Decisión Nº AP71-R-2018-000382 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-09-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000382
Fecha20 Septiembre 2018
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIndemnización De Daños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
208º y 159º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana GLORIA BARRERA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.359.984.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NÉSTOR JAVIER GONZÁLEZ MARRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 289.431.
PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO LOS CUATRO VIENTOS, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) J-30432205-4, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de marzo de 2001, bajo el número 60, Tomo 41-A, C.A., MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, RIF J-00021410-7 y los ciudadanos AGOSTINHO DE FRANCA y AGOSTINHO DE FRANCA DRUMOND, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 6.288.586 y V-10.002.577, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS y PERJUICIOS.
DECISION RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2018, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en el Asunto Expediente Nº 2018-000769 (AP11-V-2018-0000438).

ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2018, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, abrió el Cuaderno de Medidas.
Por sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2018, el referido Tribunal negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados.
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2018, la ciudadana Gloria Barrera, debidamente asistida por el abogado Néstor González, en su condición de parte actora en el juicio apelo del referido fallo.
En fecha 22 de mayo de 2018, se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto por la parte demandante, remitiéndose el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 144-18.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2018, se fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se difirió la oportunidad para dictar sentencia el día 06 de agosto de 2018.

CONOCIMIENTO EN LA ALZADA

Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibidas las actuaciones por esta Alzada en fecha 07 de junio de 2018, se procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho siguientes para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
Luego, el día 22 de junio de 2018, la ciudadana Gloria Barrera, debidamente asistida por el abogado Néstor González, en su condición de PARTE DEMANDANTE, presentó su respectivo escrito de Informes, donde expuso entre otros conceptos lo siguiente:

• La ciudadana Gloria Barrera Suárez, dejó un vehículo de su propiedad en las instalaciones de la empresa de servicio ESTACIONAMIENTO LOS CUATRO VIENTOS, C.A, ubicada en la calle Real de los Frailes de Catia, Los Cuatro vientos y el Carmen, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, en la cual fue objeto de hurto.
• Efectuó una relación de los hechos donde describe dos carros que según alega son de su propiedad, identificados con placas: AEH130 y AA22800, no obstante no señala cual de los vehículos referidos fue el hurtado.
• Asimismo realizó alegatos respecto de asamblea general de accionistas del estacionamiento donde se resguardaban los vehículos, poniendo en duda las actuaciones de la empresa ESTACIONAMIENTO LOS CUATRO VIENTOS, C.A, respecto a que si actúa de pleno derecho y si posee póliza alguna de seguro.

Tales alegatos se encuentran contenidos en el referido escrito de informes, el cual se da plenamente reproducido y apreciándose el mismo en toda su extensión, y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
Tenemos que en fecha 21 de mayo de 2018, la ciudadana Gloria Barrera, asistida por el abogado Néstor González en su condición de parte actora, presentó escrito mediante la cual apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2018, el cual se trascribe a continuación:
“...Visto el escrito libelar recibido ante este Tribunal en fecha ocho (8) de mayo de 2018, en la que el abogado en ejercicio Néstor Javier González Marrero, venezolano titular de la cédula de identidad número V.- 15.700.429, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 289.431, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Gloria Barrera Suarez, identificada en autos, donde solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada.
Así las cosas, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda y al respecto observa, que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), así como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante la Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
En el presente caso, se advierte que la accionante acompañó con su escrito libelar diversas pruebas documentales, original del reporte de sistema emitido por el CICPC, marcado con letra “A”, recibos de pagos en original, marcados con las letras “B1” al “B7”, original del certificado del registro de vehículo número 30039242, marcada con letra “C”, del registro de vehículo en original, marcado con letra “D”, cartas de los accionistas del referido estacionamiento en original de fecha diez (10) de mayo de 2016, marcados con letras “E”, informe médico en original de fecha dos (2) de julio de 2015, marcado con letra “F”, copia simple del contrato de puesto fijo de fecha seis (6) de julio de 2015, marcado con letra “H”, copia certificada de los asiento registrales, marcados con letras “G”, en este sentido, y de las documentales acompañadas se valorará de forma únicamente a los efectos cautelares, sin embargo solo demuestran la propiedad del inmueble y del vehículo la presunción grave del derecho que se reclama, puesto que se tratan de documentos de propiedad tanto del bien del cual se solicita la medida así como del vehículo el cual se reclama, los cuales no son suficientes para demostrar (fumus boni iuris).
En virtud de los señalamientos anteriores, este Tribunal considera que la medida cautelar solicitada vulnera la proporcionalidad del bien demandado, ya que el valor del inmueble del cual se solicita la medida presume esta Juzgadora, sobrepasa con creces el valor de lo demandado, pudiendo ocasionar o generar perjuicios irreparables al accionante. Así se decide.-
En cuanto al periculum in mora, la parte actora no logró demostrar el peligro de que se quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que no son suficientes alegatos genéricos para demostrar el peligro.
Por otra parte, en relación al levantamiento del velo corporativo, este Tribunal observa, que el mismo no es preciso de ser analizado cautelarmente, puesto que pudiera ser materia para ser decidida en fondo de la demanda. Así se declara.-
En relación con lo anterior y en consideración de esta Juzgadora, en el presente expediente no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se niega la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de los demandados. Así se declara. Es todo…”

