Decisión Nº AP71-R-2018-000159 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-06-2018

Fecha29 Junio 2018
Número de sentencia0103-2018(INTER)
Número de expedienteAP71-R-2018-000159
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIntimación De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2018-000159

PARTE INTIMANTE: MARIELBA BARBOZA VIUDA DE SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.461, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: RESTAURANT MESON SIGLO XXI, Sociedad Mercantil, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal, 2016, bajo el Nº 63, tomo 5 A, Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: VANESSA ROSSI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.445.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Sentencia interlocutoria).

-I-
Antecedentes

Con motivo de la decisión dictada el 29 de noviembre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte intimante en el juicio que por intimación de honorarios profesionales sigue la ciudadana Marielba Barboza contra RESTAURANT MESON SIGLO XXI.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 22 de febrero de 2018, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo asignó a esta alzada para su conocimiento y decisión, fijando en fecha 21 de marzo de 2018, el decimo (10º) día de despacho siguiente a la reseñada fecha exclusive para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 12 de abril de 2018, la abogada Marielba Barboza, quien actúa en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes.
Vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes, este tribunal dicta auto diciendo “VISTOS”, entrando la causa en sentencia.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2018, se difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes a la reseñada fecha exclusive.

-II-
Motivaciones para decidir.

Vista la apelación interpuesta por la abogada Marielba Barboza, quien actúa en su propio nombre y representación en contra de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, este órgano jurisdiccional se adentra al análisis y subsiguiente resolución del mencionado recurso.
Por decisión de fecha 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la medida de embargo preventivo, así:

“(...) Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el articulo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales.
Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, y en apego al poder discrecional y/o cautelar, que no es otro, sino, la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes, y por supuesto, en detrimento de la administración de judicial, para la procedencia de las medidas preventivas solicitadas, y al no encontrarse llenos los extremos legales previstos en nuestra norma adjetiva, es deber de quien suscribe NEGAR el decreto de la providencia cautelar solicitada…”

Negrillas propias del trascrito.

Negada la medida en referencia, la abogada Marielba Barboza, quien actúa en su propio nombre y representación, recurrió la mencionada decisión, la cual fue oída en ambos efectos el día 22 de febrero de 2018.
Con respecto al fallo sometido al conocimiento de esta superioridad, la r parte accionante, compareció ante esta alzada en el acto de informes y señaló lo siguiente.
• Que denuncia la carencia de legalidad, de la que ha sido objeto frente al fallo identificado de fecha 29/11/2017, al negarse dicha solicitud frente a un mecanismo correcto y confiable que le permita asegurarle la efectividad de obtener la reparación y estabilidad de su derecho a cobrar honorarios como consecuencia de una contraprestación de servicios profesionales a la intimada.
• Que la sentencia introduce un grave vicio que desfigura totalmente el concepto de congruencia del fallo, ya que incurre en suposición falsa.
• Que la sentencia es dictada solo unos días después de formulada la solicitud de su contraparte. Que introduce desviaciones procesales que se traducen en serias desigualdades y que afectan principios procesales.
• Que la recurrida en su análisis, omitió, silenció la naturaleza especial que posee el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, al cancelar la congruencia procesal que debe exhibir el fallo.
• Que la recurrida ignora plena y totalmente los fundamentos de la solicitud de la medida basados en el hecho notorio y máxima de experiencia, en las cuales fundamentó su pedimento.
• Que la existencia del derecho que se reclama queda evidenciado por la coherente y uniforme existencia de medios probatorios que se han acumulado.
• Que la primera exigencia del fumus bonis iuris se explica por si solo y responde a la finalidad propia del procedimiento de intimación de honorarios profesionales.
• Que el sentenciador no estudió la necesaria solicitud que le fundamentó y formuló.
• Que tampoco estudió la necesaria aplicación de las medidas preventivas en los juicios ejecutivos y monitorios, ni en los juicios especiales como el presente que es distinta a los juicios ordinarios.

