Decisión Nº AP71-R-2014-000529(10836) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-06-2017

Número de expedienteAP71-R-2014-000529(10836)
Fecha14 Junio 2017
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN PEFKI C.A. EN CONTRA DE LA EMPRESA PLUFT DISEÑOS S.Y.R. C.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Sociedad mercantil CORPORACIÓN PEFKI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 39, Tomo 593-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: E.R.B., J.S.R. e I.M.M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.518, 31.87 y 164.325, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil PLUFT DISEÑOS S.Y.R., C.A., inscrita en el inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1993, bajo el Nº 08, Tomo 100-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: FAIEZ A.H., J.A.L.C. e I.Y.P.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.164, 124.823 y 150.434, respectivamente

MOTIVO
DESALOJO
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Dos (2) locales comerciales distinguidos con los números tres (3) de 250 Mts2 y cuatro (4) de 273 Mts2, ubicados en el Centro Comercial El Indio, piso uno (1), situado en la calle Este Dos, entre las Esquinas de Cují a Romualda, Parroquia Catedral, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.



I

Vista la diligencia presentada el 13 de junio de 2017 por el abogado FAIEZ A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.164, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2017, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 24 de febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:

“(Omissis…) PRIMERO: se Modifica, en la forma que más adelante se especifica, el dispositivo de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo que respecta a la falta de cualidad activa y a la forma en que la dimanada deberá pagar a la actora los cánones insolutos, quedando incólume el resto del fallo proferido que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la CORPORACIÓN PEFKI C.A. Vs. PLUFT DISEÑOS S.Y.R. C.A. y extinguido el contrato de arrendamiento indeterminado, así como improcedentes las defensas de perención, inadmisibilidad de la demanda, la calificación contractual, las Cuestiones Previas de los ordinales 2º, 3º, 6º y del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que condenó a la demandada a desalojar el inmueble constituido por dos locales (identificados ab initio).

SEGUNDO: Con base en la modificación anterior, se declara: (i) improcedente la excepción de falta de cualidad activa formulada por la parte demandada; (ii) se condena a la parte demandada a pagar a la actora –por concepto de daños y perjuicios- los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a agosto de 2007, a razón de Bs.
1.250 mensuales, así como los alusivos a septiembre de 2007 hasta mayo 2009, a razón de Bs. 9.884,70, y los que continuaren venciéndose hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, a cuyo monto le será imputado o descontado las cantidades contenidas en los depósitos (mencionados en el presente fallo y que cursan a los folios 198 al 235) abonados por la demandada a la accionante, para lo cual se ordena experticia complementaria por un solo perito, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil.


TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada y dada la naturaleza de la sentencia no se imponen c ostas del recurso…(…Omissis…)”
.


El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.


Ahora bien, una vez revisados los autos que conforman el proceso de marras, se evidencia que el mismo fue interpuesto el 06 de julio de 2009, siendo admitido el 27 de julio de 20095, demandándose el desalojo del inmueble indicado ab initio, estimándose la demanda en DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.
217.579,oo), cumpliendo con el requisito de la cuantía para acceder a casación en contra de las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas en laudos arbitrales, lo cual se cumple en el caso de autos, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para la fecha de interposición se exigía que la estimación de la fuese superior a 165.000,oo Bolívares. Sin embargo, se trata de un asunto que fue admitido, tramitado y decidido conforme a las regulaciones del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que pauta en el artículo 36 que los casos de desalojo, como el de autos, no tiene casación.

En este sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la causa de marras está referida a un proceso de desalojo, en los cuales nuestro M.T. de la República en Sala Casación Civil por sentencia del 04 de agosto de 2014, Exp.
N° AA20-C-2014-000472, ratificó lo siguiente:

“…En ese sentido es necesario advertir, que el desalojo de inmuebles que no estén destinados a vivienda, está regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 36, el cual establece en relación con la admisibilidad del recurso de casación de este tipo de juicios, lo siguiente:

“...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...”
.

De la interpretación de la mencionada norma jurídica en concordancia con lo previsto en el artículo 4° del Código Civil, permite concluir que el recurso de casación es inadmisible contra aquellas sentencias dictadas en alzada en los procesos de desalojo.

Al respecto, la Sala en sentencia Nº 119 de fecha 4 de diciembre de 2001, caso: I.G. contra L.C.F.G., criterio ratificado en el fallo Nº 200, de fecha 2 de mayo de 2013, caso: L.A.C.S., contra G.A.R.G., expresó lo siguiente:

“...De los hechos que rodean la presente causa, y de la revisión íntegra de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa, que la acción intentada es de desalojo de un inmueble, por lo que, la tramitación del procedimiento y la sustanciación de dicha acción se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones de alzada en los procesos de desalojo, el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa:
‘...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...’...”
.
Asimismo, esta Sala se pronunció en sentencia N° 116 de fecha 28 de febrero de 2012, caso: Inversiones Irne, C.A., contra Mueblería El Metro, S.R.L., en la cual estableció lo que a continuación se transcribe:

“…Conforme a lo anterior, es pertinente señalar que lo concerniente a la materia de desalojo de inmuebles que no estén destinados a vivienda, se encuentra regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 36, el cual indica respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, lo siguiente:
“...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...”
.

De la norma anteriormente indicada y de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Sala considera que el recurso de casación anunciado es inadmisible, pues fue interpuesto contra un fallo dictado en segunda instancia en un procedimiento de desalojo no destinado a vivienda, sino específicamente de un inmueble destinado al uso comercial, todo lo cual determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo.
Así se decide….”


En el caso bajo análisis, observa esta Superioridad que la demanda de autos fue interpuesta por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el de julio de 2009, siendo peticionado el Desalojo del inmueble identificado ab initio, fundamentándose la pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo trámite y resolución se verifico bajo los lineamientos de la referida ley, por lo que conforme al artículo 36 eiusdem la misma no está sujeta al recurso de casación.


Así, de la doctrina en referencia y en aplicación de la misma, los asuntos referidos a demandas de desalojo no tienen acceso al recurso extraordinario de casación, por lo que el interpuesto por la parte demandada debe declararse inadmisible.


De ahí, que anunciado el Recurso de Casación en tiempo hábil para ello, el mismo no resulta viable por tratarse de un juicio de desalojo.
En consecuencia, el referido recurso deberá declararse inadmisible en la dispositiva del presente fallo.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara inadmisible el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 13 de junio de 2017 por el abogado Faiez A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 24 de febrero de 2017, en el juicio que por Desalojo incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN PEFKI C.A. en contra de la empresa PLUFT DISEÑOS S.Y.R. C.A, ambas partes identificadas ab-initio;
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
- Años 207º y 158º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg.
JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la mañana (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg.
JEANETTE LIENDO A.
EXP. Nº AP71-R-2014-000529
Nº 10.836.

AJCE/neylamm
Inter.
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