Decisión Nº AP71-R-2018-000190 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-07-2018

Fecha30 Julio 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000190
Distrito JudicialCaracas
PartesMAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ CONTRA EVELYN JOHANA OROZCO JULIO
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000190.
Demandante: MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.160.905.
Apoderados Judiciales: Abogados YENITZA DEL VALLE FERNÁNDEZ PÉREZ y FLORIN DE JESÚS NUNES LIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.013 y 247.474, respectivamente.
Demandada: EVELYN JOHANA OROZCO JULIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.573.424.
Apoderados Judiciales: PEDRO PABLO CALVANI, CARLOS LA MARCA, LUIS DOS RAMOS y ALAN CASTILLO MAC FARLANE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.252, 70.483, 154.931 y 72.874, respectivamente.
Motivo: Partición de la Comunidad Conyugal.

Capítulo I
ANTECEDENTES
En el procedimiento de partición de la comunidad conyugal, que incoara el ciudadano MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ, en contra de la ciudadana EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo, mediante decisión del 30 de junio de 2017, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró entre otras cosas, lo que sigue:
“…PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES, incoada por el ciudadano MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.573.424 contra la ciudadana EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.160.905.
SEGUNDO: QUEDAN emplazadas las partes, al DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO siguientes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa constancia en autos de la verificación de las últimas de las notificación que de las partes se hagan sobre el contenido de esta decisión, para que tenga lugar el acto de designación de partidor.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio…”.

Contra la aludida decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 19 de marzo de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso del tal derecho mediante la consignación de sus respectivos escritos.
En fecha 30 de abril de 2018, se fijó mediante auto expreso un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presentaran sus observaciones a los informes conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, observaciones estas que ambas partes consignaran en fecha 14 de mayo de 2018.
Concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la demanda:
Mediante libelo presentado en fecha 25 de enero de 2016, el abogado Florin de Jesús Nunes Lima, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ, procedió a demandar a la ciudadana EVELYN JOHANA OROZCO JULIO, por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, conforme a lo dispuesto en los artículos 156 y 183 del Código Civil, así como los artículos 768 y 777 del Código de Procedimiento Civil; sosteniendo para ello, lo siguiente:
1. Que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana EVELYN JOHANA OROZCO JULIO, ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2012, según acta inserta bajo el Nº 176, tomo 1, folio 176.
2. Que durante la vigencia del matrimonio, los cónyuge adquirieron los siguientes bienes: En fecha 10 de octubre de 2012, según documento de compra autenticado ante la Notaría Pública Primea de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 8, tomo 157, de libros llevados por esa Notaría, un (1) vehículo automotor con las siguientes características: clase: Automóvil, tipo: Sedán, uso: particular, Marca: Chevrolet, modelo: Aveo 4 puertas C/A, año: 2006, color: Plata, placa: AFS08B, serial de carrocería: 8Z1TJ516X6V340252, serial de motor: X6V340252, registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), bajo el número 30933145.
En fecha 28 de agosto de 2013, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 2013.2039, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.11488, un (1) apartamento, ubicado en la planta baja del edificio número 47, distinguido con el alfanumérico PB-3, de la Urbanización Alto Grande Tercera Etapa, la cual forma parte indivisible del proyecto denominado Urbanización Alto Grande, ubicada en terrenos que son o fueron de la Hacienda del Ingenio Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. El mencionado inmueble tiene un área de sesenta y tres metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (63,82 m2) y un área jardín, como área común de uso exclusivo de aproximadamente veintidós metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (22,79 m2), consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación, dos (2) baños, un (1) estudio, sala, comedor y cocina y, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada interna del edificio y escaleras principales; ESTE: con fachada Este del edificio y; OESTE: con apartamento PB-1. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento descubierto signado con el Nº 623, con un área aproximada de trece metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (13,20 m2).
3. Que posteriormente el matrimonio quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme, proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada por el Juez Unipersonal Mauro José Guerra, en fecha 06 de julio de 2015.
4. Que la cónyuge de su representado se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y además desde el decreto de disolución del vínculo matrimonial, la ciudadana EVELYN JOHANA OROZCO JULIO, se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva, tanto del vehículo automotor como del inmueble que sirvió de hogar para la pareja, en detrimento de los derechos e intereses de su mandante.
5. Que su representado se trasladó al inmueble, para tratar de persuadir a su ex esposa de su actitud de no querer vender o pagar la parte que le corresponde a su representado, agotando así la vía amistosa de partir el bien perteneciente a la comunidad conyugal.
6. Que por las consideraciones realizadas, en nombre de su representado demanda a la ciudadana EVELYN JOHANA OROZCO JULIO, para que convenga o en su defecto mediante sentencia sea declarado, la partición del vehículo automotor, ya descrito; la fijación del valor del vehículo objeto de solicitud de partición, que se proceda a la venta del mismo consignándole a su mandante el cincuenta por ciento (50%) del precio que resultare.
7. Que el mismo pedimento lo realiza en base al bien inmueble adquirido en comunidad, plenamente identificado, y en consecuencia, la demanda planteada sea declarada CON LUGAR.

De la contestación:
Mediante escrito consignado en fecha 07 de abril de 2016, la ciudadana EVELYN JOHANA OROZO JULIO, debidamente asistida por el abogado Alan Castillo Mac Farlane, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.874, procedió a oponerse a la acción intentada en su contra su en los siguientes términos:
1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil SE OPONE a la partición y discute la cuota que el interesado –demandante- señala como suya.
2. Que aún y cuando los aludidos bienes fueron adquiridos durante el matrimonio, los mismos no pueden ni deben ser divididos de por mitad pues como el precio o parte del mismo, fue pagado con dinero de su propio peculio, proveniente de la enajenación de bienes propios, la cuota parte que le corresponde en dichos bienes es mayor que la que pudiera corresponderle a quien fuere su cónyuge.
