Decisión Nº AP71-R-2016-000372 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-03-2017

Fecha31 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000372
Número de sentencia13.977-INT(CIV)
PartesEL CIUDADANO PHILIPPE GAUTIER RAMIA, CONTRA LAS SOCIEDADES MERCANTILES ARQUITECTURA Y PROMOCION I C.A. (ARQUIPRO I) Y CANAL POINT RESORT, C.A.,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRescisión De Contrato De Compra Venta
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de marzo de 2017
206º Y 157º


A los fines de dar cumplimiento al auto dictado en esta misma fecha en el presente Cuaderno de Medidas, este Tribunal Superior Primero, a los efectos de proveer sobre la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la representación judicial de la parte actora, lo hace mediante las siguientes consideraciones:
Admitida como ha sido en fecha 30 de noviembre de 2015, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, tiene incoada el ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA, contra las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCION I C.A. (ARQUIPRO I) y CANAL POINT RESORT, C.A., y dictada la sentencia definitiva por el Tribunal de la causa el día 17 de diciembre de 2015, la misma fue apelada por la representación judicial de la parte co-demandada, y oída en ambos efectos dicha apelación, correspondió por Distribución a este Juzgado Superior Primero, el conocimiento de dicha apelación.
Como se observa, se desprende del escrito de solicitud de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de fecha 29 de marzo de 2017, que la parte actora fundamenta la misma en los siguientes términos:
“(… ) dado que la parte demandada presenta escrito de informes en el cual solicita la reposición de la causa, al estado de nueva citación de su representada por supuestos vicios producidos en la citación personal de la accionada vale decir de la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., y ARQUITECTURA Y PROMOCION I C.A. (ARQUIPRO I), respectivamente, en tal sentido y sin que en ninguna forma se entienda la presentación de este escrito como una aceptación tácita o expresa de las denuncias formuladas en comento, es por lo que pido en caso de la procedencia de la figura procesal de la reposición que se ordene en favor de la demandada vendedora, lo cual producirá un retardo en contra de mi mandante supra identificado en la recuperación de su patrimonio, es por lo que a los fines de garantizar por parte del demandante el cumplimiento de las obligaciones exigidas en este escrito libelar y por cuanto existe temor fundado de quedar ilusoria la ejecución del fallo solicito de conformidad con el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3ro, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad del Lote de Terreno “A”, propiedad de la Vendedora del PROYECTO la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A, el cual forma parte de una extensión mayor distinguida como parcela “M-23” ubicada en el complejo Turístico El Morro, en la zona de Hoteles y Apartamentos en condominio, sector La Aquavilla, (antes Distrito Bolívar) Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, con una superficie de Treinta y Ocho Mil Doscientos Cuatro Metros Cuadrados Con Veintitrés Decímetros Cuadrados (38.204,23 M2), dentro de los siguientes linderos ( …). La solicitud en comento se realiza en virtud de estar cumplidos en el presente expediente como se encuentran los presupuestos procesales de instrumentalidad (documento de venta del inmueble debidamente Notariado), en materia de medidas cautelares así como el temor fundado en que quede ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente dictase nuevamente el Tribunal de la causa en caso de de acordarse la reposición solicitada por la accionada, de igual forma vista igualmente el proceso de quiebra y posterior atraso conferido a la demandada, cuyas copias certificadas cursan autos y en donde abiertamente consta que el proyecto denominado CANAL POINT RESORT, mo va a ser terminado, ni entregado a sus legítimos compradores, circunstancia esta por demás comprobada del inminente del daño que está sufriendo mi mandante, perjuicio palpable de difícil reparación pues la intención de la empresa constructora es vender nuevamente el proyecto al mejor postor y no pagar a los copropietarios (…)”
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, y particularmente del escrito de solicitud de la medida cautelar, que la parte actora ha solicitado MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Lote de Terreno identificado con la Letra “A”, propiedad de la Vendedora del Proyecto, Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A.
En tal sentido, esta Superioridad respecto al decreto de medidas cautelares, analizará si se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas cautelares, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:
“… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase >. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”
En atención a ello, se tiene, que las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal, pues, ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor, pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque éste se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
A mayor abundamiento nuestra máxima Instancia Judicial, mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2001, estableció lo siguiente:
“Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este Derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fomus bonus iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia. (…)”