Esta alzada observa:
El decreto de la medida cautelar es potestativo del juez, quien debe basarse en ciertas condiciones, las cuales son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), cuyos supuestos se encuentran consagrados en el artículo 585 de la ley adjetiva civil.
Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.
Así, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil instituyen lo siguiente:
Artículo 585.
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588.
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”

De conformidad con las normas antes citadas, la parte solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la presunción del buen derecho con el uso de los medios de pruebas pertinentes a cada caso en particular, no limitándose a simple alegaciones, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos.
Ahora bien, de lo parcialmente trascrito, se observa que la parte intimante judicial de la parte actora solicitó la medida en los siguientes términos, según lo trascritos en la sentencia recurrida:
Con respecto a la medida cautelar bajo análisis, la parte actora peticionó en la medida arguyendo:
“…Como acreedora de una suma vencida, liquida y exigible derivada de la especialidad del juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, que se basa en una reclamación con legitimidad y titularidad, con mira a obtener la satisfacción de una obligación pecunaria que me permite disponer del valor patrimonial incorporal expresado a través del importe nominal de la obligación a satisfacer, esto es, se me adeuda una prestación de servicios que e ha estimado previamente frente al incumplimiento gravoso y lesivo y así ha quedado demostrado en las comprobaciones analizados en el ítem ut supra, es por lo que procedo a solicitar se me acuerde esta medida de embargo preventivo que embargue el monto reclamado en su estimación inicial y lo complementario en su expresión actualizada en forma prudencial y que ello se deduzca el valor nominal calculado prudencialmente conforme al principio dispositivo que rige en nuestro sistema procesal, contenido en el articulo 12 c.p.c en correspondencia con el Principio Congruencia, so pena de desconocimiento al numeral 5to del artículo 243 cpc y así pido se resuelva es este pedimento (…)”.
Así las cosas, esta alzada evidencia que la parte intimante requiere en su pedimento de medida cautelar de embargo, con alegaciones genéricas afirmando ser la acreedora de una suma vencida, liquida y exigible derivada de la especialidad del juicio de intimación de honorarios profesionales, sin indicar fehacientemente o consignar prueba alguna en este cuaderno que sustente sus dichos, que lleve al convencimiento de esta jurisdiscente sobre la procedencia de la medida negada por el tribunal de la causa, lo cual era su deber pues tal como lo adujo la propia recurrente, en su escrito de informe, la presente apelación es autónoma e independiente de la apelación principal, por lo que gozando el cuadrero de medida de autonomía, lo propio era que la recurrente para poder desvirtuar los razonamientos que llevaron al juzgador a-quo, a la negativa de la cautelar solicitada, debió traer a los autos los medios probatorios que sustentara sus dichos siendo que probar es esencial para salir victorioso de la litis.
En tal sentido, siendo que la parte intimante no aportó al presente cuaderno prueba alguna que generen en el ánimo de esta juzgadora la demostración del (fumus boni iuris), es decir, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida preventiva solicitada por dicha parte, no siendo menester ingresar al análisis del otro supuesto requerido por la norma (periculum in mora), toda vez que ineluctablemente el resultado será el mismo: la improcedencia de la medida por falta de copulación de ambos requisitos.
En consecuencia, no habiéndose aportado a los autos prueba alguno sobre la presunción grave del derecho que se reclama, deberá esta alzada confirmar la decisión denegatoria de dicha medida, en los términos aquí expuestos.
De ahí, que conforme a lo antes explanado debe este órgano jurisdiccional confirmar, con base a una motivación diferente, la decisión recurrida, condenándosele en costas del recurso a la parte actora recurrente al resultar sin lugar su apelación.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Se confirma, con base en una motivación diferente, la decisión proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida de embargo ejecutivo, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por MARIELBA BARBOZA contra la sociedad mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI.
Segundo: Se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 18 de febrero de 2018 por la parte actora, abogada Marielba Barboza, quien actúa en su propio nombre y representación contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) dictada por el juzgado a quo.
Tercero: Se condena en costas a la parte perdidosa en el recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de los lapsos legales para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La juez,

Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,

Abg. Jenny Villamizar.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jenny Villamizar.
Asunto: AP71-R-2018-000159

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