3. Que consta en documento otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 06 de febrero de 2012, bajo el Nº 36, tomo 23 de los libros llevados por esa Notaría, que el ciudadano Víctor Orellana le dio en venta por el precio de noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs. 90.000,00), el vehículo Chevrolet Aveo, año 2005, color plata, placas DBZ05M.
4. Que consta en documento otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de febrero de 2012, anotado bajo el Nº 40, tomo 30 de los libro llevado por esa Notaría, que dio en venta al ciudadano Bryan Omar Maldonado, un automóvil de su propiedad, Chevrolet Aveo, año 2005, color plata, placas DBZ05M, por el precio de noventa y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 96.000,00), que recibió del comprador a entera satisfacción.
5. Que en documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 29 de abril de 2010, bajo el Nº 2010.206, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.200 que compró el apartamento Nº 1-F-33, ubicado en el nivel tres del edificio F del Conjunto Residencial Resid 1, parcelamiento Parque Residencial Solanas del Ávila, carretera nacional Guarenas Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, por el precio de ciento cincuenta y tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 153.000,00), de los cuales sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 60.000,00) eran de su propio peculio y noventa y tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 93.000,00), correspondían a un préstamo que le otorgó el Banco Nacional de Crédito, cuyo pago fue garantizado por hipoteca y, que el día 23 de febrero de 2012, pagó a dicho banco el saldo adeudado, la cual ascendía a ochenta y tres mil doscientos veintinueve bolívares con once céntimos (Bs. 83.229,11).
6. Que consta en documento otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 09 de abril de 2012, anotado bajo el Nº 15, tomo 40 de los libros llevado por esa Notaría, que celebró un contrato de opción a compra venta con la ciudadana Marcia María Goncalves Rocha, cuyo objeto era el apartamento Nº 1-F-33, ubicado en el nivel tres del edificio F del Conjunto Residencial Resid 1, parcelamiento Parque Residencial Solanas del Ávila, por el precio de cuatrocientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 420.000,00).
7. Que consta en documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 16 de agosto de 2012, bajo el Nº 2010.206, asiento resgitral 2, del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.200, que dio en venta a la ciudadana Marcia María Goncalves Rocha, el apartamento Nº 1-F-33, ubicado en el nivel tres del edificio F del Conjunto Residencial Resid 1, parcelamiento Parque Residencial Solanas del Ávila, carretera nacional Guarenas Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, por el precio de cuatrocientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 420.000,00).
8. Que por consiguiente –afirma- como los dineros obtenidos por la venta de los mencionados bienes propios fueron aportados para la adquisición de los bienes respecto de los cuales el actor solicita la partición, la pretensión de que se la adjudique la mitad de dichos bienes es abusiva, y por lo tanto, resulta contraria a derecho.
9. Que discute la cuota que el actor pretende le sea adjudicada, pues la misma no es equivalente en ningún caso y bajo ningún concepto al cincuenta por ciento (50%).
10. Que existen otros bienes, no señalados por la parte actora en su libelo, que fueron adquiridos durante el matrimonio. Que consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el 21 de agosto de 2012, bajo el Nº 7, tomo 123-A, que el ciudadano Maikel Alberto Gil Martínez y Evelyn Johana Orozco Julio, constituyen la sociedad mercantil GRUPO MG 2014, C.A., en la que su capital fue íntegramente suscrito y totalmente pagado de la siguiente manera: Maikel Gil, suscribió 79.000 acciones y Evelyn Orozco, suscribió 1.000 acciones.
11. Que también adquirieron una motocicleta de alta cilindrada, marca SUZUKI, modelo V-Strom, la cual pese a que fue adquirida por Maikel Gil durante el matrimonio, no la incluyó en la demanda de partición.
12. Que durante el matrimonio adquirieron diversos artefactos eléctricos para el uso del hogar, tales como una televisión pantalla plana, una consola de juegos Play Station 3, aparatos estos que tienen un valor económico y se encuentran en la casa de Maikel Gil, pero no los incluyó en su demanda de partición.
13. Que como el actor no señaló en su libelo, la totalidad de los bienes que fueron adquiridos durante el matrimonio se opone a la partición en los términos establecido en el escrito libelar.
14. Que por las consideraciones expuestas, se admita la oposición formulada a la partición hecha por el ciudadano Maikel Gil, pues, de una parte a él no le corresponde en los bienes señalados en la demanda, la cuota que pretende le sea adjudicada, es decir, el cincuenta por ciento (50%), y por otra, en el libelo no indicó la totalidad de los bienes que deben ser objeto de partición y, que en la sentencia definitiva se declare CON LUGAR la oposición.

Capítulo II
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Demandante:
Conjuntamente con el escrito libelar y marcado con la letra “A”, documento poder otorgado a las Abogados Yenitza del Valle Fernández Pérez y Florin de Jesús Nunes Lima, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la representación que ostentan los referidos profesionales del derecho. Así se decide.
Marcada con la letra “B”, copia simple del acta de matrimonio civil celebrado el 28 de marzo de 2012, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado en autos la existencia del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos EVELYN JOHANNA OROZCO y MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ. Así se decide.
Marcada con la letra “C”, copia simple de documento de compra-venta, emanado de la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 10 de octubre de 2012, bajo el Nº 8, tomo 157 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por un vehículo con las siguientes características: clase: Automóvil, tipo: Sedán, uso: particular, Marca: Chevrolet, modelo: Aveo 4 puertas C/A, año: 2006, color: Plata, placa: AFS08B, serial de carrocería: 8Z1TJ516X6V340252, serial de motor: X6V340252, registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), bajo el número 30933145, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la compra de un vehículo por parte de la ciudadana EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO, el día 10 de octubre de 2012. Así se precisa.