Ahora bien, el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendientes a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de Ley, puede decretarla para evitar una situación de daño o peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando estén llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que en el presente caso se desprenden los requisitos necesarios para el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, como son la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris, y, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, en el sentido de que, aún cuando esta Alzada debe resolver un punto en apelación devenido en la presente causa, sustanciada en el presente proceso de RESOLUCION DE CONTRATO, tramitado inicialmente como corresponde, en Primera Instancia, y luego sometido al conocimiento de esta Alzada por Apelación de la parte demandada, constituye la presunción del buen derecho, aunado al hecho, de que cursa en autos el contrato de venta celebrado entre las partes en fecha 08 de abril de 1.997, cursante a los folios 13 al 21, del presente expediente, del cual se presume la existencia del buen derecho que se reclama, en tanto que, por otra parte, aduce la representación judicial de la parte actora, que en caso de proceder la reposición de la causa solicitada por la demandada, ello, produciría un retardo en contra de su mandante en la recuperación de su patrimonio, lo cual se subsume en la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, por el arco de tiempo que necesariamente debe transcurrir desde que se interpuso la demanda, y más aún, si para el caso, fuere declarada la procedencia de la solicitud de reposición de la causa, hasta que se materialice la ejecución de la sentencia.
Así pues, el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañen medios de prueba, aún cuando sean presuntivos que constituyan presunción grave de dos circunstancias o supuestos concurrentes; ello, a los fines de dar satisfacción al derecho a la tutela cautelar como una de las expresiones del derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los supuestos precitados son conocidos en doctrina como fumus bonus iuris y periculum in mora, los cuales pueden ser determinados con mayor facilidad para el Juez ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, más no, cuando la reclamación surja de una relación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que la apreciación de estos elementos para el decreto de la medida, el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.
De allí que, respecto a los efectos de una relación contractual, los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañan a la demanda. En el presente caso, este Tribunal estima, que de los documentos públicos que han sido acompañados por la parte actora, surge la presunción de la prueba del derecho que se reclama y además dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, concurren en la presente causa los dos extremos exigidos en la citada norma procesal.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Primero, en ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código adjetivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“Lote de Terreno identificado con la letra “A”, el cual forma parte de una extensión mayor distinguida como parcela “M-23” ubicada en el complejo Turístico El Morro, en la zona de Hoteles y Apartamentos en condominio, sector La Aquavilla, (antes Distrito Bolívar) Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, con una superficie de Treinta y Ocho Mil Doscientos Cuatro Metros Cuadrados Con Veintitrés Decímetros Cuadrados (38.204,23 M2), dentro de los siguientes linderos: Partiendo del punto 1928 con coordenadas Norte 306.743.306 y Este 500.510.934, sigue en una línea recta con rumbo Norte 79’20’14”. Este, colindando con un canal de 1929, de allí en línea recta con rumbo Sur, en 47’38’8” Este, colindando con un canal en cuarenta y seis metros con un centímetros (46,01 mts.) Hasta el punto1930, continua en línea recta 2/3 con rumbo Sur en 21’37’51”. Este, colindando con un canal de sesenta y dos metros con cuarenta centímetros (62,40 mts.) Hasta el punto 1931, prosigue en línea recta con rumbo Sur 03’43’19” Este, colindando con un canal en noventa y dos metros con noventa y nueve centímetros (92,99 mts.) Hasta el punto 1931-A, continuo en línea recta con rumbo Norte 87’01’50” Oeste, colindando con el lote “B”, en longitud de doscientos sesenta metros con noventa y cinco centímetros (260,95 mts) hasta el punto 1935-A, cuyas coordenadas son Norte: 306.743.189.442 y Este 500.510.967.916, desde aquí y con un radio de ciento cincuenta y ocho metros con quince centímetros (158,15 mts.) Sobre la Avenida R-16 en una longitud de cuarenta y un metros con cincuenta y ocho centímetros (41,58 mts.) Hasta el punto 1936, continuo en línea recta con rumbo Norte 18’57’11” Oeste, colindando con la avenida R-16 en línea recta con rumbo Norte 18’57’11” Oeste, colindando con la Avenida R-16 en ochenta metros con veintiún centímetros (80,21 mts.) Hasta el punto de partida 1928, según consta en el documento de parcelamiento el cual quedo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Distritos Bolívar y Sotillo, ambos del Estado Anzoátegui, el 27 de Abril de 1.973 y el 15 de Mayo de 1.973, bajo los Nos. 16 y 37,folios 62 y 83, Tomo 2° ambos del Protocolo Primero y sus reformas protocolizadas en las oficinas Subalternas de Registro antes mencionadas, bajo el N° 37, Folios 8 al 21 vuelto, tomo 3° Adicional; bajo el N° 53, Tomo 1°, Folios 193 al 206, Primer Trimestre de 1.974; bajo el N° 84, Folios vuelto del 258 al 260 vuelto, Tomo 2°, 3/3 Tercer Trimestre de 1.974, respectivamente, todos del Protocolo Primero. En el citado documento de parcelamiento constan las servidumbres, reglamentaciones y condiciones generales que son cargas inherentes al inmueble mismo; Este inmueble es propiedad de Canal Point Resort, C.A; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el 9 de Noviembre de 1.993 bajo el número 31 del Tomo 16 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.993”.
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se ordena librar oficio al Registrador Subalterno del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui. Líbrese oficio. CUMPLASE.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

IPB/MA/dámaris
Exp. Nº AP71-R-2016-000372






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