que la misma solo sería admisible en circunstancias concretas y excepcionales, al amparo de algunas normas de derecho social o agrario, pero, además, única y limitadamente en situaciones “…que trascienden de un mero interés individual abordando un amplio espectro de repercusión hacia la protección de los derechos fundamentales de eminentemente carácter social y de interés nacional, tal como se fundamentó en la sentencia Nº 6/2011 cuando se acordó la primera de las medidas cautelares acordadas en el presente expediente para salvaguardar “el derecho a la tutela judicial efectiva en el marco de la protección del derecho al trabajo, vida, salud y a la vivienda digna, de los posibles afectados”. (Sentencia Nº 75 del 23 de febrero de 2017).
De lo expuesto se sigue que no puede ser acordada en el presente caso una medida innominada como la solicitada por la actora, de designación de una nueva administración, por cuanto la misma desborda los límites legales y constitucionales fijados en nuestro ordenamiento y en nuestra doctrina judicial, y, por consiguiente, solo procede excepcionalmente como fue precisado, motivos por los cuales, el tribunal declara improcedente el pedimento y se niega el acuerdo de la misma, y así se decide.
Por último y para pronunciarse sobre la medida complementaria solicitada consistente en que “(…) se oficie al ciudadano Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, notificándoles de la medida decretada y que se abstengan de inscribir cualquier documento contentivo de actos que de alguna manera transgredan las medidas cautelares dictadas por el Tribunal (…)”, toda vez que ha sido negada la medida de la cual se derivaría su complementariedad, se niega, a su vez , dicho pedimento, y así se decide…”.

Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la negativa a la medida innominada, procede esta alzada a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Para que pueda darse la medida la parte solicitante debe de cumplir con ciertos presupuestos procesales, una carga alegatoria donde la parte solicitante debe dar los detalles de la solicitud, el porqué de las medidas, la insolvencia del demandado y deber de acompañar las pruebas necesarias para el decreto de la medida.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.

De la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte el “Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala:
”En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…)
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…..”

Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolentó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
La exigencia del cumplimiento de tales requisitos la justifica la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
“Por tanto, con el fin de ajustar el proceso a los principios que orientan nuestro Ordenamiento –concretamente para adaptarlo al derecho a la defensa- esta Sala pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos que toda cautelar debe cumplir para su procedencia, a saber, el periculum in mora y la presunción de buen derecho: por cuanto, éstas constituyen, sin lugar a dudas, un aspecto esencial del derecho a la defensa, a las que todo juez debe dar uso, -sin limitaciones formales de ningún tipo y como facultad que le es inherente- con el objetivo inmediato de garantizar la eficacia plena del fallo definitivo que emitirá una vez oídas las partes y con la finalidad última de hacer verdaderamente operante la administración de justicia. (Sentencia dictada el 15 de noviembre de 1995 por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en el caso “Lucía Hernández y Arnoldo Echagaray”).

No obstante lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del Derecho que se reclama –fumus boni iuris -; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-

Lo que nuestro Máximo Tribunal establece en el fallo parcialmente trascrito es que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra.
Así mismo, la Sala de Casación Civil de la antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 1.997, al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…” (Sic.)
A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de Abril de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.).
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
En el caso de marras, este Juzgador pasa a dilucidar si efectivamente están llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de la cautelar solicitada:
PRIMERO: Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
El profesor Ricardo Henríquez La Roche, citando al maestro italiano Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida....” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303)

SEGUNDO: Presunción de buen derecho o medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido Henríquez La Roche ha definido a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en los siguientes términos:
“…Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 298).

Ahora bien, este Tribunal considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esa naturaleza, las normas contenidas en los artículo 585 y 588 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
• Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y
• Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado muchas veces que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar; este amplio poder discrecional del Juez podría llegar a lesionar derechos de la parte demandada, y es por ello que la normativa adjetiva procesal, a los fines de garantizar los principios constitucionales del derecho a la defensa, aspecto fundamental del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva.
Adicionalmente, las medidas cautelares atípicas o innominadas, como es el caso de la cautelar aquí solicitada, han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por el autor antes citado, en su trabajo “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra también antes invocada, así: “(…) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar contempladas en la Ley. Discreción del Juez –dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como Facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender.
A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verosimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:
“(omissis)… es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara” (Resaltado del Tribunal) …(omissis)”

Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliog´rafica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).
En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…”

Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. No obstante ello, resulta necesario recalcar que lo anterior aplica para aquellos procesos sustanciados ante la jurisdicción ordinaria, destinados a satisfacer una obligación patrimonial.
En el presente caso, considera quien decide que de un estudio realizado a la solicitud cautelar, se puede evidenciar que la pretensión expuesta por la parte actora es que mediante una providencia asegurativa este tribunal, designe a un administración ad-hoc a la empresa INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL TINAJAS II, con la finalidad de garantizar la imparcialidad y transparencia de la administración, para evitar la sustracción u ocultamiento de información, necesaria para lograr la finalidad pretendida en este pleito, y que permita resolver sobre las cuestiones atinentes a la sociedad durante el transcurso del juicio, con la toma de ciertas decisiones que permitan el giro normal y la protección de los intereses de la sociedad y los accionistas, así como la suscripción de contratos y demás actos y negocios jurídicos, dentro del ámbito que considere apropiado este Despacho, hasta tanto se determine la procedencia de la demanda incoada; además solicita se prohíba a los actuales administradores de la compañía demandada la realización de actos de disposición, incluidos aquellos que impliquen enajenación o gravamen de activos fijos o de activos necesarios para la operación de dichas compañías y la firma de contratos que excedan de la simple administración, al igual que la movilización de fondos, sin la firma conjunta de la administración ad-hoc designada por el Tribunal y, en ejecución de dicha medida, se oficie a los Registradores Mercantiles e instituciones correspondientes
De lo alegado por el accionante en su solicitud cautelar, aprecia esta alzada que la situación de la sociedad mercantil antes mencionada, es la de una administración dividida en dos partes iguales, cada una de esas mitades con potestades de actuación necesariamente conjuntas, y derechos igualitarios. Lo anterior hace que para que la sociedad, pueda motorizar y cumplir con su giro y cumplimiento de los negocios y actividades regulares, debe verificarse el acuerdo de los dos grupos de accionistas dentro de ella, que hoy aparecen en conflicto entre sí sobre la base de lo indicado al respecto por los accionantes en su demanda.
Lo anteriormente indicado en criterio de este juzgado hace verosímil el temor alegado por los accionantes, en el sentido que durante subsista el proceso, la sociedad se encontraría en un estado de parálisis, ya que los dos grupos en conflicto, que antes –según alegan los accionantes- no podían ponerse de acuerdo sin litigio, ahora en presencia de un juicio contencioso, menos podrán hacerlo.
Este estado de paralización existiendo un juicio en el cual se pretende hacer cesar el objeto del contrato de sociedad, y por tanto, disolver la sociedad misma, ante la alegada desaparición de el ánimo de seguir asociado entre los accionistas de la empresa INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL TINAJAS II , hace igualmente verosímil la necesidad de una tutela que instrumente la capacidad de actuación de la empresa, así como que tienda a evitar que alguno de los grupos en conflicto en este caso puedan realizar convocatorias de Asambleas de Accionistas Extraordinarias (sin tener facultades para convocar a dichas asambleas valiéndose solamente de su condición de socio), efectuar cambios en la composición accionaria de la empresa (donde algún accionista aumente capital para pasar a ser mayoritario), realizar aumentos de capital, designar administradores, establecer las facultades de ciertos administradores, o crear administradores únicos excluyendo a los demás, entre otras actividades y decisiones que se realizan y toman en esas asambleas, que pudieran comprometer aún más el estado actual de la sociedad cuya disolución se requiere, y perjudicar la posición de los involucrados.
Pese a que el objeto que se pretende tutelar cautelarmente, es legítimo, y legal y judicialmente posible, la vía o modo de implementación invocado por los accionantes no es la correcta, pues la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en el sentido “…que el juzgador no puede declarar una junta administradora ad hoc, ya que ello escapa de sus facultades cautelares.” (Sentencia de la Sala Constitucional del 09 de diciembre 2016, Expediente N° 16-0826, caso: YASMÍN BENHAMÚ CHOCRÓN y SIÓN DANIEL BENHAMÚ CHOCRÓN; de manera que no está en las capacidades de este órgano jurisdiccional la posibilidad designar una administración distinta a la que establecen los estatutos de la sociedad mercantil, pues esto en definitiva obra contra un sujeto que no es parte en el proceso.