Marcada con la letra “D”, copia simple de documento de compra-venta, emanado del Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, fechado 28 de agosto de 2013, bajo el Nº 2013.2039, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.11488, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, ubicado en la Planta Baja del edificio Nº 47 de la Urbanización Alto Grande, Tercera Etapa la cual forma parte indivisible del proyecto denominado Urbanización Alto Grande, situada terrenos que son o fueron de la Hacienda El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la venta que se le hiciere para aquella fecha a los ciudadanos EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO y MAIKEL ALBERTO GIL, sobre el inmueble descrito, por ende queda demostrada la propiedad que sobre éste tienen los prenombrados ciudadanos. Así se precisa.
Marcada con la letra “E”, copia certificada de sentencia de conversión en divorcio proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio de 2015, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO y MAIKEL ALBERTO GIL, a través de la conversión en divorcio que dictara el prenombrado Tribunal sobre la separación de cuerpos, que a su vez decretara en fecha 17 de diciembre de 2013. Así se precisa.
En el lapso de instrucción procesal, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2016 (folios 106 al 109), reprodujo el mérito favorable que emergiera de los autos en beneficio de su mandante. Ahora bien, es preciso aclarar que si bien la reproducción del valor probatorio no vulnera ningún derecho, pues sirve como recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promoverte, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que, el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos, en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe desestima la pretensión en cuestión y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. Así se precisa.
De igual manera, promovió marcada con la letra “A”, copia certificada de acta de matrimonio; marcada con la letra “B”, copia certificada de documento de compra-venta de un bien mueble constituido por un vehículo automotor marca Chevrolet Aveo; marcada con la letra “C”, documento de compra-venta de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda y; marcada con la letra “D”, copia certificada de sentencia de conversión en divorcio. Ahora bien, esta Alzada evidencia que las prenombradas instrumentales son las mismas que consignó la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, identificadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente, las cuales ya fueron objeto de análisis, por lo tanto, se les otorga a las documentales promovidas en esta fase, el mismo valor probatorio que se les concedió a las consignadas con el libelo de demanda, respectivamente. Así se precisa.
Finalmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos Pedro Julio Rojas Aguilar, Yehisi Leticia Ramírez Duram y Javier Enrique Suárez Amaya, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.963.683, 7.358.770 y 3.995.525, respectivamente, las cuales no fueron evacuadas en su oportunidad legal, en consecuencia, no tiene esta Alzada materia probatoria sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se precisa.
Demandada:
La representación judicial de la parte accionada mediante escrito de 23 de mayo de 2016 (folios 110 al 115), reprodujo el mérito favorable a favor de su representada. Con respecto a este punto, esta Alzada y bajo las consideraciones dadas a la parte demandante sobre este mismo punto, desestima la pretensión en cuestión y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. Así se precisa.
Promovió marcada con la letra “A”, copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía GRUPO MG 2014, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 7, tomo 123-A del año 2012, la cual no fue objeto de ataque alguno por parte del actor, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado que entre los ciudadanos EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO y MAIKEL ALBERTO GIL, constituyeron una sociedad mercantil en fecha 21 de agosto de 2012, con setenta y nueve mil (79.000) acciones nominativas para Maikel Gil, y mil (1.000) acciones nominativas para la ciudadana Evelyn Orozco. Así se precisa.
Marcada con el alfanumérico “B-1”, copia simple de documento de compra-venta, emanado de la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de febrero de 2012, bajo el Nº 36, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un vehículo que comprara la hoy demandada a un ciudadano de nombre Victor Arnoldo Orellana. Ahora, si bien dicha instrumental no fue objeto de ataque y goza de autenticidad conforme a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el negocio jurídico en ella plasmada ocurrió con anterioridad a la fecha en que las partes contrajeron matrimonio, es decir, antes del día 28 de marzo de 2012, tal y como quedó acreditado en el presente capítulo, por ende, esta Alzada desecha la misma por impertinente ya que no aporta nada para dirimir la presente controversia. Así se precisa.
Marcada con el alfanumérico “B-2”, copia simple de documento de compra-venta, emanado de la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de febrero de 2012, bajo el Nº 40, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un vehículo que vendiera la hoy demandada a un ciudadano de nombre Bryan Omar Maldonado Rivero. Con relación a esta instrumental, esta Alzada resuelve desecharla por las mismas razones utilizadas para la documental anterior. Así se precisa.
Marcada con el alfanumérico “B-3”, copia simple de documento de compra-venta, emanado de la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 10 de octubre de 2012, bajo el Nº 8, tomo 157 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por un vehículo con las siguientes características: clase: Automóvil, tipo: Sedán, uso: particular, Marca: Chevrolet, modelo: Aveo 4 puertas C/A, año: 2006, color: Plata, placa: AFS08B, serial de carrocería: 8Z1TJ516X6V340252, serial de motor: X6V340252, registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), bajo el número 30933145. Con respecto a esta probanza, se observa que la misma fue objeto de análisis, por lo tanto, se le otorga el mismo valor probatorio que se le concedió a la documental marcada con la letra “C” de las pruebas aportadas a los autos por el demandante. Así se precisa.
Marcada con la letra “C”, copia simple de documento de compra-venta, emanado del Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, fechado 29 de abril de 2010, bajo el Nº 2010.206, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.200, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, sobre un inmueble situado en el Conjunto Residencial Solanas del Ávila 1, Municipio Zamora del Estado Miranda. Con relación a esta instrumental, si bien la misma no fue objeto de ataque y goza de autenticidad conforme a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el negocio jurídico en ella plasmada ocurrió con anterioridad a la fecha en que las partes contrajeron matrimonio, es decir, antes del día 28 de marzo de 2012, tal y como quedó acreditado en el presente capítulo, por ende, esta Alzada desecha la misma por impertinente ya que no aporta nada para dirimir la presente controversia. Así se precisa.