De la sentencia dictada por el Aquo pasa de seguidas este Juzgador a motivar bajo lo siguiente:
PRIMERO: Se constata que el cuaderno de incidencia, solo está conformado por el auto que ordenó abrirlo, así como la sentencia que negó la medida cautelar solicitada, escrito de apelación y auto que la escucha.
SEGUNDO. No consta de autos copias del libelo de la demanda donde se señalen los supuestos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción correspondiente, los recaudos que la acompañan, ni mucho menos del auto de admisión de la misma.
TERCERO Igualmente, las presentes actuaciones carecen de documentación alguna, donde consten las pruebas que deban ser apreciadas para poder revisar la existencia o no de los requisitos establecidos en el artículo 585 de la norma adjetiva civil para el decreto de la medida nominada solicitada.
Ahora bien efectuadas las consideraciones anteriores este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada
2) Que exista presunción de buen derecho que se reclama.
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.
Es decir, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador.
Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
En cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C. A. c/ Mueblería Maxideco, C. A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:
“(omissis)… es cuestión superada haya ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara” (Resaltado del Tribunal) …(omissis)”

Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).

En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…”

Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, este Tribunal constata respecto de los requerimientos exigidos lo siguiente:
1) El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada
2) El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
3) En el caso de marras, no consta por cual procedimiento se tramita la presente acción, para determinar si se corresponden la medida cautelar con la previsión de la Ley, o si presenta prohibición alguna para ser aplicada al procedimiento en trámite.
Así las cosas, para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo tal y como fue ya apreciado, en el texto del presente fallo, correspondiéndole a la parte solicitante de la medida la carga probatoria para la demostración de los referidos supuestos, primordialmente mediante la consignación de las copias certificadas de por lo menos el libelo de la demanda donde se señalen los supuestos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción correspondiente, los recaudos que la acompañan, y del auto de admisión de la misma, pudiendo además consignar cualquier otra que considere relevante a los fines de cumplir con dicha carga probatoria, y así se establece.
Ahora bien, habiendo efectuado las consideraciones que anteceden, observa quien decide que, del examen de los recaudos de la presente pieza, que no se acompaña instrumento alguno a la presente incidencia, que pudiera permitir ante esta Alzada crear criterios respecto de la solicitud efectuada, por lo que es imposible determinar a ciencia cierta si los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada se encuentran verificados en la pieza principal del presente expediente y determinar de esta manera las presunciones ya señaladas anteriormente, a lo cual se encuentra imposibilitado este Tribunal Superior.
Ahora bien, conforme lo expuesto y ante la duda presentada, este Sentenciador a tenor de lo señalado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, que exige la existencia de elementos probatorios que pudieran ofrecer las presunciones necesarias a fin de declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, en sintonía con lo anteriormente expresado, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

En éste contexto conviene citar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”

En conclusión, ante la falta de elementos probatorios que permitan apreciar in limini litis, sin hacer declaraciones de fondo las presunciones del buen derecho reclamado y el peligro de la mora que pudiera producir daños patrimoniales futuros, configuran la presencia de dudas a este jurisdicente, resaltando, que por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar la procedencia de una medida cautelar sino cuando, a su juicio, exista las presunciones de Ley y los requisitos de procedibilidad de las mismas y siendo que en el presente caso, solo existen las alegaciones efectuadas a través de un escrito de informes presentado ante esta Alzada, situación la cual trae dudas al Juez de este Despacho, además como corolario de lo que antecede, al no constar en las actas procesales del presente cuaderno de medidas medios de prueba o documentación que este juzgador crea eficiente para efectuar un juicio valorativo, lo cual impide que el tribunal pueda analizar y considere llenos los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que debe confirmarse el fallo recurrido, por lo que proclive a una sana administración de justicia, debe declararse Sin Lugar la apelación ejercida y por ende negarse la medida solicitada, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.

Finalmente considera necesario este juzgador exhortar al juez a-quo para que en futuras ocasiones al ordenar la apertura de un cuaderno de medidas exija a la parte solicitante, la consignación de copias del libelo de la demanda donde se señalen los supuestos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción correspondiente, los recaudos que la acompañan, así como el auto de admisión de la misma, a los fines de que formen parte integrante del mismo, y así permitir al juez que conozca en alzada de un eventual recurso contra la decisión sobre la oposición de la medida en caso de que esta sea decretada, o contra la negativa de la misma, como en el caso que nos ocupa, tener los elementos necesarios para el análisis y verificación correspondiente, y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 14 de mayo de 2018, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.
SEGUNDO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.



EL SECRETARIO,


ABOG. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, siendo las os de la tarde (2:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABOG. MUNIR SOUKI URBANO.



LTLS/MSU/yaneth

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