Ahora bien, a pesar de lo indicado precedentemente, y visto que no es posible aplicar el modo requerido por los demandantes, este Juzgado no puede pasar por alto que indudablemente la realidad que emerge de los estatutos sociales refleja realmente una situación de paralización de la administración, que perjudica a los accionistas de las sociedad que han incoado la demanda, lo que hace verosímil la necesidad de tutelar sus derechos hasta tanto se resuelva la situación de conflicto que se pide solucionar jurisdiccionalmente; en razón de esto y con fundamento en lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que permite a su discreción “…acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Resaltado del Tribunal), este Juzgado pasa a examinar si se encuentran presentes los elementos suficientes para decretar la protección cautelar requerida, y en tal sentido observa:
Es doctrina secular de nuestra casación que para la procedencia de las medidas cautelares, especialmente de las innominadas como en este caso que se verifiquen varios supuestos concurrentemente, y así ha quedado indicado entre otros en Sentencia de Sala de Casación Civil N° RC.000551/ 23-11-2010, en la que se aprecia:
“(…) La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el Periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (…)
En este caso, tenemos que ante la imposibilidad de tomar decisiones entre los grupos societarios existentes en el seno de la sociedad, y habida cuenta de que existe la necesidad de que las actuaciones sean tomadas en conjunto por ambos grupos, es menester procurar desarticular la traba que impide que la sociedad y sus socios puedan continuar con su giro habitual, hasta tanto se resuelva la presente controversia. En este sentido debe tenerse en cuenta la clásica división de los órganos societarios en deliberativos (la asamblea de socios), administrativos (gobierno ejecutivo y gestión) y de control (comisarios), donde el problema en este caso no se encuentra en la esfera de la gestión, pues esta no está impidiendo el gobierno y gestión de la sociedad, sino que el problema está ubicado en la esfera de deliberación de la estructura societaria, esto es, en la asamblea de socios, que por diferencias surgidas entre ellos, han llevado al asunto al punto de discutir –como en efecto es lo que debe resolverse en este juicio- que ya no existe ligamen que les permita desarrollar su objeto comercial. Lo anterior se evidencia en la imposibilidad de aprobar decisiones en el seno de la sociedad por incompatibilidades (según afirman los actores) surgidas entre los diferentes grupos de socios que conforman la sociedad.
Siendo esto así, lo prudente es evidenciar la situación que impide la referida toma de decisiones en el seno del órgano deliberativo de la sociedad (asamblea de socios), con un régimen que permita de alguna forma impulsar la toma de las decisiones necesarias sin afectar el derecho de los socios, ni imponer una administración paralela o ad hoc a la sociedad, lo que pudiera ser perfectamente posible simplemente supervisando, controlando y vigilando la manera en que se toman las decisiones, velando por el cumplimiento de los estatutos y la ley en beneficio de la sociedad misma y sus socios.
En razón de lo indicado lo procedente en este caso no es la designación de una administración ad hoc, como ya fue referido, sino propiciar en el seno del órgano deliberativo un rompimiento de la paridad en las decisiones sometidas a votación, de manera que las mismas puedan ser acogidas o rechazadas, bajo el entendido que ninguna de las que se tomen pueden obrar en detrimento de los derechos de los accionistas, ni de su condición y proporción dentro de la sociedad, mediante la designación de un tercero imparcial, que sin derecho a voto pero si a voz, pueda dar su perspectiva a los socios o administradores sobre los puntos que sean sometidos a consideración de estos.
Evidencia de la necesidad anteriormente expuesta no lo es solo el hecho que el capital accionario esté dividió en cuatro partes iguales (25% de las acciones para cada accionista), dos de los cuales fungen como demandantes y dos como demandados en este procedimiento, sino, y particularmente, que los estatutos sociales de la compañía requieren para la aprobación de las deliberaciones en primer lugar la presencia para los efectos del hacer quórum, del 100% del capital accionario, y para la aprobación de las decisiones, por aplicación de las normas supletorias en materia de sociedades mercantiles del Código de Comercio, una mayoría calificada, es decir la mitad mas uno de los votos favorables de los accionistas, cosa que dada la paridad accionaria luce imposible de lograr, pues ambas partes pueden simplemente absteniéndose de votar y así boicotear cualquier decisión que se someta a deliberación de la Asamblea de Socios, dada la aludida paridad accionaria, lo cual pudiera ir en detrimento de la sociedad y hasta de los mismos socios.