Marcada con el alfanumérico “D-1”, copia simple de contrato de opción a compra-venta, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Solanas del Ávila 1, Municipio Zamora del Estado Miranda, emanado de la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 09 de abril de 2012. Esta Alzada resuelve desechar la misma por adolecer de impertinencia, toda vez que, la referida documental nada aporta para dilucidar el controvertido que envuelve al presente juicio de partición de comunidad conyugal. Así se precisa.
Marcada con el alfanumérico “D-2”, copia simple de documento de compra-venta emanado del Registro Público del Municipio Zamora, sobre el bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Solanas del Ávila 1, Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 16 de agosto de 2012, respectivamente. Ahora bien, se observa que el negocio jurídico detallado en el instrumento promovido ocurrió con posterioridad a la fecha de celebración del matrimonio, no obstante, el referido inmueble fue adquirido con anterioridad a la celebración del mismo, por ende, no guarda relación con los hechos aquí controvertidos, y en consecuencia, será desechado por resultar a todas luces impertinente. Así se precisa.
Marcada con el alfanumérico “D-3”, copia simple de documento de compra-venta, emanado del Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, fechado 28 de agosto de 2013, bajo el Nº 2013.2039, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.11488, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, ubicado en la Planta Baja del edificio Nº 47 de la Urbanización Alto Grande, Tercera Etapa la cual forma parte indivisible del proyecto denominado Urbanización Alto Grande, situada terrenos que son o fueron de la Hacienda El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Con relación a esta documental, se observa que la misma fue objeto de análisis y por lo tanto, se le otorga el mismo valor probatorio que se le concedió a la documental marcada con la letra “D” de las pruebas aportadas a los autos por el demandante. Así se precisa.
Marcada con el alfanumérico “E-1”, contrato privado de opción a compra-venta suscrito por el demandante y la demandada así como por la sociedad mercantil Bienes Iruven, C.A., sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Alto Grande, del cual se demanda la partición, quien suscribe, observa que si bien no fue objeto de ataque y goza de autenticidad en base a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, no es menos cierto que, el mismo nada aporta para resolver el presente juicio, por cuanto ya en la presente decisión fue objeto de valoración el documento de propiedad del referido inmueble, deviniendo en impertinente el presente documento, en consecuencia, se desecha el mismo. Así se precisa.
Marcadas con el alfanumérico “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”, “E-6”, “E-7”, “E-8”, “E-9”, “E-10”, “E-11”, “E-12”, “E-13”, “E-14” y “E-15”, cursantes a los folios 211 al 249, ambos inclusive, recibos de pago expedidos por la sociedad mercantil Bienes Iruven, C.A. y sus supuestos estados de cuenta. Respecto a estas documentales, esta Superioridad observa que las mismas en nada coadyuvan para dilucidar el presente asunto, y en todo caso, para que las mismas surtiesen valor probatorio en juicio, debieron ser ratificadas con arreglo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un tercero ajeno a la causa, en consecuencia, se desechan en su totalidad por resultar impertinentes. Así se precisa.
Marcadas con el alfanumérico “F-1”, “F-2”, “F-3”, “F-4” y “F-5”, y letra “G”, constantes de copias de comprobantes de pagos y estados de cuenta, cursantes a los folios 250 al 261, ambos inclusive. Quien suscribe, resuelve desecharlas por las mismas razones utilizadas en el párrafo anterior. Así se precisa.
Finalmente, promovió prueba de informes dirigida a distintas entidades bancarias, las cual no se llevó a cabo por cuanto la promovente siquiera consignó los fotostatos respectivos para librar los oficios, promovió inspección judicial, la cual fue negada por el Tribunal cognoscitivo, decisión ésta que no fue objeto de recurso y promovió prueba de posiciones juradas, la cual no fue evacuada por no llevarse a cabo la citación de su contraparte, coligiendo esta Alzada que no existe, con respecto a estos medios de prueba materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se precisa.
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2017, llegó a la determinación de declarar con lugar la demanda de partición conyugal, bajo las siguientes consideraciones:
“…analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas establecido en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 777 Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguidas se transcribe:

“…El artículo 768 del Código Civil, consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”. La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”

Por lo que siguiendo este orden de ideas, de la actividad probatoria desplegada por la parte actora para este Jurisdicente quedó demostrada fehacientemente, la comunidad existente entre los ciudadanos MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ y EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.160.905 y V-15.573.424, respectivamente, con respecto a la propiedad de los bienes que a continuación se describen:
1) Un (1) vehiculo automotor con las siguientes características: Clase: automóvil, Tipo: sedan, Uso: particular, Marca: chevrolet, Modelo aveo 4 puertas C/A, Año: 2006, Color: Plata, Placa: AFS08B, Serial de Carrocería: 8Z1TJ516X6V340252, Serial de Motor: X6V340252, registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) bajo el Nº 30933145.
2) Un (1) apartamento ubicado en la planta baja del edificio Nº 47, distinguido con el Nº PB-3, de la urbanización Alto Grande Tercera Etapa, la cual forma parte indivisible del proyecto denominado URBANIZACION ALTO GRANDE, ubicado en terrenos que son o fueron de la Hacienda del Ingeniero Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. El inmueble tiene un área de sesenta y tres metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (63,82 m2), y un área jardín, como área común de uso exclusivo de aproximadamente veintidós metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (22,79 m2), consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación, dos (2) baños, un (1) estudio, sala, comedor y cocina; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada interna del edificio y escaleras principales; ESTE: con fachada Este del Edificio; OESTE: con apartamento PB-1. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento descubierto signado con el Nº 623, con un área aproximada de trece metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (13,20 m2); sobre este inmueble pesa un HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor del Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 257.000,00, según documento de propiedad, Que en fecha 28 de agosto de 2013, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda quedo registrado bajo el Nº 2013.2039, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.11488.
