Decisión Nº AP71-R-2018-000334(9759) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-07-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000334(9759)
Fecha25 Julio 2018
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesSOLICITANTE RICARDO DE ARMAS DÁVILA. TERCERO INTERVINIENTE: ÁLVARO DE ARMAS DÁVILA
Tipo de procesoInterdicción
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º

ASUNTO: AP71-R-2018-000334
ASUNTO INTERNO: 2018-9759
MATERIA: CIVIL

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.578.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Ciudadanos RAÚL REYES REVILLA, JESÚS ESCUDERO y ANDREA CRUZ SUÁREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 206.031, 65.548 y 216.577, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano ÁLVARO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.185.408.
APODERADAS DEL TERCERO: Ciudadanas LILIANA BETANCOURT y RAMONA MENDOZA LIENDO, abogadas en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.918 y 40.264, respectivamente.
ENTREDICHO: Ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS, sin más identificación en autos.
MOTIVO: Interdicción.
DECISIÓN RECURRIDA: Providencia dictada en fecha 16 de abril de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Surge la presente incidencia con motivo al recurso de apelación propuesto en fecha 18 de abril de 2018, por las apoderadas judiciales del tercero interviniente, abogadas RAMONA MENDOZA LIENDO y LILIANA BETANCOURT, contra la providencia dictada en fecha 16 de abril de 2018, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual declaró lo siguiente:
“…Con ocasión a todos los llamados de atención y pese a que las abogadas O. RAMONA MENDOZA LIENDO y LILIANA BETANCOURT, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 40.264 y 24.918, insisten en mantener un vocabulario soez, injurioso e indecente, irrespetando la majestad de esta Juzgadora, obstaculizando de manera reiterativa el proceso, lo que obliga a esta Juzgadora a TESTAR a dichas abogadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se les apercibe a las abogadas O. RAMONA MENDOZA LIENDO y LILIANA BETANCOURT se abstengan en lo sucesivo de repetir las faltas, caso contrario se procederá a multarlas hasta por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por cada caso de reincidencia…”

Dicho recurso fue oído por el a quo en un solo efecto, en auto del 30 de abril de 2018, todo ello con motivo a la solicitud de interdicción propuesta por el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, a favor del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS, en el cual el ciudadano ÁLVARO DE ARMAS DÁVILA, actúa en su condición de tercero interviniente en la misma, ordenándose la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que conociera de la misma.


-II-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Verificada la insaculación de causas, en fecha 23 de mayo de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, recibiendo las actuaciones, según auto del día 30 de mayo de 2018, donde se le dio entrada al expediente y se fijaron los lapsos referidos a los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad pertinente para ello, las apoderadas judiciales del tercero apelante, abogadas LILIANA BETANCOURT y RAMONA MENDOZA LIENDO, consignaron escrito de informes, en el cual alegaron a grandes rasgos lo siguiente:
i) Manifiestan que su alegato se puntualiza en lo que respecta a la conducta del tutor, puesto que en lugar de discurrir sobre el cuadro mental del indiciado en demencia y otros procederes judiciales ya superados, lo que les preocupa e importa es que la juez bien a instancia de parte o de oficio, adopte medidas que estime necesarias para la adecuada protección del sujeto de interdicción. Que les preocupa sobremanera que la juzgadora, en forma tenaz y perseverante desvíe cualquier atención de sus escritos y alegatos, determinando que estos deben ser encaminados hacia otras instancias judiciales. Que cualquier aporte o indicio de irregularidad en la conducta del tutor, son desviados por la juez bajo la sugerencia de que aquello es solo tema que compete a una partición de bienes, todo ello mientras avanza y se consolida un régimen que en lo económico habrá de privar sobre cabeza del entredicho, que queda en manos de un tutor nada obediente de sus responsabilidades; ii) Indican que el tutor designado no puede evadir sus responsabilidades, ni tampoco el tribunal disponer o recomendar al tercero recurrir a otras instancias para ventilar bajo otros procedimientos, asuntos que son de la incumbencia de la a quo, ni mucho menos pasar por alto la denuncia efectuada, relacionada con la situación de los activos del entredicho, en base a ello, hace referencia a un conjunto de actuaciones contenidas en el expediente, las cuales consigna ante esta alzada; iii) Que en lo que respecta a las afirmaciones contenidas en el auto del 16 de abril de 2018, objeto de apelación, arguye que dicha reacción se produjo por la celeridad del tribunal al emitir respuesta y que no fue la misma cuando expusieron el hecho relativo a la venta de uno de los inmuebles ubicados en la ciudad de Nueva York, ya que la juzgadora tardó un mes en responder; iv) Que con base a los hechos expuestos se constata que las incidencias propuestas en defensa de los derechos patrimoniales han dado lugar a la amenaza de multa, sumando además al hecho que fueron testados sus escritos, tramitados ellos en interés no solo del entredicho sino en atención a sus derechos patrimoniales; v) Que de sus escritos no se desprende que exista falta de lealtad o probidad, que tampoco han incurrido en injurias o agravios de ninguna especie, que a su entender al a quo le anteceden otras cuestiones distintas al cumplimiento de la formalidad procedimental, lo que implica sacrificar la justicia prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República, además entre otros argumentos que ha sido en vano, a pesar de los esfuerzos, los señalamientos realizados contra el tutor, por lo que insisten en que la juez de instancia descuida la obligación que corresponde al tribunal de actuar en defensa de los derechos del entredicho; vi) Finalmente solicitan que el escrito sea admitido, valorado y declarado con lugar con todos sus pronunciamientos de ley.

