Decisión Nº AP71-R-2018-000098 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-04-2018

Fecha27 Abril 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000098
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesROSA ANA PEÑA DE BOVEDA CONTRA NAPOLEON ENRIQUE MARQUEZ GORRIN
Tipo de procesoOferta Real De Pago Y Deposito
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de abril de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000098.
Demandante: ROSA ANA PEÑA DE BOVEDA, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-1.008.048 en su carácter de apoderada del ciudadano LUIS JOSÉ BOVEDA PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.310.947.
Apoderados Judiciales: Abogados Carlos José Lopes, Denis Francisco Pérez Agüero, José Quintero y Julián Caraballo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 195.190, 124.267, 123.459 y 251.837, respectivamente.
Demandado: NAPOLEON ENRIQUE MARQUEZ GORRIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 2.944.031, en su carácter de representante legal de la “Sucesión Concepción Gorrin Márquez, R.I.F. J-30984160-2.”
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: Oferta Real y Depósito.
Capítulo I
ANTECEDENTES

En el procedimiento de oferta real y deposito iniciado ante el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada el 25 de enero de 2018, se declaró inadmisible la demanda incoada, contra lo cual la representación judicial de la parte actora ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 15 de febrero de 2018, esta Alzada le dio entrada al expediente fijando el lapso correspondiente para la presentación de informes por lo que, concluida la sustanciación y encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ponderó la inadmisibilidad le la demanda en base a las siguientes consideraciones:
“…De lo antes señalado se aprecia que corresponde a este órgano jurisdiccional, verificar si se han cumplido con los requisitos intrínsecos atinentes a la oferta y posterior deposito, a los fines de arrojar certeza oficial de la validez del pago.
Conforme con la norma antes referida, aprecian esta sentenciadora el artículo 1.307 del código civil, prevé una serie de requisitos concurrentes para que la oferta real sea válida, que se aprecie que en la referida oferta real no se encuentra sustentada en ningún instrumento suscrito por el acreedor donde se describa la obligación que origina la oferta, y donde se haya estipulado el plazo en la cual se deba cumplir la misma, toda vez que el solicitante presenta a los autos, copia del oficio Nº DDE-2016-139 de fecha 22 de febrero del 2016, mediante el cual se le insta al propietario del inmueble a realizar la oferta a los arrendatarios que tengan más de 10 años vivienda en los apartamentos del Edificio Guárico, que dicha documental no es suficiente para fundamentar la oferta, toda vez que se evidencia que el acreedor no efectuó el ofrecimiento del inmueble, a través de una opción de compra venta.
De allí que se observa, que la oferta real y deposito realizada por la ciudadana ROSA ANA PEÑA DE BOVEDA, antes identificada a favor del ciudadano NAPOLEON ENRIQUE MARQUEZ GORRIN, ya identificado, en su carácter de representante legal de la “SUCESION CONCEPCION GORRIN DE MARQUEZ, R.I.F. J-30984160-2”, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (695.691,50 Bs.), no cumple los requisitos del Articulo 1.307 de la Ley Sustantiva Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta Instancia procede a declarar Inadmisible la presente oferta real.”
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal Decimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar la INADMISIBILIDAD de la OFERTA REAL Y DEPOSITO incoada por la ciudadana ROSA ANA PEÑA DE BOVEDA, a favor del ciudadano NAPOLEON ENRIQUE MARQUEZ GORRIN, ya identificados al inicio del presente fallo, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil en concordancia con el artículo 819 de Código de Procedimiento Civil…”.

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada el 25 de enero de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara inadmisible la demanda incoada.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, es menester precisar que, el procedimiento de oferta real y depósito constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y al mismo tiempo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato. Su objetivo es la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la entrega de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
“…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).

Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta inviable entonces que por no estar cumplido uno de los requisitos que previsivamente dispuso el legislador en el artículo 1.307 del Código Civil, para considerar valida la oferta, se proceda a su inadmisión, pues ello únicamente conduce a que la misma se considere nula e inválida.
En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En relación a la materia de admisión de demandas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en sentencia No. 333 del 11 de octubre de 2000, caso: Helímenas Segundo Prieto, señaló lo siguiente:
“...de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
....OMISSIS....
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
…OMISSIS…
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….’ (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...’“ (Negrillas de la Sala).

En aplicación de la doctrina precedente, se determina entonces que el fallo dictado por el a quo infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al subvertir el proceso con la negativa de admitir la demanda sin subsumirla en las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, debiendo forzosamente declararse con lugar el recurso de apelación ejercido revocándose el fallo recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Lopes, inscrito en el Inpreabogado bajo al No. 195.190, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ROSA ANA PEÑA DE BOVEDA, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-1.008.048, quien a su vez actúa como apoderada del ciudadano LUIS JOSÉ BOVEDA PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.310.947, contra el fallo proferido el 25 de enero de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el 25 de enero de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, ordenándosele proceda a su admisión.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de abril de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Exp. No. AP71-R-2018-000098.

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