3) Acciones de la Sociedad Mercantil Grupo MG 2014 C.A., tal como consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el 21 de agosto de 2012, bajo el Nº 7, Tomo 123-A, en la cual se evidencia que los ciudadanos MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ adquirió 79.000 acciones y EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO 1.000 acciones.
Asimismo, quedó demostrada la cuota que detentan los ciudadanos MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ y EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO, identificado en autos, en su carácter de propietarios de los bienes. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la inclusión en la partición de la motocicleta de alta cilindada marca SUZUKI, modelo V-Strom, la cual fue adquirida por el ciudadano MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ, durante el matrimonio, generada en virtud de la oposición formulada por la parte demandada, observa esta Juzgadora que la parte demandada no produjo en autos argumento alguno capaz de demostrar que dicho inmueble debe ser incluido en la presente partición, sin poder demostrar tampoco de forma fehaciente los señalamientos esgrimidos por dicha representación a fin de sustentar la oposición a la partición de los bienes objeto del presente juicio, y que pertenecen en dicha comunidad, siendo oportuno señalar para quien aquí decide, que no es el Juez quien realiza la partición, sino el partidor que al efecto se designe, pues el Juez únicamente establece si a la parte accionante le asiste el derecho de Partición y resuelve la discusión eventual que pueda existir entre las partes por el hecho de que se hubiere ejercido la oposición a la misma; así una vez resuelto el juicio que embarace la partición, procede a emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, quien será encargado en definitiva, de efectuar todo cuanto sea necesario para que se lleve a cabo la partición del bien o bienes que integren la comunidad. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido el carácter de comuneros tanto de la demandante como de la demandada; establecido que los bienes objeto de la presente demanda pertenecen a la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ y EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO; según quedó demostrado de los documentos de propiedad contentivos del titulo, se puede colegir que al demandante le asiste la razón al pretender la Partición de dicho bien, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, es de observar que el procedimiento de partición, regulado en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que, como ocurrió en el caso de autos, los interesados realicen oposición a la partición; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, tal como lo señala el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se infiere que concluida como ha quedado la fase contradictoria, debe el Juez emplazar a las partes para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, iniciándose la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto a los medios probatorios aportados al juicio por la defensa de la parte demandada, este Tribunal considera que no son los medios de prueba idóneos tendientes a demostrar que el demandante no posee el derecho que reclama en este juicio (art. 1.354 CC), ya que él cumplió con la carga probatoria de demostrar con plena prueba la existencia de la obligación que reclama y por su parte la demandada debía desvirtuar su pretensión o alegar a su favor la extinción de la obligación reclamada, situación que no sucedió, solo se limitó a demostrar que fueron vendidos los bienes adquiridos antes de la comunidad, hecho éste que a consideración de quien aquí decide no es un hecho objeto de contención, siendo que lo que se discute en el presente proceso es el hecho que el ciudadano MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ es o no co-propietario del inmueble, lo cual quedó plenamente demostrado con el contenido del documento de compra del inmueble, donde aparece firmando en señal de aceptación al igual que la demandada, documento este que no fue atacado por la ciudadana EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO, ya que su propio abogado lo ratificó en el acto de contestación, circunstancia que trae como consecuencia su pleno reconocimiento no solo entre ellos, sino entre terceros, toda vez que emana de un Registro Público; Así como del vehiculo identificado en autos, lo cual quedó plenamente demostrado con el contenido del documento de compra del vehiculo que fue adquirido por la ciudadana EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO, durante el matrimonio. Igualmente, en relacion a las acciones de la Sociedad Mercantil Grupo MG 2014 C.A., tal como consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el 21 de agosto de 2012, bajo el Nº 7, Tomo 123-A, en la cual se evidencia que fueron adquiridas por los ciudadanos MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ (79.000 acciones) y EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO (1.000 acciones), lo cual quedó plenamente demostrado con el contenido del acta constitutiva que fue adquirido por los ciudadanos antes mencionados durante el matrimonio Así se decide.-
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, es evidente que existe el título que da origen a la comunidad del bien aquí descrito y por ende la existencia de la misma, en consecuencia, el demandante MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ, demostró que él, al igual que la ciudadana EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO, son los legítimos comuneros del siguiente bien inmueble: 1) Un (1) vehiculo automotor con las siguientes características: Clase: automóvil, Tipo: sedan, Uso: particular, Marca: chevrolet, Modelo aveo 4 puertas C/A, Año: 2006, Color: Plata, Placa: AFS08B, Serial de Carrocería: 8Z1TJ516X6V340252, Serial de Motor: X6V340252, registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) bajo el Nº 30933145.
2) Un (1) apartamento ubicado en la planta baja del edificio Nº 47, distinguido con el Nº PB-3, de la urbanización Alto Grande Tercera Etapa, la cual forma parte indivisible del proyecto denominado URBANIZACION ALTO GRANDE, ubicado en terrenos que son o fueron de la Hacienda del Ingeniero Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. El inmueble tiene un área de sesenta y tres metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (63,82 m2), y un área jardín, como área común de uso exclusivo de aproximadamente veintidós metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (22,79 m2), consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación, dos (2) baños, un (1) estudio, sala, comedor y cocina; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada interna del edificio y escaleras principales; ESTE: con fachada Este del Edificio; OESTE: con apartamento PB-1. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento descubierto signado con el Nº 623, con un área aproximada de trece metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (13,20 m2); sobre este inmueble pesa un HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor del Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 257.000,00, según documento de propiedad, Que en fecha 28 de agosto de 2013, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda quedo registrado bajo el Nº 2013.2039, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.11488.