Por su parte, los apoderados judiciales del solicitante, abogados RAÚL REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUÁREZ, en esa misma oportunidad consignaron escrito de informes, en el cual alegaron lo siguiente:
i)Que en fecha 6 de abril de 2018, la representación judicial del ciudadano ÁLVARO DE ARMAS DÁVILA, consignó escrito de alegatos en el cuaderno de inventario del juicio de interdicción, mediante el cual solicitó al tribunal que instará al tutor a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. Ante tales afirmaciones, el 16 de abril de 2018, el a quo dio respuesta a lo pretendido, haciendo expresa referencia a las faltas de respeto cometidas por dicha representación judicial, siendo apelada dicha decisión el 18 de abril de 2018 y oída por auto del 30 del mismo mes y año; ii) Indican que de la lectura del expediente y del pronunciamiento del 16 de abril de 2018, se evidencian las innumerables expresiones irrespetuosas y las faltas de lealtad y probidad procesal cometidas por las apoderadas judiciales del tercero interviniente, no solo han ejercido recursos una y otra vez evidentemente infundados, sino que además han osado utilizar expresiones ofensivas hacia dicha representación y hacía la juez del a quo, en tal sentido, hacen referencia al contenido de los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 15 de la Ley de Abogados; iii) Que el recurso de apelación propuesto se traduce en otra incidencia infundada intentada por las referidas apoderadas, para desvirtuar la naturaleza del proceso de interdicción seguido al ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS. Por otra parte, solicitan se ordene a las apoderadas judiciales se abstengan de practicar actuaciones inapropiadas y malintencionadas, que además de inoficiosas, solo recargan de trabajo a la instancia judicial en perjuicio del entredicho; iv) Con base a los argumentos de hecho y de derecho, solicitan se declare sin lugar la apelación ejercida y se ratifique lo dispuesto en el auto apelado.
-III-
MERITO DEL ASUNTO
Ahora bien, planteada en los términos anteriormente indicados la presente incidencia, corresponde a este tribunal de alzada revisar si el pronunciamiento recurrido debe ser confirmado, modificado, revocado o anulado, previa las consideraciones siguientes:
De la lectura pormenorizada realizada a los escritos de informes, se evidencia que las apoderadas judiciales del tercero interesado, ciudadano ÁLVARO DE ARMAS DÁVILA, ejercieron recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 16 de abril de 2018, en el cual luego de hacer un conjunto de señalamientos referidos a las distintas respuestas dadas por el tribunal de la causa a las diversas solicitudes efectuadas, así como los llamados de atención realizados por éste, procedió a testar a dichas abogadas, a saber, RAMONA MENDOZA LIENDO y LILIANA BETANCOURT, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, indicando a las mismas que deberán abstenerse de repetir las faltas presuntamente cometidas contra el a quo, bajo apercibimiento de multa, hasta por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).
Así mismo de las copias certificadas consignadas en el expediente, se observa que el proceso que dio pie a la intervención del tercero, se trata de una solicitud de interdicción civil promovida por el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, a favor del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS, observándose igualmente, las actuaciones a las cuales hacen referencia las apelantes relacionadas con presuntas irregularidades por parte del tutor, en el manejo de los bienes del entredicho.
Ante estas circunstancias, es imperativo destacar que, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a los autos de mero trámite lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Igualmente, el autor RENGEL-ROMBERG A., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” tomo II, dispone que los autos son "providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes (...) pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez."
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente Nº 02-0496, reiterada por la misma Sala en fecha 8 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, seguido por el ciudadano Freddy Rafael Gómez Rivas, estableció:
“…Al respecto encuentra oportuno esta Sala citar, dada la naturaleza de la actuación impugnada, esto es, una decisión judicial calificada por la doctrina y la jurisprudencia como auto de mero trámite o de los denominados de sustanciación, un fallo de esta Sala, que ratifica uno anterior, en el que se indicó:… (omissis)… ‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez….”

Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 134 de fecha 3 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dispuso lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala, en sentencia Nº 62, de fecha 18 de febrero de 2004, caso Desarrollos Minerva, C.A., contra Constructora Condeti, C.A., estableció lo siguiente: “…De la decisión que antecede, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación. Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente: “...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...). Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz).” (Negrillas y subrayado de este superior).

Determinado lo anterior, este juzgador de alzada considera de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que la providencia de fecha 16 de abril de 2018, en la cual se realizaron diferentes pronunciamientos con respecto a las distintas solicitudes efectuadas por las apoderadas del tercero y en el cual se testó a las mismas en el proceso de interdicción, contra el cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, se refiere a una actuación realizada por la juez del a quo, haciendo uso de sus facultades como director del proceso, en razón a que dicha actuación, en modo alguno afecta la continuación del juicio, ni mucho menos resuelve algún punto controvertido, lo que conlleva a establecer que el auto apelado se encuadra dentro de los clasificados por la legislación y la doctrina, como autos de mero trámite o sustanciación y por lo tanto, conforme lo previsto en el artículo 310 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, dicho pronunciamiento no es susceptible de apelación. Así se decide.
En atención a ello, al quedar evidenciado que la providencia recurrida se trata de un auto de mero trámite que en nada afecta el correcto desarrollo del proceso, es por lo que esta alzada considera procedente revocar el auto dictado por el a quo en fecha 30 de abril de 2018, únicamente en lo que se refiere al recurso de apelación y en consecuencia, se declara inadmisible la misma, al no ser el auto recurrido susceptible de apelación. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se REVOCA el auto dictado en fecha 30 de abril de 2018, únicamente en lo que se refiere al recurso de apelación oído en un solo efecto contra la providencia del 16 del mismo mes y año, cuyo conocimiento correspondió a esta alzada y la consecuencia legal de dicha situación es declarar INADMISIBLE la apelación propuesta por la representación judicial del tercero interesado, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.

-IV-
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
PRIMERO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 30 de abril de 2018, únicamente en lo que respecta al recurso de apelación oído en un solo efecto, contra el auto dictado el 16 de abril de 2018, cuyo conocimiento correspondió a este juzgado superior.
SEGUNDO: INADMISIBLE la apelación propuesta por las abogadas LILIANA BETANCOURT y RAMONA MENDOZA LIENDO, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ÁLVARO DE ARMAS DÁVILA, tercero interesado en la solicitud de interdicción presentada por el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA a favor del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS, contra el auto dictado en fecha 16 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.,


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER





Asunto: AP71-R-2018-000334 (9759)
JCVR/AMB/Iriana.-










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