Decisión Nº AP71-R-2016-000890-7.094 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Número de sentencia10
Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000890-7.094
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesINVERSIONES RANGER WAY, C.A., CONTRA ZURICH SEGUROS, S.A.,
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000890/7.094.

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES RANGER WAY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2003, bajo el Nº 53, Tomo 324-A-VII, representada judicialmente por los profesionales del derecho; CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 7.820 y 66.000 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZURICH SEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de agosto de 1951, bajo el Nº 672, Tomo 3-C, cuya modificación de cambio de nombre quedo inscrita en fecha 25 de abril de 2001, bajo el Nº 58, Tomo 72-A-Sgdo. representada judicialmente por los profesionales del derecho; JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITZA JUNCAL RODUÍGUEZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 31.370 y 91.726 respectivamente.-

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 17 DE JUNIO DEL 2016 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio del 2016, por el abogado CARLOS BRENDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 17 de junio del 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancio en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
El recurso en mención fue oído en un solo efecto, mediante auto del 1º de julio del 2016, razón por la cual se ordenó la remisión de las copias certificadas pertinentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 09 de noviembre del 2016, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 11 del mismo año.
Por auto del 16 de noviembre del 2016, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Los cuales fueron presentados oportunamente por el abogado CARLOS BRENDER.
El 02 de diciembre del 2016, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes. No hubo observaciones.
En fecha 16 de diciembre del 2016, el tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

ANTECEDENTES
Consta de las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta Superioridad que el abogado ROBERTO SALAZAR, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RANGER WAY C.A., introdujo demanda contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS C.A. por cobro de bolívares.
Los hechos relevantes expresados por el actor como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que se suscribió una póliza de seguros signada con el Nº 092-500001889, con la empresa ZURICH SEGUROS. S.A. Que en la cláusula N° 4, se identifican los riesgos cubiertos: Incendio, relámpago o rayo, explosión, caída de aeronaves u objetos desprendidos de estas, agua u otros agentes de extinción utilizados para apagar un incendio, motín, disturbios laborales y daños maliciosos.
Que en fecha 14 de enero del 2008, se produjo un incendio en el inmueble que ocupa su representado en calidad de arrendatario, el cual fue notificado a la aseguradora ZURICH SEGUROS C.A. en fecha 15-01-2008.
Que la empresa aseguradora rechazó el reclamo por no haber suministrado los documentos probatorios de la perdida, así como tampoco un reclamo formal sobre los bienes siniestrados, los libros contables del Asegurado que no se encontraban en caja fuerte y desaparecieron por acción de las llamas, determinándose incumplimiento a la cláusula Nº 11.
Que el local asegurado permaneció desocupado por 23 días consecutivos luego del día 18 de diciembre del 2007, fecha de cese de las actividades, lo cual no fue debidamente notificado a la aseguradora, configurándose una agravación de riesgo, de acuerdo al contenido de la cláusula 13, literal b de las Condiciones Particulares de la póliza
Que no pudo presentar los documentos probatorios de la pérdida porque los libros se quemaron, a consecuencia del incendio.
Que la misma lleva la contabilidad de forma externa lo que permitió dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 del Código de Comercio, respecto a la obligatoriedad de llevar el Libro Diario, el Libro Mayor y el de Inventario.
Que las declaraciones de impuestos anteriores al siniestro y las correspondientes declaraciones del IVA solicitadas por la aseguradora, las mismas fueron entregadas en el mes de abril de 2008.
Que para el día 31 de diciembre del 2007, el inventario de mobiliario ascendía a la cantidad de Bs.F 1.542.039,85, que corresponde a lo expresado en el Libro Inventario y balance de la empresa asegurada.
Que el inventario fue destruido completamente a consecuencia del siniestro, según consta del reporte básico de Investigaciones de fecha 17 de enero del 2008, expedido por el Cuerpo de Bomberos en el expediente Nº DIIOS-RBI-029-08.
Que la empresa aseguradora ya mencionada ha inventado una serie de excusas para evadir su responsabilidad conforme a la póliza signada con el N° 092-500001889.
Que demandan formalmente a la empresa ZURICH SEGUROS S.A. para que pague o en su defecto, a ello sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: Al pago de la suma de Un Millón Quinientos Cuarenta y Dos Mil Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.542.039,85), por concepto de inventario de mobiliario, máquinas y productos terminados, objeto del incendio, producto de daños maliciosos por parte de terceros, ocurrido en la sede social de la empresa el día 14 de enero del 2008. SEGUNDO: A la corrección monetaria sobre la citada suma desde la fecha del siniestro, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Estimaron la demanda en la cantidad de Un Millón Quinientos Cuarenta y Dos Mil Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.542.039,85).
Que Cumplidos los trámites de citación de la parte accionada, en fecha 20 de enero del 2010, los apoderados de la parte demandada dan contestación a la demanda alegando que la parte demandante no dio cumplimiento a lo conceptuado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al no haber consignado el documento fundamental de la demanda como era el cuadro recibo de la póliza, donde constan las coberturas suscritas, los riesgos y las sumas aseguradas asumidas por la empresa aseguradora.
Que procede a demandar una suma generalizada en la que finalmente estima su demanda, dentro de la que incluye una serie de conceptos que denomina inventario de mobiliario, maquinaria y productos terminados, como si todas esas coberturas se agruparan o formaran una sola cobertura, cuando cada uno de esos supuestos tiene coberturas y riesgos distintos, así como límites distintos de sumas aseguradas perfectamente discriminados en el cuadro recibo de la póliza que el actor se abstuvo de consignar.
Que la cobertura de existencia de mercancías nunca fue suscrita por el actor en el contrato de seguros cuya consecuencia demanda.
Que tal cobertura no consta en el cuadro-recibo de la póliza y que tampoco consta que el actor hubiera cancelado prima por tal cobertura.
El petitorio del escrito libelar, fue realizado en los siguientes términos:
“(…) En virtud de lo antes expuesto, es que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando en ese acto, a la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., para que pague o en su efecto a ello sea condenado por el tribunal, a los siguientes conceptos: PRIMERO al pago de la suma de un UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.542.039,85), por concepto de inventario de mobiliario, maquinaria y productos terminados, objeto del incendio, producto de daños maliciosos por parte de terceros, ocurridos en la sede social de mi representada el día 14 de enero de 2008.
SEGUNDO: A la corrección monetaria sobre la citada suma desde la fecha del siniestro, esto es, desde el día 14 de enero de 2008 hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio, conforme al índice Inflacionarios que señale el Banco Central de Venezuela.(…).” (Copia textual).


Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
La demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.542.039,85).
Asimismo, consta de copia certificada traída a los autos las siguientes actuaciones;
1.- Instrumento poder conferido por HUGO PÍRELA en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES RANGER WAY, C.A., (folios 7 y 8).
2.- Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de marzo de 2009, en el que admite en cuanto a derecho el libelo de la demanda (folio 09)
3.- Sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de mayo del 2014, (folios 10 al 35)
4.- Decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre del 2014, (folios 36 al 97)
5.- Diligencia interpuesta por el abogado CARLOS BRENDER en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual pidió se decrete la ejecución de las costas de fecha 23 de mayo del 2016, (folio 59)
6.- Providencia de fecha 31 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual niega por improcedente lo solicitado por el abogado CARLOS BRENDER mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2016. (folios 60y 61)
7.- Diligencia presentada por el abogado CARLOS BRENDE en fecha 13 de junio de 2016, en la cual solicito al tribunal del a-quo se ordene la intimación o requerimiento de pago de pago a la parte demandada de los costos acordados en el juicio. (folio 62 y 63)
8.- Auto recurrido de fecha 17 de junio del 2016, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en la que estableció que se abstiene de proveer al respecto por cuanto consta en sentencia de fecha 31 de mayo del 2016, que dicho requerimiento fue previamente negado por improcedente, el cual reza textualmente (folio 64 y su vuelto):
“Vista la diligencia de fecha 13 de junio de 2016, suscrita por el abogado en ejercicio Carlos Brender, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.820, quien aduce actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, en la cual solicitó un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 23 de mayo de 2016, exclusive hasta el 31 de mayo de 2016; inclusive, el Tribunal acuerda de conformidad, en consecuencia, ordena practicar por secretaria el cómputo del lapso requerido.
Asimismo, con vista a la solicitud efectuada en fecha 13 de los corrientes por el referido abogado, respecto de la intimación o requerimiento de pago a la parte demandada de los costos acordados en el presente juicio, el Tribunal se abstiene de promover al respecto por cuanto consta de sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 que dicho requerimiento fue previamente negado por improcedente, y lo cual es expresamente señalado por el solicitante en la diligencia que nos ocupa…” Copia textual.