3) Acciones de la Sociedad Mercantil Grupo MG 2014 C.A., tal como consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el 21 de agosto de 2012, bajo el Nº 7, Tomo 123-A, en la cual se evidencia que los ciudadanos MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ adquirió 79.000 acciones y EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO 1.000 acciones.
En relación a este punto, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), bien en documentos que constituyen o la prorroguen, o bien en sentencias judiciales que las reconozcan; por lo que no es posible dar curso a un proceso de partición, sin que el Juez presuma, por razones serias, la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).-
Finalmente, éste Tribunal con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial y doctrinario, el cual aplica al caso que nos ocupa conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que el ciudadano MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ, adquirió junto con la ciudadana EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO, son comuneros de los mencionados bienes; por lo que en el caso de marras, le resulta forzoso a éste Juzgado de conformidad con el principio de economía procesal, con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES, quedando emplazadas las partes, AL DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO siguientes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa constancia en autos de la verificación de las últimas de las notificación que de las partes se hagan sobre el contenido de esta decisión, para que tenga lugar el acto de designación de partidor, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide…”.
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
En fecha 30 de abril de 2018, el abogado en ejercicio Florin de Jesús Nunes Lima, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ, consignó el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 350 al 355), y en tal sentido, realizó un recorrido por el juicio, haciendo alusión a los alegatos realizados en la demanda y de las pruebas aportadas, así como de la contestación de la demanda y las pruebas que ofreciere la contraparte, para finalmente referir que fue lo que declaró la recurrida, y señalar que “considera que [la] sentencia está ajustada a derecho y se encuentra vinculada a lo alegado y probado en autos, por lo tanto solicit[a] a este Tribunal Superior, que declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y Ratifique en toda y cada una de sus partes la sentencia Apelada…”.
Demandada:
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, consignó ante esta Alzada su respectivo escrito de informes (cursante a los folios 356 al 359), y en tal sentido, expuso -luego de haber realizado un resumen del fallo apelado- lo siguiente:
1. Que “no discuten que tales bienes fueron adquiridos durante la existencia del matrimonio, y por ello, pareciera que los mismos pertenecen, en su totalidad a la comunidad de gananciales.
Sin embargo, como [su] mandante aportó bienes propios para la adquisición de los referidos bienes –sin que con ese aporte se hubiese pagado la totalidad del precio del bien adquirido durante el matrimonio- los derechos proindivisos de propiedad que pertenecen a [su] representada son mayores de los que le corresponden al actor y, por ende, la comunidad existente no sería a por mitad”.
2. Que “…EL AUTOMÓVIL fue adquirido conforme a documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 10 de octubre de 2012, anotado bajo el No. 028, Tomo 157 de los libros de autenticaciones (documento promovido marcado B-3). En dicho documento consta que el precio pagado por la adquisición del vehículo fue de Bs. 120.000,oo. (Resaltado y subrayado del escrito…)”.
3. Que “…parte de ese dinero provino de la venta que hiciera Evelyn Orozco de un vehículo de su propiedad, a Bryan Omar Maldonado por el precio de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 96.000,00)”.
4. Que “en tal virtud, siendo que el precio de EL AUTOMÓVIL fue de Bs. 120.000,oo y que ella aportó de su propio peculio la cantidad de Bs. 96.000,oo, a [su] mandante le corresponden los derechos proindivisos de propiedad sobre el automóvil Chvrolet Aveo 4 puertas con aire acondicionado, año 2006, placas AFS08B, color plata, equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%). El saldo de VEINTE POR CIENTO (20%) es de la comunidad de cuya partición se trata este proceso. Y así [piden] sea declarado.”.
5. Que “en consecuencia, la comunidad existente sobre EL AUTOMÓVIL no es de por mitad, sino que a MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ le corresponde los derechos proindivisos de propiedad equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) y a EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO le corresponden los derechos proindivisos de propiedad equivalentes al NOVENTA POR CIENTO (90%), de los que OCHENTA POR CIENTO (80%) por su aporte a través de bienes propios y DIEZ POR CIENTO (10%) por su participación en la comunidad. Y así [piden] sea declarado.”.
6. Que “la adquisición de EL INMUEBLE se originó en el documento privado de 2 de febrero de 2012, en el cual consta el contrato de opción de compraventa No. 0001922, celebrado entres (sic) BIENES IRUVEN, C.A. y EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO Y MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ, sobre un inmueble distinguido tentativamente con el No. 47 PB-3, Conjunto Residencial Alto Grande, III etapa. Agregan- (Ese documento fue promovido marcado E-1, el cual no fue desconocido ni impugnado de forma alguna por la parte actora). Según el referido documento, el precio de venta era de Bs. 600.000,oo.” (Negrillas y subrayado de la cita).
7. Que “…el precio de compraventa de Bs. 600.000,oo fue pagado de la siguiente manera: Bs. 343.000,oo que fueron pagados por los compradores, con recursos propios de ellos y Bs. 257.000,oo a través del crédito que les concedió el Banco de Venezuela, cuyo pago fue garantizado con hipoteca sobre el inmueble adquirido…”
8. Que “…el dinero con que se pagaron los Bs. 343.000,oo que el documento público de adquisición de EL INMUEBLE identifica como recursos propios de los compradores fue pagado por EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO con dinero propio proveniente de la venta de bienes propios…”
9. Que “…durante el matrimonio, EVELYN OROZCO vendió un bien propio y recibió por concepto de precio, la cantidad de Bs. 420.000,oo. Dicha cantidad la recibió en diversas partidas antes de que celebrara, conjuntamente con quien fuera su cónyuge, Maigel Gil, el contrato de compraventa sobre EL INMUEBLE.”