Lo expuesto evidencia en criterio de este Despacho que se encuentran presentes los requisitos previstos en el artículo 588, parágrafo primero, en tanto que se ha acreditado la condición de accionistas, así como la posibilidad verosímil de que el transcurso del tiempo sin poder tomar deliberaciones en la compañía, pueda causar un estado de parálisis que afecte su giro comercial, así como la posibilidad de que alguno de los grupos intente acciones tendentes a desmejorar la posición del otro evitando la toma de decisiones sociales necesarias o instrumentales, con la simple inacción en la atención de las convocatorias o incluso entorpeciendo la toma de decisiones solo con votar en sentido contrario a lo que proponga el grupo accionario contrario o absteniéndose de votar, por tales razones, esta Alzada DECRETA LA SIGUIENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
1.- Se designa al ciudadano JAVIER E. GARRIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83968, como VEEDOR JUDICIAL de la sociedad mercantil INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL TINAJAS II, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 330-A-Sgdo; con las siguientes funciones dirigidas a supervisar, controlar y vigilar, que se establecen bajo los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3536, Exp. 03-1485, dictada el 18 de diciembre de 2003:
a) Observar y determinar cómo está siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio.
b) Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante el Tribunal de conocimiento de manera mensual;
c) Asistir a las Asambleas con derecho a voz más no a voto;
d) Velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
e) Realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil señaladas Up Supra.
f) Realizar las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente al Tribunal de conocimiento del desarrollo de su gestión.
g) Se impone el deber a los actuales administradores de la referida sociedad mercantil de informar de forma inmediata al veedor, cualquier acto de administración o que exceda la simple administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de dicho ente societario.
2.- EL VEEDOR DESIGNADO deberá ejercer sus funciones sin obstruir el desarrollo del objeto, y giro ordinario de la empresa; y en caso se observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata al Tribunal, mediante informe escrito del resultado de su gestión;
3.- Se ordena la notificación del veedor, sobre el nombramiento recaído en su persona, para que ante el tribunal Aquo manifieste su aceptación o excusa al referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
4.- A los fines de la materialización de esta medida cautelar, se ordena al Tribunal que conoce la causa principal extienda CREDENCIAL al VEEDOR DESIGNADO, que éste presentará ante la sociedad mercantil plenamente identificada, cuyo personal y representantes deberán otorgarle todas las facilidades y documentación que éste les requiera, asignándole un área para la ejecución de sus funciones.
5.- Se ordena que cualquier convocatoria debe ser participada al Tribunal que conoce la causa principal, y que en cualquier asamblea que se realice debe estar presente el VEEDOR.
6.- Se ordena notificar de la medida decretada al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de que se abstenga de inscribir cualquier documento contentivo de actos que de alguna manera transgredan las medidas cautelares dictadas por el Tribunal.
En consecuencia, este Tribunal Superior, a fin de garantizar el orden procesal que se debe llevar en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, de acuerdo a los principios referidos al derecho a la defensa y del debido proceso; en el caso de autos, sobre la controversia planteada, relativa al vicio encontrado, se hace imperioso a esta alzada declarar con lugar la apelación contra la negativa de la medida innominada, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como tribunal de reenvío, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2017, por la representación judicial de la parte demandada en contra de la Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA, consistente en designar al ciudadano JAVIER E. GARRIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83968, como VEEDOR JUDICIAL de la sociedad mercantil INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL TINAJAS II, domiciliada en Caracas, antes identificada, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: CÚMPLASE lo ordenado en la sentencia una vez llegue al expediente al Tribunal de la causa.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en vista de la declaratoria con lugar de la apelación.
QUINTO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
LA SECRETARIA

ABOG. CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA

ABOG. CAROLYN BETHENCOURT
LTLS/MSU/cbch.-

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