9.- Diligencia de fecha 21 de junio de 2016, por el abogado CARLOS BRENDER co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual apeló del auto dictado por el Tribunal de la Causa en fecha 17 de junio del 2016, única y exclusivamente de la negativa por improcedente de la intimación de la intimación de pago a la parte demandada de los costos acordados en el presente juicio. (folio 65)
10.- Auto de fecha 1 de julio de 2016, en el cual el a-quo oye en un solo efecto devolutivo dicho recurso. (folio 66)
En virtud de la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte actora corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicho auto.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda de cobro de bolívares presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por INVERSIONES RANGER WAY, C.A., identificada en el encabezado del presente fallo, a través de su apoderado judicial abogado; ROBERTO SALAZAR, a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2016, el abogado CARLOS BRENDER, en representación de la parte actora, solicitó la ejecución de las costas acordadas en el juicio intentado por su representada en contra de la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., y que se fijara un lapso para su complimiento voluntario.
En fecha 31 de mayo de 2016, el a-quo negó tal pedimento con fundamento en que tal solicitud debe estar precedida por la correspondiente intimación a la parte perdidosa conforme a la sentencia vinculante Nº 1217, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2011, en el caso de Jesús Alberto Martínez y otros.
Por diligencia de fecha 13 de junio de 2016, el abogado CARLOS BRENDER, en su carácter de apoderado de la parte actora, hizo varias consideraciones en relación con la sentencia ‘in comento’ y en la parte final de la diligencia pidió que a los fines de no dilatar aún más el proceso, se ordenara la intimación o requerimiento de pago a la parte demandada de los costos acordados en el juicio.
El a quo, por auto de fecha 17 de junio de 2016, negó la intimación o requerimiento de pago a la parte demandada, por cuanto constaba que por decisión de fecha 31 de mayo de 2016, dicho requerimiento había sido negado por improcedente.
Es justamente del referido auto que el abogado Carlos Brender, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2016, siendo dicha apelación admitida por el a quo, en el efecto devolutivo por auto de fecha 1º de julio de 2016.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que el auto contra el cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
De lo debatido.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la incidencia, se observa;
Tal como quedó establecido en la parte narrativa del presente fallo, el a quo por auto de fecha 31 de mayo de 2016, negó la solicitud de decreto de la ejecución de las costas acordadas en el juicio intentado por la parte actora, la empresa INVERSIONES RANGER WAY, C.A., en contra de la parte demandada; ZURICH SEGUROS, S.A., por no haberse solicitado la correspondiente intimación a la parte perdidosa, conforme a la sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2011.
Ahora bien, la sentencia a que hace referencia el tribunal de la causa, se corresponde a la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 11-0670, caso: Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, en un procedimiento de amparo, la cual establece lo que de seguidas resumimos;

“Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.” Copia textual. Resaltado de esta alzada.

En este sentido, en virtud que la sentencia supra citada, que esta alzada hace suya a los fines de aplicarla al presente caso, en virtud de tener carácter vinculante para los tribunales de la República, se hace necesaria la intimación o requerimiento de pago a la parte condenada en costas, una vez que el Secretario del Tribunal haya procedido a la tasación de los gastos de juicio conforme a lo previsto en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, consta que ciertamente en la diligencia de fecha 23 de mayo de 2016, el abogado CARLOS BRENDER, en representación de la parte actora no solicitó la intimación o requerimiento de pago de los costos, no obstante, si lo hizo posteriormente en su diligencia de fecha 13 de junio de 2016, al solicitar, que a los fines de no dilatar aún más el proceso, se ordenara la intimación o requerimiento a la parte demandada de los costos acordados en el presente juicio, en consecuencia mal podía el a-quo negar tal pedimento mediante auto de fecha 17 de junio de 2016, alegando al efecto que dicho requerimiento había sido previamente negado por improcedente, cuando lo cierto es que, el auto dictado por el a quo en fecha 31 de mayo de 2016, había negado que se decretara la ejecución de las costas acordadas en el presente juicio por no estar precedida por la correspondiente intimación de la parte perdidosa, de lo cual se evidencia que existe una contradicción de los motivos entre ambos autos.
Con respecto a la inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2014, caso: Rolando Olivero Serino contra Manuel Isidro Viveiros De Sousa Maciel, expediente nro. AA210-C-2014-000522, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, sostuvo lo siguiente:
“…Con respecto a la inmotivación por contradicción en los motivos, esta Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante sentencia número 58 de fecha 8 de febrero de 2012 (caso: La Liberal C.A., contra Antonia María Barrios y Otros) ha precisado cómo se configura la misma y, en este sentido, puntualizó lo siguiente: “…la Sala ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro). Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros, reiterada entre otras, en sentencia N° 034, de fecha 4 de marzo de 2010, caso: Edgar Coromoto León Díaz contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). (Negritas de la sentencia).
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. Copia textual.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito que esta alzada acoge para sí, se evidencia que en el presente caso, tal como se señaló supra, se ha configurado la existencia de una contradicción en los motivos, al negar el a-quo la intimación o requerimiento a la parte demandada de los costos acordados en el juicio, alegando al efecto que dicho requerimiento había sido previamente negado por improcedente, cuando en el auto dictado por el a quo en fecha 31 de mayo de 2016, lo que negó fue que se decretara la ejecución de las costas acordadas en el presente juicio por no estar precedida por la correspondiente intimación de la parte perdidosa, siendo lo ajustado a derecho, aplicar el criterio sostenido en la propia sentencia de fecha 25 de julio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 11-0670, invocada por el Tribunal de la causa, transcrita parcialmente líneas arriba, es decir; acordar la intimación o requerimiento de pago a la parte demandada conforme a lo solicitado por la parte actora por diligencia de fecha 13 de junio de 2016. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio del 2016 por el abogado CARLOS BRENDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, INVERSIONES RANGER WAY, C.A., contra el auto dictado el 17 de junio del 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordene la intimación o requerimiento de pago a la parte demandada de los costos acordados en el presente juicio.
Queda MODIFICADO el auto apelado.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad procesal, remítase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 31/01/2017, se publicó y registró la anterior decisión constante de catorce (14) páginas, siendo las 10:32 a.m.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2016-000890/7.094
MFTT/Emlr
Sentencia interlocutoria

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