10. Que “como en el documento público de compraventa de EL INMUEBLE los propios adquirientes señalan que pagaron Bs. 343.000 que corresponden a la cuota inicial con recursos propios, a partir de los documentos relativos al inmueble que fuera bien propio de EVELYN ORORZCO, es obvio que tales recursos provienen de la venta de dicho inmueble y, por consiguiente, la propiedad de EL INMUEBLE no es de por mitad sino que a ésta le corresponden los derechos proindivisos de propiedad equivalentes a 57,17% y la diferencia de 42,83% corresponde a la comunidad que es objeto de este juicio de partición.”
11. Que “…a [su] mandante le corresponden en EL INMUEBLE los derechos proindivisos de propiedad equivalentes a 78,58% de los que 57,17% (sic) por su aporte a través de los bienes propios y 21,41% por su participación en la comunidad; y a MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ le corresponden los derechos proindivisos de propiedad equivalentes al 21,41% por su participación en la comunidad. Y así [piden] sea declarado.”.
12. Que “[declare] que en EL AUTOMÓVIL, a MAIKEL ALBERO GIL MARTÍNEZ le corresponden los derechos proindivisos de propiedad equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) por su participación en la comunidad de cuya partición se trata y a EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO le corresponden los derechos proindivisos de propiedad equivalentes al NOVENTA POR CIENTO (90%) de los que (sic) OCHENTA POR CIENTO (80%) por su aporte a través de bienes propios y DIEZ POR CIENTO (10%) por su participación en dicha comunidad.”
13. Que “[declare] que en EL INMUEBLE, a [su] mandante le corresponden los derechos proindivisos de propiedad equivalentes a 78,58% de los que 57,17% (sic) por su aporte a través de bienes propios y 21,41% por su participación en la comunidad a la que se refiere este proceso de partición; y a MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ le corresponden los derechos proindivisos de propiedad equivalentes al 21,41% por su participación en esa comunidad.”
14. Que “como consecuencia de ello se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por consiguiente, se revoque dicho fallo.”

Finalmente, las partes hicieron uso de su derecho a observar los informes de su contraparte, por un lado, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales Alan Castillo Mac Farlane y Pedro Pablo Calvani, solicitaron que se desestimara los alegatos formulados por el actor en cuando que los bines objeto de partición corresponden de por mitad y que conforme al artículo 152.6 del Código Civil, su mandante es propietaria en mayor proporción que el actor tanto del vehículo como del inmueble; por su parte, la representación judicial del accionante, sostuvo que su representado no solo es propietario en partes iguales con la demandada, sino que atacar la titularidad sobre el 50% del inmueble es atacar la garantía del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 545 y siguientes del Código Civil.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide observa entonces que, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, la partición puede definirse como la “…división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Por tanto, debe entenderse la partición de bienes comunes como el proceso de su separación, teniendo por finalidad otorgar a cada una de las personas que tienen derechos sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente le corresponde.
De otro lado, quien suscribe encuentra que el Legislador estableció en la Ley Civil sustantiva los bienes que conforman la comunidad de bienes conyugales, al respecto, tenemos que los artículos 148 y 156 establecen lo siguiente:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Igual consideración amerita lo dispuesto en el artículo 152.6 ibídem, por ser esta norma, base legal que sustenta la apelación de la demandada y en este sentido, dispone:
“Artículo 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.”

Por su parte, el artículo 768 del mismo cuerpo normativo, señala:

“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.

De las normas precedentemente transcritas se evidencia que los bienes adquiridos durante el matrimonio son los que pertenecen a la comunidad conyugal, no así los que pertenecen a uno cualesquiera de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio, así como tampoco los adquiridos después de disuelto el vínculo, y por vía excepcional, para el caso que hoy no ocupa, aquellos que se obtuvieren dentro del matrimonio con dinero proveniente de la venta de otros bienes propios del cónyuge adquirente. En otros términos, los bienes adquiridos antes de las nupcias y después de disuelta éstas no forman parte de la comunidad conyugal, pues cada uno de los cónyuges conserva la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso que tenga para el tiempo en que contrae matrimonio y culminado éste
Bajo los principios expuestos en el preámbulo anterior, veamos entonces si en el sub iudice, el actor esta legitimado para demandar la partición de los bienes que afirma pertenecen a la comunidad de gananciales, y de ser así, si los bienes de los cuales se pretende la partición pertenecen a la comunidad conyugal, para lo cual es preciso fijar los hechos controvertidos en el presente proceso, y en tal sentido se observa que el ciudadano MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ, procedió a demandar a la ciudadana EVELYN JOHANNA OROZCO, por motivo de partición de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y siguientes del Código Civil, así como los artículos 768 y 777 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello -entre otras cosas- que, contrajo matrimonio con la hoy accionada en fecha 28 de marzo de 2012 y se divorciaron en fecha 06 de julio de 2015, y que durante la unión conyugal adquirieron dos bienes, a saber, un vehículo, en fecha 10 de octubre de 2012 y un apartamento en fecha 28 de agosto de 2013, ubicado en la planta baja del edificio número 47, distinguido con el alfanumérico PB-3, de la Urbanización Alto Grande Tercera Etapa, la cual forma parte indivisible del proyecto denominado Urbanización Alto Grande, ubicada en terrenos que son o fueron de la Hacienda del Ingenio Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda.
Por su parte, la representación judicial de la demandada conviene en la fecha de celebración del matrimonio y en la de su disolución, así como en la adquisición de los bienes demandados en partición, pero objeta que si bien dichos bienes fueron adquiridos durante la comunidad de gananciales, no pueden ni deben ser divididos a la mitad pues el precio de los mismos fue pagado con dinero del peculio de su mandante, proveniente de la enajenación de bienes propios, por lo tanto asevera que la cuota parte que le corresponde es mayor a la que pudiere corresponderle a su ex cónyuge. A la par, afirma que existieron otros bienes adquiridos en comunidad, tales como la constitución de una sociedad mercantil de nombre GRUPO MG 2014, C.A., en la que su capital fue íntegramente suscrito y totalmente pagado de la siguiente manera: Maikel Gil, 79.000 acciones y Evelyn Orozco, 1.000 acciones; una motocicleta de alta cilindrada, marca SUZUKI, modelo V-Strom, y, varios artefactos eléctricos para el uso del hogar, tales como una televisión pantalla plana y una consola de juegos Play Station 3, bien mueble y aparatos estos que tienen un valor económico y se encuentran en la casa de Maikel Gil, pero que no fueron incluidos en la demanda de partición.
Es evidente entonces que en el presente asunto, la controversia queda circunscrita a determinar si efectivamente los bienes demandados en partición y en los cuales converge la accionada, efectivamente corresponden -una vez divididos- en igualdad de partes, o si por el contrario, debe determinarse conforme a lo argüido por la representación legal de esta última, es decir, que le corresponde a su representada una mayor proporción por haber, supuestamente, sufragado los mismos con dinero proveniente de bienes propios.
En tal sentido, quedó plenamente demostrado en autos que las partes en juicio celebraron su matrimonio civil en fecha 28 de marzo de 2012, y que el mismo fue disuelto el día 06 de julio de 2015, según sentencia judicial proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entonces, todos los bienes adquiridos durante el tiempo que duró la unión matrimonial, se presumen de la comunidad de gananciales conforme a lo estipulado en el artículo 156 del Código Civil. Así se precisa.
En efecto, quedó probado en autos la adquisición en fecha 10 de octubre de 2012, por parte de la ciudadana EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO, de un (1) vehículo con las siguientes características: clase: Automóvil, tipo: Sedán, uso: particular, Marca: Chevrolet, modelo: Aveo 4 puertas C/A, año: 2006, color: Plata, placa: AFS08B, serial de carrocería: 8Z1TJ516X6V340252, serial de motor: X6V340252, registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), bajo el número 30933145, del cual se desprende que fue adquirido a título personal por la prenombrada ciudadana, sin embargo, de las pruebas aportadas no se evidencia que el mismo no fuere adquirido a costa del caudal común, conclusión a la que llega quien suscribe, toda vez que la demandada en la fase probatoria si bien promovió documentales de donde se evidencian negocios jurídicos realizados con anterioridad a la celebración del matrimonio, no aportó probanzas certeras con el fin de poner de manifiesto que dicha compra -del vehículo- fue realizada con dinero proveniente de la enajenación de bienes propios, teniéndose así, que el prenombrado vehículo pertenece a la comunidad de gananciales, y deberá adjudicarse en una eventual partición a partes iguales. Así se decide.
Por otra parte, quedó evidenciado con plenas pruebas que en fecha 28 de agosto de 2013, el actor y la demandada adquirieron un (1) apartamento, ubicado en la planta baja del edificio número 47, distinguido con el alfanumérico PB-3, de la Urbanización Alto Grande Tercera Etapa, la cual forma parte indivisible del proyecto denominado Urbanización Alto Grande, ubicada en terrenos que son o fueron de la Hacienda del Ingenio Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, y que a diferencia del bien anterior, en éste, ambos suscribieron el documento de venta, colocando a la demandada en una situación de mayor tarea probatoria frente a sus alegatos, tendentes a demostrar que el inmueble fue sufragado en parte con dinero proveniente de la enajenación de bienes propios como lo afirma en su escrito de informes presentado ante esta Alzada. No obstante, la demandada procuró para demostrar sus dichos, la promoción de documentos públicos de donde se desprenden la venta de bienes muebles y un inmueble, que en apariencia pertenecían a ésta con anterioridad a la celebración del matrimonio, pero que no están dirigidos a demostrar que las compras realizadas son con un dinero que provienen de bienes propios, en este caso, de la demandada.
Por ello, resolvió esta Alzada desecharlos tal como quedó plasmado en el presente fallo, por cuanto el juicio de valor que de ellos emanan están destinados a demostrar, por ejemplo, la fecha de adquisición del bien, el tipo de bien adquirido o a quien pertenece y/o pertenecerá, y no está dirigido a evidenciar si la adquisición del bien se realizó con dinero propio de uno de los cónyuges, de modo que promovidos de esa manera adolecen de impertinencia y resulta imposible adminicularlos con el resto de las probanzas promovidas y desechadas por las razones esgrimidas en esta decisión, no resultando obvio para esta Alzada -como afirma la recurrente- que la adquisición del mencionado bien inmueble -como del anterior bien- se realizara conforme al supuesto contenido en el artículo 152.6 del Código Civil, en consecuencia, y con base a las consideraciones que anteceden debe esta Superioridad colegir que el bien inmueble constituido por un apartamento, plenamente identificado, pertenece a la comunidad de gananciales y deberá adjudicarse en una eventual partición a partes iguales. Así se decide.
Finalmente, la parte accionada delata que existieron bienes adquiridos en comunidad de los cuales el actor no hace mención en su escrito libelar, quedando probado únicamente la existencia de la constitución de una sociedad mercantil que lleva por nombre GRUPO MG 2014, C.A., la cual deberá también ser objeto de partición, lo que forzosamente lleva a este sentenciador a determinar que el recurso de apelación intentado por la ciudadana EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO, debe ser declarado sin lugar, tal como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esa sentencia. Así se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2017.
Segundo: SE CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo, la decisión dictada el día 30 de junio de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consecuentemente, se declara CON LUGAR la demanda de partición de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ, contra la ciudadana EVELYN JOHANNA OROZCO JULIO, ambos identificados al comienzo de este fallo.
Tercero: Se reitera el emplazamiento para el décimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Leonel Rojas

RAC/sagl.
Asunto: AP71-R-2018-000190.




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